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CC - T254-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T254-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-254/08

ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE ENTIDADES

TERRITORIALES-Finalidad PROCESO REESTRUCTURACION DE ADMINISTRATIVA EN ENTIDADES DEL ESTADO-Plan de protección denominado "retén social” tendiente a garantizar la estabilidad laboral a las madres cabeza de familia, discapacitados y servidores próximos a pensionarse PROCESO REESTRUCTURACION DE ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Respeto a la Constitución y los derechos fundamentales de los sujetos involucrados

PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION

PUBLICA-Liquidación de Adpostal PREPENSIONADOS DE ADPOSTAL-Protección ACCION DE TUTELA-Reintegro al cargo de los actores, prepensionados de Adpostal y compensación de obligaciones Referencia: expedientes acumulados

T-1716296, T-1716318 y T-1736511

Acciones de tutela interpuestas de manera independiente por Ramiro Portela Manrique, Alirio Antonio Caicedo Santos y Wilson Armin Muñoz Fajardo contra ADPOSTAL en Liquidación.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA Dentro de los procesos de revisión de los fallos de tutela, en el asunto de la referencia, dictados por:  Expediente T-1716296 (actor: Ramiro Portela Manrique) Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de julio de 2007, en primera instancia; y por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, el 31 de julio de 2007, en segunda instancia.  Expediente T1716318 (actor: Alirio Antonio Caicedo Santos) Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de junio de 2007, en primera instancia; y por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, el 9 de agosto de 2007, en segunda instancia.  Expediente T1736511 (actor: Wilson Armin Muñoz Fajardo) Juzgado 9° Laboral del Circuito de Cali, el 14 de junio de 2007, en primera instancia; y por el Tribunal Superior de Cali -Sala Laboral-, el 26 de julio de 2007, en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES Por ser similares los hechos y fundamentos de las demandas de tutela de cada una de los actores, la Sala resumirá los eventos relatados en éstas, de

manera general: Hechos

1. Los demandantes, reclaman que Adpostal en liquidación debió reconocer su calidad de “prepensionados” y así incluirlos dentro de los beneficios del denominado “retén social”, y no despedirlos e indemnizarlos. Alegan que para el momento en que se suprimieron mediante decreto 4597 de 2006, los cargos que ostentaban, cumplían

con el requisito consistente en “estar a menos de tres (3) años para acceder a la pensión”. Por razones metodológicas y para mayor claridad, la Sala resumirá los hechos relevantes que sustentan, en cada caso objeto de revisión, la anterior afirmación genérica, en el siguiente cuadro: No. Exp. Requisitos convencionales (cláusula Solicitud de inclusión en el Fecha 38) de tiempo laborado y edad Retén Social y respuesta de de la para pensión: 20 años de servicios Adpostal tutela y 50 años de edad o 25 años de servicios a cualquier edad. Exp. T-1716296 Eliminación del cargo: diciembre 27 Solicitud: 4 de mayo de 2007 21 de (actor: Ramiro de 2006 (decreto 4597/06) (Fl. 42) junio de Portela Tiempo laborado certificado a Respuesta: 23 de mayo de 2007 2007 diciembre 27 de 2006: 19 años, 6 (no aparece copia en el exp.), (fecha de Manrique) meses y 23 días (Fls. 20,21 y 97) negando la inclusión, bajo el acta de Inicio: 6 de mayo de 1987 argumento de que la posibilidad reparto; Notificación del retiro: 3 de enero de de ostentar la calidad de fl. 105) 2007 (Fl. 41) prepensionado, había fenecido Edad a diciembre 27 de 2006: 53 años en diciembre de 2005, según la (nacido 11 diciembre de 1953, folio 24) Ley 790 de 2002. Exp. T-1716318 Eliminación del cargo: diciembre 27 Solicitud: 19 de abril de 2007 1° de

(actor: Alirio de 2006 (decreto 4597/06) (fl. 6) junio de Antonio Caicedo Tiempo laborado certificado a Respuesta: 15 de mayo de 2007 2007 diciembre 27 de 2006: 18 años, 10 (Fls. 8 y 9), negando la inclusión, (fecha Santos) meses y 23 días (Fls. 8 y 9) bajo el argumento de que la admisorio Inicio: 3 de febrero de 1988 posibilidad de ostentar la calidad ; fl. 93) Notificación del retiro: 3 de enero de de prepensionado, había 2007 (Fl. 7) fenecido en diciembre de 2005, Edad a diciembre 27 de 2006: 53 según la Ley 790 de 2002. años (nacido 20 agosto de 1953, folio 6) Exp. T-1736511 Eliminación del cargo: diciembre 27 Solicitud: 20 de febrero de 2007 5 de junio (actor: Wilson de 2006 (decreto 4597/06) (fl 15. Cuad 1) de 2007 Armin Muñoz Tiempo laborado certificado a Respuesta: 24 de febrero de (fecha diciembre 27 de 2006: 19 años, 2 2007 (Fls. 16 y 17. Cuad 1), admisorio Fajardo) meses y 21 días (Fl. 45. Cuad 2) negando la inclusión, bajo el ; fls 21,22

Inicio: 6 de noviembre de 1986 argumento de que la posibilidad Cuad 1) Notificación del retiro: 3 de enero de de ostentar la calidad de

2007 (Fl. 6. Cuad 1) prepensionado, había fenecido Edad a diciembre 27 de 2006: 53 en diciembre de 2005, según la años (nacido 10 diciembre de 1953, Ley 790 de 2002 folio 53, cuad # 2)

2. A partir de los anteriores hechos, los actores explican, que según la cláusula 38 de la Convención de Colectiva de Trabajo de Adpostal, el régimen pensional para los trabajadores de dicha entidad, exige para acceder al derecho a pensión, 50 años de edad y 20 años de servicios, o 25 años de servicios y cualquier edad1. Además de que la vigencia de la mencionada Convención, según la cláusula octava de la misma, se cuenta desde el 12 de septiembre de 2005 hasta el 30 de junio de

20082.

3. Relatan los demandantes, que el Liquidador de Adpostal, mediante memorando del 6 de septiembre de 2006, informó a cada uno de los trabajadores de dicha entidad, sobre la solicitud que debían hacer para ser incluidos en los beneficios del retén social, si es que cumplían con los requisitos de madres o padres cabeza de familia y/o condición de discapacidad, estableciendo el plazo para tal fin, hasta el 20 de septiembre de 2006. Pero, no incluyó dentro de la convocatoria en cuestión, a las personas a quienes les faltaran tres (3) años o menos para acceder a la pensión.

4. Ante las repetidas solicitudes por parte de los tutelantes, de inclusión en el retén social, la entidad Adpostal en Liquidación respondió negativamente bajo el argumento de que la posibilidad de ostentar la

calidad de prepensionado, había fenecido en diciembre de 2005, según la Ley 790 de 2002. Por lo anterior, fueron despedidos, y solicitan al juez de tutela que ordene a la demandada a reconocer su condición de prepensionados, y en consecuencia los reintegre y les pague los salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir a raíz del despido. Pruebas relevantes que obran en los expedientes.

1. Escritos de las demandas de tutela:

 Expediente T-1716296 (actor: Ramiro Portela Manrique). Folios 96 a 104  Expediente T1716318 (actor: Alirio Antonio Caicedo Santos). Folios 1 y 2 1 Fl. 14. Exp T-1716296 2 Fl. 14. Exp T-1716296  Expediente TT-1736511 (actor: Wilson Armin Muñoz Fajardo) Folios 1-5 Cuad #1

2. Certificados de tiempo laborado a diciembre 27 de 2007 expedidos por Adpostal.

 Expediente T-1716296 (actor: Ramiro Portela Manrique). Folios 20,21 y 97  Expediente T1716318 (actor: Alirio Antonio Caicedo Santos) Folios 8 y 9.  Expediente TT-1736511 (actor: Wilson Armin Muñoz Fajardo) Folio 45 Cuad # 2

3. Solicitudes de inclusión en el retén social como prepensionados.  Expediente T-1716296 (actor: Ramiro Portela Manrique), 4 de mayo de 2007, folio 42

 Expediente T1716318 (actor: Alirio Antonio Caicedo Santos),

19 de abril de 2007, folio 6.  Expediente T1736511 (actor: Wilson Armin Muñoz Fajardo), 20 de febrero de 2007, folio 15 Cuad # 1.

4. Respuestas de Adpostal a la solicitud de inclusión en el retén social  Expediente T-1716296 (actor: Ramiro Portela Manrique). (no aparece copia en el exp.)  Expediente T1716318 (actor: Alirio Antonio Caicedo Santos), 15 de mayo de 2007, folios 8 y 9.  Expediente TT-1736511 (actor: Wilson Armin Muñoz Fajardo), 24 de febrero de 2007, folio 16 y 17. Cuad # 1

5. Escritos de respuesta a la demanda de tutela de las entidades

demandadas:  Expediente T-1716296 (actor: Ramiro Portela Manrique). Folios 109 a 120  Expediente T1716318 (actor: Alirio Antonio Caicedo Santos) (No responde tutela en tiempo).  Expediente TT-1736511 (actor: Wilson Armin Muñoz Fajardo) Folios 29 a 38 Cuad # 1

6. Fallos de tutela de primera y segunda instancia

 Expediente T-1716296 (actor: Ramiro Portela Manrique). Folios 170 a 172 y 179 a 187  Expediente T1716318 (actor: Alirio Antonio Caicedo Santos). Folios 96 a 101 y 218 a 225  Expediente TT-1736511 (actor: Wilson Armin Muñoz Fajardo). Folios 40 a 54 Cuad # 1; y 3 a 11 Cuad # 3

Fundamentos de las acciones de tutela. Los demandantes esgrimen en general, que se ha vulnerado su derecho a la igualdad, pues pese a que Adpostal ha argumentado la presunta improcedencia de la aplicación de la protección a la categoría de “prepensionados”, en su proceso de liquidación, en razón a que considera que su estipulación legal no está vigente; lo cierto es que, por ordenes judiciales ello se ha hecho respecto de trabajadores que están en las mismas condiciones que los actores. Alegan igualmente, que la ausencia de su protección como personas próximas a pensionarse, afecta su derecho al trabajo y al mínimo vital, pues por la edad con la que cuentan, se consideran excluidos del mercado laboral. Además, de que ello configura igualmente la posibilidad de un perjuicio irremediable, pues la vía laboral en la que procede alegar lo que solicitan al juez de tutela, resulta demasiado demorada y la decisión del juez ordinario podría tomarse cuando la entidad ya este liquidada. Argumentan por último, que desde el punto de vista de los derechos laborales, han adquirido el derecho a pensionarse bajo los requisitos de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo y la protección brindada por el retén social. Luego su desconocimiento implica la vulneración de sus derechos fundamentales derivados de las prestaciones laborales de las que son titulares. Argumentos de Adpostal para no reconocer la categoría de “prepensionado” y para oponerse a las demandas de tutela. La entidad demandada, esgrime los mismos argumentos en los distintos procesos de tutela referenciados, para sustentar la falta de reconocimiento de

los beneficios del retén social a los “prepensionados”. Afirma que, la decisión de no incluir a la mencionada categoría en el proceso de reconocimiento de las garantías laborales reforzadas del retén social, en el proceso de liquidación de Adpostal, deriva del alcance que dicha categoría tiene según la Ley 790 de 2002. En efecto – explicael artículo 12 de la Ley 790 en comento, define los llamados “prepensionados” como aquellas personas a quienes para acceder a la pensión, las faltaban tres (3) años o menos contados a partir de la promulgación de dicha Ley. Así, en consideración a que la Ley 790 de 2002 se promulgó el 27 de diciembre de 2002, el alcance de la vigencia de esta figura (prepensionados) debe entenderse hasta el 27 de diciembre de 2005. La anterior interpretación, trae como consecuencia que en la práctica la disposición legal brinda la protección laboral especial, a las personas que al momento de su entrada en vigencia y por tres años más, acrediten que los requisitos para acceder a la pensión serán plenamente cumplidos en tres años o menos. Lo que a su vez, excluye a aquellas personas que acrediten lo propio, después de los mencionados tres años de vigencia de la protección referida. Ahora bien, como quiera que el proceso de liquidación de Adpostal inició en agosto de 2006, la protección de la calidad de “prepensionado” no puede alegarse ni aplicarse, pues su vigencia ya había fenecido en diciembre de 2005, de conformidad con lo explicado. Lo contrario –aseveraimplicaría

que Adpostal extendiera la vigencia de una disposición normativa, en contravía de su tenor literal. De otro lado, agrega que, en gracia de discusión, podría pensarse que si los demandantes lograran acreditar que cumplían con los requisitos de la categoría, para el momento de vigencia de la protección laboral especial, esto es entre diciembre de 2002 y diciembre de 2005, se generaría una discusión distinta que daría lugar a considerar su aplicación. Pero, lo cierto es que los actores certifican su calidad de “prepensionados” a partir de la satisfacción de los requisitos requeridos después del diciembre de 2005. También plantea, que la Corte Constitucional se pronunció sobre el límite de la vigencia a la protección laboral especial del retén social, a las madres y padres cabeza de familia y a las personas en condición de discapacidad, pero no en relación con dicha vigencia en materia de “prepensionados”. Argumenta que mediante sentencia C-991 de 2004, se declaró inexequible el aparte del artículo 8° de la Ley 812 de 2003, que pretendió establecer que la protección del reten social se aplicaría únicamente hasta el 31 de diciembre de 2005, respecto de las mencionadas figuras de madres y padres cabeza de familia y personas en condición de discapacidad. Pero, no determinó nada en relación con la categoría de personas próximas a pensionarse, por lo cual, “debe entenderse, que las exigencias relativas al status de pensionado serán acreditadas por las personas que así lo consideren, a partir del 27 de diciembre de 2002, hasta el 27 de diciembre de 2005”3. 3Expediente T-1716296, folios 110 y 111

Adicionalmente, de un lado, explica que la supuesta vulneración del principio de igualdad alegada, en relación con trabajadores de Adpostal a quienes se les había reconocido la protección en calidad de “prepensionados”, por vía de órdenes judiciales de tutela, no se configura pues las situaciones no son las mismas. Justamente, los casos precedentes a los que se hace referencia corresponden a personas que en efecto cumplían con los requisitos de la categoría de “prepensionados”, en el momento de vigencia del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, esto es, entre el 27 de diciembre de 2002 y el 27 de diciembre de 2005. Lo que, como se había explicado, no es el caso de los actuales demandantes. Y de otro lado, afirma que dos de los actores4 no solicitaron, o por lo menos no de manera clara, la inclusión en el retén social en calidad de “prepensionados”, sino después de vencido el plazo que la entidad en liquidación había fijado para ello, esto es, lo hicieron después del 20 de septiembre de 2006. Decisiones judiciales objeto de revisión. Por razones metodológicas y para mayor claridad, la Sala resumirá los argumentos relevantes de los jueces de tutela en cada caso objeto de revisión, en el siguiente cuadro: No. Exp. Argumentos del fallo de 1ª Instancia Argumentos del fallo de 2ª Instancia Exp. T- [Juzgado 22 Laboral del Circuito de [Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, 1716296 Bogotá, el 5 de julio de 2007] NIEGA el el 31 de julio de 2007] CONFIRMA, en (actor: amparo, pues encuentra que el actor relata consideración a que, ordenar el reintegro

que ha certificado a diciembre 27 de 2006, como lo solicita el tutelante, implica Ramiro 19 años, 6 meses y 23 días laborados, pero suspender el decreto 4597 de 2006, que Portela en el expediente aparece certificado de eliminó entre otros, el cargo que ocupaba. Manrique) Adpostal que corresponde a 15 años Dicho acto, goza de presunción de legalidad respaldados por la relación laboral (fl 20). y su suspensión no puede ser ordenada por el Mientras que los restantes son certificados juez de tutela sino por el juez contencioso por la entidad en la modalidad de dentro de un proceso adelantado en dicha prestación de servicios (fl 21), lo cual jurisdicción. traslada la discusión a reconocer estos últimos como producto de una relación laboral, y ello no se puede discutir en sede de tutela. Exp. T- [Juzgado 6° Laboral del Circuito de [Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, 1716318 Bogotá, el 6 de junio de 2007] el 9 de agosto de 2007] REVOCA en (actor: CONCEDE, en razón a que el demandante consideración a que, ordenar el reintegro acredita a diciembre 27 de 2006, 18 años, como lo solicita el tutelante, implica Alirio 10 meses y 23 días laborados. Los suspender el decreto 4597 de 2006, que 4 Expedientes T-1716318 y T-1736511 Antonio requisitos convencionales para pensionarse eliminó entre otros, el cargo que ocupaba. Caicedo exigen 20 años de servicios y 50 años de Dicho acto, goza de presunción de legalidad

Santos) edad. La protección del retén social, es y su suspensión no puede ser ordenada por el clara en establecer que la protección de juez de tutela sino por el juez contencioso prepensionados en procesos de liquidación dentro de un proceso adelantado en dicha del Programa de renovación de la jurisdicción. Administración Pública, es para quienes les falten 3 años o menos para pensionarse. Y, el actor cuenta con 53 años de edad. Además la demandada no contesta la demanda para desmentir lo anterior. Exp. T- [Juzgado 9° Laboral del Circuito de Cali, el [Tribunal Superior de Cali -Sala Laboral-, el 1736511 14 de junio de 2007] NIEGA porque 26 de julio de 2007] CONFIRMA por las (actor: considera que en la jurisdicción ordinaria razones que esgrimió el a quo. laboral, es donde se debe discutir lo Wilson relacionado con los reintegros y el Armin reconocimiento de las prestaciones Muñoz laborales, que es lo que en últimas solicita Fajardo) el demandante. De otro lado, no encuentra vulnerados el derecho al mínimo vital, pues está demostrado que el demandante recibió indemnización

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia.

1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Planteamiento del caso y del problema jurídico. 2.- En la presente providencia se revisan tres (3) casos, en los cuales los

actores reclaman el reconocimiento de la calidad de “prepensionados” en los términos del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, y la consecuente aplicación de la protección laboral reforzada (retén social) que dicha calidad supone, dentro de los procesos de liquidación de entidades estatales del Programa de Renovación de la Administración Pública. Los demandantes alegan que de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Adpostal, vigente hasta junio de 2008, los requisitos convencionales (cláusula 38) de tiempo laborado y edad para que los trabajadores de dicha entidad accedan a pensión son: 20 años de servicios y 50 años de edad o 25 años de servicios a cualquier edad. Así, cada de uno de los demandantes afirma que cumplía, para las fechas, tanto de inicio del proceso de liquidación de Adpostal (25 de agosto de 2006) como de supresión de sus cargos dentro de dicho proceso (27 de diciembre de 2006), con el requisito establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, consistente en que les faltaban menos de tres (3) años para cumplir con los requerimientos para acceder a la pensión. Luego, se configura la prohibición del mencionado artículo, consistente en que no pueden ser retirados hasta tanto se pensionen. Cada uno de los demandantes acredita lo anterior de la siguiente manera: Exp. T-1716296 (actor: Eliminación del cargo: diciembre 27 de 2006 (decreto Ramiro Portela Manrique) 4597/06) Tiempo laborado certificado a diciembre 27 de 2006: 19 años, 6 meses y 23 días (Fls. 20,21 y 97)

Inicio: 6 de mayo de 1987

Notificación del retiro: 3 de enero de 2007 (Fl. 41) Edad a diciembre 27 de 2006: 53 años (nacido 11 diciembre de 1953, folio 24) Exp. T-1716318 (actor: Eliminación del cargo: diciembre 27 de 2006 (decreto Alirio Antonio Caicedo 4597/06) Santos) Tiempo laborado certificado a diciembre 27 de 2006: 18 años, 10 meses y 23 días (Fls. 8 y 9) Inicio: 3 de febrero de 1988

Notificación del retiro: 3 de enero de 2007 (Fl. 7) Edad a diciembre 27 de 2006: 53 años (nacido 20 agosto de 1953, folio 6) Exp. T-1736511 (actor: Eliminación del cargo: diciembre 27 de 2006 (decreto Wilson Armin Muñoz 4597/06) Fajardo) Tiempo laborado certificado a diciembre 27 de 2006: 19 años, 2 meses y 21 días (Fl. 45. Cuad 2) Inicio: 6 de noviembre de 1986

Notificación del retiro: 3 de enero de 2007 (Fl. 6. Cuad 1) Edad a diciembre 27 de 2006: 53 años (nacido 10 diciembre de 1953, folio 53, cuad # 2) Alegan además, que en desarrollo del inicio del proceso de liquidación, Adpostal ni siquiera incluyó en la convocatoria de inscripción en el reten social, a las personas que estuvieran a punto de pensionarse, sino solamente

a las madres y padres cabeza de familia y a las personas en condición de discapacidad. Luego, no informó a los interesados que consideraran que cumplían con los requisitos de la categoría de “prepensionados”, la necesidad hacer la solicitud en dicho sentido. 3.- A su turno, Adpostal argumenta que el artículo 12 de la Ley 790 en comento, define los llamados “prepensionados” como aquellas personas a quienes para acceder a la pensión, las faltaban tres (3) años o menos contados a partir de la promulgación de dicha Ley. Así, en consideración a que la Ley 790 de 2002 se promulgó el 27 de diciembre de 2002, el alcance de la vigencia de esta figura (prepensionados) debe entenderse hasta el 27 de diciembre de 2005. Esto, excluye a aquellas personas que acrediten lo propio después del 27 de diciembre de 2005, fecha en la cual culminaría la vigencia de la protección referida, según esta interpretación; como es el caso de los demandantes quienes lo acreditan a 27 de diciembre de 2006, es decir un año después de que presuntamente perdió vigencia esta garantía. 4.- Los jueces de tutela de segunda instancia fundamentaron la negativa del amparo, en que ordenar el reintegro implicaba suspender el decreto 4597 de 2006, que eliminó entre otros, los cargos que ocupaban los tutelantes; y dicho acto goza de presunción de legalidad, luego su suspensión no puede ser ordenada por el juez de tutela sino por el juez contencioso dentro de un proceso adelantado en dicha jurisdicción. También argumentaron que cabe acudir igualmente a la jurisdicción ordinaria laboral, donde se discute todo

lo relacionado con reintegros y reconocimiento de prestaciones laborales, que es en últimas lo solicitado por demandantes. De otro lado, no encuentran vulnerado el derecho al mínimo vital, pues está demostrado que los demandantes recibieron indemnización. Problema Jurídico 5.- De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión, determinar si Adpostal en liquidación vulnera el derecho a la seguridad social, al no haber contemplado en la protección especial laboral, dentro de su proceso de liquidación, la categoría de “prepensionados” para ser beneficiarios del retén social. Esto es, si la interpretación de Adpostal sobre la vigencia de la garantía de esta categoría, únicamente exigible y aplicable entre el 27 de diciembre de 2002 y el 27 de diciembre de 2005, respeta los derechos fundamentales de los actores. No obstante, antes de resolver lo anterior, la Sala hará las precisiones correspondientes a la situación fáctica de cada uno de los demandantes, en relación con los requisitos para acceder a la pensión. Esto, teniendo en cuenta que el problema jurídico descrito ya se lo ha planteado la Corte en distintos fallos tutela pasados, por lo cual se requiere dicha precisión, en atención a determinar si los casos objeto de estudio son susceptibles de reiterar la mencionada jurisprudencia. Así como también, se precisarán previamente las condiciones de procedencia de la acción de tutela en este tipo de casos. Si lo anterior resulta afirmativo, la Corte hará referencia a las líneas jurisprudenciales relacionadas con (i) los programas de renovación de la administración pública y la aplicación del retén social, así como la procedencia de la aplicación de lo anterior a Adpostal en liquidación y (ii) el

alcance de la protección del retén social a los “prepensionados”, en relación con las interpretaciones posibles de su vigencia. Por último, analizará a luz de lo anterior los casos concretos objeto de examen, demás temas que sea necesario aclarar. Asuntos previos. Verificación de la condición de “prepensionado” y procedibilidad de la tutela en los casos estudiados. 6.- Tal como se advirtió, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la decisión de Adpostal de no incluir dentro de los beneficiarios del retén social, a la categoría de prepensionados, en desarrollo de su proceso de liquidación, vulnera los derechos fundamentales de los tutelantes. Esto significa que la discusión no es propiamente si los demandantes son o no “prepensionados”, sino más bien si la interpretación que de la vigencia de dicha figura hace Adpostal, garantiza adecuadamente su protección especial. En este orden, se debe partir del punto común según el cual, los demandados cumplen en efecto con ciertos requisitos que permitan reconocer su condición de personas próximas a pensionarse. Sólo así, es posible determinar si su situación amerita la aplicación de las líneas jurisprudenciales, que han determinado cómo se debe entender la vigencia de esta modalidad de protección laboral especial. 7.- Encuentra pues la Sala que la noción de “prepensionados” se refiere de manera general a aquellas personas trabajadoras de entidades estatales en proceso de liquidación, dentro de los programas de renovación de la administración pública, a quienes les falten tres (3) años o menos para cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio, para acceder a la pensión. Ahora bien, la pregunta que surge es, ¿a partir de cuándo cuenta

este tiempo un trabajador para afirmar que le faltan menos de tres (3) años para pensionarse? Independientemente de que lo anterior sea el objeto planteado en el problema jurídico de esta sentencia, conviene anticipar que existen dos posibles respuestas. La primera defendida por Adpostal, según la cual dicho término se debe contar desde el momento en que se promulgó la Ley 790 de 2002, esto es desde el 27 de diciembre de 2007, y hasta por tres años más5. Y la segunda, defendida por quienes interponen las acciones de tutela, consistente en que se deben contar desde que la respectiva entidad entra en liquidación. De ahí, que la Corte deba verificar previamente, si en efecto los demandantes cumplen por lo menos, con las condiciones fácticas para 5 Ley 790 de 2002 Artículo 12 afirmar que realmente les faltan menos de tres (3) años, en edad y tiempo de servicio, para acceder a la pensión, contados a partir del momento en que inició el proceso de liquidación. En este orden, la situación es la siguiente:  Expediente T-1716296 (actor: Ramiro Portela Manrique) Adpostal certifica al señor Ramiro Portela Manrique que ha laborado, a diciembre 27 de 2006, fecha en la cual se eliminó su cargo, 19 años, 6 meses y 23 días (Fls. 20,21). De otro lado el ciudadano en cuestión certifica mediante la fotocopia de su cédula que nació el 11 diciembre de 1953 (fl 24), luego a diciembre 27 de 2006, contaba con 53 años de edad. Ahora bien, mediante decreto 2358 del 25 de agosto de 2006, se ordena la suspensión y liquidación de la administración Postal

Nacional ADPOSTAL6. Esto quiere decir que al momento de entrar en liquidación Adpostal (25 de agosto de 2006) el ciudadano Portela Manrique, contaba con 52 anos de edad y 19 años de servicio. Por lo cual, con la edad cumplida le hacia falta un poco menos de un año de servicio, para satisfacer los requisitos para acceder a su derecho a la pensión, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Adpostal, la cual exige 50 años edad y 20 de servicios.  Expediente T1716318 (actor: Alirio Antonio Caicedo Santos) Adpostal certifica al señor Alirio Antonio Caicedo Santos que ha laborado, a diciembre 27 de 2006, fecha en la cual se eliminó su cargo, 18 años, 10 meses y 23 días (Fls. 8 y 9). De otro lado el ciudadano en cuestión certifica mediante la fotocopia de su cédula que nació el 20 agosto de 1953 (fl. 6), luego a diciembre 27 de 2006, contaba con 53 años de edad. Ahora bien, mediante decreto 2358 del 25 de agosto de 2006, se ordena la suspensión y liquidación de la administración Postal Nacional ADPOSTAL7. Esto quiere decir que al momento de entrar en liquidación Adpostal (25 de agosto de 2006) el ciudadano Caicedo Santos, contaba con 53 años de edad y 18 años de servicio. Por lo cual, con la edad cumplida, le hacia falta un poco menos de año y medio de servicio, para satisfacer los requisitos para acceder a su derecho a la pensión, de conformidad con la cláusula 38

de la Convención Colectiva de Adpostal, la cual exige 50 años edad y 20 de servicios.  Expediente T1736511 (actor: Wilson Armin Muñoz Fajardo) 6 Expediente T1716296 Folios 25 A 40 7 Expediente T1716296 Folios 25 A 40 Adpostal certifica al señor Wilson Armin Muñoz Fajardo que ha laborado, a diciembre 27 de 2006, fecha en la cual se eliminó su cargo, 19 años, 2 meses y 21 días (Fl. 45. Cuad # 2). De otro lado el ciudadano en cuestión certifica mediante la fotocopia de su cédula que nació el 10 diciembre de 1953 (fl. 53, Cuad # 2), luego a diciembre 27 de 2006, contaba con 53 años de edad. Ahora bien, mediante decreto 2358 del 25 de agosto de 2006, se ordena la suspensión y liquidación de la administración Postal Nacional ADPOSTAL8. Esto quiere decir que al momento de entrar en liquidación Adpostal (25 de agosto de 2006) el ciudadano Muñoz Fajardo, contaba con 53 años de edad y 18 años y 10 meses de servicio. Por lo cual, con la edad cumplida, le hacia falta un poc

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