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CC - T254-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T254-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-254/16

INCLUSION LABORAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Importancia Esta Corporación ha hecho referencia a la importancia de la inclusión en el ámbito laboral, como parte esencial en el camino para combatir los tratos discriminatorios a los que históricamente han estado sometidas las personas con discapacidad. DISCAPACIDAD E INVALIDEZ-Diferencia La jurisprudencia de este alto Tribunal ha sostenido que los conceptos de discapacidad e invalidez son claramente diferenciables. La discapacidad es el género, mientras que la invalidez es una especie del mismo y, en consecuencia, no siempre que existe discapacidad necesariamente se está frente a una persona inválida. TELETRABAJO-El surgimiento de esta nueva modalidad laboral redefine la concepción clásica de subordinación en el marco de las nuevas tecnologías de la información TELETRABAJO-Modalidades para su ejercicio INCLUSION LABORAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Implementación del teletrabajo como instrumento de flexibilización normativa Específicamente, para el caso de la población en condición de discapacidad, el teletrabajo se concibe como un instrumento para combatir las barreras de acceso físicas que normalmente tienen estas personas para obtener y mantener un empleo. De esta manera, la flexibilización de los elementos clásicos del contrato trabajo, como ocurre con la jornada laboral en las instalaciones convencionales destinadas por el empleador, evita que el transporte o la necesaria adecuación del lugar de trabajo se tornen como límites que impidan la realización de sus derechos. DERECHO AL TRABAJO, A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA IGUALDAD-Se exhorta a la Defensoría del Pueblo para que promueva

las actuaciones que se requieran para asegurar la inclusión laboral de las personas en condición de discapacidad, en especial cuando se trata de la implementación de los programas de teletrabajo

Referencia: Expediente T-5.315.489

Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Jaime Alberto Rincón Correa en contra de la Defensoría del Pueblo

2

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO

PÉREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá DC, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por el señor Jaime Alberto Rincón Correa en contra de la Defensoría del Pueblo.

I. ANTECEDENTES El 3 de octubre de 2015, el señor Jaime Alberto Rincón Correa presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, a la salud y a la inclusión social, los cuales consideró vulnerados ante la supuesta omisión de la Defensoría del Pueblo de

ajustar sus condiciones laborales a las necesidades de su discapacidad, cuando, en reiteradas ocasiones, sus médicos tratantes y los profesionales de salud de la entidad han emitido las respectivas recomendaciones de salud ocupacional, incluyendo aquellas relativas a la incorporación en programas de teletrabajo. 1.1. Hechos relevantes 1.1.1. El señor Jaime Alberto Rincón Correa es una persona en situación de discapacidad desde 1997. De acuerdo con la demanda, la misma se originó a partir de “una lesión en la médula espinal causada por un tumor llamado ‘Sarcoma Granulocítico’ o leucemia mieloide aguda (…) [el cual] se extrajo con una cirugía de la columna (…) [y se le] hizo un trasplante de médula ósea para curar la leucemia (…)”1. Este procedimiento le ocasionó fuertes dolores lumbares y en las piernas que le generaron dificultad para caminar, suceso por 1 En el expediente se encuentra una copia de una historia clínica elaborada por la empresa Medilaboral. con ocasión de una valoración periódica realizada al señor Jaime Alberto Rincón Correa, en la cual se describen dichas patologías. No es posible determinar la fecha de realización de dicha valoración, pues en ese aparte la copia es ilegible. Sin embargo, a partir de su contenido, se infiere que la misma ocurrió cuando actor llevaba cinco años de trabajo como abogado asesor tanto del Congreso como de la Defensoría del Pueblo. De acuerdo con este mismo documento, se tiene que el accionante nació el 20 de julio de 1960 y que es casado. Cuaderno 2, folio 28.

3 el cual, por regla general, requiere de un caminador para movilizarse y dependiendo del grado de malestar, algunas veces debe utilizar una silla de ruedas. 1.1.2. A través de la Resolución 896 del 26 de octubre de 2006 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado, Grado 19, adscrito a la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria2, del cual tomó posesión el 3 de noviembre del año en cita3. En dicha Dirección estaba encargado de identificar las reglas jurisprudenciales proferidas por la Corte, en relación con las personas privadas de la libertad. Con posterioridad, en agosto de 2007, fue nombrado en la Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas, y se le encomendó la gestión de peticiones para la protección de los derechos de los ciudadanos ante las autoridades competentes. Desde mayo de 2008 y hasta el momento de interposición de la presente acción, el actor fue asignado a la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, en la cual se le encargó la labor de participar en la revisión de los expedientes de tutela para realizar las insistencias ante esta Corporación, así como acudir a los comités jurídicos en que se discuten dichos casos. 1.1.3. De la historia clínica allegada al expediente, se observa que durante el desarrollo de la relación laboral, la situación médica del accionante continuó desmejorando por diversos factores. Al respecto, cabe resaltar que en octubre de 2012, además de los padecimientos de los que ya sufría, le inició un dolor

lumbar que se fue acrecentando con el paso del tiempo, y que derivó en una “pérdida de la alineación normal de los cuerpos vertebrales sacros y coccígeos, advirtiendo desplazamiento anterior del cóccix a la altura de la unión sacrococcigea”4. Por virtud de lo anterior, en los exámenes y conceptos médicos que se anexan al expediente se consagra la dificultad que tiene el señor Rincón Correa para ponerse de pie5. Más adelante, en el año 2013, consta que el actor sufrió un desprendimiento de retina en el ojo izquierdo con disminución de visión6. 1.1.4. Como consecuencia del panorama médico descrito, se realizaron algunas valoraciones a las condiciones en las que el señor Jaime Alberto Rincón Correa venía prestando sus servicios, en el marco del programa de salud ocupacional de la Defensoría del Pueblo. Como punto central de las 2 Cuaderno 2, folio 25. 3 Copia del acta de posesión 185 del 3 de noviembre de 2006, por medio de la cual se deja constancia que: “compareció el doctor JAIME ALBERTO RINCÓN CORREA (…), con el fin de tomar posesión del cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO, GRADO 19, perteneciente al Nivel Asesor, adscrito a la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria, para el cual fue nombrado en provisionalidad mediante Resolución No. 896 del 26 de octubre de 2006. (…)”. 4 El presente diagnóstico fue realizado a partir de una radiografía de columna coccígea del 29 de octubre de

2012. Cuaderno 2, folio 33. 5 En el expediente aparece que se practicaron dos procedimientos quirúrgicos en el tratamiento de esta patología, los cuales se llevaron a cabo el 24 de mayo de 2013 y 21 de abril de 2014. En el primero se ordenó realizar una resección del cóccix por vía posterior y, en el segundo, se practicó una fusión vertebral dorsal o lumbar dos o más niveles ósea o metálica sin laminectomía. Cuaderno 2, folios 32, 49, 50 y 59. 6 Resumen de la historia de salud ocupacional del señor Jaime Alberto Rincón Correa proferida el 1 de noviembre de 2013 por la empresa Profesionales Asistentes de Salud –PAS– S.A.S. Cuaderno 2, folio 55. 4 evaluaciones realizadas se estableció que la enfermedad del actor era de origen común, para lo cual se consideró que su patalogía correspondía a “trastornos de refracción –Secuelas de lesión medular secundaria a neoplasia –trastornos de ansiedad secundario –Cifosis de columna vertebral torácica –Discopatía Lumbar [y] –Luxación anterior del cóccix”7.

Dado lo anterior, entre los años 2009 a 2014, entre otras, se recomendó a la Defensoría adecuar el tamaño y distribución de los espacios en la oficina del demandante para facilitar su movilización (incluyendo la entrada al baño), ajustes ergonómicos al puesto de trabajo, disminución en un 50% de las tareas de lectoescritura con ocasión del desprendimiento de retina del ojo izquierdo, control de factores de riesgo psicosocial y revisión de la jornada laboral para

adecuarla a las necesidades del paciente8. 1.1.5. Por su compleja situación de salud y especialmente por la dificultad para movilizarse, el accionante ha sido incapacitado de manera recurrente y ello ha afectado la regularidad con la que acude a las instalaciones de la entidad demandada, ya que debe asistir a controles y exámenes médicos como parte de su tratamiento. Esta situación ha suscitado molestias entre sus superiores, pese a que en diversas ocasiones informó la razón de sus ausencias a la Dirección de Gestión de Talento Humano, a la Dirección de Recursos y Acciones Judiciales y a sus jefes directos, mediante comunicación por teléfono o correo electrónico, enviado directamente por él o por su esposa9. En desarrollo de lo anterior, el accionante pone de presente el memorando 3030-664 del 23 de diciembre de 2014 enviado por el Director Nacional de Recursos y Acciones judiciales, en el que se señaló lo siguiente: “El día de hoy, 23 de diciembre de 2014, intenté contactarme con usted a efectos de coordinar el Comité Jurídico para el estudio de las solicitudes de insistencia –Actas 1 y 2 de 2015–, pero no fue posible toda vez que no se le encontró en su puesto de trabajo. // Adicionalmente con ocasión de la solicitud por usted elevada, referente al disfrute de una de las semanas de diciembre, fui enterado que no ha acudido a laborar todos los días durante los últimos meses; sin que a este Despacho haya solicitado autorización para ausentarse o justificado 7 Cuaderno 2, folio 123. 8 Más adelante, en el acápite de pruebas, se resumirán el resto de recomendaciones de salud ocupacional que

se hicieron al actor. 9 En el expediente aparece constancia de las siguientes cartas en las que se informa la razón de sus ausencias: (i) el 22 de agosto de 2013, informó que el día 26 del mismo mes y año se iba a realizar un bloqueo guiado por TAC paracoxigeo bilateral, con el fin de controlar el dolor causado por la lesión medular crónica y severa que padece (cuaderno 2, folio 48). Adicionalmente, (ii) el 8 de octubre de 2013, remitió una petición para insistir en una supuesta solicitud de permiso para asistir a determinadas citas médicas en los días subsiguientes. En relación con este último documento, el accionante adujo que aproximadamente el 1 de octubre había remitido a la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales un requerimiento para que se le permitiera asistir a unos controles médicos que tenía programados entre el 8 y el 11 de dicho mes. Sin embargo, ante la falta de respuesta resolvió comunicarse telefónicamente con la institución y le informaron que la Coordinación de Talento Humano no había recibido ninguna petición. En la medida en que no podía aplazar la cita, pues debía estar acompañado de su esposa, justificó su inasistencia señalando que: “[e]n estos momentos me encuentro totalmente incapacitado para caminar, incluso con el caminador, por un fuerte dolor lumbar que aunado a mi discapacidad estoy impedido totalmente; mucho más para conducir mi vehículo.” Cuaderno 2, folio 51. 5 sus inasistencias, a efectos de legalizar las mismas. // De conformidad con lo anterior, muy respetuosamente le solicito informar a este

Despacho en un plazo no menor a tres días hábiles contados a partir del recibo de esta comunicación, y por escrito, el motivo por el cual no se presentó a su puesto de trabajo el día en cuestión.”10 Dicho requerimiento fue contestado por el señor Jaime Alberto Rincón Correa al día siguiente, tal como se transcribe a continuación: “1. El día 23 del presente mes informé a la secretaria de su despacho (por parte de mi esposa y mía) mi lamentable condición de salud, situación que me impidió acudir al sitio de labores, como está certificado y que es de conocimiento integral de la Institución. // 2. Hasta el momento no he sido notificado en ningún momento ni por ningún medio de qué actuaciones debo adelantar en relación con las Actas 1 y 2 del año 2015. No obstante, como sabe usted, siempre he estado atento a acudir por mis responsabilidades, como consta en los sucesivos informes que siempre allego a su despacho. El último de ellos se lo presenté por medio de correo electrónico el lunes 22 de diciembre de 2014 a las 2:52 pm. // 3. En la circular que se emitió acerca de los turnos de navidad y fin de año no se tuvo en cuenta mi condición especial de discapacidad, como tampoco se atendió mi sugerencia de compensar en otras actividades para acceder a ese derecho. Ocurre esta situación ante la falta de atención de mis condiciones particulares cuando nunca antes me había sido negado. // 4. A lo largo de mi actividad laboral con la Defensoría del Pueblo he mantenido siempre rigor, responsabilidad y cumplimiento cabal de mis obligaciones y de las tareas que me han sido encomendadas. Por ello causa extrañeza el

tono conminatorio e imperioso como ahora se me está requiriendo.”11 Dado que el actor continuó asistiendo a controles médicos constantemente y que se le practicaron algunos procedimientos y exámenes, se relaciona que a inicios del año 2015 también tuvo unas ausencias que fueron oportunamente anunciadas a la Defensoría, a través de comunicaciones escritas12. 1.1.6. Ahora bien, teniendo en cuenta que sus reiteradas ausencias empezaron a plantear algunas controversias en la entidad, el señor Rincón Correa reiteró la necesidad de proceder al cumplimiento de las adecuaciones recomendadas a su jornada laboral, tanto por las valoraciones de salud ocupacional de la entidad demandada, como por sus médicos tratantes. 10 Cuaderno 2, folio 65. 11 Cuaderno 2, folio 66. En relación con lo expuesto, el 29 de diciembre de 2014 el accionante presentó una comunicación adicional para, además de coadyuvar su respuesta anterior, explicar que en la fecha del citado memorando fue atendido por su médico psiquiatra, quien le aumentó su medicamento Alprazolam x 0,5 mg Tabletas #120 por padecer insomnio crónico. Respecto de este hecho, es necesario advertir que no se allegó copia de la constancia médica para soportar la afirmación realizada. Cuaderno 2, folio 68. 12 En el expediente se anexan las cartas con fechas del 13 de enero, 25 de febrero, 5 de mayo, 9 de junio, 16 de junio y 22 de septiembre de 2015 (Cuaderno 2, folios 75, 76, 102, 107, 108 y 122 respectivamente).

6 Así las cosas, en el mismo escrito del pasado 29 de diciembre de 2014, el demandante señaló que su médica fisiatra tratante advirtió, entre otras, que “[d]ebe evitar presencia de horarios laborales prolongados más de 6 horas; debería considerarse trabajo en casa. En el caso de que el paciente presente situaciones de disautonomías (mareo, sudoración, vértigo) deberá poder ir a laborar a su casa sin considerar este día como incapacidad (…)”13. En dicha oportunidad, igualmente anexó una certificación del 18 de julio de 2014 expedida por su médico tratante para ortopedia y traumatología, en la cual consta que: “El señor JAIME ALBERTO RINCÓN CORREA está discapacitado por paraplejía con Discopatía Lumbar que requirió tratamiento quirúrgico y necesidad de medica-ción permanente. Requiere en su actividad laboral evitar levantar pesos superiores de 5kg, permanecer sentado o de pie por periodos prolongados; debe realizar pausas activas durante la actividad del día incluso laboral, 3 minutos cada 45 minutos. Adecuar horario laboral de acuerdo a circunstancias de salud. Situación médica que limita la movilidad. Esta discapacidad es permanente.”14 Con fundamento en lo anterior, solicitó que se analizara su situación laboral y que se estableciera un horario laboral flexible, con el propósito de que algunos días a la semana pueda trabajar desde su casa15. En este mismo orden de ideas, el 11 de marzo de 2015 el señor Rincón Correa insistió en la importancia de ajustar la jornada laboral a las necesidades de su

discapacidad. Para tal efecto, nuevamente pidió que se cumplieran con las recomendaciones ya enunciadas, a partir de la insistencia de su médica fisiatra a causa de una nueva valoración realizada el día de 2 de marzo del año en cita. Al respecto, la citada profesional señaló que: “se reitera el derecho del paciente de gozar de jornada laboral máxima de 4 horas en oficina y el resto del tiempo complementario en casa con el fin de favorecer cambios posicionales y prevenir comorbilidades asociadas ‘compromiso venoso linfático en miembros inferio-res’ por permanencia en una sola posición”16. En respuesta a estas solicitudes, en escrito del 13 de marzo de 2015, la Subdirectora de Gestión de Talento Humano de la Defensoría del Pueblo señaló que las mismas estaban siendo analizadas para establecer su viabilidad, sin perjuicio de que durante dicho proceso de revisión, se tuviese que allanar el accionante al “cumplimiento de la jornada laboral de 8:00 am a 5:00 pm en las instalaciones de la entidad, de conformidad con lo establecido en la Resolu-ción Interna 1039 de 200017. En caso de ser necesario, usted podrá 13 Cuaderno 2, folio 71. Copia de la historia clínica del señor Jaime Alberto Rincón Correa con fecha del 2 de octubre de 2014, firmada por la doctora Carolina Held Ramírez. 14 Cuaderno 2, folio 72. 15 En adición a las circunstancias médicas previamente descritas, también puso de presente que si bien su vehículo estaba adaptado para que fuera manejado con las manos, dicha actividad no era recomendable pues sufre de insomnio crónico y perdió la vista en su ojo izquierdo (Cuaderno 2, folio 69).

16 Cuaderno 2, folio 78 y 83. 17 En el expediente se encuentra copia de dicha Resolución: “por la cual se establece el horario de la jornada laboral en la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones”. Cuaderno 2, folios 85 y 86. 7 presentar a consideraciones de esta Subdirección un requerimiento de modificación de la jornada laboral, con el visto bueno de su jefe inmediato.”18 Posteriormente, el accionante envió otras solicitudes a diferentes funcionarios de la entidad para requerir la pronta adopción de medidas para la flexibilización de su jornada laboral. En tal sentido, el 6 de mayo de 2015 se dirigió a la Asesora del Despacho del Defensor del Pueblo para que se le diera trámite a las recomen-daciones médicas que se habían realizado en relación con sus condiciones de trabajo. En la misma fecha remitió otra petición a la Jefe de Coordinación de Gestión de Talento Humano con la misma finalidad, esta vez con el respaldo de un nuevo concepto médico proferido por la médica fisiatra, en el que se reiteran tales necesidades19. La Asesora del Despacho del Defensor del Pueblo dio respuesta a la petición del actor en comunicación del 22 de junio de 2015, en la que indicó que como dicha dependencia no tenía conocimiento de los pormenores de su situación médica y de discapacidad, procedió a solicitar la información del caso a la Subdirección de Gestión de Talento Humano20. Por lo demás, advirtió que el requerimiento realizado fue enviado a la EPS Sanitas, con el propósito de que

ésta iniciara el proceso de calificación del estado de invalidez, en concordancia con lo previsto en el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012. Más adelante, esto es, el 23 de junio de 2015, la fisioterapeuta tratante del señor Rincón Correa remitió una carta a la Coordinación de Talento Humano, en la que solicitó la observancia de las recomendaciones médicas realizadas por diferentes especialistas respecto de la forma de prestación de los servicios por parte del accionante. Lo anterior, por cuanto “[h]a sido evidente que el paciente Rincón Correa ha tenido desde finales del año 2012 un deterioro progresivo en su salud por daños en su columna lumbosacra y sacroilíaca derecha, que ha requerido varios bloqueos e intervenciones quirúrgicas [y] que puede estar relacionado [con] la falta de cumplimiento de las recomendaciones de los diferentes profesionales que lo han tratado.”21 En esta misma comunicación, se puso de presente que la vibración que genera el tener que manejar su carro para trasladarse a la oficina y el pasar prolongadas horas en posición sedante, son factores que agravan su patología. 1.1.7. Aunado a los hechos expuestos, se afirma que el 27 de febrero de 2015 se le inició un proceso disciplinario al accionante como consecuencia de una queja presentada, en su momento, por la Subdirectora de la Oficina de Gestión y Talento Humano, en razón al supuesto incumplimiento del horario laboral22. También se expresó que la Defensoría del Pueblo se estaba trasladando a una 18 Cuaderno 2, folio 84. 19 El accionante trascribe la siguiente recomendación realizada el 27 de abril de 2015: “Se reitera el derecho

del paciente de gozar de jornada laboral máxima de 4 horas en oficina y el resto del tiempo complementario en casa con el fin de favorecer cambios posicionales y prevenir ‘cormobilidades asociadas compromiso venoso y linfático en miembros inferiores’ por permanencia en una sola posición”. Esta prescripción médica coincide exactamente con aquella otorgada como consecuencia de la valoración realizada por la misma profesional el 2 de marzo del año en cita. 20 Cuaderno 2, folio 114. 21 Cuaderno 2, folio 115. 22 Cuaderno 2, folios 11 y 12. 8 nueva sede ubicada en el centro de la ciudad de Bogotá, y que ello le implicaba un aumento en el tiempo destinado al recorrido que debía realizar para llegar a su trabajo. 1.1.8. Finalmente, cabe anotar que la Defensoría suscribió un acuerdo colectivo el 22 de julio de 2013 con sus organizaciones sindicales, en específico con ASDEP23 y ASEMDEP24, con cuales concertó que la entidad se comprometía a reglamentar “la implementación de horarios especiales y flexibles, según el caso, de acuerdo con las necesidades del servicio”25, previendo, respecto de las personas en situación de discapacidad permanente, mayor al 25%, que previa evaluación o certificación médica, se dispondría a su favor “un horario laboral flexible de acuerdo con las circunstancias propias de cada caso”, teniendo en cuenta “el sistema de teletrabajo y otras formas de trabajo a distancia para las personas en [dichas] condiciones.” En definitiva, se dispuso que el acuerdo tendría una vigencia de dos años a partir de la suscripción del acta final (22 de julio de 2013).

1.2. Solicitud de amparo constitucional Con fundamento en lo expuesto, el accionante requirió el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad material, a la salud, al trabajo en condiciones dignas y a la inclusión social. Para justificar su solicitud, el señor Rincón Correa puso de presente que a pesar de las dificultades que se le generan con ocasión de su discapacidad, siempre ha cumplido a cabalidad con las tareas que se le han asignado durante los nueve años en los que ha desempeñado sus labores en la Defensoría del Pueblo. Sin embargo, hasta el momento, no se han implementado y ejecutado de manera oportuna las recomendaciones de salud ocupacional que han sido proferidas tanto por sus médicos tratantes, como por las empresas de salud que lo han valorado. En tal virtud, estimó que con ocasión de su inobservancia no ha podido realizar un plan de vida autónomo para reintegrarse a las labores propias de su profesión como abogado y ser útil para la sociedad. Bajo este panorama, alegó que la institución accionada “se ha sustraído de su deber constitucional de adelantar políticas de previsión social [a favor] de los disminuidos físicos, a través del teletrabajo”, cuyo mandato subyace en el artículo 47 del Texto Superior26. Dicho incumplimiento también se ha traducido en un desconocimiento de las Leyes 1145 de 200727, 1221 de 23 Asociación Nacional de Servidores Públicos de la Defensoría del Pueblo. 24 Asociación de Empleados de la Defensoría del Pueblo.

25 Cuaderno 2, folio 39. 26 “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” 27 “Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones.” 9 200828, 1346 de 200929 y 1618 de 201330, así como del Documento CONPES 166 de 201331. Por otro lado, argumentó que el teletrabajo, frente al cual se resaltó la existencia del acuerdo colectivo, se adapta perfectamente a la naturaleza de las tareas que realiza, en tanto que su “labor es 100% intelectual”32. Por ello, el resultado de su trabajo podría enviarlo a través de correo electrónico y así evitaría un traslado de casi tres horas diarias de su casa a la oficina, tiempo que “invertiría en trabajo productivo”33. Asimismo, a través de dicha medida, se mitigarían los riesgos que se generan frente su salud por el hecho de tener que conducir a diario. Por lo demás, para llegar a la oficina debe manejar casi 80 cuadras, lo que sumado a la jornada continua y a los fuertes dolores que padece, irremediablemente produce una disminución en su capacidad física para realizar sus tareas en el lugar de trabajo. Incluso, sostiene que casi el 90% de las funciones asignadas las está realizando en su residencia, porque en la oficina no puede aprovechar el tiempo dadas las dificultades relatadas. Otro aspecto que resalta es que si bien se encuentra realizando la misma cantidad de labores, su salario

se ha visto disminuido en casi una tercera parte en razón a las incapacidades que se le otorgan. En cuanto a este último punto, señala que la solicitud realizada por la Defensoría del Pueblo a la EPS Sanitas para que se adelante el respectivo proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, da lugar a un trato discriminatorio en su contra, pues “no siempre un discapacitado es un inválido”34. Precisa-mente, él puede continuar realizando sus labores de manera efectiva, si la entidad accionada liderara acciones positivas para garantizar su inclusión social. En conclusión, y como pretensiones específicas, solicita que (i) se cumplan las recomendaciones ocupacionales proferidas por los médicos especialistas; (ii) se diseñe e implemente un programa de teletrabajo en favor del demandante en la modalidad autónoma prevista en el artículo 2 de la Ley 1221 de 200835; 28 “Por la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones.” 29 “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad’, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.” 30 “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.” 31 El presente documento redefine la política pública de discapacidad creada en el Documento CONPES 80 de 2004 32 De conformidad con el texto de la demanda, se desprende que la labor del accionante se circunscribe a la realización de las insistencias de revisión de tutela que, con fundamento en el artículo 33 del Decreto 2591 de

1991 y en el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992, la Defensoría del Pueblo tiene la facultad de presentar. Esta labor la realiza luego de reunirse y exponer el caso ante el Comité Jurídico de la entidad. Cuaderno 2, folios 10 y 11. 33 Cuaderno 2, folio 11. 34 Cuaderno 2, folio 11. 35 “Artículo 2. Definiciones. Para la puesta en marcha de la presente ley se tendrán las siguientes definiciones: // Teletrabajo. Es una forma de organización laboral, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas o prestación de servicios a terceros utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicaciónTIC para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo. // El teletrabajo puede revestir una de las siguientes formas: // Autónomos son aquellos que utilizan su propio domicilio o un lugar escogido para 10 (iii) se le asigne una oficina con baño y fácil acceso al parqueadero, para que cuando acuda a las instalaciones puede ejercer su derecho al trabajo en condiciones dignas y (iv) se llame la atención a la Defensoría del Pueblo para no se repita nuevamente este tipo de vulneración de derechos. 1.3. Contestación de la entidad demandada La Defensoría del Pueblo no respondió a la acción de tutela.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 2.1. En sentencia del 21 de octubre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá decidió conceder el amparo del derecho de petición del señor Jaime Alberto Rincón Correa, al considerar que

la entidad accionada no respondió integralmente el requerimiento del actor relacionado con la implementación de las recomendaciones médicas que se han realizado para modificar sus condiciones de trabajo. Por ello, se ordenó a la Defensoría del Pueblo, como primera medida, resolver de fondo la solicitud planteada sobre el particular. 2.2. En lo atinente a la pretensión relacionada con el teletrabajo,

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