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CC - T254-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T254-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-254/17

POBLACION DESPLAZADA-Sujetos de especial protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance y contenido DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Criterios y requisitos para su resolución cuando es elevado por la población en situación de desplazamiento Cuando se trata de sujetos víctimas de desplazamiento forzado, la obligación de garantizar el derecho de petición cobra mayor relevancia. De igual manera, esta Corte ha indicado los criterios a los que se debe ajustar la entidad encargada al responder la solicitud. Bajo ese entendido, el peticionario debe recibir una respuesta de fondo, la cual se sustente en un estudio juicioso y apropiado de lo solicitado y que se ajuste a los criterios jurisprudenciales para atender esta clase de requerimientos, en pro de una solución y comunicación efectiva que merecen los accionantes.

AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL

EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Finalidad AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Carácter inmediato, urgente, oportuno y temporal CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se hizo entrega de ayuda humanitaria SUSPENSION DE ENTREGA DE AYUDA HUMANITARIA-Orden de notificar de manera personal a la actora, el acto administrativo que resolvió la suspensión de la ayuda humanitaria

Referencia: Expedientes T-5.902.143, T5.914.328, T-5.914.310

Accionante: Blanca Inés Díaz Ramírez,

Bernarda del Socorro Botero Galvis, Edgar Evelio González Restrepo, John Ángel Mazo Gutiérrez, Lilia María García Castaño, Luis Antonio Duque, Fabiola de Jesús Martínez Cuervo, Sandra Milena Galvis Arboleda, Luz Marina Rivera Calderón, María Luz Elvia Mejía Monsalve, Fidel Antonio Martínez Quintero, Héctor Eduardo Arias Duque y Jorge Eliecer Muñoz Cleves Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, Caquetá, el 14 de octubre de 2016, (T-5.902.143) y el Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia, el 5 de septiembre de 2016 y 29 de agosto del mismo año (T-5.914.328 y T-5.914.310) en los trámites de acciones de tutela promovidas por Blanca Inés Díaz Ramírez, Bernarda del Socorro Botero Galvis, Edgar Evelio González Restrepo, John Ángel Mazo Gutiérrez,

Lilia María García Castaño, Luis Antonio Duque, Fabiola de Jesús Martínez Cuervo, Sandra Milena Galvis Arboleda, Luz Marina Rivera Calderón, María Luz Elvia Mejía Monsalve, Fidel Antonio Martínez Quintero, Héctor Eduardo Arias Duque y Jorge Eliecer Muñoz Cleves contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Los expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección número Doce, a través de auto del 14 de diciembre de 2016 y repartidos a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud

Blanca Inés Díaz Ramírez (T-5.902.143); Bernarda del Socorro Botero Galvis, Edgar Evelio González Restrepo, John Ángel Mazo Gutiérrez, Lilia María García Castaño, Luis Antonio Duque, Fabiola de Jesús Martínez Cuervo, (T5.914.328); Sandra Milena Galvis Arboleda, Luz Marina Rivera Calderón, María Luz Elvia Mejía Monsalve, Fidel Antonio Martínez Quintero, Héctor Eduardo Arias Duque y Jorge Eliecer Muñoz Cleves (T-5.914.310) presentaron 2 acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, para que les fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, los cuales consideran vulnerados por esta entidad al no dar respuesta a sendos escritos a través de los cuales solicitaron la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, de la que consideran ser beneficiarios.

2. Expediente T-5.902.143

2.1 Hechos

1. Manifiesta la accionante, que fue obligada a desplazarse junto con sus 3 hijos de la vereda Cristalina, ubicada en el municipio de San José de la Fragua, Caquetá, como consecuencia de amenazas recibidas por parte de grupos al margen de la ley.

2. Sostiene que se asentó en el mismo municipio, lugar donde rindió la respectiva declaración para ser incluida en el Registro Único de Población Desplazada y, debido a su condición de vulnerabilidad, aunado a que es madre cabeza de hogar, solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que le fuera entregada la ayuda humanitaria de emergencia a la que considera tener derecho.

3. Afirma que en la actualidad no ha obtenido respuesta alguna a su requerimiento y tampoco ha recibido la ayuda humanitaria solicitada, razón por la cual, considera vulnerados sus derechos fundamentales y acude a la acción de tutela. 2.2. Pretensión La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, que se ordene a la entidad demandada reconocer los auxilios de los que es beneficiaria la población desplazada y realizar la consignación del dinero correspondiente en el Banco Agrario del municipio de Albania, Caquetá, requiriendo que dicha actuación se le comunique por medio telefónico “y/o le informen a nuestra presidenta”1.

2.3. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante (folio 4, cuaderno 2).

1 Según se evidencia en su escrito de tutela, hace referencia a la presidenta de la Asociación de Desplazados Creando Futuro. Folio 3, cuaderno 2. 3 - Copia del formato por medio del cual la actora solicitó la ayuda humanitaria de emergencia, radicado en la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas el 1º de agosto de 2016 (folio 5, cuaderno 2). 2.4. Respuesta de la entidad demandada Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a pesar de haber sido notificada, la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas no emitió pronunciamiento alguno en relación con la situación fáctica que origina la presente acción de tutela. 2.5. Decisión judicial que se revisa El Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, Caquetá, en sentencia del 14 de octubre de 2016, resolvió conceder el amparo deprecado, bajo el argumento de que del escrito de tutela se desprende que la accionante es víctima de desplazamiento forzado, madre cabeza de hogar, que tiene a su cargo 3 hijos y no ha recibido ningún tipo de ayuda por parte de la entidad demandada, a pesar de haberla solicitado, situación que genera una vulneración de sus derechos fundamentales. En esa medida, dado que lo señalado por la demandante no fue controvertido, sostiene que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. La sentencia no fue objeto de impugnación.

3. Expediente T-5.914.328

3.1. Hechos

3.1.1. Señalan los accionantes, Bernarda del Socorro Botero Galvis, Edgar Evelio González Restrepo, John Ángel Mazo Gutiérrez, Lilia María García Castaño, Luis Antonio Duque y Fabiola de Jesús Martínez Cuervo que, por su condición de víctimas del desplazamiento forzado, presentaron sendos escritos de petición ante la entidad demandada, a través de los cuales solicitaron el pago de la ayuda humanitaria a la cual consideran tener derecho. No obstante, al no obtener respuesta, acudieron al juez constitucional a fin de que se amparen sus derechos fundamentales, de manera que logren alcanzar una sostenibilidad económica a través de un proyecto productivo, tengan acceso a una casa propia y se les reconozca la indemnización que, en su sentir, les corresponde2. 3.2. Pretensión Los demandantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, que se ordene a la entidad demandada informar la fecha de 2 El escrito de tutela se elaboró a partir de un formato, en el cual los accionantes se limitan únicamente a suscribir el documento. 4 consignación de los correspondientes dineros en algunos casos y, en otros, la entrega de la ayuda humanitaria de manera inmediata y sin la asignación de turnos. 3.3. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copias de los escritos de petición presentados por Bernarda del Socorro Botero Galvis, Edgar Evelio González Restrepo, John Ángel Mazo Gutiérrez, Lilia María García Castaño y Fabiola de Jesús Martínez

Cuervo (folios 3 a 4, 11 a 12, 20 a 21, 27 y 39, cuaderno 2). - Copias de las cédulas de ciudadanía de los accionantes (folios 5, 13, 22, 28, 35 y 40, cuaderno 2). - Copia de la respuesta con fecha 29 de marzo de 2014, emitida por la UARIV a un escrito de petición presentado por Luis Antonio Duque Jiménez, en el que le informan la asignación de turno (folios 32 a 34, cuaderno 2). 3.4. Respuesta de la entidad demandada Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a pesar de haber sido notificada, la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas no emitió pronunciamiento alguno en relación con la situación fáctica que origina la presente acción de tutela. 3.5. Decisión judicial que se revisa El Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia en providencia del 25 de agosto de 2016, resolvió admitir las acciones de tutela presentadas por los accionantes de manera separada y, al evidenciar unidad de materia, acumularlas para fallarlas en una misma sentencia. Así, a través de providencia del 5 de septiembre de 2016, decidió conceder el amparo solicitado y ordenó a la entidad demandada garantizar la entrega de las ayudas humanitarias a los accionantes, hasta alcanzar su autosostenibilidad, señalando que deben otorgar el mencionado auxilio en un término no mayor a dos meses. El juez concluyó que es evidente la vulneración del derecho fundamental de petición, pues la entidad demandada dejó pasar el término establecido para

responder las solicitudes de los accionantes. De otro lado, sostuvo que, en estos casos, y teniendo en cuenta jurisprudencia de esta Corte, a pesar de que los demandantes se encuentran debidamente incluidos en el Registro Único de Víctimas, no se están reconociendo sus derechos como población desplazada lo que, en su sentir, configura una conculcación de su derecho fundamental al mínimo vital. Lo anterior, ya que no se ha procedido a la entrega de la ayuda 5 humanitaria que reclaman, obligación que, debido al silencio de la UARIV, se entiende por incumplida, situación que da origen al sin número de demandas de tutela que se presentan por hechos y pretensiones similares. La sentencia no fue objeto de impugnación.

4. Expediente T-5.914.310

4.1. Hechos 4.1.1. Manifiestan los accionantes Sandra Milena Galvis Arboleda, Luz Marina Rivera Calderón, María Luz Elvia Mejía Monsalve, Fidel Antonio Martínez Quintero, Héctor Eduardo Arias Duque y Jorge Eliecer Muñoz Cleves, que son víctimas del desplazamiento forzado desde el mes de enero del año 2000 y se encuentran debidamente inscritos en el Registro Único de Población Desplazada. 4.1.2. Sostienen que, debido a la difícil situación económica en la que se encuentran, aunado a que algunas de las accionantes son madres cabezas de familia y algunos demandantes son adultos mayores, solicitaron ante la entidad demandada “la indemnización o reparación como integral como víctima del desplazamiento forzado, víctima de lesiones personales y prórroga de la ayuda

humanitaria”. No obstante, afirman que en la actualidad no les han realizado el Procedimiento Formulación del Plan de Atención, Asistencia y Reparación integral-PAARI, y tampoco cuentan con una fecha exacta para la entrega del auxilio requerido, ya que ni siquiera ha sido otorgado por primera vez. 4.2 Pretensión Los demandantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, que se ordene a la entidad demandada entregar la indemnización y las ayudas humanitarias en tiempo oportuno, de manera que les permitan asumir sus necesidades básicas. 4.3 Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copias de las cédulas de ciudadanía de los accionantes (folios 4,11, 19, 27, 36 y 44, cuaderno 2). - Copias de los escritos de petición presentados por los accionantes en enero y julio de 2016 (folios 5 a 6, 12 a 13, 20 a 21, 29 a 30, 37 a 38, y 45 a 46, cuaderno 2). A excepción de Sandra Milena Galvis Arboleda y de Jorge Eliecer Muñoz Galvis, los demás accionantes anexaron sendas certificaciones 6 emitidas por el personero municipal de San Luis, Antioquia, en las que hace constar que se encuentran incluidos en el RUV o, en el caso de Fidel Antonio Martínez Quintero, son víctimas de desplazamiento forzado (folios 14, 22, 31 y 39, cuaderno 2). 4.4 Respuesta de la entidad demandada

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a pesar de haber sido notificada, la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas no emitió pronunciamiento alguno en relación con la situación fáctica que origina la presente acción de tutela. 4.5. Decisión judicial que se revisa El Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia, en providencia del 19 de agosto de 2016, resolvió admitir las acciones de tutela presentadas por los accionantes de manera separada y, al evidenciar unidad de materia, acumularlas para fallarlas en una misma sentencia. Así, a través de decisión del 29 de agosto de 2016, resolvió conceder el amparo solicitado y ordenó a la entidad demandada (i) responder los escritos de petición presentados por los accionantes y (ii) garantizar la entrega de las ayudas humanitarias hasta alcanzar su autosostenibilidad, en un término no mayor a dos meses. El juez consideró que, al igual que en los casos que dieron origen al fallo del 4 de septiembre de 2016, dictado por ese despacho (expediente T-5.914.328) es evidente la vulneración de su derecho fundamental de petición, pues la entidad demandada dejó pasar el término establecido para responder las solicitudes de los accionantes. De otro lado, sostiene que, a pesar de que los demandantes se encuentran debidamente incluidos en el Registro Único de Víctimas, no se están reconociendo sus derechos como población desplazada lo que, en su sentir, configura una conculcación de su derecho fundamental al mínimo vital. Lo anterior, toda vez que no se ha procedido a la entrega de la ayuda humanitaria

que reclaman, obligación que, debido al silencio de la UARIV, se entiende por incumplida, situación que da origen al sin número de demandas de tutela que se presentan por hechos y pretensiones similares. La sentencia no fue objeto de impugnación. III PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN: Mediante auto del 20 de febrero de 2016, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- ORDENAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las 7 Víctimas que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto: (i) Remita copia del registro único de víctimas o del registro único de población desplazada de: Expediente Accionante Cédula T-5.902.143 Blanca Inés Díaz Ramírez 40.784.453 Bernarda del Socorro 21.664.673 Botero Galvis Edgar Evelio González 70.466.189 Restrepo T-5.914.328 John Ángel Mazo Gutiérrez 70.077.779 Lilia María García Castaño 43.449.059 Luis Antonio Duque 10.181.847 Jiménez Fabiola de Jesús Martínez 43.449.060 Cuervo Sandra Milena Galvis 21.481.952 Arboleda Luz Marina Rivera 22.011.805 Calderón T-5.914.310 María Luz Elvia Mejía 22.068.465

Monsalve Fidel Antonio Martínez 70.350.589 Quintero Héctor Eduardo Arias 70.350.611 Duque Jorge Eliecer Muñoz Cleves 16.986.111 (ii) Informe si los accionantes antes citados, cumplen con los requisitos previstos en la normatividad legal vigente para ser beneficiarios de los diferentes tipos de ayuda humanitaria a que tiene derecho la población en situación de desplazamiento. En caso afirmativo, ponga en conocimiento de esta Sala y remita copia de las actuaciones administrativas que ha realizado para el reconocimiento y entrega efectiva de la misma, haciendo énfasis, en si se efectuaron los correspondientes procesos de caracterización. (iii) De igual manera, informe si ya se realizaron los correspondientes estudios de vulnerabilidad a cada uno de los accionantes y la determinación de las renovaciones automáticas de las ayudas humanitarias, por tratarse de personas en especial estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, de conformidad con la 8 jurisprudencia de esta Corte. En caso afirmativo, envíe copia de los resultados. (iv) Informar si las entregas de ayuda humanitaria a alguno de los accionantes, fueron suspendidas y las razones para tal determinación. (v) Informar también, cuál es el plazo estimado de entrega de la ayuda humanitaria por primera vez, y con qué periodicidad se realizarán las siguientes. (vi) En el caso específico de Luis Antonio Duque Jiménez, a quien se le asignó el turno 3D-127566, según comunicación emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el 29 de marzo de 20143, informar si ya se procedió a la entrega efectiva

de la ayuda humanitaria. De ser negativa la respuesta, informar las razones. Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento. SEGUNDO.- ORDENAR, por Secretaría General, a la señora Blanca Inés Díaz Ramírez, quien actúa como demandante dentro del expediente T5.902.143, que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, informe a la Sala lo siguiente: • ¿Si tiene personas a cargo? indicando quiénes, cuántos y sus respectivas edades. • ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar? ¿de dónde derivan sus ingresos económicos? y ¿si practican alguna profesión, arte u oficio? • ¿Si algún miembro del núcleo familiar padece de alguna condición de salud delicada o estado de discapacidad? y, en caso afirmativo, indique de qué se trata. Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento. TERCERO.- ORDENAR, por Secretaría General, a Bernarda del Socorro Botero Galvis, Edgar Evelio González Restrepo, John Ángel Mazo Gutiérrez, Lilia María García Castaño, Luis Antonio Duque, Fabiola de Jesús Martínez Cuervo, quienes actúan como demandantes dentro del expediente T-5.914.328, que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, cada uno informe a la Sala lo siguiente: 3 Folio 32, cuaderno 2 del expediente T-5.914.328. 9 • ¿Si tiene personas a cargo? indicando quiénes, cuántos y sus respectivas

edades. • ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar? ¿de dónde derivan sus ingresos económicos? y ¿si practican alguna profesión, arte u oficio? • ¿Si algún miembro del núcleo familiar padece de alguna condición de salud delicada o estado de discapacidad? y, en caso afirmativo, indique de qué se trata. Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento. CUARTO.- ORDENAR, por Secretaría General, a Sandra Milena Galvis Arboleda, Luz Marina Rivera Calderón, María Luz Elvia Mejía Monsalve, Fidel Antonio Martínez Quintero, Héctor Eduardo Arias Duque y Jorge Eliecer Muñoz Cleves, quienes actúan como demandantes dentro del expediente T5.914.310, que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, cada uno informe a la Sala lo siguiente: • ¿Si tiene personas a cargo? indicando quiénes, cuántos y sus respectivas edades? • ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar? ¿de dónde derivan sus ingresos económicos? y ¿si practican alguna profesión, arte u oficio? • ¿Si algún miembro del núcleo familiar padece de alguna condición de salud delicada o estado de discapacidad? y, en caso afirmativo, indique de qué se trata. Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento. QUINTO.- ORDENAR, a la Secretaría General de la Corporación que, una vez se hayan recepcionado las pruebas requeridas, le informe a las partes que

éstas estarán a disposición en la Secretaría de la Corporación, para que, en caso de considerarlo necesario, se pronuncien sobre las mismas, en el término de dos (2) días hábiles, de acuerdo con el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. SEXTO.- ADVERTIR a la autoridad contra quien se impetran las presentes acciones de tutela “que la omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad” de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.” Vencido el término otorgado, la Secretaría de esta Corporación, el 23 de marzo de 2017, allegó al Despacho el informe remitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la declaración extrajuicio realizada por María Luz Elvia Mejía Monsalve. También, indicó que los oficios dirigidos a 10 Lilia María García Castaño, Fabiola de Jesús Martínez Cuervo, Sandra Milena Galvis Arboleda, Luz Marina Rivera Calderón y Héctor Eduardo Arias Duque, fueron devueltos por la oficina de correos con la anotación “Dirección errada”. De los restantes accionantes, no se obtuvo respuesta alguna. Así, la entidad demandada, luego de referirse a los objetivos de la ayuda humanitaria de emergencia, sostuvo que la identificación de hogares con carencias en subsistencia mínima permite focalizar el mencionado auxilio para lograr atender las necesidades particulares de cada persona y grupo familiar, pues facilita conocer su situación actual y adecuar la entrega dependiendo de la composición del hogar, presencia de sujetos de especial protección y el nivel de necesidad, en relación con el alojamiento temporal y la alimentación.

Conforme con ello, indicó que el proceso de identificación de carencias busca verificar la situación actual de cada familia y hogar, por medio de la indagación sobre cómo está compuesto cada grupo familiar, cuáles son sus fuentes de ingresos, si se presentan situaciones que puedan derivar en una condición de vulnerabilidad extrema, valorando a cada integrante de manera individual, pero también en su conjunto. Lo anterior, sostuvo, permite determinar si en un caso concreto se ha logrado el autosostenimiento en materia de alojamiento temporal y alimentación o, por el contrario, aun necesitan del auxilio del Estado y, en consecuencia, la entrega de la ayuda humanitaria. Bajo esa línea, expuso los resultados obtenidos del proceso de identificación de carencias que se realizó a los hogares de los accionantes: Expediente Accionante Cédula Resultado del procedimiento de identificación de carencias TBlanca Inés Díaz 40784453 En proceso de 5.902.143 Ramírez identificación de carencias Bernarda del Socorro 21664673 No presenta carencias en Botero Galvis la subsistencia mínima Edgar Evelio González 70466189 Presenta no carencia en el Restrepo componente de alojamiento y carencias extremas en el componente de alimentación John Ángel Mazo 70077779 No presenta carencias en Gutiérrez la subsistencia mínima T-914.328 Lilia María García 43449059 En proceso de Castaño identificación de carencias 11 Luis Antonio Duque 10181847 En proceso de Jiménez identificación de carencias Fabiola de Jesús 43449060 Presenta carencias Martínez Cuervo extremas en la subsistencia mínima Sandra Milena Galvis 21481952 Presenta carencias

Arboleda extremas en la subsistencia mínima Luz Marina Rivera 22011805 No presenta carencias en Calderón la subsistencia mínima María Luz Elvia Mejía 22068465 Presenta no carencia en el González componente de alojamiento y carencias extremas en el componente de alimentación T-.914.310 Fidel Antonio 70350589 No presenta carencias en Martínez Quintero la subsistencia mínima Héctor Eduardo Arias 70350611 Presenta carencias Duque extremas en la subsistencia mínima Jorge Eliecer Muñoz 16986111 No presenta carencias en Cleves la subsistencia mínima En esa medida, adujo que el hecho de que Blanca Inés Díaz Ramírez, Lilia María García Castaño y Luis Antonio Duque Jiménez aún se encuentren en proceso de identificación de carencias, obedece a que no se ha obtenido la información suficiente para su efectiva culminación, como consecuencia de inconsistencias en la identificación de la persona, incluyendo su fecha de nacimiento; datos relacionados con la fecha de ocurrencia del hecho victimizante, sobre el cual se debe tener certeza, pues es indispensable para tener claridad sobre qué programa aplicar, cómo se deben cubrir los componentes de alojamiento y alimentación, calcular el monto de la entrega y el número de giros y, finalmente, información insuficiente en materia de alojamiento y alimentación que imposibilita conocer las condiciones de habitabilidad y consumo de alimentos. Debido a ello, la entidad afirmó que se contactaría con los respectivos hogares para lograr obtener la información faltante y finalizar el proceso de identificación de carencias, resultados que serían comunicados a los sujetos implicados de conformidad con el procedimiento administrativo establecido

para tal fin, dentro de un lapso que no superaría los 60 días calendario. A la luz de lo señalado, se dispuso a relacionar el caso específico de los accionantes que se encuentran en esta situación: 12 Blanca Inés Díaz Ramírez “Para el hogar de la señora Ramírez y después de realizar el proceso de identificación de carencias a través de los diferentes registros administrativos, no se ha logrado establecer con certeza las carencias en los componentes de la subsistencia mínima, comprendidos estos como el alojamiento temporal y la alimentación básica, es por ello que se realizara la entrevista de caracterización con el propósito de conocer e identificar la conformación del hogar, la identificación de necesidades y capacidades al interior del hogar que permita a la Unidad para las Víctimas realizar un reconocimiento o no de la atención humanitaria. No obstante, y con el propósito de garantizar la subsistencia mínima para este hogar se realizó una colocación por un valor total de UN MILLON TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE, $1.035.000, el cual fue cobrado por la Señora Díaz Ramírez el 9 de noviembre de 2016, atención humanitaria que tiene como propósito proteger el mínimo vital del hogar, respecto del alojamiento temporal y la alimentación básica”. Lilia María García Castaño “Respecto del hogar de la señora García por parte de la Unidad para las Víctimas a través de la información suministrada a través de los diferentes registros administrativos, para lograr establecer el proceso de identificación de carencias no se logró establecer las carencias o no que le hogar pueda presentar en el componente de alimentación básica de la subsistencia

mínima, es por ello que se realizara la entrevista de caracterización con el propósito de conocer e identificar la conformación del hogar, la identificación de necesidades y capacidades al interior del hogar que permita a la Unidad para las Víctimas realizar un reconocimiento o no de la atención humanitaria. Por otro lado, y con el propósito de garantizar la atención humanitaria para este hogar se han realizado las siguientes entregas de atención humanitaria al hogar. El día 25 de septiembre de 2012, se realizó una colocación por un valor de $1.320.000 El día 7 de septiembre de 2010, se realizó una colocación por un valor de $1.531.000 El día 11 de noviembre de 2011, se realizó una colocación por un valor de $1.320.000 El día 1 de septiembre de 2014, se realizó una colocación por un valor de $1.050.000. Adicionalmente, se constató que fue programado dos giros a nombre de Lilia María García Castaño, los cuales tuvieron vigencia de 30 días calendario 13 en el banco agrario donde la señora reside para reclamarlo, no obstante, se evidencia que los giros fueron reintegrados los días 29 de diciembre de 2014 y el 19 de octubre de 2016 por el no cobro del mismo”. Luis Antonio Duque Jiménez “En relación con la comunicación remitida de atención Humanitaria se constató que fue programado un giro a nombre de Luis Antonio Duque Jiménez, el cual tuvo vigencia de 30 días calendario en el banco agrario donde el señor reside para reclamarlo, no obstante, se evidencia que el giro fue reintegrado el 29 de diciembre de 2014 por un valor de DOSCIENTOS DIEZ

MIL PESOS M/CTE $210.000, por el no cobro del mismo. Ahora bien respecto al proceso de caracterización e identificación de carencias del hogar representado por el señor Jiménez realizado a través de los diferentes registros del SNARIV, no se ha logrado establecer con certeza las carencias o no en el alojamiento temporal y la alimentación básica comprendidos estos como los componentes de la subsistencia mínima, por ello se realizara la entrevista de caracterización para conocer e identificar la conformación del hogar, la identificación de necesidades y capacidades al interior del hogar que permita a la Unidad para las Víctimas realizar un reconocimiento o no de la atención humanitaria. Dado lo anterior, y con el objetivo de garantizar los componentes de la subsistencia mínima se realizó una colocación en el mes de septiembre de 2016, mientras es constatada la situación real del hogar dentro del proceso de identificación de carencias, no obstante, aunque estas colocaciones tienen una vigencia en el banco de 30 días, este giro fue reintegrado el 18 de octubre de 2016, por un valor de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL

PESOS M/CTE $855.000.

Finalmente, en este momento el señor Luis Antonio

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