🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T254-2006

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T254-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-254/06

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Desconocimiento de la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Desconocimiento de la ratio decidendi de sentencias de tutela de la Corte Constitucional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

QUE DESCONOCEN PRECEDENTE JUDICIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Cuando un juez desconoce en un proceso ordinario los parámetros de interpretación de los derechos fundamentales fijados por la Corte Constitucional en sede de revisión procede la tutela contra la providencia que desconoció el precedente de la Corte. Lo anterior, pues al hacerlo (i) se desconoce indirectamente la Constitución y (ii) se deja de un lado el pronunciamiento del intérprete autorizado de la Carta (Corte Constitucional) quien a su vez, por la supremacía constitucional, es órgano de cierre del sistema judicial colombiano.

EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO

DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Necesidad de motivación del acto de desvinculación/ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación de la desvinculación de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa Esta Corporación ha sido uniforme al afirmar que el hecho de que un funcionario esté nombrado en provisionalidad no lo equipara a uno de libre nombramiento y remoción en términos de la no necesidad de motivación del acto de desvinculación. Paralelamente, se ha predicado que la diferencia con la jurisprudencia del Consejo de Estado radica en que cuando esa

Corporación manifiesta que la desvinculación de funcionarios nombrados en provisionalidad no requiere de motivación lo hace desde un análisis de legalidad. Por su parte, cuando la Corte Constitucional determina que se debe presentar una motivación lo hace desde un análisis constitucional; más precisamente, desde un estudio iusfundamental. Finalmente se ha indicado que tal obligación de motivación persiste hasta el momento en el cual sea nombrada en el cargo una persona que haya sido escogida en virtud de la realización de concurso público de méritos para proveer de manera definitiva la plaza. Un recuento pleno de la línea jurisprudencial de la Corte en materia de protección al debido proceso administrativo en el asunto bajo estudio fue realizado por la Sentencia T-951/04, en la cual después de determinada la procedencia de la tutela, la Sala evidenció que sí se había presentado una vulneración por la carencia total de motivación del acto de desvinculación de la funcionaria en provisionalidad. En el presente caso procede la tutela contra la providencia judicial del Consejo de Estado cuestionada por el actor, en virtud de que desconoció abiertamente el unificado y reiterado precedente de tutela en materia de necesidad de motivación del acto de desvinculación de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera.

EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO

DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Relación in tuito personae/

EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO

DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Motivación para desvinculación/

EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO

DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Necesidad de motivación cesa

cuando se nombra a través de concurso a persona que ha de ocupar el cargo Se puede afirmar que (i) los funcionarios que ocupan cargos de carrera siendo nombrados en provisionalidad no son asimilables a los de libre nombramiento y remoción. Lo anterior puesto que los últimos cargos –taxativamente señalados por el legisladorimplican una relación subjetiva o in tuitu personae y la elección se hace con base en motivos de confianza en el sujeto elegido, mientras que los primeros no es la relación personal la que determina la provisión del cargo sino el carácter técnico del mismo; (ii) la motivación de los actos de desvinculación de cargos de carrera ocupados en provisionalidad es indispensable, so pena de vulnerar el debido proceso en el aspecto del derecho a la defensa; (iii) tal necesidad de motivación cesa, únicamente, cuando es nombrada a través de concurso la persona que ha de ocupar el cargo en cuestión. Con base en las anteriores consideraciones, las cuales han sido uniformes a lo largo de toda la jurisprudencia, el remedio empleado para hacer cesar la vulneración ha oscilado levemente. En efecto, en los primeros fallos cuando se encontraba que la desvinculación se había producido de forma inmotivada la protección consistía en ordenar la revinculación del funcionario empleando la tutela como mecanismo transitorio de protección, mientras la jurisdicción ordinaria decidía de manera definitiva. Tal orden de revinculación con carácter transitorio de la protección se venía dando puesto que se encontraba que, paralelamente con la vulneración del debido proceso, se presentaba la afectación del mínimo vital del accionante.

EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO

DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Formas de protección de acuerdo a la jurisprudencia que procede cuando se desvincula del cargo sin motivación Se empleó como remedio para el caso una protección definitiva autónoma, a saber, la orden directa e inmediata de motivar el acto de desvinculación para que, de esa manera, el actor pudiera ejercer el derecho de defensa ante lo contencioso. Nótese cómo en esta oportunidad ya no se esperaba a la decisión de lo contencioso para ver si se hacía o no imprescindible la motivación, sino que el juicio dejado al juez ordinario consistía en determinar si la desvinculación fue válida teniendo en cuenta los motivos expuestos, toda vez que el acto administrativo, en cumplimiento de la acción de tutela, al ser estudiado por el juez contencioso ya estaba motivado. Otra forma de protección definitiva autónoma se vino dando cuando se encontraba que además de la vulneración al debido proceso la desvinculación intempestiva afectaba el mínimo vital del actor o actora. En estos casos no se ordenaba la revinculación inmediata, sino, al igual que en los casos de orden autónoma de protección del debido proceso, se daba la oportunidad a la administración para expresar los motivos que tuvo para desvincular al funcionario y, de no expresar motivo alguno –diferente al ejercicio de la facultad discrecionalse ordenaba la revinculación del funcionario. Obsérvese cómo en esta última variante de la segunda etapa tampoco se le dejaba al juez contencioso la posibilidad de determinar en un eventual proceso si la actuación debía o no ser motivada puesto que si se expresaron motivos y, por tanto, no procedió la

revinculación, el acto administrativo a estudiar será aquel que, en cumplimiento de la orden de tutela, se motivó. Si no se expresaron motivos, no se le exige al accionante que acuda ante la jurisdicción de lo contencioso, sino que se tiene como inválido de manera definitiva el acto administrativo de desvinculación y, por tanto, se ordena la revinculación sin carácter transitorio. la Corte ha estimado que el problema jurídico consistente en si la falta de motivación constituye o no una vulneración del debido proceso administrativo ya fue solucionado en forma definitiva por la Corte como órgano de cierre del ordenamiento jurídico colombiano. Es por esto que la actual orden de tutela a partir de 2004 sólo tiene dos vertientes: (a) ordenar proferir un nuevo acto administrativo motivado o (b) ordenar proferir un nuevo acto administrativo motivado y de no poder motivarse revincular inmediatamente al funcionario. Así las cosas, el Consejo de Estado sólo tendría competencia definitiva para determinar si nuevo acto administrativo motivado es válido dentro del ordenamiento jurídico. SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Se deja sin efectos por desconocimiento del precedente judicial Referencia T-1248369

Peticionario: Severo Acosta Tarazona

Accionado: Consejo de Estado,

Sección Segunda, Subsección A

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo

Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 8 de septiembre de 2005, y el Consejo de Estado, Sección Quinta, el 21 de octubre de 2005

I. HECHOS Manifiesta el señor Severo Acosta Tarazona, a través de apoderado, que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró su derecho fundamental al debido proceso en la Sentencia del 17 de febrero de 2005, Referencia # 25000235000200003294/01, Expediente # 4011-03. La presunta vulneración es fundamentada por el accionante en los siguientes supuesto

fácticos:

1. En virtud de que a través de Resolución # 003 del 3 de enero de 2000 el Ministerio del Interior declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Asesor 1020 de la Planta Global, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Como fundamento de su demanda, el actor indicó que al pertenecer el

cargo que él ocupaba a la carrera administrativa, a pesar de que su nombramiento se había dado en provisionalidad, la desvinculación debió haber sido motivada. En criterio del peticionario, el nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera no se puede equiparar a un nombramiento en un cargo de libre nombramiento y revisión. Dentro de la demanda ante lo contencioso añadió que el acto de retiro no fue expedido como resultado de proceso disciplinario ni en virtud de

la designación de otro empleado tomado de la lista de elegibles resultante de concurso.

3. Indica que, en primera instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en Sentencia del 21 de marzo de 2003, consideró que la administración sí tenía potestad discrecional para la libre remoción del actor y, por tanto, el retiro no debió haber sido motivado. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

4. Agrega que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó el Fallo del Tribunal pues consideró que al ser equiparable el nombramiento en provisionalidad a la ocupación de un cargo de libre nombramiento y remoción no era indispensable la motivación.

En la misma Providencia, el Consejo de Estado señaló que tal posición era asumida a pesar de que, anteriormente, la misma Corporación había estimado que el retiro del empleado en provisionalidad sólo procedía por nombramiento de reemplazo tomado de lista de elegibles resultante de concurso o debido a situaciones objetivas que impidieran su continuidad. Como sustento jurídico de la constitución de una vulneración al debido proceso el demandante señaló que:

1. En su criterio, la Providencia del Consejo de Estado desconoce abiertamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual el acto de desvinculación de los funcionarios nombrados en provisionalidad debe ser motivado.

2. Por otra parte, desconoció abiertamente el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968 según el cual únicamente se puede declarar insubsistente

sin motivación el empleo que no pertenezca a carrera.

3. Además, el Fallo constituye una vulneración al derecho a la igualdad en virtud de que en otros casos semejantes se había decidido en sentido opuesto.

Por último, indica que procede la tutela para cuestionar la grave vulneración al debido proceso, en virtud de que la Sentencia del Consejo de Estado se encuentra ejecutoriada. Con fundamento en lo anterior, el actor solicita que se deje sin efecto la Sentencia acusada y se ordene al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que profiera una nueva sentencia con fundamento en las consideraciones del fallo de tutela. Contestación del Ministerio del Interior En criterio del Ministerio del Interior, el cual fue vinculado en primera instancia por el Consejo de Estado por la eventual afectación procesal, la tutela debe ser negada. En primer lugar, el Ministerio estima que el Consejo de Estado actuó de acuerdo a derecho pues cuando se produjo el acto de desvinculación el demandante no estaba escalafonado en carrera administrativa ni gozaba de periodo fijo de nombramiento. El fallo del Consejo, además, respeta los precedentes jurisprudenciales de esa Corporación y estuvo debidamente motivado. En lo relativo al argumento legal de la falta de aplicación del artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, invocado por el demandante, el Ministerio señala que es el mismo artículo alegado el que permite la desvinculación sin motivación pues este señala “el nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.

Los nombramientos de empleados de carrera sólo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera. La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera.” Por último, cita la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 12 de febrero de 2004, Radicación # 11001032500020010020700, expediente # 3016-01, en la cual se analizaba la presunta nulidad de la expresión “o provisionalidad” contenida en el artículo 107 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973. En tal Sentencia se afirmó: “Asimilar el fuero de estabilidad propio de los empleados de carrera administrativa a los nombramientos provisionales, so pretexto de la naturaleza del empleo, que es en el fondo lo que pretende el demandante al pedir la nulidad de la expresión “o provisional” (…) distorsiona el sentido del concurso de méritos y desconoce que la permanencia en los cargos de carrera opera exclusivamente cuando se ingrese al sistema mediante la superación de las etapas que comprende el proceso selectivo. La situación del designado provisionalmente se asemeja a la de los designados para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, porque en ambos casos, el nombramiento se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de escoger en beneficio del servicio a quien tenga las condiciones de idoneidad para desempeñar la función y el retiro, a su vez, debe estar precedido de razones objetivas plenamente justificadas en el interés general. (…) mientras el cargo clasificado como de carrera administrativa no haya

sido provisto por el sistema selectivo, el empleado se encuentra en una situación precaria que no otorga fuero de estabilidad como se precisó anteriormente.” Finaliza el Ministerio señalando que al ser válida la Sentencia del Consejo de Estado, la Administración actuó conforme a derecho.

II. DECISIONES JUDICIALES

A. Primera Instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante Sentencia del 8 de septiembre de 2005, rechazó por improcedente la tutela interpuesta. En criterio del Consejo, si bien, en un principio, la Corporación tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional relativos a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en virtud de la inseguridad jurídica generada, la posición jurisprudencial debe ser corregida respetando la cosa juzgada formal y material.

El Consejo indica que en las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente se excluyó expresamente la propuesta de permitir la tutela contra sentencias. Agrega que la Sentencia C-543/92 declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 relacionados con la procedencia de tutela contra providencias judiciales. Indica que a pesar de que la Sentencia SU960/99 abrió camino a la procedencia de la tutela en estas ocasiones, este fallo contraría lo previamente dispuesto por la Corte en la sentencia de constitucionalidad y lo dispuesto por la Asamblea Nacional Constituyente. Los Consejeros Juan Ángel Palacio Hincapié y María Inés Ortiz Barbosa aclararon el voto por considerar que si bien procede la tutela contra providencias judiciales no observan que se haya configurado una vía de hecho

en la providencia atacada.

B. Segunda instancia.

El Consejo de Estado, Sección Quinta, en Fallo del 21 de octubre de 2005, confirmó la Sentencia del a quo al estimar que de permitirse la procedencia de la tutela se desconocerían el principio de cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

III. PRUEBAS 1) Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, del 21 de marzo de 2003, Proceso No 00-3294.

Como hechos relacionados en la demanda se destacan: a. El señor Severo Acosta Tarazona tomó posesión el 11 de septiembre de 1997 como asesor 1020, grado 07. Para ese momento el cargo era de libre nombramiento y remoción. b. La ley 443 de 1998 excluyó al empleo mencionado de la categoría de libre nombramiento y remoción. c. Mediante Acto no motivado, mediante Resolución No 003 del 3 de enero de 2000 se declaró insubsistente el nombramiento del demandante. d. La Administración no dejó constancia en la hoja de vida del señor Acosta de los fundamentos de su desvinculación. e. El mismo día de su desvinculación se nombro en su cargo al señor Álvaro Almanza Góngora, a pesar de que no cumplía con todos los requisitos.

Según la Providencia: a. El ingreso a la carrera administrativa se debe dar a través de concurso.

b. La ventaja del funcionario nombrado en provisionalidad es ir adquiriendo experiencia específica en el empleo. c. No existe norma expresa que consagre la estabilidad de los

funcionarios nombrados en provisionalidad. d. El actor fue vinculado como asesor 1020 cargo 07. En virtud de la ley 443 de 1998 tal cargo pasó de ser de libre nombramiento y remoción a ser un empleo de carrera. En consecuencia, el nombramiento del actor pasó de nombramiento ordinario a provisionalidad. e. En cuanto al artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 según el cual “el nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil que no pertenezca a una carrera puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida (…)” señala que con la expresión que no pertenezcan a una carrera se hace referencia a la persona que tenga a su favor algún derecho derivado de carrera administrativa, como puede ser el de periodo de prueba obtenido después de concurso y, finalmente, aquél que se tiene una vez inscrito en carrera. f. El actor no probó estar dentro de ninguna de las listas de elegibles. g. Por último, indica que las causales de anulación de un acto administrativo sólo se pueden configurar con base en hechos relativos a su formación. Todo lo ocurrido con posterioridad no origina anulación, como, por ejemplo, la no anotación de las razones de desvinculación en la hoja de vida. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 17 de febrero de 2005, Referencia # 2500023500020000329401, # Interno 40112003, con ponencia del Consejero Alfredo Arango Mantilla. Según la

Providencia: a. La Subsección venía sosteniendo que quien se hallaba designado en

provisionalidad en un cargo de carrera gozaba de la prerrogativa de permanecer en el empleo hasta que se proveyera con uno de los integrantes de la lista de elegibles que hubiese participado en concurso de méritos y que la decisión de desvinculación del nombrado en provisionalidad debía estar motivada. b. No obstante, tal posición jurisprudencial fue variada mediante Sentencia del 13 de marzo de 2003, Expediente 1834-01, con ponencia del Consejero Tarsicio Cáceres Toro. En la mencionada Providencia se consideró que:  Al servidor público nombrado en provisionalidad le rodea una doble situación de inestabilidad: al no pertenecer a la carrera administrativa se le puede desvincular discrecionalmente y puede ser desplazado por quien, concursando, tenga derecho a ocupar el cargo.  Así como el nombramiento en provisionalidad de un funcionario se da discrecionalmente su desvinculación puede seguir la misma regla. En esto se asemeja la persona nombrada en tal calidad y el empleado de libre nombramiento y remoción.  Considerar lo contrario sería darle acceso automático a una persona a los beneficios de carrera sin que haya accedido mediante el sistema de concurso.  La provisionalidad fue pensada como una forma de no interrumpir el servicio mas no como una vía para obtener un fuero de estabilidad laboral. Así las cosas, la persona que ocupa el cargo se puede desvincular por razones de buen servicio. c. La Sección acoge el cambio jurisprudencial para el caso en estudio.

d. Si bien el demandante señala que quien ocupó el cargo del cuál él fue destituido no tenía las calidades exigidas por la ley, no probó esto. e. La idoneidad profesional y el buen desempeño de las funciones no genera per se prerrogativa de permanencia. Estas son características normales que no obstan para que se den otras circunstancias que a juicio del nominador no permitan la eficiente prestación del servicio, las cuales no está obligado a especificar en el acto de desvinculación. f. La desviación de poder no está probada al no consagrar en la hoja de vida del desvinculado las razones por las cuales se le apartó del servicio. Los motivos que generaron la desvinculación son previos al acto y en este instante es en el cual se configura la manifestación de voluntad de la administración. Para que esté demostrada la desviación de poder se requiere la plena prueba de que quien desvinculó lo hizo alejado totalmente de las razones de buen servicio y buscó fines diferentes a los de la norma. La omisión de consignar los motivos es posterior a la decisión y, por tanto, no la afecta. g. Al no probarse causal de ilegalidad se mantenía la presunción de legalidad del acto de desvinculación del Ministerio del Interior (Resolución No 003 del 3 de enero de 2000). Mediante Auto del 10 de febrero de 2006, la Sala Sexta de Revisión puso en conocimiento del presente proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, para que expresara lo que estimara pertinente en su calidad de tercero eventualmente afectado. El mencionado Tribunal guardó silencio.

De otra parte, por medio del mencionado Auto se puso en conocimiento del proceso al señor Álvaro Almanza Góngora, o a quien en la actualidad estuviera desempeñando el cargo de Asesor 1020 grado 07 que venía siendo ocupado por el señor Severo Acosta Tarazona en el Ministerio del Interior y de Justicia, para que manifestara lo que estimara pertinente. El Ministerio del Interior y de Justicia, mediante escrito del 17 de febrero de 2006 señaló que: (i) el señor Álvaro Almanza Góngora dejó de ser funcionario del Ministerio el 9 de agosto de 2000, (ii) estando el señor Álvaro Almanza Góngora en el cargo de asesor 1020, grado 07 de la planta global del entonces Ministerio del Interior, fue incorporado en el cargo de asesor 1020, grado 08, en virtud de la reestructuración adelantada en el Ministerio en el año 2000, (iii) el cargo de asesor 1020, grado 08, fue suprimido mediante Decreto 202 del 3 de febrero de 2003, como consecuencia de la fusión del Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Concluye el Ministerio indicando que tanto el cargo de asesor 1020, grado 07 y 08 que existieron en la planta del Ministerio del Interior no hacen parte de la planta del Ministerio del Interior y de Justicia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A.Competencia. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente

fallo de tutela.

B. Fundamentos

1. Problema jurídico En la presente ocasión, corresponde a la Sala de Revisión determinar si el considerar que las personas nombradas en provisionalidad en cargos de

carrera pueden ser desvinculadas de su cargo sin motivación -contrariando lo señalado en reiteradas sentencias de tutela por la Corte Constitucionalconstituye un motivo de procedibilidad de tutela contra la providencia judicial del Consejo de Estado. Para resolver el problema jurídico, (1) la Sala recordará, en términos generales, los presupuestos establecidos por esta Corporación para la procedencia y procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (2) posteriormente, se analizará la jurisprudencia de la Corporación en lo relativo al desconocimiento de sus providencias judiciales por parte de otros funcionarios judiciales; (3) seguidamente, se expondrá la posición jurisprudencial de la Corte relativa a la necesidad de motivación del acto de desvinculación del funcionario nombrado en provisionalidad en cargo de carrera administrativa; (4) por último, se estudiará si la Sentencia del 17 de febrero de 2005, Referencia # 25000235000200003294/01, Expediente # 4011-03, mediante la cual se negaron las pretensiones del señor Severo Acosta Tarazona constituye un desconocimiento del precedente constitucional y, por tanto, una violación indirecta de la Constitución.

1. Requisitos de procedencia y motivos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Con la intención de clarificar y unificar los criterios de análisis de las tutelas que se interpongan contra providencias judiciales, recientemente, la

Corporación ha sistematizado la evolución de los requisitos de procedencia y razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Tal sistematización está plasmada, en la mencionada Sentencia C-590/05 en los siguientes términos: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción

constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias

a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra un

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...