CC - T255-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T255-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-255/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALProcedencia excepcional INDEXACION-Concepto y desarrollo legislativo INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALRegulación antes de la Constitución de 1991 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se aplica a pensiones causadas en cualquier tiempo, incluso, antes de la vigencia de la Constitución de 1991 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALJurisprudencia Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia Desde el año 1982, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia elaboró y reiteró su posición respecto a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional como un derecho de los trabajadores basado en la justicia, en la equidad y en los principios del derecho laboral. En este sentido, sólo hasta el año de 1999 se produce un cambio de jurisprudencia, y por tanto, aunque, como se desarrollará más adelante, la Constitución de 1991 eleva a rango constitucional el derecho a la indexación de la mesada pensional, antes de la expedición de la Carta, la jurisprudencia ya la había reconocido. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL La jurisprudencia constitucional ha entendido que la indexación es un mecanismo para garantizar la actualización del salario base para liquidación de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su trabajo y el reconocimiento de la pensión. Dicha garantía tiene fundamento en el derecho
constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión y reside fundamentalmente en los artículos 48 y 53 de la Carta. 2
DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA
EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL DE CARACTER UNIVERSALReiteración de jurisprudencia No existe ninguna razón constitucionalmente válida para sostener que el derecho a la actualización de la mesada pensional sea predicable exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, cuando todos se encuentran en la misma situación y todos se ven afectados en su mínimo vital por la depreciación monetaria. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha señalado expresamente que éste es un derecho de carácter universal que debe ser garantizado a todos los pensionados. De lo contrario, se produciría una grave vulneración del derecho a la igualdad que constituye un trato discriminatorio. De esta manera, la universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada es predicable de todas las personas pensionadas, y por supuesto, de aquellas que adquirieron tal calidad con anterioridad a la expedición de la Constitución Política. En efecto, todos los pensionados sufren las graves consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en la misma situación y, por tanto, deben recibir igual tratamiento. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALContabilización del término de prescripción según sentencia SU.1073/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALProcedencia por configuración de defecto sustantivo, indebida aplicación normativa y omisión en la aplicación directa de la Constitución INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se ordena calcular su monto acorde a la fórmula adoptada en la sentencia T098 de 2005 DERECHO A LA INDEXACION Y CONTABILIZACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION-Precedente fijado en sentencias
SU.1073/12 y SU.131/13/CERTEZA DEL DERECHO A LA
INDEXACION COMO DETERMINANTE DEL TERMINO DE
3 CONTABILIZACION DE LA PRESCRIPCION-Precedente fijado en sentencias SU.1073/12 y SU.131/13 La Sala, siguiendo el precedente fijado en la sentencia SU-131 de 2013, sobre la certeza del derecho a la indexación y el término de prescripción, reconocerá el pago retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, contando dicho término –el término de prescripción-, como lo hizo la Sala Plena de esta Corporación en la mencionada sentencia SU-131 de 2013, en la cual, a partir de lo estipulado en la SU-1073 de 2012, respecto a: “se reconocerá el pago retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, contando dicho término –el término de prescripcióna partir de la fecha de expedición de esta sentencia de unificación (…)”, determinó que la prescripción se contabilizaría a partir de cada sentencia. En este orden de ideas, la Sala reconocerá el pago retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, contando el término de prescripción a partir de la
fecha de expedición de esta sentencia, por cuanto desde esta fecha no cabe duda que los accionantes tienen derecho a dicha indexación. PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y VIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Tesis sobre la vida probable INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL-Diferencias La diferencia consiste en que la indexación busca atacar los efectos de la inflación y permitir que el valor de la pensión en el momento en que se adquirió con relación al momento en que se reconoce, efectivamente tenga la misma capacidad adquisitiva; mientras que el reajuste es determinado por la ley para incrementar o aumentar el valor o precio de la mesada por razones distintas a la inflación, como es la de presentar diferencias con los aumentos del salario mínimo legal mensual vigente. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y MINIMO VITAL-Orden para reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional 4
Referencia: expedientes T-3670949, T3747120 y 3760579
Acciones de tutela instauradas por Yamil Abdala Flórez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Carmen Elisa Gómez Quintero contra el Fondo Pensional Territorial de Boyacá y Luis Guillermo Bermúdez Cárdenas contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Derechos fundamentales invocados: al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al debido
proceso, a la favorabilidad laboral y al acceso a la administración de justicia.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente. SENTENCIA En el proceso de revisión de las decisiones proferidas por: i) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el primero (1) de agosto de 2012, quien revocó la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para en su lugar negar el amparo de los derechos invocados por el actor (expediente T-3670949); ii) la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 12 de julio de 2012, quien confirmó 5 la sentencia del 23 de mayo de 2012 proferida por la Sala de Decisión N° 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó el amparo solicitado por la accionante (expediente T-3747120); y iii) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de septiembre de 2012, quien declaró la nulidad de toda la actuación surtida por la Sala de Casación Penal de la misma
Corporación, que había declarado la improcedencia de la acción mediante providencia del 16 de agosto de 20121.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia, y dispuso acumular los expedientes por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. EXPEDIENTE T-3670949 1.1.1. Solicitud 1.1.1.1.Yamil Abdala Flórez, a través de su apoderado judicial, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la favorabilidad laboral. En consecuencia, pide que se deje sin efectos las sentencias del 8 de junio de 2011, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y la del 31 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictadas dentro del proceso ordinario laboral impetrado por él en contra de Laboratorios WYETH INC, para que en su lugar se declare formal y materialmente vigente la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de mayo de 2007, por medio de la cual se
condenó a la empresa accionada a indexar el monto de la pensión reconocida a su favor. 1En efecto, dado que la anterior no constituye una decisión de fondo, el expediente fue radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional, quien la seleccionó para su revisión en virtud del Auto 100 de 2008 (expediente T-3760579). 6 1.1.2.Hechos 1.1.2.1.Manifiesta el accionante que laboró en la sociedad Laboratorios WYETH INC entre el 22 de octubre de 1962 y el 12 de marzo de 1979, devengando como último salario la suma de $65.297.24, equivalente a 18.92 veces el salario mínimo legal mensual de la época. 1.1.2.2.Indica que la Sociedad Laboratorios WYETH INC fue condenada a pagarle una pensión especial de jubilación, la cual empezó a sufragar en julio de 1989, en cuantía de $ 40.130.59, es decir, depreciada en un 817.71% en relación al salario que devengaba al momento de su retiro. 1.1.2.3.Señala que para obtener la indexación de la primera mesada pensional, instauró demanda ordinaria laboral en contra de Laboratorios WYETH INC, la cual le fue fallada favorablemente el 11 de mayo de 2007 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, quien condenó a la sociedad demandada a reajustar el monto de su pensión en la suma de $431.779.53 a partir del 28 de julio de 1989, más los incrementos anuales de ley. Apelada la decisión, relata que la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 31 de octubre de 2008, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió al Laboratorio demandado. 1.1.2.4.Sostiene que ante tal decisión, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 8 de junio de 2011, en la que se resolvió no casar el fallo del Tribunal, argumentando que la pensión se causó antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, circunstancia que la excluye de la actualización monetaria. 1.1.3.Traslado y contestación de la demanda 1.1.3.1. Hechos que se infieren de la lectura del expediente 1.1.3.1.1.El accionante interpuso acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero ésta, mediante providencia del 8 de noviembre de 2011 “denegó el amparo deprecado al encontrar que no hubo transgresión alguna por parte de los acusados, quienes 7 expresaron los motivos para no conceder la actualización de las mesadas del interesado”2. 1.1.3.1.2.Inconforme con la decisión anterior, el actor procede a impugnarla, y el conocimiento del caso pasó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante decisión del 30 de noviembre de 2011 decide: i) declarar la nulidad de la actuación surtida por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación; ii) no admitir a trámite la
solicitud de amparo; y iii) no remitir el pronunciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo anterior en virtud de que “la máxima autoridad en la especialidad laboral ya se pronunció en torno a los hechos y fundamentos en que el petente soporta su reclamo, no siendo pertinente reabrir el debate de un aspecto ya resuelto por tal superioridad, por cuanto se desconocerían sus funciones, el debido proceso y el carácter intangible de sus determinaciones”. 1.1.3.1.3.En virtud de que no existía sentencia, pues ninguna autoridad judicial había decidido de fondo la acción presentada, el accionante interpuso una nueva acción de amparo ante la Jurisdicción Disciplinaria, solicitando el amparo de sus derechos y que se declare formal y materialmente vigente el fallo dictado el 11 de mayo de 2007 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá. 1.1.3.1.4.Recibida la solicitud de tutela, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la admitió y requirió a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a Laboratorios WYETH INC, para que hicieran las manifestaciones que estimaran pertinentes sobre los hechos objeto de la presente acción. 1.1.3.1.5.Los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, impugnaron el auto mediante el cual se avocó conocimiento de la tutela interpuesta por el señor Yamil Abdala Flórez contra Laboratorios WEYTH INC, y solicitaron el rechazo de la misma
por las siguientes razones: “la acción de tutela que intenta por intermedio de apoderado judicial Cecilia Mesa de Abdala, quien representa como curadora a Yamil Abdala Flórez, fue inicialmente presentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual el 8 de febrero de 2011 negó las pretensiones de la demanda, decisión 2 Al expediente no se anexó dicho fallo, el relato de este hecho se tomó de la sentencia del treinta (30) de noviembre de 2011 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Folio 1-3 del cuaderno 3. 8 que fue impugnada ante la Sala Civil de esta Corporación, quien el 30 de noviembre del año en curso, declaró la nulidad de todo lo actuado ante la Sala de Casación Penal y no admitió a trámite la demanda constitucional. De lo citado se desprende que lo pretendido en la acción de tutela fue materia de una decisión definitiva por la autoridad judicial competente para conocerla”. Adiciona la Sala que “como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia Constitución les da un sello de intangibilidad (…), de modo que no es jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia”. Por otra parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia considera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carece de competencia para
conocer de una acción de tutela instaurada contra la Corte Suprema de Justicia, con mayor razón, si se toma en consideración lo establecido en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Por último, sostiene que “existe una clara disposición que atribuye a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las acciones de tutela que se intentan contra sus decisiones, y dicho precepto ésta en vigor y es de obligatoria observancia, entonces, no tiene ningún efecto jurídico la atribución de competencias efectuada por la Corte Constitucional para conocer de esas acciones a otras autoridades judiciales distintas de las señaladas por el ordenamiento, pues actuó por fuera de sus funciones y por fuera del principio de legalidad”. Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad de lo actuado y se rechace la acción de tutela. 1.1.3.2. Por su parte, Laboratorios WYETH INC manifiesta que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha invocado que “sólo las pensiones reconocidas a partir de 1991 están sujetas al mecanismo de la actualización respecto de su mesada de origen por caer bajo la órbita de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, por tanto, “no puede alegarse que dicho predicamento también tiene valor respecto de pensiones nacidas con 9 anterioridad, pues esto implicaría dar efectos retroactivos a los citados cánones, hipótesis que repugna a la lógica y al derecho”. 1.1.4. Decisiones judiciales 1.1.4.1. Decisión de primera instancia
Mediante sentencia proferida el 4 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió conceder el amparo invocado, por considerar que el caso presenta identidad fáctica con aquellos en los que la Corte Constitucional ha decidido otorgar el amparo, y ha ordenado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dicte nuevos fallos reconociendo la indexación de la primera mesada pensional. Por ello, el a quo procedió a dejar sin valor la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 8 de junio de 2011, y la de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del31 de octubre de 2008, y a dejar con pleno valor la proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de mayo de 2007. 1.1.4.2. Impugnación Dentro de la oportunidad legal prevista, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia impugnó la decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos: i) como máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria, la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite, y por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, dado que actualmente no existe órgano judicial superior de acuerdo con la Constitución de 1991; ii) la figura de la cosa juzgada hace que las decisiones judiciales cubiertas por tal efecto, sean intangibles e inmutables, por tanto, las decisiones de casación en materia laboral hacen tránsito a cosa juzgada y, en consecuencia, no admiten ninguna
modificación; y iii) cada jurisdicción (ordinaria, contenciosa, y constitucional) son independientes y tienen su propio órgano límite, de manera que ninguna puede interferir en las decisiones de las demás. Por eso, es inadmisible que una Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá pretenda afectar una decisión de cualquiera de las otras máximas entidades de justicia, más si éstas han actuado fundadamente y conforme a derecho. 10 1.1.4.3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia proferida el primero (1) de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó el fallo impugnado, y procedió a negar la tutela a los derechos fundamentales del señor Yamil Abdala Flórez, argumentando que la sentencia de casación revisada no era arbitraria, ni a partir de ella se puede concluir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. De acuerdo con lo anterior, determinó que la temática de reconocer la indexación de mesadas pensionales reconocidas antes de la Constitución de 1991, es un vacío legislativo que no permite que por vía judicial se pueda acceder a tal pretensión. Por tanto, concluyó el ad quem que la decisión cuestionada no se puede catalogar como grosera, discriminatoria o sin fundamento, pues ésta se fundamentó en consideraciones e interpretaciones reiteradas de la normativa legal de la propia Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que el juez constitucional pueda interferir en tal análisis. 1.1.5. Pruebas documentales obrantes dentro del expediente
Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: 1.1.5.1.Copia de la sentencia del once (11) de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá. 1.1.5.2.Copia de la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1.1.5.3.Copia de la sentencia del ocho (8) de junio de 2011, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1.1.5.4.Copia de los recibos de los pago realizados por la señora Cecilia Mesa de Abdala, al Edificio Tramontana por valor de $ 574.300. 1.1.5.5.Copia del recibo de pago del servicio de acueducto por valor de $225.990, realizado por la señora Cecilia Mesa de Abdala 11 1.2. EXPEDIENTE T-3747120 1.2.1. Solicitud Carmen Elisa Gómez Quintero, a través de su apoderado judicial, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la indexación de la primera mesada pensional, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad. En consecuencia, pide que se deje sin efecto la Resolución del 6 de septiembre de 2010, a través de la cual el Fondo Territorial Pensional de Boyacá le negó el derecho a la indexación de su pensión de jubilación. 1.2.2. Hechos
1.2.2.1.Manifiesta la accionante que desempeñó importantes cargos en la Licorera de Boyacá y en la Contraloría General del Departamento entre el primero (1) de junio de 1949 y el 9 de agosto de 1977, es decir, por más de 28 años. 1.2.2.2.Expresa que su derecho a la pensión de jubilación se consolidó el 27 de octubre de 1981. 1.2.2.3.Indica que el Departamento de Boyacá, a través de la Resolución 841 de 1982, decretó a su favor una pensión de jubilación por la suma de $13.700,74. 1.2.2.4.Sostiene que no se le ha indexado el monto de la pensión inicialmente decretada, pues apenas se ordenaron algunos reajustes mínimos3, de suerte que en la actualidad recibe una suma aproximada de $900.000, los cuales son insuficientes para costear los gastos de vivienda, alimentación, vestuario y acompañamiento que debe tener por su avanzada edad. 1.2.2.5.Sustenta que presentó reclamación ante el Fondo Territorial Pensional de Boyacá el 24 de agosto de 2010, pero mediante comunicado del 6 de septiembre del mismo año, el fondo se negó a indexar su primera 3 Mediante la Resolución 0095 de 2003 el Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá procedió a “ordenar el reajuste de la pensión del solicitante en los términos del Decreto 2108 de 1992, es decir para el año de 1993 se aplicará el reajuste en 12%, para el año 1994 el 12% y para el año 1995 se
aplicará el Reajuste en 4%, que empezará a regir a partir de las fechas en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992 y que se reconocerá el retroactivo con tres años de antelación a la primera petición, en virtud del fenómeno de la prescripción”. Folio 13 del cuaderno 2. 12 mesada pensional, arguyendo que el reajuste de la pensión de la señora Gómez Quintero se realizó mediante Resolución 0095 del 12 de marzo de 20034. 1.2.2.6.Declara la accionante que luego de agotar la vía gubernativa, demandó la indexación de la pensión de jubilación ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, quien mediante sentencia del25 de noviembre de 2011, negó la indexación demandada, apoyándose en sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según las cuales, la solicitud de la demandante procedente únicamente cuando el derecho pensional se ha causado con posterioridad a la Ley 100 de 1993. 1.2.2.7.Expone la accionante que la sentencia que negó el derecho reclamado fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja; sin embargo, aún no hay decisión de fondo, pero “es razonable prever que ésta mantendrá la línea interpretativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y por lo tanto, se negará la indexación”. 1.2.2.8.Aduce que actualmente el asunto se encuentra ante el Juzgado de Descongestión en la ciudad de Bogotá y se espera el pronunciamiento de segunda instancia.
1.2.2.9.Por último, esgrime que tiene 80 años de edad, por lo que no puede esperar hasta que la Corte Suprema de Justicia resuelva el recurso de casación para después acudir a la acción de tutela contra la decisión desfavorable, por lo que es necesario que se resuelva el asunto antes de que su aspiración pierda toda justificación. 1.2.3.Traslado y contestación de la demanda 1.2.3.1. Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Decisión Nº 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá la admitió y requirió a la Secretaría de Hacienda-Fondo Pensional Territorial de Boyacá, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 4La Resolución 0095 de 2003 resolvió “reconocer el reajuste, presentado a esta entidad por, Gómez Quintero Carmen Elisa, en consecuencia ordenar que por intermedio de la Oficina de Pensionados, se reajuste la de pensión de jubilación reconocida mediante Resolución N°. 841 del 6 de septiembre de 1982, efectiva a partir del 6 de septiembre de 1981, en los términos del Decreto 2108 de 1992”. (SIC) 13 1.2.3.2. El Jefe de la Oficina Asesora del Fondo Pensional Territorial de Boyacá contesta la acción de tutela manifestando que revisado el certificado de tiempo de servicios emitido por la Contraloría Departamental de Boyacá, adiado a veintisiete (27) de mayo de 1981, se pudo establecer que en el periodo comprendido entre el primero (01) de junio de 1949 y el nueve(9) de agosto de 1977, la actora prestó sus
servicios en diferentes cargos de la Contraloría Departamental y la Industria Licorera de Boyacá. También indica que de conformidad con la Resolución 841 de 1982, el reconocimiento y pago de la pensión se hizo efectivo a partir del veintiocho (28) de octubre de 1981. Así mismo, señala que: i) la Resolución 0095 del doce (12) de marzo de 2003 reajustó el monto de la pensión: ii) que se ha venido haciendo el incremento anual de dicha pensión; y iii) que en la actualidad la accionante recibe una mesada pensional de $1.007.901, suma de la cual, debido a los descuentos de ley, recibe efectivamente ochocientos setenta y seis mil ochocientos veintidós pesos ($876.822); “siendo coherente que cada persona ajuste su estilo de vida a los ingresos recibidos”. Por otra parte, afirma que efectivamente la accionante inició proceso laboral en contra del Fondo, por lo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito profirió fallo el veinticinco (25) de noviembre de 2011, pero manifiesta desconocer la existencia de la apelación. De otro lado, alega que la acción de tutela es improcedente, debido a que no se ha demostrado que con la no indexación de la mesada pensional se le vulneren los derechos fundamentales a la actora. Así mismo, aduce que el Fondo Pensional Territorial de Boyacá no ha vulnerado de ninguna manera el derecho a la seguridad social de la accionante, por cuanto está al día con el pago de la mesada pensional y con los aportes a la salud. Respecto al derecho a la igualdad, señala que la actora no explica en qué
forma el accionado transgrede este derecho. En lo referente al derecho al mínimo vital, aduce que éste no es vulnerado por el accionado, debido a que la accionante en la actualidad percibe una mesada que supera el monto del mínimo vital. 14 Por último, explica que en el caso en comento no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que caracterizan a la acción de tutela; el primero, porque la controversia se encuentra en conocimiento de la jurisdicción ordinaria, por tanto, es evidente que existe un mecanismo judicial de defensa; y el segundo, porque ya han transcurrido 4 años desde la fecha en que se negó la indexación de la mesada pensiona de la actora (6 de septiembre de 2010). 1.2.4.Decisiones judiciales 1.2.4.1. Decisión de primera instancia Mediante fallo del veintitrés (23) de mayo de 2012, la Sala de Decisión Nº 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá negó por improcedente el amparo solicitado, argumentando que casos como éste no están dentro de las atribuciones del juez de tutela, por cuanto existen otros mecanismos de defensa judiciales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, manifestó que la acción de tutela no puede proceder para solucionar las controversias que se encuentran en trámite ante la justicia ordinaria, pues de prosperar esta acción, se estaría contrariando arbitrariamente el objeto y el fin de la misma, el cual no es remplazar ninguna otra jurisdicción. Para terminar, el a quo sostuvo que en el expediente no existían elementos que le permitieran a la Sala concluir que si no se actuaba con
la prontitud propia de la acción de tutela, se le causaría un perjuicio irremediable a la accionante, pues ésta se encuentra devengando una mesada pensional por valor de $876.822, dinero que excede el salario mínimo legal mensual vigente, y con el que puede sufragar sus necesidades básicas. 1.2.4.2. Impugnación La accionante afirmó que no hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto los artículos 2º y 8º de la Ley 712 de 2002 establecen que las controversias referentes al sistema de seguridad social son de conocimiento de los jueces laborales del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho. Entonces, 15 “si la reclamación se hubiese surtido ante la jurisdicción contencioso administrativa, ésta se hubiese rechazado por incompetente”. Así mismo, sostuvo que “no se necesita ser experto en cuestiones de la supervivencia humana, para concluir que por mi avanzada edad y la ya tradicional morosidad de la justicia colombiana, de seguir el curso normal el proceso laboral, no conoceríamos una decisión final de este asunto antes de cinco o seis años, y para esa época son pocas mis posibilidades de vida”. Para terminar, la accionante citó algunas sentencias de la Corte Constitucional en las que se reconoció el derecho a indexar la primera mesada pensional a quienes tenían el derecho pensional con anterioridad a la Ley 100 de 1993, entre ellas las Sentencias C-862 de 2006 y la C362 de 2010. 1.2.4.3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia del doce (12) de julio de 2012, la Sección Cuarta de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, argumentando que en el asunto bajo estudio no p
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