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CC - T254-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T254-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-254/21

DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Atención médica de urgencias de los migrantes en situación irregular (…), una entidad territorial vulnera los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de una persona venezolana, de escasos recursos económicos, al omitir su deber de acompañamiento, autorización y remisión a una institución competente a fin de que reciba la prestación del servicio médico prescrito con motivo de atención de urgencias y que requiere con necesidad dada la enfermedad catastrófica -cáncerque afecta su existencia en dignidad … DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EXTRANJEROS EN COLOMBIAAlcance del servicio de urgencias en la atención de migrantes irregulares (…), una entidad territorial y un hospital ESE menoscaban los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una menor de edad en condición de migración irregular, ante la omisión de autorizar y suministrar los exámenes prescritos que el médico tratante le ordenó con ocasión de la atención de urgencias y que luego deviene en el otorgamiento de una cita especializada para realizar un seguimiento mínimo a su diagnóstico. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUDReglas jurisprudenciales

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE

UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una

violación de derechos fundamentales y futuras violaciones ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración/TEMERIDAD-Inexistencia para el caso DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN SITUACIONES DE CRISIS HUMANITARIA-Principios de solidaridad y de cubrimiento universal en el Sistema General de Seguridad Social DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constitución o la ley DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIALAseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de Migrantes en situación irregular DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Obligaciones mínimas del Estado colombiano SERVICIOS DE SALUD PRESTADOS A EXTRANJEROS NO RESIDENTES-Reglas según las cuales, no puede negarse el servicio de salud a los extranjeros no residentes ATENCION INICIAL DE URGENCIAS-Finalidad y elementos/DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTESDesarrollo jurisprudencial constitucional en relación con la atención inicial de urgencias DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Protección constitucional reforzada en el ámbito interno y en el ámbito internacional

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD APLICABLE AL DERECHO

A LA SALUD DE LOS NIÑOS-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS

Y NIÑAS DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION

IRREGULAR (…) el Estado está en la obligación de prestar los servicios de salud, libre de discriminación y de obstáculos de cualquier índole a los menores de edad que sufren de una afección física y mental y de garantizarles un tratamiento integral, adecuado y especializado conforme a la enfermedad padecida, incluyendo a los niños, niñas y adolescentes migrantes… la falta de diligencia o cuidado de sus representantes legales, reflejada en el hecho 2 de no adelantar oportunamente los trámites administrativos tendientes a regularizar su condición migratoria y gestionar su vinculación al Sistema de Seguridad Social en Salud, no puede traer como consecuencia la desatención en los servicios que ellos requieran con necesidad y, por tanto, el menoscabo de sus derechos a la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana, pues, resulta inadmisible trasladarles a estos las consecuencias negativas derivadas de una mala gestión en la defensa de sus derechos.

Referencia: expedientes T-8.072.423 y T8.076.555.

Acciones de tutela instauradas por (i) Martha Cecilia Angarita Altuve, como representante de su hija menor Maryory Julieth Borrego Angarita, contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca; y (ii) Frendy Carrascal Becerra, como agente oficioso de Elizabeth Carolina Rondón Aguirre, contra la Secretaría Local de Salud de Valledupar y el Hospital Rosario Pumarejo de López de la misma ciudad.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en el Artículo 86 y en el numeral 9 del Artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

I. SENTENCIA

1. En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por: 3 1.1. el Juzgado Promiscuo Municipal de Fortul - Arauca el 5 de noviembre de 2020, mediante el que se resolvió la acción de tutela presentada por Martha Cecilia Angarita Altuve, como agente oficiosa de su hija menor Maryory

Julieth Borrego Angarita (expediente T-8.072.423); y 1.2. el Juzgado Sexto Civil Municipal Transitoriamente Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar - Cesar el 28 de agosto de 2020, mediante el cual se resolvió la acción de tutela formulada por el ciudadano Frendy Carrascal Becerra, en calidad de agente oficioso de la señora Elizabeth Carolina Rondón Aguirre (expediente T-8.076.555).1

II. ANTECEDENTES

2. En los expedientes acumulados se formularon, respectivamente, acciones de tutela en favor de una niña y de una mujer de nacionalidad venezolana en condición migratoria irregular contra varias entidades territoriales y centros hospitalarios bajo el supuesto de que omitieron autorizar y practicar los servicios de salud prescritos por sus médicos tratantes durante la atención de

urgencias recibida por cada una. Solicitaron la concesión de los servicios médicos requeridos y ordenar la prestación de tratamiento integral. A continuación, en acápites separados, se resumen los hechos relevantes de cada caso, las decisiones de instancia y las actuaciones que la Corte realizó en el trámite de revisión de los fallos. 1.1. Expediente T-8.072.423 Hechos

3. Martha Cecilia Angarita Altuve, ciudadana venezolana2 y residente desde hace dos años junto con su núcleo familiar en el departamento de Arauca, presentó acción de tutela en favor de su hija de siete años, Maryory Julieth Borrego Angarita, quien ostenta la misma nacionalidad,3 contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca - UAESA por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida y salud. 1 Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión y acumulados por presentar unidad de materia mediante Auto del 15 de marzo de 2021, proferido por la Sala de Selección Número Tres, conformada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alberto Rojas Ríos. Fueron repartidos el 6 de abril del mismo año al despacho de la Magistrada ponente. 2 Expediente digital T8.072.423AC. Archivo 1.0. Escrito de tutela. Copia cédula de ciudadanía de Venezuela. F. 15. 3 Expediente digital T8.072.423AC. Archivo 1.0. Escrito de tutela. Registro civil de nacimiento de Venezuela. Fs. 11-13. De acuerdo con el documento, el padre de la menor también es un ciudadano

venezolano. 4

4. Reseñó que el 13 de octubre de 2020 la menor fue atendida por urgencias en el Hospital San Francisco de Fortul - Arauca debido a que padecía fiebre alta y persistente. Además de ser hospitalizada por tres días, luego de que fue dada de alta, el médico tratante le prescribió la realización de los exámenes de “urocultivo + antibiograma y ecografía de vías urinarias.”4 Sin embargo, le comunicaron que dichos procedimientos no podrían ser cubiertos dado que la niña no estaba afiliada a una EPS.5

5. La accionante afirmó no contar con los recursos económicos para sufragar el procedimiento en un centro médico de mayor nivel e indicó que su núcleo familiar carece de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Sostuvo que era inviable retornar a su país de origen para realizar los exámenes de la menor, básicamente, por la falta de acceso a los servicios de salud que afronta Venezuela y a las dificultades derivadas de la emergencia sanitaria causada por la pandemia del COVID-19.

6. En sede constitucional solicitó ordenar a la accionada (i) autorizar la realización de la ecografía y demás exámenes requeridos por la niña, y (ii) garantizar la prestación de tratamiento integral, incluyendo medicamentos cubiertos o no en el plan básico de salud y, de ser necesario, el pago de viáticos, hospedaje y alimentación si la niña debe ser trasladada por fuera del municipio o departamento.

Actuación de instancia

7. Mediante Auto del 23 de octubre de 2020,6 el Juzgado Promiscuo

Municipal de Fortul avocó el conocimiento del asunto y vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca - UAESA, al Hospital San Francisco de Fortul y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES. Respuesta obtenida en el trámite de instancia

8. La Oficina Jurídica de la ADRES solicitó la desvinculación del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que dentro de sus funciones no se encuentra la de prestar servicios de salud. Sin embargo, se refirió al alcance de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida, salud y dignidad humana. En ese sentido, enfatizó que, en aras de garantizar los derechos de los nacionales venezolanos, el Gobierno Nacional 4 Expediente digital T8.072.423AC. Archivo 1.0. Escrito de tutela. Fórmula médica. F. 14 5 Expediente digital T8.072.423AC. Revisión. Respuesta Martha Cecilia Angarita Altuve. Argumento precisado en sede de revisión. 6 Expediente digital T8.072.423AC. Archivo 1.0. Auto que avoca conocimiento. F.1. 5 está ejecutando la política integral humanitaria, conforme a lo dispuesto en la Ley 1873 de 2017, 7 para que los migrantes de ese país puedan acceder a la oferta institucional en salud, así como para que puedan ser afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así mismo, resaltó el deber que tienen las personas migrantes provenientes de Venezuela de legalizar su permanencia en Colombia. 8

9. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45 de la

Ley 715 de 2001;9 el artículo 7 del Decreto 1288 de 2018;10 y el artículo 236 de la Ley 1955 de 2019,11 advirtió que cuando se trata de atención inicial de urgencias de extranjeros sin capacidad de pago, su costo es asumido como población pobre no cubierta con subsidios a la demanda, con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial donde se preste el servicio.

10. Los demás vinculados, a pesar de ser debidamente notificados, guardaron silencio.

Decisión de instancia objeto de revisión

11. Mediante Sentencia del 5 de noviembre de 2020, la juez de única instancia negó el amparo.12 De un lado, adujo que las personas migrantes en condición irregular en el país tienen derecho a recibir un mínimo de atención en salud a través del servicio de urgencias, conforme lo establece el artículo 57 de la Ley 1815 de 2016. Sin embargo, sostuvo que en el caso concreto el médico tratante, además de no especificar un diagnóstico, tan sólo prescribió a la niña 7 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018”. “ARTÍCULO 140. El Gobierno nacional en atención a la emergencia social que se viene presentando en la frontera con Venezuela, diseñará una política integral de atención humanitaria y asignará los recursos en la vigencia fiscal a través de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.” 8 Específicamente, se refirió a: (i) la Resolución 5797 de 2017, por la cual se creó el Permiso Especial de

Permanencia -PEP-, como documento de identificación en el territorio colombiano que autoriza a los ciudadanos venezolanos a permanecer de forma temporal y en condiciones de regularización migratoria en el país; (ii) el Decreto 542 de 2018, por el cual se dispuso que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRDdiseñará y administrará el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos en Colombia; y, (iii) el Decreto 1288 de 2018, mediante el cual se modifican los requisitos y plazos del Permiso Especial de Permanencia -PEPotorgado a lo nacionales venezolanos que encontrándose en territorio colombiano hayan obtenido dicho documento en cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución 5797 de 2017. 9 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 10 "Por el cual se adoptan medidas para garantizar el acceso de las personas inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos a la oferta institucional y se dictan otras medidas sobre el retorno de colombianos". 11 “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 10 de enero al 31 de diciembre de 2018”. 12 Expediente digital T8.072.423AC. Archivo 5.0. Decisión de única instancia. 6 los procedimientos de “urocultivo +antibiograma en 8 días; s/s ecografía de

vías urinarias”, cuya práctica, en su concepto, desbordaba la atención de urgencias que el Estado les debe garantizar a personas como la accionante y la niña que se hallan en condición de migrantes irregulares.

12. De otro lado, enfatizó que la actora no solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca - UAESA, la autorización de los servicios ordenados, sino que requirió su prestación directamente por parte del juez de tutela. Por último, señaló que para la obtención de dicho servicio médico, la demandante debía regularizar su estado migratorio y luego proceder a afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud. Con todo, reprochó que aun cuando la menor llevara más de dos (2) meses (sic, debió decir dos años)13 en el país, sus representantes legales no hubiesen efectuado las gestiones necesarias para el efecto. La decisión no fue impugnada.

Trámite en sede de revisión

13. Después de que el fallo de instancia fue seleccionado para ser revisado por la Corte Constitucional, con base en la información obrante en el expediente electrónico, a través de Auto del 19 de abril de 202114 la Magistrada sustanciadora consideró pertinente vincular a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, en aras de establecer la actual condición migratoria de la señora Martha Cecilia Angarita Altuve y de su hija menor de edad, y a la Alcaldía de Fortul - Secretaría de Salud -Arauca, por cuanto en la tutela se afirmó la carencia de recursos económicos para sufragar los exámenes prescritos a la niña. Igualmente, se ofició a la accionante para que

contestara algunas preguntas en torno al estado de salud de la menor Maryory Julieth, la razón de los servicios médicos requeridos mediante la acción de tutela y su situación migratoria.

14. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia - UAEMC allegó respuesta en la que señaló que, conforme al Sistema de Información Misional de la entidad, se reportaba que la accionante y su hija menor de edad “1. No tiene[n] historial del extranjero. 2. No tiene[n] movimientos migratorios. 3. No tiene[n] salvoconducto. 4. No tiene[n] informe del caso. 5.

No cuenta[n] con permiso especial de permanencia PEP. 6. No cuenta[n] con Permiso Especial de Permanencia PEP-RAMV. 7. No tiene[n] tarjeta de movilidad fronteriza. 8. Así mismo, consultado el Sistema de Gestión Documental ORFEO, no registra[n] solicitudes.”15 13 Cf. Expediente digital T8.072.423AC. Archivo 1.0. Escrito de tutela. F. 1. 14 Expediente digital T8.072.423AC. Revisión. Auto de pruebas y vinculación 15 Expediente digital T8.072.423AC. Revisión. Respuesta UAEMC (6). F. 4 7

15. En consecuencia, Migración Colombia aludió que Martha Cecilia Angarita Altuve y Maryory Julieth Borrego Angarita se encuentran en condición migratoria irregular. Precisó además que a la fecha de la contestación del requerimiento no se había adelantado ningún trámite ante la entidad para regular su situación en el país y que, para este último efecto, la

ciudadana extranjera debe (i) contar con un pasaporte vigente expedido en su país de origen; (ii) presentarse ante cualquier Centro Facilitador de Servicios de Migración Colombia a nivel nacional -atendiendo a lo establecido en la Resolución 2223 del 16 de septiembre de 2020-16 en donde, previo a resolver su situación administrativa, “se procederá a expedir Salvoconducto”;17 (iii) tramitar una visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores; y (iv) luego, acercarse nuevamente a Migración Colombia para obtener una cédula de extranjería.

16. La señora Martha Cecilia Angarita Altuve informó18 que su hija Maryory Julieth Borrero Angarita fue inicialmente internada en el Hospital San Francisco de Fortul al presentar un padecimiento febril “que no le bajaba con ningún medicamento.” Reseñó que después de haber sido dada de alta, le prescribieron los exámenes de “urocultivo + antibiograma”, los cuales se podían realizar en ese centro hospitalario. Sin embargo, luego de presentar la solicitud directamente ante el hospital, le indicaron que, a menos que formulara una acción de tutela, no se los practicarían por cuanto la menor no estaba afiliada a ninguna EPS.

17. La accionante relató, de otro lado, que el 29 de octubre de 2020 la niña Maryory Julieth debió ser ingresada nuevamente por urgencias en el Hospital del Sarare E.S.E de Saravena - Arauca, en donde estuvo hospitalizada por veintidós (22) días. Con soporte en la historia médica respectiva, indicó que la

niña presentó “una infección urinaria ocasionada por una bacteria en uno de los riñones.” Por ello, el médico tratante emitió el diagnosticó de “A90X Fiebre del dengue (dengue clásico) [y] N390 Infección de vías urinarias, sitio no especificado.”19 La actora sostuvo que allí le brindaron toda la atención médica necesaria, incluyendo los exámenes requeridos, sin cobro alguno. 16 “Por la cual se reanuda la prestación del servicio y los términos en los procesos y procedimientos adelantados por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia”. 17 Al respecto, precisó que de acuerdo con el Decreto 1067 de 2015, el Salvoconducto “tiene como finalidad que los ciudadanos extranjeros resuelvan su situación migratoria [...] la duración del SC será de hasta por treinta (30) días calendario, prorrogable a solicitud del interesado, por término no mayor a treinta (30) días calendario, por lo tanto, los ciudadanos extranjeros deberán actuar de manera diligente y resolver su situación administrativa [...].” Del mismo modo, conforme al Decreto 2223 del 16 de septiembre de 2021, indicó que para obtener el Salvoconducto la accionante debe hacer uso del agendamiento establecido por Migración Colombia en la página https://www.migracioncolombia.gov.co/tramites-y-servicios/58servicios/agendar-su-cita. 18 Expediente digital T8.072.423AC. Revisión. Respuesta Martha Cecilia Angarita Altuve. 19 Expediente digital T8.072.423AC. Revisión. Respuesta Martha Cecilia Angarita Altuve. Historia clínica

F. 3.

8

18. Frente al estado de salud de la menor, aseveró que “en ocasiones presenta mareos, dolor de cabeza y nauseas.” Igualmente, con fundamento en la historia clínica aportada,20 recalcó que le fue ordenada consulta especializada con pediatría, cuyo costo debe asumir como particular. Por lo tanto, afirmó que al no contar con recursos económicos suficientes, no ha podido asistir.

19. Ahora bien, refirió que (i) su núcleo familiar está compuesto por cuatro personas: su esposo de nacionalidad colombiana, una hija que nació en el país, la niña Maryory Julieth21 y ella; (ii) actualmente no han efectuado los trámites del Permiso Especial de Permanencia -PEPporque no cumplen con los requisitos de la Resolución 2359 de 2020, tal como tener pasaporte sellado antes del 31 de agosto del mismo año. No obstante, aseguró que con la entrada en vigencia del Estatuto Temporal de Protección – ETP-22 su hija y ella desean acogerse a los beneficios allí previstos, para lo cual están esperando la apertura de la etapa de registro. Por último, (iii) afirmó que su núcleo familiar se encuentra residenciado en el municipio de Fortul - Arauca, en donde ella trabajaba como ayudante de cocina en un restaurante, pero enfatizó que en razón de los padecimientos de la niña, actualmente es ama de casa. Por ello, aseguró que el responsable de los gastos del hogar es su esposo, quien trabaja como jornalero ocasional, con ingresos que ascienden a cuatrocientos mil pesos mensuales ($400.000,oo).

1.2. Expediente T-8.076.555 Hechos

20. El 24 de agosto de 2020 el señor Frendy Carrascal Becerra promovió acción de tutela en calidad de agente oficioso de su compañera permanente Elizabeth Carolina Rondón Aguirre, ciudadana venezolana que, en vida, residió en el municipio de Aguachica - Cesar, contra el Hospital Rosario Pumarejo de López y la Secretaría de Salud de Valledupar - Cesar.23 Solicitó, incluso como medida provisional, el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana. En su criterio, las entidades accionadas vulneraron tales derechos por cuanto la agenciada requería urgentemente (i) la práctica de dieciséis (16) marcadores de 20 Expediente digital T8.072.423AC. Revisión. Respuesta Martha Cecilia Angarita Altuve. Historia clínica F. 3. 21 Quien es hija únicamente de la accionante. Tal y como indicó con anterioridad, el padre de la menor es un ciudadano venezolano. Cf. Expediente digital T8.072.423 AC. Revisión. Respuesta Martha Cecilia Angarita Altuve. F. 2. y archivo 1.0. Escrito de tutela. Registro civil de nacimiento de Venezuela. Fs. 11-13. 22 Cf. Resolución 0971 de 2021. “Por medio de la cual se implementa el Estatuto Temporal de Protección”. 23 Expediente digital T8.076.555. Archivo 1.0 Escrito de tutela. La demanda fue presentada el 24 de agosto de 2020. F. 4.

9 inmunohistoquímica;24 y (ii) el traslado a un hospital de IV nivel por oncología clínica y ortopedia oncológica. Lo anterior porque había sufrido complicaciones de salud por una lesión ocasionada en su mano derecha que le producía dolor, inflamación excesiva y secreciones que conllevaron prácticamente la desfiguración de su extremidad al punto que, inicialmente, el 3 de agosto de 2020 el médico cirujano aseguró que su mano debía ser amputada.

21. Según la historia clínica que adjuntó al escrito de tutela, bajo el diagnóstico histopatológico del 6 de agosto de 2020 de “neoplasia maligna poco diferenciada probablemente mesenquinal [...] lesión palmar manoderecha”, el médico patólogo ordenó la realización de “16 marcadores de

inmunohistoquímica; KI67, DESMINA, CD99, CKAE1/A53, CK20, MIOGENINA, ACTINA MUSUCULO ESTRIADO, INI1, FLI-1, CD45, CD56, CALDESMON-H, SINPATOFISINA, CD34, MyoD1, SOX10”, en aras de establecer un diagnóstico conclusivo.25 Esta orden fue confirmada el 13 de agosto siguiente por el especialista en ortopedia y traumatología del Hospital Rosario Pumarejo de López, quien conceptuó “pendiente marcadores tumorales de inmunohistoquímica. Requiere manejo en cuarto nivel por ortopedia oncológica y oncología clínica para definir manejo de quimioterapia vs. Radioterapia vs. Manejo quirúrgico.”26 Ello, frente el

diagnóstico de “tumor de comportamiento incierto o desconocido sitio especificado.”27

22. Según el actor, el hospital no prestó el servicio dado que se trataba de un caso de IV nivel de complejidad para el cual no tenía la capacidad necesaria.

Trámite de instancia

23. Mediante Auto del 18 de agosto de 2020, el Juzgado Sexto Civil Municipal Transitoriamente Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar - Cesar 28 avocó la acción de tutela y vinculó a la 24 De acuerdo con la página virtual del Instituto Nacional del Cáncer, la prueba de inmunohistoquímica es un “[m]étodo de laboratorio para el que se usan anticuerpos a fin de determinar si hay ciertos antígenos

(marcadores) en una muestra de tejido. Por lo general, los anticuerpos van unidos a una enzima o un tinte fluorescente. Cuando los anticuerpos se unen al antígeno en la muestra de tejido, se activa la enzima o el tinte y se observa el antígeno al microscopio. Las pruebas inmunohistoquímicas se usan para ayudar a diagnosticar enfermedades como el cáncer. También se utilizan para ayudar a diferenciar entre tipos de cáncer.” Disponible en https://www.cancer.gov/espanol/publicaciones/diccionarios/diccionariocancer/def/prueba-inmunohistoquimica?redirect=true. 25 Expediente digital T8.076.555. Archivo 1.0 Escrito de tutela. Médico patólogo Enrique Vega Daza. Central de patología del Cesar LTDA. F. 7

26 Ibídem. F. 8. 27 Expediente digital T8.076.555. Archivo 1.0 Escrito de tutela. F. 8. 28 Expediente digital T8.076.555. Archivo 1.2. Auto avoca y concede medida provisional. Así mismo, en providencia del 26 de agosto siguiente, la autoridad judicial vinculó oficiosamente a la Unidad 10 Secretaría de Salud Local y al Hospital Rosario López de Pumarejo, ambos de Valledupar. En la misma providencia ordenó a las accionadas como medida cautelar que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, autorizaran la remisión de la agenciada a un hospital de IV nivel y le practicaran los procedimientos requeridos por su patología. Respuesta obtenida en el trámite de instancia

24. La Secretaría de Salud Local de Valledupar solicitó la desvinculación de la acción de amparo por no tener legitimidad en la causa. Primero, señaló que es una entidad que ejerce vigilancia sobre la accesibilidad y oportunidad de los servicios de salud frente a los usuarios de su jurisdicción, de acuerdo con lo establecido en los artículos 44 y 44.1.3. de la Ley 715 de 2001.

25. Precisó que carecía de competencia para ordenar los servicios requeridos por la agenciada por cuanto en el escrito de tutela se manifestó que inicialmente le fueron prestados en la localidad de Aguachica - Cesar, en donde además la agenciada tiene su domicilio; por tanto, le corresponde a ese municipio y a la Secretaría de Salud Departamental realizar las gestiones para la prestación de los servicios necesitados “siempre y cuando cumpliera con

los requisitos como emigrante o extranjero”, lo que no se evidencia en este caso pues la señora Elizabeth Carolina Rondón Aguirre ostenta una condición migratoria irregular, al no contar con Permiso Especial de Permanencia - PEP, cédula de extranjería o salvoconducto a través de los cuales pudiese ser afiliada a una EPS del régimen subsidiado. Finalmente advirtió que, no obstante, conforme al Decreto 1288 de 2018 los migrantes venezolanos irregulares pueden acceder al servicio de urgencias.

26. Migración Colombia afirmó no estar legitimada en la causa dado que no le corresponde prestar servicios de salud o realizar la afiliación de extranjeros al Sistema de Seguridad Social en Salud. Informó que la señora Rondón Aguirre para ese momento se encontraba en condición migratoria irregular.

Sin embargo, advirtió que el 26 de agosto de 2020 el ciudadano Frendy Carrascal Becerra solicitó en su nombre la expedición de “permiso de permanencia” el cual se encontraba en término de contestación. Luego de referirse al artículo 100 de la Constitución Política, solicitó a la autoridad judicial que instara a la agenciada a regular su situación de permanencia en el país. Sobre el punto, expuso que una vez los extranjeros adelanten el trámite administrativo migratorio, se les expide un salvoconducto que les permite permanecer en el territorio nacional. Ese documento, conforme insistió, Administrativa Especial Migración Colombia. Cf. Expediente digital T8.076.555. Archivo 4.0. Auto vincula. 11 resulta válido para efectuar la afiliación al Sistema General de Seguridad Social.

27. Los demás vinculados, no contestaron la demanda.

Decisión de instancia objeto de revisión

28. En Sentencia del 28 de agosto de 2020, el juez de instancia negó el amparo. Luego de reseñar las contestaciones allegadas, citó en extenso la Sentencia T-314 de 2016,29 para concluir la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales, porque (i) la señora Rondón Aguirre inicialmente fue remitida desde el Hospital Local de Aguachica para ser atendida por urgencias en el Hospital Rosario López Pumarejo de López, razón por lo cual la Secretaría Local de Salud de Valledupar no era competente para hacerse cargo de la paciente; y (ii) dado que la agenciada “se encuentra de manera irregular en el territorio nacional colombiano, [...] mientras no realice los trámites pertinentes para su estadía en el territorio nacional, no se le puede brindar la atención que ellos solicitan, como lo es el permiso especial de permanencia [...], a través del cual pueda ser afiliada a una EPS del régimen subsidiado.”30 En resumen, la autoridad judicial afirmó que al no contar con pruebas sobre la condición migratoria regular de la demandante, la acción de tutela no tenía vocación de prosperidad. El fallo no fue impugnado.

Trámite en sede revisión

29. Dado que en el escrito de tutela se afirmó que el lugar de residencia de la agenciada se encontraba en Aguachica, y atendiendo que tanto en la demanda como en la contestación ofrecida se informó que la titular de los derechos reclamados recibió inicialmente atención médica en el Hospital Local de ese municipio, desde donde fue remitida a un centro médico en Valledupar,

mediante el Auto d

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