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CC - T254-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T254-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de RevisiónSENTENCIA T-254 DE 2023

Referencia: Expediente T-9.135.268

Acción de tutela interpuesta por Humberto Delgado Gómez1 contra el Alcalde del municipio de Bello y el Director de Espacio Público de dicha entidad territorial.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

1. El 10 de septiembre de 2021, el señor Humberto Delgado Gómez (en adelante, “HDG”) presentó acción de tutela contra el Alcalde de Bello y el Director de Espacio Público de dicha entidad, en la que alegó la violación de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo y al acceso a la justicia, así como de los principios de buena fe y confianza legítima2, por cuanto los agentes del espacio público le han impedido ejercer su actividad de músico en el parque principal y en la plazoleta Marco Fidel Suárez del citado municipio. En este orden de ideas, solicitó la protección de los derechos y principios invocados y que se ordene que le permitan seguir cantando música de

tango en los lugares señalados3. 1 Si bien en el escrito de tutela se refiere el nombre de “John Humberto Delgado Gómez”, el nombre que consta en la cédula de ciudadanía es Humberto Delgado Gómez. 2 El actor también refiere al “Derecho de estarse actuando en Estado de Necesidad” y “el Derecho a no Violarse los Derechos Humanos en Mi Persona y del entorno familiar”. Expediente digital, archivo 02. TUTELA HUMBERTO MUSICO TANGO-SEPTIEMBRE 10-2021.pdf. 3 Sin embargo, en un aparte del escrito de tutela refiere que: “O EN CASO DE NECESITAR ESE ESPACIO PÚBLICO DEL PARQUE DE BELLO DONDE CANTO MUSICA DE TANGO, ME PODRÍAN REUBICAR A OTRO SITIO IGUAL O MEJOR DEL QUE SE TENÍA, O DARME LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL UN PERMISO ESPECIAL DE ACUERDO A LAS CIRCUNSTANCIAS. SIENDO QUE NO SOY UNA AMENAZA PARA LA SOCIEDAD NI AFECTO EL ORDEN PÚBLICO. POR EL CONTRARIO LES PRESTO UN SERVICIO EFICIENTE Y DE RECREACIÓN A LA COMUNIDAD”. Expediente digital, archivo 02. TUTELA HUMBERTO MUSICO TANGO-SEPTIEMBRE 10-2021.pdf, p. 11. Expediente T-9.135.268

B. HECHOS RELEVANTES

2. El actor4 señaló que hace aproximadamente dos años ejerce labor musical en el parque principal de Bello y en la plazoleta Marco Fidel Suárez, cantando música de tango con pista y bafle5. No ha tenido ninguna sanción por parte de

alguna autoridad y no ha protagonizado escándalo ni desorden en el lugar.

3. Indicó que dicha actividad se interrumpió con ocasión del confinamiento por la pandemia del COVID-19. Sin embargo, estima que puede reanudarla con medidas de bioseguridad.

4. Señaló que ha intentado volver a cantar en dichos lugares6, pero los agentes del Espacio Público de Bello se lo impiden, sin que exista acto administrativo o documento que respalde este procedimiento. Precisó que las actuaciones de los agentes han sido verbales, que éstos le han mencionado la prohibición de las aglomeraciones, sin precisar a cuántas personas se aplica, y que, en su caso, no ha habido aglomeraciones grandes ni desorden7.

5. Aclaró que, en marzo de 2021, presentó una acción de tutela por hechos similares8, y frente a la cual obtuvo fallo desfavorable en primera instancia9. No obstante, precisó que las circunstancias de la pandemia han cambiado a favor de la población, aspecto que no fue planteado en el primer amparo. En este sentido, resaltó que ya no existen cuarentenas, actualmente más de la mitad de la población del país está vacunada, casi todo el comercio se encuentra habilitado y el índice de infección por COVID-19 se ha reducido10. 4 De 68 años al momento de presentar el amparo. 5 Precisa que (i) no pertenece a ningún conjunto musical, pues por lo general actúa solo; y (ii) es miembro de la Asociación “Serenata para Bello”. 6 Aunque el actor solo se refiere de forma expresa al parque principal de Bello es posible inferir que también hace

alusión a la plazoleta Marco Fidel Suárez, pues en el escrito de tutela indica que su actividad de músico la ejercía también en dicho lugar y, en las pretensiones, pide expresamente que se le permita seguir cantando música de tango en el parque principal de Bello y en la plazoleta Marco Fidel Suárez. 7 Al respecto indica: “ADEMÁS, BUSCANDO EN EL DICCIONARIO LA PALABRA AGLOMERACIÓN, INDICA POR UNA PARTE QUE ES UNA REUNIÓN GRANDE Y PARA CUALQUIERA DEL COMUN SE DEBE TOMAR POR ENCIMA DE 100 PERSONAS JUNTAS, PERO SIENDO MÁS GRAVE A LO QUE PRETENDEN APLICAR, ES QUE AGLOMERACIÓN NO ES SOLO UN CUMULO GRANDE DE PERSONAS, SINO QUE ESTAS SE ENCUENTREN HACIENDO DESORDEN. COSA QUE NUNCA SE HA DADO EN EL SITIO Y POR PARTE MÍA, AGLOMERACIONES GRANDES Y MUCHO MENOS GENERANDO DESORDEN. LOS DEL ESPACIO PUBLICO NO TIENEN PRUEBAS DE ESTO. LO QUE INDICA QUE SI EL ALCALDE LES EXPIDE UN ACTO ADMINISTRATIVO PARA EVITAR AGLOMERACIONES, SE TIENE QUE EXPLICAR CUANTAS PERSONAS CONFORMAN UNA AGLOMERACIÓN Y ADEMÁS QUE EXPLIQUE EL ALCALDE A LOS DEL ESPACIO PUBLICO, LA SALVEDAD, QUE SI NO HAY DESORDEN, NO SE PUEDE APLICAR COMO AGLOMERACIÓN. ESO SI, DEBE SER DE ACUERDO A TODO LO MERMADO CON EL CORONAVIRUS”. (subrayado fuera de texto).

Expediente digital, archivo 02. TUTELA HUMBERTO MUSICO TANGO-SEPTIEMBRE 10-2021.pdf, p. 8. 8 Indica, entre otras: “EL PASADO MARZO 31 DE 2021 INTERPUSE ACCIÓN DE TUTELA POR HECHOS QUE VIOLABAN Y TODAVÍA VIOLAN VARIOS DERECHOS FUNDAMENTALES, ENTRE LOS QUE ESTAN VIOLACIÓN EL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, DERECHO A CONTROVERTIR PRUEBAS, ETC, YA QUE SOY MÚSICO DE CANCIONES DE TANGO QUE EJERCÍA SIN NINGUN PROBLEMA EN EL PARQUE PRINCIPAL DE BELLO DESDE ANTES DEL AÑO ANTERIOR ANTES DEL INICIO DEL CORONAVIRUS”. Ibidem, p. 1. 9 Proferida el 13 de abril de 2021 por el Juzgado 1° Civil Municipal de Oralidad de Bello. Aunque el actor refiere como fecha el 14 de abril, el día correcto corresponde al 13, como se observa del contenido de la citada sentencia que fue aportada por la Alcaldía de Bello en la contestación a la tutela. 10 Asimismo, agregó que (a) en la primera acción de tutela no aclaró su falta de pertenencia a un conjunto musical, pues –por lo general– actúa solo; (b) no impugnó el fallo de primera instancia dentro del citado amparo, ya que era difícil controvertir lo del COVID-19, por la alta afectación y las limitaciones a la población, circunstancias que para este nuevo amparo han cambiado. De otra parte, anexó noticias relacionadas con el número de personas

vacunadas y el aumento de nuevas dosis de vacunas. 2 Expediente T-9.135.268

6. Agregó que el parque Santander de Bello acumula gente sin ningún problema todos los días de forma masiva y permanente, y no se mantiene la distancia social, lo cual es conocido por las autoridades11.

7. Indicó que el público que lo escuchaba cantar tango no era numeroso (no mayor a 20 personas) y, en virtud de su actividad musical, recibía donaciones voluntarias que le permitían subsistir a él y a su entorno familiar. Refirió que no ha podido trabajar en la forma como lo hacía antes y, al ser adulto mayor, se le dificulta conseguir empleo en otra parte.

C. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE

LOS TERCEROS CON INTERÉS12

Alcaldía de Bello

8. El 14 de septiembre de 2021, la Alcaldía de Bello, a través de la Secretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana, solicitó declarar improcedente el amparo13. Al respecto, señaló que la administración municipal –por intermedio de la Inspección de Policía con funciones de Control de Espacio Público– ha mantenido el orden y la integridad del espacio público realizando los procedimientos necesarios para evitar la ocupación indebida de los lugares destinados al uso común, los cuales aumentaron a raíz de la pandemia y de las medidas de emergencia sanitaria adoptadas por el municipio.

9. Frente al caso concreto indicó que los hechos expuestos por el accionante no son ciertos, pues aquél confirma que de manera indebida ha querido ocupar el espacio público, a manera de concierto con bafle de sonido y grandes

amplificadores de voz, independientemente del género musical que él pueda cantar y, además, “invita a los presentes, como si fuera un evento masivo, incitando al desorden, violentando y perturbando la tranquilidad de la zona, no solo con la ocupación indebida del espacio público, sino también con su actividad altamente ruidosa y prohibida según el artículo 33 de la Ley 1801 (…)”14. 11 En línea con lo anterior, resalta que: “TAMBIÉN, DENTRO DEL DERECHO A LA IGUALDAD, SE DEBE ATACAR Y REALIZARSE EN LAS 4 ESTACIONES DEL METRO DE BELLO, CUANDO LAS PERSONAS SE TRANSPORTAN EN FORMA MASIVA, Y CENTÍMETROS EL UNO DEL OTRO, COMO TAMBIÉN OPERATIVOS EN LOS TRANSPORTES DE BUSES, CON DISPOSICIÓN DE NO LLEVAR MÁS DE 20

PERSONAS, Y SON TOTALMENTE LLENOS CON LAS PERSONAS A CENTÍMETROS EL UNO DEL OTRO.

ASÍ MISMO, TODAS LAS HELADERÍAS, DISCOTECAS, BARES ETC, DEL SECTOR DEL PARQUE DE BELLO, TOTALMENTE LLENAS, Y NO A UN METRO EL UNO DEL OTRO (…) <<< PASEOS A OTRAS CIUDADES. ACCESO AL MAR. DISCOTECAS, CENTROS COMERCIALES, ALMACENES, Y TODO EL COMERCIO SE ENCUENTRA NORMALIZADO. LO MISMO QUE EL TRANSPORTE PUBLICO, TAXIS, BUSES Y EL METRO CON LLENO TOTAL, SE ENCUENTRAN NORMALIZADOS ANTE EL COVID”. Expediente digital, archivo 02. TUTELA HUMBERTO MUSICO TANGO-SEPTIEMBRE 10-2021.pdf, pp. 8 y 24.

12 Se aclara que (i) inicialmente el juez de primera instancia (Juzgado 3 Civil Municipal de Oralidad de Bello) había dictado sentencia el 23 de septiembre de 2021, en la que negó el amparo; (ii) dicho fallo fue impugnado por el actor; (iii) y en auto del 29 de octubre del año en cita, el juez de segunda instancia (Juzgado 2 Civil de Oralidad del Circuito de Bello) decretó la nulidad de lo actuado y dispuso, entre otras, vincular a los vecinos músicos del lugar de trabajo del actor y a la Personería Municipal de Bello, conservando la validez de las pruebas practicadas. En (iv) auto del 2 de noviembre de 2021, el juez de primera instancia cumplió lo resuelto por el superior. Luego, (v) en auto del 4 de noviembre de 2021 se nombró como curador ad-litem para representar a las personas indeterminadas, quienes no comparecieron a notificarse de la acción de tutela. Por otra parte, (vi) en auto del 8 de noviembre de 2021 se ordenó vincular por pasiva a Fabio Tapias García, Juan Ramón Giraldo Bolívar, Jhon Arias Henao, José Arnulfo Sánchez Lora y Adolfo Guillermo Bolívar Piedrahita, por desarrollar actividades en el sitio de trabajo invocado por el actor. Finalmente, la fundación Serenata Para Bello y los señores Fabio Tapias García, Juan Ramón Giraldo Bolívar y Jhon Arias Henao no intervinieron, pese a estar debidamente notificados. 13 Expediente digital, archivo 05 2021-00937 RESPUESTA ALCALDIA DE BELLO 14-09-2021.pdf. Se aclara

que esta intervención fue presentada antes de la declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia. 14 Ibidem, p. 3. 3 Expediente T-9.135.268

10. Resaltó que se han desconocido las directrices dictadas en el estado de emergencia, las cuales aún continúan y que prohíben realizar cualquier tipo de evento público o privado con aglomeración de personas, sean pocas o muchas15.

Por lo tanto, precisó que la administración municipal no permite que este tipo de eventos tengan ocurrencia en plena pandemia. A lo anterior agregó que, “si bien el proceso de vacunación a la fecha está muy avanzado, el virus aún se encuentra entre nosotros y debemos seguir tomando todas las medidas necesarias para evitar su propagación y mucho más en el espacio público, (…) cuya finalidad es permitir el acceso libre para el uso y disfrute de la comunidad de manera sana, pacífica y tranquila, garantizando la calidad de vida a los habitantes del municipio”16.

11. Precisó que la administración municipal ha adecuado espacios y lugares con lineamientos de bioseguridad y protección, para el esparcimiento y disfrute de las actividades artísticas y culturales, a los cuales el accionante puede acceder y ser beneficiado. Por último, manifestó que en ningún momento se le han vulnerado al actor sus derechos fundamentales y aclaró que ya se había presentado una acción de tutela con los mismos hechos, la cual fue resuelta a favor de la Alcaldía de Bello en sentencia del 13 de abril de 202117, “de la cual no se presento ninguna apelación y esta vez pareciese que tratara de desmentir cada argumento que en la tutela anterior se había expuesto”18.

Personería de Bello19

12. El 3 de noviembre de 2021, la citada personería advirtió que en el Juzgado 1° Civil Municipal de Bello cursó y fue fallada una acción de tutela sobre los mismos hechos y pretensiones, lo que evidencia una conducta temeraria por parte del accionante, por lo cual solicitó aplicar los correctivos respectivos conforme con el Decreto Ley 2591 de 1991.

13. De otra parte, indicó que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues carece de competencia para dirimir las actuaciones administrativas de carácter policivo que involucran al actor y, por ello, debe ser desvinculada del amparo20. Por otro lado, precisó que no se configura una confianza legítima por parte del administrado, pues ha sido reiterativo el reproche de ocupación ilegal del espacio público que le ha realizado la administración, por lo que se trata de un infractor reincidente, más que de un acreedor de las protecciones derivadas de dicha figura.

14. Agregó que no se allegaron pruebas que evidencien un exceso de la fuerza pública, abuso del derecho o violación por parte de la Alcaldía de Bello en sus operativos de control y recuperación del espacio público, circunstancia por la cual las pretensiones no están llamadas a prosperar. 15 Destacó que el nivel de ocupación de unidades de cuidado intensivo de las ciudades está en el 70%, 80% y 85%, y el municipio aún se mantiene por encima de estos porcentajes. 16 Expediente digital, archivo05 2021-00937RESPUESTA ALCALDIA DE BELLO 14-09-2021.pdf, p. 3. 17 Proferida por el Juzgado 1° Civil Municipal de Bello.

18 Ibidem, p. 5. 19 Expediente digital, archivo 332021-00937Respuesta Personería 03-11-2021ilovepdf_merged(8).pdf. Esta intervención se presentó luego de la declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia. 20 Al respecto, advirtió que le hará seguimiento al procedimiento en caso de observar cualquier violación a las ritualidades propias del debido proceso. 4 Expediente T-9.135.268 Personas indeterminadas que laboren como músicos en el parque principal de Bello y los señores José Arnulfo Sánchez Lora y Adolfo Guillermo Bolívar Piedrahita (quienes, al parecer, también son músicos del parque)

15. En escritos del 421 y 1022 de noviembre de 2021, el señor Sebastián Aguirre Peña, en calidad de curador ad litem de las personas indeterminadas que laboran como músicos en el parque principal de Bello y de los señores Sánchez Lora y Bolívar Piedrahita, solicitó que se realice una verificación tendiente a establecer si los controles realizados por la Alcaldía para el manejo del espacio Público resultan excesivos y si, como consecuencia de ello, se causa una violación de derechos a sus representados y a las personas que tienen su empleo informal en el citado parque23.

16. Señaló que desconoce las condiciones laborales actuales del accionante y de los señores Arnulfo Sánchez Lora y Adolfo Guillermo Bolívar Piedrahita, por lo cual se adhiere a lo que resulte probado dentro de la acción de tutela. Además, afirmó que no tiene conocimiento de las acciones adelantadas por la Alcaldía de Bello dirigidas a realizar las vigilancias pertinentes al control de la pandemia

causada por el COVID-19.

17. Indicó que la emergencia sanitaria obligó a los entes territoriales a adoptar medidas de contención, en cumplimiento de las directrices nacionales impartidas sobre temas de salud pública, las cuales conllevaron a la limitación del desarrollo de ciertas actividades que, por su naturaleza, generaban aglomeración en espacios públicos. Advirtió que se tiene conocimiento de que, dentro de las medidas adoptadas por los municipios, fue incluida la limitación de actividades culturales en espacios públicos, dentro de las que se encuentra la realizada por el accionante como músico. Sin embargo, “actualmente, no se encuentra dentro del ordenamiento jurídico un precepto normativo vigente que limite el desarrollo de actividades culturales en espacios públicos”.

18. Precisó que las normas vigentes en materia de control de la pandemia causada por el COVID-19 se encuentran actualmente encaminadas a la reactivación económica, con el fin de garantizar las condiciones de vida digna de los colombianos, “teniendo presente que, no todas las personas tienen la posibilidad de acceder a un empleo que permita desarrollarse por medio de medios tecnológicos o mediante el trabajo en casa y, contrario a ello, una gran parte de la población (…) cuenta con trabajos informarles desarrollados en espacios públicos para garantizar su sustento diario”.

D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

19. En sentencia del 12 de noviembre de 2021, el Juzgado 3 Civil Municipal de Oralidad de Bello decidió negar el amparo solicitado24. En primer lugar, indicó que no existe cosa juzgada, pues si bien en las dos acciones de tutela presentadas

21 En este escrito refirió actuar como curador ad-litem de las personas indeterminadas que laboren como músicos en el parque del municipio de Bello. 22 En este escrito refirió actuar como curador ad-litem de los señores José Arnulfo Sánchez Lora y Adolfo Guillermo Bolívar Piedrahita, quienes laboran como músicos en el parque del municipio de Bello. 23 Expediente digital, archivos 34 2021-00937 Contestación de tutela 2021-00937 04-11-2021.pdf. y 45. 202100937 RESPUESTA CURADOR 10-11-2021.pdf. Estas intervenciones se presentaron luego de la declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia. 24 Expediente digital, archivo 2021-00937.FALLODENIEGAAUSENCIADEVULPOSTERIOR NULIDAD.pdf. En esta providencia igualmente se resolvió desvincular a la Fundación Serenata para Bello y a la Personería del citado municipio, por no encontrarse responsabilidad alguna en la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 5 Expediente T-9.135.268 por el actor existe identidad de sujetos y de pretensiones, no se acredita la identidad fáctica, ya que “(…) surgió un hecho nuevo que varió el contexto en el cual fueron presentadas las acciones y que facultó al accionante [a] acudir de nuevo a la jurisdicción, esto es, la flexibilización de las medidas en el manejo de la pandemia del COVID-19”25. Agregó que tampoco existe temeridad en la presentación del amparo, puesto que el actor desde el inicio de su relato puso en conocimiento la existencia del fallo proferido en la otra acción.

20. Frente al caso concreto, para que proceda la aplicación del principio de confianza legítima, indicó que es necesario que (i) la actuación desplegada por el accionado tenga como objetivo preservar un interés público superior; (ii) las conductas realizadas por aquél se ajusten al principio de buena fe; y (iii) las medidas adoptadas por las entidades municipales generen una desestabilización cierta, razonable y evidente entre las partes. Resaltó que los dos primeros presupuestos se cumplen, lo que no ocurre con el tercero, ya que “(…) de los hechos de la tutela se desprende que no fueron las actuaciones de las entidades municipales las que ocasionaron una desestabilización al señor Delgado Gómez, pues este afirmó que ‘todo se interrumpió por las circunstancias de la pandemia’.

Por tanto, se concluye que, no es cierto que sea la administración la causante de que el accionante no pueda continuar tocando música en lugares públicos, pues (…) el país atraviesa una emergencia sanitaria”26.

21. Agregó que, si bien es cierto que las medidas se han flexibilizado, también lo es que el COVID-19 es un virus que sigue cobrando vidas, y le asiste razón a la alcaldía al resaltar la necesidad de seguir tomando las medidas necesarias para evitar su propagación.

22. Por otra parte, señaló que la Corte declaró exequible condicionalmente el artículo 140.6 de la Ley 1801 de 201627, pero nada se dijo respecto de las personas que ocupaban el espacio con las actividades desarrolladas por el accionante, pues éste no hace parte del gremio de los vendedores ambulantes, por lo que las

actuaciones de los organismos municipales son legales para la recuperación del espacio público. Indicó que no puede acceder a lo pretendido por el actor, puesto que (a) no se logró probar una violación de sus derechos o un perjuicio irremediable; (b) las actuaciones desplegadas por los accionados se han soportado en la legalidad; y (c) no fue la administración la que quebrantó la presunta confianza que tendría el accionante para realizar actividades musicales en el parque principal de Bello o en la plazoleta Marco Fidel Suarez, sino la contingencia ocasionada por la pandemia del COVID-19.

23. No obstante, el juez resolvió exhortar al accionante para que participe de los espacios y lugares que, según la Alcaldía de Bello, a través de la Secretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se han adecuado para cumplir con los lineamientos de bioseguridad y protección para el esparcimiento y disfrute de las actividades artísticas y culturales de los Bellanitas. 25 Expediente digital, archivo 021-00937.FALLODENIEGAAUSENCIADEVUL.POSTERIOR NULIDAD.pdf., p. 12. 26 Ibidem. 27 Norma que se refiere a “ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes (...): 6. Promover o facilitar el uso u ocupación del espacio público en violación de las normas y jurisprudencia constitucional vigente”, y que fue declarada exequible condicionalmente en la sentencia C-489 de 2019, en el entendido de que las mismas no comprenden conductas de adquirir o consumir bienes o servicios ofrecidos por vendedores informales en el espacio público.

6 Expediente T-9.135.268

E. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

24. En auto del 30 de enero de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno escogió para revisión el proyecto de la referencia y lo repartió al despacho del magistrado ponente28.

25. En auto del 10 de abril de 2023 se decretaron pruebas29. En concreto, se le solicitó al actor y a la Alcaldía de Bello que precisaran información relacionada con la acción de tutela30.

26. En auto del 12 de abril del año en cita, se le requirió al Juzgado 1° Civil Municipal de Oralidad de Bello que remitiera copia de la acción de tutela presentada el 31 de marzo de 2021 por el accionante en contra del alcalde del municipio de Bello y otros, y que fue fallada en sentencia del 13 de abril del año en cita31.

27. Respuesta al auto del 12 de abril de 2023. En correo electrónico del 21 de abril del año en cita el Juzgado 1° Civil Municipal de Oralidad de Bello remitió un enlace que contiene el expediente de amparo presentado por el accionante en contra de la Alcaldía de Bello (Rad. 2021-00384)32.

28. Respuestas al auto del 10 de abril de 2023: Respuestas del señor HDG. En correo electrónico del 11 de mayo de 2023, el accionante dio respuesta a los interrogantes planteados. Al respecto, indicó que su situación económica actual en “mala”, ya que no “[posee] ingresos fijos porque no pued[e] trabajar como ebanista que es [su] profesión de toda la vida, actualmente [se ayuda y trata] de sostener cantando en espacios públicos, pero no [l]e permiten trabajar porque no

[cuenta con] permisos, [tiene] como personas a cargo a [su] esposa y a [su] hija menor”. 28 Se aclara que, según la información del historial del expediente, (i) el proceso fue registrado el 23-11-2022 para la eventual revisión; y (ii) en el auto de selección del 30 de enero de 2023 se indicó que la Secretaría de la Corte recibió tardíamente 4.314 expedientes de tutela dentro del rango comprendido entre los radicados T-9.125.955 y T-9.166.346, por lo cual dispuso remitir al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial copia del auto, junto con sus anexos, para lo de su competencia. 29 Expediente digital, archivo 2.-AUTO T-9.135.268 Pruebas 10 Abr-23.pdf. 30 Al actor se le solicitó que informara: (i) cuál es su situación económica; (ii) cuál es su situación de salud; (iii) si se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en salud y bajo qué régimen; (iv) durante cuánto tiempo ha ejercido su actividad de músico en el parque principal de Bello y en la plazoleta Marco Fidel Suárez, a partir de qué fecha, y si ha contado con algún permiso de la alcaldía municipal para el desarrollo de dicha actividad; (v) las fechas exactas en las que la Alcaldía de Bello le ha impedido ejercer su actividad de músico en el parque principal de Bello y en la plazoleta Marco Fidel Suárez. Precisar qué funcionarios han intervenido en dichas actuaciones y de qué forma se han realizado (verbal o por escrito); (vi) si la Alcaldía de Bello le ha informado

sobre los espacios y lugares habilitados para cumplir con los lineamientos de bioseguridad y protección para el esparcimiento y disfrute de las actividades artísticas y culturales del municipio, y si ha participado en ellos; (vii) si actualmente ejerce su actividad de músico en el parque principal de Bello y en la plazoleta Marco Fidel Suárez, o en algún otro lugar del municipio; y (viii) si presentó impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia del 12 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado 3 Civil Municipal de Oralidad de Bello. Por su parte, a la Alcaldía de Bello se le solicitó que informara: (a) si el señor HDG ha ejercido su actividad de músico en el parque principal de Bello y en la plazoleta Marco Fidel Suárez, a partir de qué fecha, y si, al respecto, ha contado con algún permiso de la alcaldía; (b) si le han impedido realizar dicha actividad; (c) Si ha adelantado alguna actuación o procedimiento de recuperación del espacio público en el parque principal de Bello y en la plazoleta Marco Fidel Suárez, particularmente, frente a la actividad desarrollada por el señor HDG; (d) qué medidas de bioseguridad y protección frente al COVID-19 se han adoptado en el municipio; y (e) Si se le ha informado al señor HDG sobre los espacios y lugares habilitados para cumplir con los lineamientos de bioseguridad y protección para el esparcimiento y disfrute de las actividades artísticas y culturales del municipio, y si aquél ha participado en ellos. 31 Expediente digital, archivo 3.-AUTO II T-9.135.268 Pruebas 12 Abr-23 (1).pdf. En comunicación del 1° de

junio de 2023, la Secretaría de la Corte informó que dio cumplimiento al numeral segundo del auto del 12 de abril de 2023, por medio del cual se “pone a disposición las pruebas”, y posterior a ello no se recibió comunicación alguna (archivo 3.-Adicion al Informe de pruebas auto 12-04-23.pdf). 32 Expediente digital, archivo 3.1-Correo_ Rta J1CivMpal Bello.pdf. 7 Expediente T-9.135.268

29. Agregó que su situación de salud tampoco es buena, pues padece de desgaste lumbar que le causa fuertes dolores de columna y le impide realizar actividades de fuerza. Indicó que padece de colesterol, triglicéridos y ácido úrico altos, usa lentes por aspectos visuales y tiene problemas del túnel carpiano.

Precisó que no le es posible allegar su historia clínica, pero que adjunta documentos que soportan lo expuesto. En este punto, por lo demás, manifestó que se encuentra afiliado a la EPS Sura como beneficiario de su hija.

30. Desde hace aproximadamente 10 años ejerce su actividad de músico en el parque principal de Bello y en la plazoleta Marco Fidel Suárez, y precisó que “no recuerd[a] la fecha exacta [y que] hasta el momento no [ha] podido obtener un permiso para trabajar”.

31. Señaló que no tiene “las fechas exactas en las que se [le] ha impedido trabajar en el trascurso [sic] de estos años, ya que no las recuerd[a], ni tampoco los nombres de los funcionarios[,] ya que esta información nunca la [ha] preguntado. La forma en la cual me lo han impedido siempre ha sido de manera

verbal”.

32. Afirmó que la Alcaldía de Bello sí le ha informado sobre los espacios y lugares habilitados para cumplir con los lineamientos de bioseguridad y protección para el esparcimiento y disfrute de las actividades artísticas y culturales del municipio y ha participado en ellas, pero son espacios demasiado restringidos para trabajar y subsistir.

33. Expuso que la actividad de músico en los espacios en que ejerce dicha labor constituye actualmente su “único ingreso económico y [de] trabajo mientras [se] lo permitan”. Por último, indicó que presentó impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia del 12 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado 3 Civil Municipal de Oralidad de Bello33.

34. Respuestas de la Alcaldía de Bello. En correo electrónico del 19 de mayo de 2022, a través del Director Operativo de Espacio Público de la Secretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana, la citada alcaldía respondió a los interrogantes planteados34. Sobre el particular, indicó que se tiene conocimiento de que el accionante había presentado en un momento anterior al 2022 una acción de tutela y, salvo dicho antecedente, no se tiene registro desde cuándo inició su actividad de músico en el parque Santander de Bello. Precisó que el municipio en su centralidad no tiene plazoleta alguna llamada Marco Fidel Suárez, por lo cual se presume que la locación que se menciona es el parque Andrés Bello destinado a actividades artísticas. Agregó que el accionante no tiene permiso por parte de la alcaldía para desarrollar su actividad en espacio público.

35. Señaló que la Dirección Operativa de Espacio Público35 no le ha impedido

realizar su actividad informal, “en razón a que esta no genera en residentes y trabajadores del sector, perturbación por con

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