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CC - T254-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T254-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-254/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestación de servicio público de educación MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEXISTENTE-Procedencia de tutela frente a negativa de Universidad de autorizar reingreso de alumno DERECHO A LA EDUCACION-Características esenciales

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Naturaleza

REGLAMENTO EDUCATIVO-Alcance AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites DERECHO A LA EDUCACION-Universidad no puede negar reingreso de estudiante sino por los motivos señalados en el reglamento educativo y según los principios establecidos en la jurisprudencia, la Constitución y la ley DERECHO A LA EDUCACION-Suspensión temporal de estudios universitarios por falta de recursos económicos debido a enfermedad terminal de su padre DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por cuanto la negativa del reingreso del actor a la Universidad no es congruente con el reglamento educativo La Universidad apartándose de las expresas condiciones del Reglamento, y sin fórmula de juicio alguna, niega al joven su reingreso bajo un enunciado genérico e indeterminado, que impide saber tanto al accionante como a esta Sala, cual fue puntualmente la causal que obstaculizó su solicitud y cual la norma que así lo establece. Para la Sala, esta decisión viola abiertamente el derecho al debido proceso administrativo universitario en cabeza del actor, pues además de no ser congruente con el Reglamento Estudiantil, no permite conocer en concreto al actor cual fue “a juicio de la universidad” “los

postulados y principios de su misión institucional” que incumplió o cuales “los motivos establecidos en los reglamentos vigentes” que desconoció, cercenando a éste la posibilidad de controvertir la determinación. DERECHO A LA EDUCACION-Universidad no debe dar la espalda al drama humano por el que atraviesan sus estudiantes Como aparece probado en el expediente, no fueron motivos académicos o disciplinarios por los que el actor debió suspender temporalmente sus estudios, sino la carencia de recursos económicos por la que atravesó su familia, originados en el padecimiento del cáncer pancreático del padre, quien era el soporte del hogar. Considera la Sala que ante este tipo de eventos las autoridades universitarias no deben ser insensibles, dando aplicación ciega a las normas o escudándose en la autonomía universitaria y de espalda al drama humano que atraviesa uno de sus estudiantes, sino que en cada caso es necesario ponderar la trascendencia del problema frente al sacrificio que debe asumir la universidad con la permanencia de uno de sus educandos. DERECHO A LA EDUCACION-Desproporción en las soluciones dadas por la Universidad ACCION DE TUTELA-Orden de reingreso del actor a la Universidad al semestre que venía cursando

Referencia: expediente T-1461433

Acción de tutela instaurada por Leonardo Andrés De Moya Orozco contra la Fundación Universidad de América.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Leonardo Andrés De Moya Orozco contra la Fundación Universidad de América.

I. ANTECEDENTES.

El joven Leonardo Andrés De Moya Orozco, a nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Fundación Universidad de América, al estimar que dicho ente de educación superior vulneró sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, al negarle infundadamente su solicitud de reingreso como estudiante de quinto semestre de Ingeniería de Petróleos y abstenerse de considerar su particular situación, relativa a la calamidad doméstica por la que atravesó junto a su familia y que lo obligó a suspender temporalmente sus estudios. Para fundamentar su petición expuso los siguientes

1. Hechos.

Comenta que cursó en el ente educativo accionado los primeros cuatro semestres de la carrera de Ingeniería de Petróleos, “durante los periodos anuales segundo periodo de 2001 al segundo periodo 2003”.

Señala que se vio obligado a suspender sus estudios de pregrado en razón a la difícil situación económica por la que atravesaba su familia, consecuencia de la penosa enfermedad que padeció su padre, quien era el único soporte del hogar. Al respecto menciona: “Por enfermedad terminal de mi señor padre eje central y cabeza de nuestro hogar padecimos los rigores de las necesidades de un hogar integrado además por mi señora madre y dos hermanos (hermana menor de edad) situación que en últimas llevó a su muerte el 14 de enero de 2005. Las necesidades presentadas en el hogar y la falta de recursos para sufragar los gastos ocasionados con la enfermedad de mi Padre hasta su penosa muerte, me obligaron a suspender los estudios de pregrado para poder laborar y colaborar con el sostenimiento personal y de mi familia ya que para el 2004 mi señor Padre se encontraba sin empleo y enfermo de cáncer de páncreas con metástasis al hígado”. Manifiesta que como su padre había cumplido con los requisitos para pensionarse por vejez, el Instituto del Seguro Social le reconoció la pensión de sobreviviente a su señora madre Carmen Sofía Orózco Esmeral, quien empezó a disfrutar de dicha prestación desde los primeros días del año 2006. Informa que el reconocimiento pensional a su señora madre “trajo un poco de solvencia económica al hogar, situación que aproveché para reintegrarme a los estudios universitarios y solicitar a la Fundación Universidad de América el reingreso mediante comunicación calendada el 20 de junio de 2006, previo el cumplimiento de las exigencias de la universidad al pago pendiente

estipulado, incluido el valor de la nueva suscripción para un total de UN

MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ

PESOS M/CTE (1.698.810)”.

Afirma que su solicitud de reingreso fue negada pero a nombre de su hermano Javier Ricardo, quien se había retirado de la institución desde hacia cuatro años y medio, por lo que considera que el estudio fue “a priori y sin las debidas previsiones”, “lo que muestra que no se hizo una evaluación veraz para dar una respuesta correcta”. Indica que la negativa de su reingreso fue dispuesta mediante la resolución N° 0117 de junio 13 de 2006, donde se dice genéricamente que fue por “bajo rendimiento académico, por uno o varios de los motivos establecidos en los reglamentos vigentes de la Universidad, no haber cumplido las condiciones académicas fijadas en anteriores matrículas como (…) principios de la misión institucional”. No obstante, asevera que no se encuentra incurso en “ninguno de los presupuestos esgrimidos por la Universidad para negarme el reintegro”. Sobre el particular señala: “No estoy en el rango de estudiante de bajo rendimiento académico ni que durante mi permanencia viole otros principios institucionales”. (…) durante mi estancia en la Fundación Universidad de América mi comportamiento y desarrollo académico fue bueno, no tengo materias pendientes y es de tener en cuenta que el valor de los (IV) semestres cursados asciende aproximadamente a la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000). (…) Que lo anterior no es ápice [haciendo referencia a la autonomía

universitaria] para que mediante el acto resolución 117 del 12 de junio de 2006, sin fórmula de juicio y exponiendo argumentos que en mi caso no son aplicables, me niegue el derecho al reingreso, sin que tenga en cuenta la situación vivida al interior del hogar de mis padres y que en más de una oportunidad les manifesté”. Menciona que a través de escrito de julio 5 de 2006, solicitó se reconsiderara la negativa de su reingreso, siendo la misma infructuosa. Finalmente, solicita se protejan sus derechos fundamentales invocados, se ordene a la universidad accionada autorizar su reingreso “al quinto semestre de Ingeniería de Petróleos” y se prevenga a la misma para que en el futuro no lesione los derechos fundamentales de los estudiantes.

2. Respuesta de la Fundación Universidad de América.

La Fundación Universidad de América, a través de apoderado, da respuesta a la acción de tutela, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Informa que el accionante se matriculó en la institución en la carrera de Ingeniería de Petróleos en el segundo semestre del año 2001, retirándose en el segundo semestre y reintegrándose nuevamente en el primer semestre del año

2003. Que culminado el segundo semestre de 2003 se volvió a retirar por motivos de índole personal.

Menciona que dos años después de su último retiro, esto es, en mayo 31 de 2006, solicitó nuevamente su reingreso, no obstante le fue negado en razón a las estipulaciones del reglamento estudiantil y “sus desarrollos”. Comenta que la resolución N° 117 de 2006 mediante la cual se le negó su

solicitud contenía un error, pues en ella no aparece el nombre del actor sino el de su hermano quien se había retirado de la universidad hacia cuatro años y medio, por lo que se procedió a corregirla. Argumenta que la universidad es una institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado, la cual realiza su actividad en desarrollo del principio de autonomía universitaria, para cuya ilustración refiere a un extracto jurisprudencial al respecto e indica que el reglamento estudiantil concreta jurídicamente dicho postulado al desarrollar los fundamentos ideológicos y filosóficos, estableciendo la estructura administrativa, académica y presupuestal de la universidad en relación con los derechos y deberes de quienes integran la comunidad universitaria y siendo así se debe acatar las normas de dicho reglamento. Señala que en el presente asunto la universidad dio correcta aplicación al reglamento estudiantil y sus desarrollos, de conformidad a los artículos 18 y 19 del mismo, en donde se indica el procedimiento para acceder al reingreso, siendo para el caso el motivo de negación la “orden ejecutiva” de abril 24 de 2003 expedida por el rector de la institución, en donde dispone en su numeral segundo que para efectos de autorizar o negar la solicitud se tendrá en cuenta que el estudiante desde el momento de su último semestre matriculado y cursado no haya estado ausente de la Universidad más de 2 semestres académicos si estaba cursando entre 1° y 6° nivel del plan de estudios y 4 semestres académicos si estaba cursando entre 7° y 9° nivel. Considera falso lo aseverado por el accionante cuando indica que no se da

ninguno de los presupuestos esgrimidos por la Universidad para negarle el reingreso, queriendo pasar por alto que conocía los motivos de la negativa, al tener la calidad de estudiante, pues que al mencionarse en el artículo 3° de la resolución de negación que la misma es en razón a “uno o varios motivos establecidos en los reglamentos vigentes de la Universidad”, remitía al contenido de la orden ejecutiva de abril 24 de 2003. Dice que al actor se le informó que a pesar su tragedia familiar, la universidad contaba con mecanismos de crédito o financiación a su alcance, así como las ayudas estatales al respecto, de las que dice ya había hecho uso el accionante en la universidad, mencionando la forma como se llevó a cabo dicho auxilio financiero y aclarando que “dichos compromisos fueron incumplidos por el estudiante quien no canceló en su oportunidad el crédito otorgado, siendo del caso al tramitar el reingreso que nos ocupa, solicitarle ponerse a paz y salvo con la institución”. Que por tanto, el estudiante “sí conocía de la existencia de estas alternativas de pago, luego mal puede ahora tratar de parapetarse en un caso fortuito o fuerza mayor para justificar su desdén”. Haciendo referencia al derecho del debido proceso, señala que es una obligación de los estudiantes conocer el reglamento estudiantil, sus alcances y desarrollos, no pudiéndose argumentar su desconocimiento, reiterando que la institución aplicó el reglamento en forma legítima y por tanto el accionante no puede alegar que se le violó tal derecho. Por último, señala que el derecho a la educación no es absoluto, “sino que por

el contrario implica una serie de responsabilidades individuales entre las cuales está la de enmarcarse en las normas vigentes, para el caso el reglamento estudiantil y sus desarrollos”.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN. 1.- Decisión de primera instancia.

El Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia de septiembre 7 de 2006, decidió conceder el amparo solicitado. En consecuencia ordenó al representante legal de la universidad accionada que dentro del término de 48 horas, “reintegre a la Facultad de Ingeniería de Petróleos a Leonardo Andrés De Moya Orózco, conforme a lo solicitado por él mismo”. El juez de instancia, luego de traer a colación varios apartes de la jurisprudencia constitucional referentes al derecho a la educación y a la autonomía universitaria, consideró que para el caso concreto, dada la especial situación por la que atravesó el accionante, no se podía ser tan estricto en la aplicación de normas administrativas de la universidad, que no hacen parte del reglamento estudiantil. Al respecto señaló: “… por una parte se encuentra que conforme al artículo 19 del reglamento de la Universidad accionada, para la aprobación del reingreso de los estudiantes se debe tener en cuenta; haber diligenciado el formulario de inscripción, estar a paz y salvo con la Universidad por todo concepto, no haber cancelado la matrícula en más de dos oportunidades, aceptar las condiciones académicas, administrativas y financieras vigentes en el momento del reingreso y someterse al plan de estudios y a la reglamentación vigente al momento del reingreso,

requisitos estos que según se indica fueron precisados por la orden ejecutiva del 24 de abril del año 2003, que prevé una de las causales de rechazo del reingreso solicitado por el petente, observándose que en dicha orden no se hizo mención alguna de que la misma constituya modificación o adición del reglamento estudiantil en ese sentido, echándose de menos las constancias de publicación y divulgación de dicha orden. No obstante lo anterior en caso de tenerse dicho pronunciamiento como aceptable en uso del principio de autonomía que le asiste a las instituciones educativas de carácter particular, resulta claro que para casos como el que nos atañe, si bien se debe propender por el cumplimiento de las normas establecidas por la universidad en uso de esa facultad de autonomía que le confiere la ley, también es cierto que cuando se trata de la protección de un derecho constitucional fundamental como lo es el derecho a la educación, no se puede ser tan rígido en situaciones como la que nos ocupa, bajo el pretexto de verse ceñido a la norma, pues no se puede olvidar que existen casos absolutamente excepcionales por es el de (sic) Leonardo Andrés Moya Orózco (sic), quien no sólo tuvo que afrontar emocionalmente la penosa enfermedad y posterior muerte de su padre, si no la suspensión de sus aspiraciones académicas debido a las carencias económicas que estaba padeciendo su núcleo familiar. Resulta evidente que ante una enfermedad cancerígena como la que padeció el padre del actor, surgen muchos desajustes en el manejo del hogar donde se presenta una situación de estas, pues aunado a la afectación de tipo afectivo que se presenta, tal y como al parecer

acaeció en este caso, hubo afectación de orden económico, por lo cual Moya Orózco tuvo que dejar de estudiar para poder trabajar y aportar en la manutención de su familia, lo cual resulta lógico cuando se trata de una enfermedad catalogada como catastrófica y ruinosa”. Considera que no es asertivo afirmar que el estudiante pudo seguir haciendo uso de la financiación que brinda la universidad, pues por más facilidades que le ofrezcan “no debe adquirir obligaciones que a la postre no pueda cumplir” y “sólo él y su familia podía determinar el momento propicio para retomar sus estudios, ya que también es lógico que la desestabilidad económica y emocional no sólo se vive a lo largo de la enfermedad si no a veces aún más con posterioridad a ella cuando ocurre el deceso, que lamentablemente, no culmina con los gastos ya generados con el mencionado padecimiento, sino que acarrea otras erogaciones como son las que surgen con el fallecimiento de cualquier persona”. En ese orden, asevera que el derecho a la educación no puede ser desplazado bajo el amparo de dar cumplimiento estricto a una norma de carácter administrativo, establecida bajo el principio de autonomía universitaria, que no es de carácter absoluto. 2.- Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el ente accionado, a través de su apoderado, la impugna. Asegura que el juzgado “se ocupó del aspecto emotivo del caso, dejando de lado su deber de analizar el asunto desde el punto de vista legal, y no meramente emocional”. Alega que si la universidad ha ajustado su comportamiento institucional a la

Constitución y la ley, no puede ser censurada “pues se entendería que quien actúa conforme a derecho en nada vulnera la Carta Magna o la ley, de modo que sería irregular imponer una sanción a quien ha acatado la normatividad vigente”. Dice que el juez al plasmar sus “apreciaciones subjetivas” pasó por alto aclarar cual fue la falta cometida por la universidad y cual el sustento probatorio de su decisión, pues “ni siquiera lo insinúa sino que resuelve que se violó el derecho a la educación y punto”. Por otra parte, asevera que la Orden Ejecutiva de abril 24 de 2003, es un pronunciamiento que desarrolla el Reglamento Estudiantil y sobre el que no es necesario indicar que modifica o adiciona éste, “cuando por esencia no hace ni lo uno ni lo otro, sino que sencillamente consigna una circunstancia administrativa”. Indica además, que la universidad publica sus documentos en las carteleras y otras veces “adoptando los medios que ofrecen los desarrollos tecnológicos”. Afirma que la orden ejecutiva no es un documento oculto e inaccesible, “y que por el contrario si el señor De Moya fuera un estudiante acucioso, de seguro la conocería y así mismo el contenido del reglamento”. 3.- Decisión de segunda instancia. El Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de octubre 2 de 2006, decidió revocar el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado 1° Penal Municipal. A su juicio el actor no podía solicitar nuevamente el reingreso a la universidad, “porque él conocía el Reglamento de la

Universidad y teniendo en cuenta que a la fecha de la presentación del examen de admisión, fue conocida y aceptada por el accionante desde el momento en que decidió en forma libre y voluntaria inscribirse para tener la opción de cursar el programa de Ingeniería de Petróleos”. Estima que el actor debió, al ausentarse por un término prolongado de la universidad, ponerse al día con las disposiciones al momento de solicitar su reingreso. Asimismo, que no resulta del todo adecuado el reingreso cuando la universidad pudo haber cambiado el pensum, por lo que “el estudiante debe ser consciente que al reintegrarse normalmente a la institución, podría quedar viendo materias hasta de primer semestre, por no tener en cuenta la actualización y el término dejado de asistir a la universidad”. Finalmente, aduce que el reglamento estudiantil “debe ser aplicado con rigor, lo contrario sería irregular”, pues estaría la Universidad faltando a su compromiso con la comunidad académica, “generando inequidades y propiciando el desorden y el desgreño administrativo”.

III. INSISTENCIA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DEL

PUEBLO.

En oficio de diciembre 7 de 2006, el doctor Vólmar Pérez Ortiz, en calidad de Defensor del Pueblo, presentó ante la Sala de Selección correspondiente, insistencia para que se revisaran las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia. En su concepto el asunto objeto de estudio ameritaba ser abordado por la Corte por las siguientes razones: “En el caso bajo examen, se trata de la prevalencia de la autonomía universitaria sobre los derechos de los estudiantes cuando solicitan el

reintegro a la institución educativa, con el fin de continuar con sus estudios universitarios, los que ha tenido que suspender por circunstancias de fuerza mayor. Es importante tener en cuenta, que el retiro del accionante se debió a circunstancias de fuerza mayor, como lo fue la penosa enfermedad y posterior muerte de su padre, por lo que se vio obligado a aplazar sus estudios, ya que el sostenimiento del hogar estaba en cabeza del fallecido. Para la Defensoría del Pueblo, no es de recibo el argumento del juez constitucional de tutela de segunda instancia, cuando consideró que el señor De Moya Orozco conocía el reglamento al momento de su matrícula, y que por lo tanto, debía sujetarse a ellos sin entrar a analizar de fondo la especial situación por la que atravesó tanto el accionante como su familia; si esto es así, el accionante cumplió con los requisitos exigidos por la Universidad, ya que como se dijo en los hechos, solicitó su reintegro previa la cancelación de un pago pendiente por valor de $1.698.810. (…) En este orden de ideas, considera la Defensoría del Pueblo que la Fundación Universidad de América, no valoró la situación especial del señor De Moya Orozco, por lo que vulneró su derecho a la educación, así como tampoco tuvo en cuenta la especial situación de calamidad en la que se encontraba el accionante y las circunstancias por las cuales se vio obligado a suspender temporalmente sus estudios”. La anterior insistencia fue aceptada por la Sala de Selección Número 12, mediante auto de diciembre 15 de 2006, razón por la que el expediente fue seleccionado y repartido al despacho de la magistrada sustanciadora.

IV. PRUEBAS.

A continuación se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:  Copia del recibo de consignación N° 0000287 del Banco de Bogotá, a la cuenta de la Fundación Universidad de América, por la suma de $1.698.810, con su correspondiente sello de recibo de caja, a cargo del estudiante Leonardo Andrés De Moya Orózco (folio 13 del cuaderno principal).  Copia de la solicitud de reingreso presentada por el estudiante Leonardo Andrés De Moya Orózco a la Fundación Universidad de América, con fecha junio 20 de 2006 (folios 14 y 15 del cuaderno principal).  Copia de la Resolución N° 117 de junio 12 de 2006, proferida por los vicerrectores de Desarrollo y Recursos Humanos y Académico y de Posgrados de la Fundación Universidad de América, en la cual se niega la solicitud de reingreso del estudiante Leonardo Andrés De Moya Orózco (inicialmente figuraba Javier Ricardo De Moya O.) (folios 18 a 25 del cuaderno principal).  Copia de la solicitud de reconsideración (sobre la negativa de reingreso) con fecha julio 5 de 2006, suscrita por el estudiante Leonardo A. De Moya y dirigida al Comité de Acción Rectoral de la Fundación Universidad de América (folios 26 y 27 del cuaderno principal).  Original del oficio de julio 7 de 2006, suscrito por la Directora de Registro Académico de la Fundación Universidad de América, mediante la cual se da respuesta a la solicitud de reconsideración presentada por el estudiante Leonardo A. De Moya (folios 29 y 30 del cuaderno principal).

 Copia del Reglamento Estudiantil de la Fundación Universidad de América (folios 31 a 56 del cuaderno principal).  Copia del Resumen de Historia Clínica de octubre 22 de 2003, suscrita por el doctor Omar E. HoyosOncólogo Clínico del Instituto Nacional de Cancerología-, que da cuenta del cáncer de páncreas del señor Marco Antonio De Moya Insignares (padre del estudiante Leonardo A. De Moya) (folio 59 del cuaderno principal).  Copia del Registro Civil de Defunción del señor Marco Antonio De Moya I., expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil – sede ChapineroBogotá, que da cuenta de la fecha de defunción de aquél, el día 14 de enero de 2005 (folio 58 del cuaderno principal).  Copia de la Orden Ejecutiva de abril 24 de 2003, suscrita por el Rector de la Fundación Universidad de América, “por medio de la cual se precisan condiciones y normas para los reingresos” (folios 80 y 81 del cuaderno principal).  Copia de Registro Financiero del estudiante Leonardo A. De Moya, en formato de la Fundación Universidad de América (folio 86 del cuaderno principal).  Copia del certificado de notas del estudiante Leonardo A. De Moya O., correspondiente a los semestres I a IV de Ingeniería de Petróleos de la Fundación Universidad de América (folio 115 del cuaderno de revisión).  Copia de recibos de compra de libros de mayo 20 y junio 14 de 2006 en la Librería Nacional (folios 108 y 109 del cuaderno de revisión).

 Copia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 18 de noviembre de 2003 entre Intervalores S.A. y Leonardo A. De Moya O., asumiendo funciones de cajero y devengando un salario mensual de $5000.000. El actor laboró para Intervalores hasta el 4 de julio de 2005 según constancia de la entidad (folios 132 a 140 del cuaderno de revisión).  Copia de los contratos de prestación de servicios celebrados el 26 de mayo de 2006 entre Leonardo A. De Moya e Israel Villalobos y Germán Camargo dentro del contrato de consultoría 53 y 54 de la UEL-EAAB, para realizar funciones de Auxiliar de Ingeniería durante 12 meses (folios 144 a 149 del cuaderno de revisión).  Copia de las actas de terminación de los contratos de prestación de servicios por mutuo acuerdo de las partes, de septiembre 26 de 2006, entre Leonardo A. De Moya e Israel Villalobos y Germán Camargo dentro del contrato de consultoría 53 y 54 de la UEL-EAAB (folios 152 y 153 del cuaderno de revisión).  Copia del recibo de consignación N° 0007963 del Banco de Bogotá, a la cuenta de la Fundación Universidad de América, por la suma de $2.281.000, con su correspondiente sello de recibo de caja, a cargo del estudiante Leonardo Andrés De Moya Orózco (pago efectuado a raíz de la orden de reingreso dada en el fallo de primera instancia en la acción de tutela) (folio 150 del cuaderno de revisión).

 Copia de Guía de Matrícula para el segundo periodo de 2006 – nivel 5-, del estudiante Leonardo A. De Moya O., en la cual figura con 4 materias autorizadas para cursar (efectuado a raíz de la orden de reingreso dada en el fallo de primera instancia en la acción de tutela) (folio 151 del cuaderno de revisión).  Copia de los pensum académicos (Plan de Estudios) de la carrera de Ingeniería de Petróleos vigente al año 2003 y vigente al año 2006 (folios 154 y 155 del cuaderno de revisión).  Copia de certificación expedida por el Banco de Bogotá, de agosto 23 de 2005, en donde se indica que la deuda contraída con la entidad bancaria por parte del señor Marco Antonio de Moya fue pagada (folio 143 del cuaderno de revisión).  Actas originales de declaraciones para fines extraprocesales N° 3339 y 3340 de la Notaría 47 del Circulo de Bogotá, en donde las señoras Rosalba Judith Orózco E. y Diana Carolina Urrego Guzmán declaran aspectos relativos a la situación del actor Leonardo A. De Moya O. (folios 156 y 157 del cuaderno de revisión).  Copia de la Resolución N° 06048 de diciembre 26 de 2005, proferida por el Gerente General del Instituto del Seguros Social, dónde se reconoce a la señora Carmen Sofía Orozco Esmeral el derecho a la pensión (folios 159 a 164 del cuaderno de revisión).

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 2.1. El accionante interpuso acción de tutela contra la Fundación Universidad de América, al estimar que dicho ente de educación superior vulneró sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, al negarle sin fundamento alguno su solicitud de reingreso como estudiante de quinto semestre de Ingeniería de Petróleos. Asevera que no incurrió en ninguna de las razones esgrimidas por la universidad para tal negativa, y que la misma se abstuvo de considerar su particular situación, relativa a la calamidad doméstica por la que atravesó junto a su familia, consistente en la enfermedad y muerte de su padre a raíz del padecimiento de un cáncer pancreático. Que la anterior situación obligó al actor a suspender temporalmente sus estudios para poder trabajar y contribuir al sostenimiento de su hogar y pagar las deudas contraídas por la familia, debido a que durante el quebranto de su padre, quien era el soporte del hogar, afrontaron una critica situación económica. 2.2. Por su parte, el ente accionado señala que no vulneró derecho fundamental alguno del estudiante De Moya Orózco, pues sólo hizo sino dar aplicación al reglamento estudiantil y a las normas que lo desarrollan, en

donde se establece que a los estudiantes que se ausenten de la universidad por más de 2 semestres se les negará el reingreso. Asimismo, advierte que las razones económicas expuestas por el actor no son causa valedera para pretermitir lo dispuesto por el reglamento, más aún, cuando la universidad ofrece ayudas financieras y el Estado hace préstamos a estudiantes de bajos recursos. 2.3. El juez de primera instancia concedió el amparo solicitado, luego de considerar que el actor reunió las condiciones establecidas en el reglamento estudiantil para acceder

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