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CC - T254-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T254-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-254/15

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL

DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad, calidad del servicio de agua y no discriminación en la distribución El derecho a disponer de agua supone que cada persona pueda abastecerse de agua de forma continua y suficiente para los usos personales y domésticos, es decir, para su consumo, para el saneamiento, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. La faceta de accesibilidad supone que los servicios e instalaciones del agua sean accesibles para todos, sin discriminación alguna. La tercera dimensión es la no discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por motivos prohibidos. La faceta de calidad del derecho al agua implica que el líquido que se destine para el uso personal o doméstico sea salubre y que, por lo tanto, no contenga microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. La calidad del agua implica, además, que la misma tenga un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico. ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, el trámite de verificación de cumplimiento del fallo de acción popular era el escenario idóneo

Referencia: Expediente T-4614344

Acción de tutela instaurada por Yerson Enrique López Blanco contra el municipio de Yopal, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal (EAAAY) y el Departamento de Casanare.

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015). 1 La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, en única instancia, el cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014).

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos y la pretensión de amparo El señor Yerson Enrique López Blanco formuló acción de tutela contra el municipio de Yopal, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal y el Departamento de Casanare, con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales a tener acceso al agua potable, a la dignidad humana, a la vida, a la salud, a la salubridad y a la igualdad. Tales derechos, indicó, habrían sido vulnerados por las accionadas al negarle la posibilidad de disponer de agua potable, suficiente, salubre, aceptable, asequible y accesible para su uso personal y doméstico.

El escrito de tutela, presentado en un formato con espacios en blanco en los que

se diligenció a mano el nombre del peticionario y el número de su documento de identificación, contiene el relato que a continuación se sintetiza: 1.1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal es la responsable de prestar el servicio público de agua potable en la residencia del accionante. Sin embargo, la planta de agua potable del municipio colapsó el 31 de mayo de

2011. Eso significa que, para la fecha en que fue promovida la tutela (el 21 de julio de 2014), habían transcurrido 38 meses y 21 días sin que el actor o su grupo familiar contaran con disponibilidad de agua potable. 1.2. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal fue intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que ha asumido el manejo de los planes de contingencia ante la falta de agua potable. Sin embargo, estos planes no han garantizado que el actor acceda al líquido, pues los carro tanques no tienen cómo parquearse en un lugar cercano a su residencia. De todas maneras, las rutas se programaron en horarios laborales en los que no es posible acudir a recoger el agua. 1.3. Se indica en la tutela que, en esas circunstancias, al actor le ha resultado imposible acceder al mínimo vital de agua potable que requiere para vivir.

Además, la situación de salubridad es grave, pues el agua que se suministra por la red de acueducto contiene bacterias que atentan contra la salud de quien la consuma. Eso impide que las familias cocinen los alimentos y que realicen su 2 aseo personal, lo cual, aunado a los malos olores de los baños, causa malestar y

enfermedades permanentes. 1.4. El accionante se ha visto obligado a consumir el agua contaminada que llega por la red de acueducto e ir de noche a pie, en cicla o en moto a traer agua de unos puntos de abasto de la ciudad, lo cual ha puesto en riesgo su integridad y la de su familia. 1.5. Pese a esto, ni el municipio, ni el departamento ni la Nación han brindado una solución para el suministro de agua, lo cual afecta al grupo familiar del actor, integrado por niños y adultos mayores, quienes también se han visto afectados por la situación descrita. 1.6. En estos términos, el accionante solicitó amparar los derechos vulnerados y ordenar que, en un término no mayor a 48 horas, se le suministre agua potable a través de la red o el mecanismo que resulte más eficiente para el efecto. Así mismo, solicitó disponer que fuera el juez constitucional quien verificara el cumplimiento del fallo de tutela que se profiera.

2. Trámite procesal y respuesta de las entidades accionadas 2.1. La tutela que formuló el señor López fue admitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal mediante providencia del 21 de julio de 2014, que además ordenó notificar a las accionadas, para que se pronunciaran sobre lo solicitado por el peticionario. Las entidades contestaron la solicitud de amparo en los términos que a continuación se precisan. 2.2. Respuesta de la alcaldía de Yopal1

La alcaldía de Yopal se pronunció sobre la acción de tutela a través de escrito del 23 de julio de 2014. La entidad solicitó declarar improcedente la tutela

formulada por el señor López, teniendo en cuenta que actualmente se encuentra en curso una vía procesal distinta mediante la cual se está solucionado la problemática planteada. El apoderado del municipio reconoció que, en efecto, en Yopal existe un problema con el suministro de agua potable, derivado de la destrucción de la planta de tratamiento. No obstante, advirtió sobre la necesidad de considerar que las entidades competentes han adoptado las medidas necesarias para solucionar la problemática del municipio desde la óptica de los derechos colectivos, en cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por el Tribunal Administrativo del Casanare en el trámite de la acción popular de radicación 2011-210. Además, la accionada pidió considerar que el actor no demostró que se haya visto enfrentado a circunstancias distintas a las que han vivido los demás habitantes de Yopal, quienes también padecen las consecuencias de la ruptura 1 Folios 15 y 16 del cuaderno principal. 3 de la planta de tratamiento. Dado que el señor López no acreditó tener familia ni encontrarse en alguna condición de vulnerabilidad que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela, debe atenerse al cumplimiento de las medidas ordenadas por el Tribunal Administrativo del Casanare. Sobre los hechos que se relatan en la tutela, el abogado explicó que es cierto que el servicio de acueducto no se está prestando en condiciones normales. Sin embargo, la administración municipal ha hecho todo lo posible por garantizar el servicio, proveyendo agua potable en las condiciones previstas por la autoridad judicial referida. Si el actor no ha recibido agua mediante los carro

tanques no es por causas atribuibles a la administración, como él mismo lo advirtió. En todo caso, no es posible que la prestación del servicio se sujete a los horarios de cada uno de los habitantes del municipio. Se requiere también que la población tome las medidas para recibir el agua cuando se les suministre. El apoderado pidió considerar, finalmente, que el Tribunal Administrativo del Casanare ya ha desestimado otras acciones de tutela por las razones expuestas. 2.3. Respuesta del Departamento de Casanare2 El departamento del Casanare se opuso a las pretensiones formuladas por el señor López, porque carecen de fundamentos de hecho y de derecho, porque el departamento no es el directo responsable del suministro de agua potable en el perímetro urbano de Yopal y porque, en su concepto, no se demostró la estructuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela. Así las cosas, solicitó declarar la tutela improcedente. En su respuesta, radicada el 23 de julio de 2014, la entidad explicó que aunque la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal tiene prevista la entrega de agua potable a través de carro tanques, la comunidad también puede obtener el líquido de forma gratuita, en los pozos profundos que se han ubicado en diferentes sectores de la ciudad. Esa circunstancia descarta que se hayan vulnerado los derechos a la dignidad humana y a la igualdad del accionante, pues todos los residentes de Yopal se han visto afectados por el daño de la planta de tratamiento, el cual se ha suplido con las medidas de contingencia correspondientes.

Tampoco se vulneró el derecho a la salubridad ni el derecho a la vida del señor López. Si el accionante ha consumido el agua que llega por la red de acueducto es su responsabilidad, pues se ha informado a la ciudadanía, a través de todos los medios de comunicación disponibles, que esa agua no debe ser utilizada para consumo humano. El agua potable se distribuye de manera alterna, a través de los carro tanques, y en sitios previamente definidos, como el estadio, Bomberos, la Cruz Roja, el Sena, Unisangil y Villamaría, entre otros. Esto permite que la comunidad se abastezca de agua para suplir sus necesidades básicas de aseo, sanitario y limpieza. 2 19 a 29 del cuaderno principal. 4 En cuanto a la falta de legitimación por pasiva del departamento, se indica en la contestación que la entidad encargada de asegurar la prestación de los servicios en el sector de agua potable y saneamiento básico es el municipio, de conformidad con lo que, sobre el particular señalan la Ley 60 de 1993, la Ley 136 de 1994, la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por último, la accionada advirtió que la problemática planteada por el peticionario no le incumbe solamente a él, sino a toda la comunidad de Yopal, por lo cual no puede discutirse en el marco de una acción de tutela, sino a través de una acción popular. Tal fue, precisamente, la posición que acogió el Tribunal Administrativo de Casanare al resolver las acciones populares 201100532 y 2011-0210, en sentencia de 2012.

Ese fallo, explicó el departamento, declaró la vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública, al ambiente sano, al acceso a los servicios públicos de forma eficiente y oportuna, al goce de la buena salud y a la vida digna de los habitantes de Yopal y, en consecuencia, dictó obligaciones al Fondo de Adaptación del Ministerio de Hacienda, al departamento de Casanare, al municipio de Yopal y a la empresa de acueducto, alcantarillado y aseo de Yopal, en distintos porcentajes. Dado que las medidas que permitirán solucionar los problemas del acueducto de Yopal se han venido adoptando y que su solución definitiva requiere unos tiempos prudenciales, no es posible predicar, en este caso, la estructuración de un perjuicio irremediable que justifique conceder la protección solicitada. 2.4. Respuesta de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE-ESP3 La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal (en adelante EAAAY) respondió a la tutela a través de la funcionaria que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios designó como agente especial encargada de la empresa. La funcionaria solicitó negar el amparo invocado por el peticionario, considerando que su solicitud tiene que ver con hechos ya superados, que exigirle medidas adicionales a la empresa equivaldría a obligarla a lo imposible y que, en todo caso, actualmente se encuentra en curso una acción de grupo que fue promovida con base en los mismos hechos. A continuación, la Sala sintetizará lo advertido por la EAAAY con respecto a cada uno de esos

aspectos. -Sobre la configuración de un hecho superado En este punto, la funcionaria se refirió a las medidas que la empresa ha adoptado con el objeto de enfrentar la falta de suministro de agua en Yopal, tras 3 Folios 75 a 95 del cuaderno principal. 5 el colapso de la planta de tratamiento. Relató, primero, que la planta colapsó en mayo de 2011, debido a un movimiento de la masa de suelo donde estaba ubicada, y que su estructura quedó totalmente fisurada. Para contrarrestar el desastre y mitigar el desabastecimiento de agua potable y la emergencia sanitaria que sufrió la ciudad, el personal técnico y operativo de la planta propuso y ejecutó la instalación de un sistema provisional de tratamiento de agua potable, en el sector de la quebrada La Tablona. El referido sistema no satisface los parámetros de color y turbiedad del agua tratada ni garantiza la continuidad en el tratamiento, pero sí cumple con lo exigido normativamente con respecto al nivel de cloro residual y a las características microbiológicas del agua que se suministra en la red de acueducto, lo cual permite que esta sea apta para el consumo humano. Esto demuestra que la empresa ha hecho grandes esfuerzos por prestar el servicio por racionamiento. No es cierto, por eso, que la EAAAY lleve tres años sin prestar el servicio de agua tratada y segura. Aunque se han presentado nuevos fenómenos naturales que han impedido avanzar en el mejoramiento del servicio, la compañía sigue comprometida en la atención de la emergencia que afecta a todos en Yopal y ha estado atenta a suministrar el servicio de acueducto, periódicamente, a través de

las redes. A continuación, la funcionaria explicó cómo se suministra el agua que se capta en pozos profundos de la ciudad y que distribuye a través de los carro tanques. Al respecto, indicó que la empresa ha estado realizando un micro ruteo de cada sector hidráulico, que consiste en suministrar el servicio en cada sector, y en un ruteo calle a calle. La planeación ha sido concertada con los presidentes de las juntas de acción comunal, con ediles, veedores y con la comunidad, y se están diligenciando planillas de control del agua que se suministra a través de las redes y de los carro tanques. Además, la EAAAY tiene al servicio de la comunidad seis plantas compactas potabilizadoras que ofrecen agua apta para el consumo humano a la población. Las plantas se ubican en los siguientes lugares: Central de Abastos, Transversal 5 Nº 33 esquina, Bomberos, Calle 40 Nº 15 esquina, SENA, Calle 39 Nº 18-44, Parque San Jorge, Carrera 7 Nº 46 esquina y Villa María, en la carrera 30 con calle 20. En estos lugares se dispone de puntos de recolección de agua para que la población se sirva en el momento que lo considere. De igual forma, se cuenta con el servicio de vehículos transportadores de agua, que distribuyen agua apta para consumo humano de acuerdo a previas programaciones. De otro lado, la funcionaria pidió considerar que el municipio, el departamento y la Nación han atendido con urgencia, eficiencia, eficacia y diligencia la situación de falta de agua que afecta a Yopal, apoyando financieramente el plan de contingencia para la contratación de los diseños del sistema de captación y la planta definitiva de tratamiento de agua potable para Yopal, de acuerdo con

lo dispuesto sobre el particular en el fallo de acción popular 85-001-2331-0012011-00210-00. 6 Con ocasión de esa acción popular, el Tribunal Administrativo de Casanare decretó medidas cautelares, mediante las cuales se buscó asegurar el suministro de agua potable a la población de Yopal a través de carro tanques e interconexión de la quebrada La Tablona, y designó responsables y porcentajes de financiación para el cumplimiento de esas medidas. La comisión verificadora del cumplimiento de las decisiones ordenadas en el marco de la acción popular se reúne periódicamente para verificar el cumplimiento de las obligaciones de estas entidades. La EAAAY, por ejemplo, construyó el pozo profundo de Villa María, que se encuentra en funcionamiento. En criterio de la representante de la EAAAY, el reporte de cumplimiento del plan de contingencia, los informes de cumplimiento de lo ordenado en el fallo de acción popular, los contratos de construcción de los pozos profundos, las certificaciones y comunicaciones que sobre la calidad del agua han expedido las instituciones del orden local, departamental y nacional, demuestran que la EAAAY EICE ESP viene cumpliendo con las pretensiones formuladas por el accionante, lo cual implica que se trata de hechos ya superados. Sobre la interposición de una acción de grupo por los mismos hechos El Tribunal Administrativo de Casanare está conociendo una acción de grupo, de Radicado 2014-00047 –cuya copia se anexa4-, que se apoya en los mismos supuestos planteados por el accionante acerca de la calidad y de la continuidad en la prestación del servicio domiciliario de acueducto. Dado que en virtud de

la Sentencia T-191 de 2009 el derecho sustancial general debe primar sobre el particular, no puede prosperar la acción de tutela impetrada por el señor Yerson López. La EAAAY no puede ser obligada a lo imposible Sostuvo la representante de la EAAAY EICE ESP que los hechos naturales que provocaron la interrupción en la continuidad y en la calidad del servicio domiciliario de acueducto en Yopal deben ser considerados como hechos de fuerza mayor. En ese contexto, no podría pensarse que la EAAAY EICE ESP se encuentre obligada a realizar las obras que se requieren para ofrecer continuidad y potabilidad, como lo solicita el señor López. Al respecto precisó que la administración municipal es la primera obligada a construir las obras de infraestructura para ofrecer saneamiento básico, y que, en su orden, le siguen el Departamento y la Nación. Aunque la EAAAY también tiene el deber de construir obras de infraestructura para ofrecer saneamiento básico, no es la primera llamada, mucho menos, en las circunstancias de crecimiento y demanda de servicios que se presentan en Yopal. Por eso, resulta impensable proponer que la empresa pueda realizar las obras que se requieren para cumplir con lo solicitado por el accionante, mucho menos cuando está 4 Folios 119 a 126 del cuaderno principal. La acción de grupo fue promovida por una ciudadana de Yopal, que 7 utilizando un formato de demanda que le fue entregado y que fue repartido a muchos ciudadanos. A juicio de la accionada, el accionante se equivoca al pretender demostrar que la empresa puede, por sí sola, proyectar las obras de mantenimiento de redes e

infraestructura, construir una nueva planta de tratamiento, pozos profundos, asumir el costo de consultorías, estudios, diseños y tomar las medidas destinadas a evitar la no continuidad en la prestación del servicio de acueducto. La empresa ya está suministrando agua segura, salubre, aceptable, accesible y asequible para uso personal y doméstico, a través de racionamiento por red y de los carro tanques. Dado que la puesta en marcha de esas medidas por cuenta de la empresa requeriría de una suma económica que esta no puede asumir, impartirle órdenes en ese sentido equivaldría a obligarla a lo imposible. Eso explica que el Tribunal Administrativo del Casanare, al resolver la acción popular que se promovió por los mismos hechos, haya decretado las medidas cautelares que ya se están cumpliendo, y haya designado responsables y porcentajes de financiación para el efecto, de los cuales a la EAAAY le corresponde un 5%.

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso 3.1. Documentos allegados por el peticionario: -Copia de reporte de resultados laboratorio del Instituto Nacional de Salud (en adelante, INS).5 -Copia del recibo de pago del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo de Yopal, correspondiente al mes de julio de 2014.6 3.2. Documentos allegados por el Departamento de Casanare -Copia del fallo de acción popular del 28 de junio de 2012, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Casanare declara la vulneración “de los derechos colectivos a la salubridad pública; al ambiente sano; al acceso a los servicios

públicos en forma eficiente, oportuna y de contera al goce de buena salud y a la vida digna a la población de Yopal por parte de la Nación (Fondo de Adaptación), el departamento de Casanare, el municipio de Yopal y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP por no haber suministrado agua potable en forma permanente desde mayo de 2011 hasta la fecha”.7 3.3. Documentos allegados por la EAAAY: 5 El informe reporta los resultados de una muestra procesada el cinco de junio de 2014, cuyo punto de recolección fue “grifo 013 frente al ICBF, localidad Luis María Jiménez, Municipio de Yopal, Casanare, con fuente en La Tablona”. Se reportan resultados positivos para Hepatitis A, Enterovirus y Adenovirus (Folios 6 y 7 del cuaderno principal). 6 Folio 9 del cuaderno principal. 7 39 a 74 del cuaderno principal. 8 -Copia de certificaciones de la secretaría municipal de Yopal sobre los resultados obtenidos de los análisis del agua para consumo humano, realizados a través de vigilancia sanitaria durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014. 8 -Resolución Defensorial Nº 57 sobre cumplimiento del derecho humano al agua.9 -Copia del informe de la EAAAY, de junio de 2014, sobre los avances en las acciones que se adelantan para garantizar la calidad del agua que se suministra a la población de Yopal.10 -Copia del oficio de junio 27 de 2014, suscrito por Fernando Pio de la Hoz Restrepo, Director General del INS, mediante el cual se responde a una

solicitud de información sobre la calidad del agua en Yopal formulada por Ana Mercedes Arce Arango, Procuradora Regional de Casanare11, junto con sus respectivos anexos: i) Informe técnico emitido por el Coordinador del Grupo de Calidad de Agua de la Dirección de Redes en Salud Pública del INS, en el que se responden los interrogantes planteados por la comunidad12; ii) Informe técnico suscrito por el Coordinador del Grupo de Calidad del Agua de la Dirección de Redes en Salud Pública del INS, sobre la situación de la calidad del agua del municipio de Yopal entre 2008 y 201413. iii) Informe ejecutivo final de la visita efectuada por el INS en el año 2013.14 - Copia del documento “Inclusión al plan operativo. Plan de contingencia y emergencias -CaptaciónLíneas-Sistema Provisional de Tratamiento STAP enfocado en el evento presentado por la notificación de Virus entéricos como adenovirus, enterovirus y hepatitis A.15 - Copia de informe para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.16

4. La decisión judicial objeto de revisión El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal declaró improcedente la tutela promovida por el señor López mediante providencia del cuatro (4) de agosto de 2014, bajo el supuesto de que, de conformidad con el literal j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, el derecho de acceder a los servicios públicos de manera 8 Folios 96 al 99 del cuaderno principal. 9 Folios 100 al 118 del cuaderno principal. 10 Folios 164 y 165 del cuaderno principal. 11 Folio 166 del cuaderno principal.

12 Folios 167 a 171 del cuaderno principal. 13 Folios 167 a 172 del cuaderno principal. 14 Folios 177 a 184 del cuaderno principal. 15 Folios 185 a 204 del cuaderno principal. 16 Folios 205 al 218 del cuaderno principal. 9 eficiente y oportuna es un derecho colectivo, para cuya protección está instituida la acción popular. El juez a quo advirtió que la Corte Constitucional ha elevado al rango de derecho fundamental el derecho al agua. No obstante, dijo, la Corte también ha condicionado la procedencia de la acción de tutela que se promueve para proteger ese derecho a que se reúnan ciertos requisitos. En ese sentido, mencionó la Sentencia T-381 de 200917, que, entre otras cosas, precisa que el derecho al agua solo tiene el carácter de fundamental cuando está destinada al consumo humano; que la acción de tutela solo es procedente para proteger el derecho al agua potable cuando ella es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad y que la tutela desplaza la acción popular, para efectos de proteger el derecho al consumo humano de agua potable, cuando su afectación se presenta en cabeza de una, varias o múltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable en la órbita del derecho fundamental. En ese contexto, el juez dio cuenta de que la petición del señor López tenía un claro vínculo con sus derechos a la vida digna y a la salud. Así mismo, advirtió que la destrucción de la planta de tratamiento de Yopal vulneró los derechos colectivos de la población del municipio, toda vez que la falta de suministro de

agua creó una emergencia sanitaria. No obstante, recordó también que tal situación propició el trámite de una acción popular ante el Tribunal Administrativo de Yopal, en la que se declaró “la existencia de vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública, ambiente sano, acceso a los servicios públicos de forma eficiente y oportuna, y de contera al goce de buena salud y vida digna a la población de Yopal” y se impartieron medidas cautelares y definitivas para mejorar la continuidad y la calidad del servicio, como el suministro de agua a través de carro tanques y la interconexión de la quebrada La Tablona con la red de acueducto. A juicio del juez a quo, el accionante no demostró que esas órdenes hubieran resultado insuficientes para materializar el amparo concedido. Tampoco acreditó que estuviera expuesto a un perjuicio irremediable. Así las cosas, considerando que la acción de tutela solo procede cuando no existe otro mecanismo de defensa y que no es la vía para obtener prestaciones imposibles, como el suministro del servicio público domiciliario por la red en el término de 48 horas, el juez a quo concluyó que la tutela promovida por el señor López no cumplió con los requisitos generales de procedencia. El fallo sostuvo que lo pretendido por el accionante en relación con el suministro del líquido requiere de un plazo mucho mayor que el solicitado, dadas las circunstancias actuales de Yopal. Las decisiones que se adopten en el 17 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 marco de este tipo de proyectos, concluyó, deben cumplir el ciclo respectivo en

sus fases de planeación, dirección, ejecución y control, sentenció al respecto. Por último, precisó que la aplicación de los principios que inspiran la gestión de la administración pública, como la concurrencia y la subsidiariedad, responden a decisiones políticas de los distintos niveles de la administración y otras formas de control distintas de la judicial, por lo cual no podían debatirse, tampoco, en el escenario de la acción de tutela. El fallo no fue impugnado.

5. Actuaciones adelantadas en sede de revisión constitucional.

Dado que en el cuaderno de primera instancia del expediente constitucional no obraba el oficio mediante el cual se notificó al accionante del fallo que resolvió la acción de tutela, el magistrado sustanciador dispuso que, a través de la Secretaría General de la Corte, se oficiara al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Casanare para que informara “en qué fecha notificó al señor Yerson Enrique López Blanco de la sentencia de radicado 2014-0027-00” y remitiera copia del telegrama u oficio respectivos en caso de que la notificación se hubiera realizado por estos medios. El juzgado respondió a lo solicitado por la Corte mediante escrito del veinticuatro de marzo de 201518. El documento remite un informe suscrito por el escribiente del despacho en el que indica que el cinco de agosto de 2014 estableció comunicación telefónica con el señor López Blanco, informándole que se había proferido fallo de primera instancia en la acción de tutela que dirigió contra el departamento de Casanare, la alcaldía de Yopal y la empresa de acueducto, alcantarillado y aseo de ese municipio, y solicitándole acercarse

a la secretaría del despacho para llevar a cabo la notificación personal. Informó el escribiente que, con ocasión de lo solicitado por la Sala, estableció nueva comunicación con el peticionario, quien manifestó que efectivamente se le comunicó la decisión de instancia y que, al enterarse de que no prosperaron sus pretensiones, no se interesó en notificarse de forma personal.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la sentencia materia de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once (11) de esta Corporación. 18 Folios 18 y 19 del cuaderno de revisión constitucional.

11

2. Presentación del caso, formulación de los problemas jurídicos y metodología de la decisión que se adoptará en este caso: 2.1. El asunto que convoca a la Sala tiene como punto de partida la acción de tutela que interpuso el señor Yerson López con el objeto de que obtener el amparo de los derechos fundamentales que la alcaldía de Yopal, la Gobernación de Casanare y la EAAAY le habrían vulnerado al no garantizarle el acceso a agua potable, en condiciones de suficiencia, salubridad y aceptabilidad. Como se expuso antes, el peticionario pretende que se ordene el suministro de agua potable a través de la red de acueducto o por la vía que resulte más eficiente para el efecto. 2.2. Las accionadas se opusieron a la so

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