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CC - T255-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T255-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-255/15

TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD-Regulación El transporte o traslado de pacientes es una prestación consagrada en el Plan Obligatorio de Salud, en los términos previstos en los artículos 124 y 125 de la Resolución 5521 de 2013 del Ministerio de Salud. ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Criterios constitucionales para acceder a servicios no POS Esta Corporación estableció en su jurisprudencia las reglas que deben satisfacerse para ordenar a una EPS el cubrimiento de un tratamiento no previsto en el Plan Obligatorio de Salud. Para ello debe acreditarse que (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba En relación con la acreditación de la incapacidad de costear el procedimiento requerido por el paciente, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que “no es aceptable que una EPS se niegue a autorizar la prestación de un

servicio de salud no incluido dentro de los planes obligatorios, porque el interesado no ha demostrado que no puede asumir el costo del servicio de salud requerido. La EPS cuenta con información acerca de la condición económica de la persona, lo que le permite inferir si puede o no cubrir el costo. Por eso, uno de los deberes de las EPS consiste en valorar si, con la información disponible o con la que le solicite al interesado, éste carece de los medios para soportar la carga económica. Esto, sin necesidad de que se acuda a la acción de tutela. Ahora bien, de presentarse una acción de tutela, la EPS debe aportar la información al juez de tutela, para establecer la capacidad económica de los pacientes que requieren servicios de salud no incluidos en el POS o de cuotas moderadoras. El juez de tutela debe presumir la buena fe de toda persona, por lo que debe suponer la veracidad de los reclamos que exponen los ciudadanos respecto a cuál es su situación 2 económica. Sin embargo, se trata de una presunción que puede ser desvirtuada con la información que sea aportada al proceso”. JUEZ CONSTITUCIONAL-Facultad oficiosa para esclarecer las actuaciones u omisiones que amenazan o vulneran derechos fundamentales Esta Corporación ha indicado que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados . Para tal efecto, desde la admisión de la demanda el juez de tutela tiene el deber de, entre otras cosas, (i) interpretar adecuadamente la

solicitud de tutela, analizando íntegramente la problemática planteada; (ii) identificar cuáles son los hechos generadores de la afectación y sus posibles responsables; (iii) integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas entidades que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo; (iv) decretar y practicar de oficio las pruebas que resulten necesarias para despejar la incertidumbre fáctica y jurídica que se cierna sobre la verdad real materia de examen; (v) dictar medidas cautelares cuando advierta la necesidad de evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se transforme en vulneración o, que habiéndose constatado la existencia de una infracción iusfundamental, ésta se torne más gravosa para la integridad de los bienes constitucionales invocados. Para ello debe ordenar “todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”; (vi) valorar la situación de vulnerabilidad de las personas y considerar sus condiciones materiales de existencia, en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política y; (vii) proteger adecuadamente y conforme a los hechos probados en el proceso, aquellos derechos vulnerados o amenazados, incluso si el accionante no los invocó. CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Orden EPS autorizar transporte de accionantes con un acompañante, junto con su alojamiento, cada vez que programen procedimientos médicos en municipios distintos

al de sus domicilios habituales Referencia: Expediente T-4.600.934 (AC) Acciones de tutela instauradas de forma separada por Carlos Eduardo Caicedo Perlaza contra CAPRECOM EPS y; por Erasmo Francisco Rosado Socarrás contra

COOMEVA EPS

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Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela T-4.600.934 Única Instancia: sentencia del 28 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura Valle del Cauca. T-4.601.626 Única Instancia: sentencia del 06 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar Cesar.

I. ANTECEDENTES Acumulación de procesos La Corte Constitucional acumuló entre sí los expedientes T-4.600.934 y T4.601.626, para que fueran fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia.

1. Expediente T-4.600.934

Acción de tutela instaurada por Carlos Eduardo Caicedo Perlaza

contra Caprecom EPS. De los hechos y la demanda 1.1. El señor Carlos Eduardo Caicedo Perlaza, adulto mayor de 73 años de edad y residente en el municipio de Buenaventura (Valle del Cauca), indica que hace cuatro años fue diagnosticado con cáncer de próstata. 1.2. Parte del tratamiento del actor se realiza en la ciudad de Cali por Caprecom EPS, entidad que le presta el servicio de salud como afiliado al 4 régimen subsidiado, Sisben nivel 1. Señala que en un primer momento sufragó los gastos de transporte y alojamiento hasta esa ciudad, pero que debido a su situación de desempleo no pudo continuar pagando estos costos. 1.3. Asevera que el 24 de octubre de 2013 presentó derecho de petición ante la EPS Caprecom solicitando “la ayuda correspondiente a los viáticos a la cual tengo derecho ya que el tratamiento de enfermedad de alto costo no se puede realizar en la ciudad de Buenaventura y se me asignó algunas clínicas en Cali (llevo 4 años de tratamiento), pero los recursos se me han agotado para poder continuar con los viajes al respectivo tratamiento. En este momento no cuento con ningún ingreso para solventarlos y no puedo suspender el tratamiento”. 1.4. En consecuencia, pide al juez constitucional que ordene a la EPS accionada garantizar su traslado desde el municipio de Buenaventura hasta la ciudad de Cali con un acompañante durante el tiempo que dure el tratamiento. El accionante asegura que “de no hacerlo correr[á] peligro [su] vida, pues se sabe que el cáncer es una enfermedad de alto riesgo, el cual debe ser atendido en el tiempo y oportunidad en que los médicos especialistas lo

disponen”. Intervención de la entidad accionada 1.5. Alejandro Delgado Garcés, en su condición de Director Territorial (E) Caprecom Valle del Cauca, respondió la demanda de tutela advirtiendo que “Caprecom como EPS (…) no cuenta con ambulancias para el transporte de usuarios, toda vez que no somos IPS y el servicio de transporte se presta en los casos determinados en el numeral 7º del artículo 2º del Acuerdo 306 de 2005”. 1.6. Agrega que “hacemos una rogativa al despacho en el sentido de vincular a la alcaldía municipal, a la secretaría de salud departamental, a la gobernación del valle del cauca para que se apersonen e integran a través de los diferentes programas como familias en acción y demás programas a que tienen accesos las personas que se encuentran en debilidad manifiesta como es el caso que nos ocupa brindándole los recursos a esta familia ya que sin desconocer el estado de angustia que conlleva la enfermedad que padece el señor, esta EPSS la única del estado es una Empresa Promotora de Salud, por lo que le es imposible suministrar el servicio de transporte cuando este lo requiera en ocasión a la enfermedad que padece, sin perder de vista, que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, tienen destinación específica”. Del fallo de única instancia 1.7. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura concedió la tutela del derecho fundamental de petición, a través de sentencia del 28 de abril de 2014. Para el juez, la EPS resolvió, “en el transcurso del 5 trámite constitucional, la solicitud elevada por el señor Carlos Eduardo

Caicedo Perlaza”. Sin embargo, en criterio de esa autoridad judicial la respuesta de la EPS no resulta congruente con lo pedido, ya que “no es al servicio de ambulancia a que se refiere la solicitud del actor constitucional; lo que pretende el señor Caicedo es que se le reconozca un auxilio para sufragar los costos, no solo de transporte sino de su estadía en Cali, toda vez que su tratamiento no se puede suspender y no cuenta con los recursos suficientes para cubrir los costos que de desplazamiento genera”. 1.8. Por ello, el Juzgado consideró que no existía carencia actual de objeto por hecho superado, y ordenó a Caprecom EPS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, “conteste al actor constitucional si tiene derecho a que se le otorgue una ayuda para el pago de los gastos que genera su traslado a Cali y regreso a su sitio de origen (Buenaventura), para que se continúe con el tratamiento de quimioterapia que le fue prescrito y la razón por la cual no se accede a su petición”.

2. Expediente T4.601.626

Acción de tutela instaurada por Erasmo Francisco Rosado Socarras contra Coomeva EPS. De los hechos y la demanda 2.1. El señor Erasmo Francisco Rosado Socarras, adulto mayor de 65 años de edad y residente en el municipio de Valledupar (Cesar), afirma que fue diagnosticado con granuloma letal de la línea media. 2.2. Señala que la EPS Coomeva, entidad que atiende su dolencia, se ha negado a suministrarle el transporte necesario para trasladarse hasta la ciudad

de Barranquilla para recibir el tratamiento ordenado por el médico de la EPS. 2.3. El actor asegura que carece de los medios económicos necesarios para sufragar el trasporte ida y vuelta entre las ciudades de Valledupar y Barranquilla, así como para costear los gastos de alojamiento para él y un acompañante. 2.4. El peticionario invoca por vía de tutela el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita al juez constitucional que ordene a la EPS accionada garantizar su traslado desde el municipio de Valledupar hasta la ciudad de Barranquilla con un acompañante durante el tiempo que dure el tratamiento. Intervención de la entidad accionada 2.5. A través de apoderado judicial Coomeva EPS se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela. En su opinión ha prestado la atención necesaria para 6 atender la patología del actor. Aseguró que “los gastos de transporte, estadía y alimentación no son servicios de salud y no son servicios que por ley deban ser suministrados por la EPS, por lo que no estaríamos obligados por ley a cubrir estos gastos. No es obligación de la EPS. Por esa razón no encontramos soporte jurídico que nos obligue a costearlos. De tal suerte que, asumir la obligación económica solicitada por la accionante (sic), significaría un total abuso y un desequilibrio financiero del SGSSS, ya que el ordenamiento jurídico, que regula el sistema general de seguridad social en salud, tiene limitaciones y exclusiones, basados en los principios de equidad, solidaridad, eficiencia y calidad, que se patentizan en lo establecido en la

resolución 5261 de 1994 y Decreto 128/2000 (sic)”. 2.6. En la misma línea, manifestó que “el cubrimiento de controles en ciudades o municipios distintos donde se encuentran afiliados los usuarios; para realizar tratamientos, intervenciones quirúrgicas o exámenes médicos por cuenta de la EPS, no es posible, por expreso mandato de la resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, en el parágrafo del artículo segundo, que los gastos de traslado deben ser asumidos por los pacientes en caso de no contar con los servicios en la ciudad de residencia”. 2.7. Atendiendo a lo expuesto, el interviniente pide declarar improcedente la acción de tutela, u “ordenar el recobro del 100% por parte del Fosyga, en el caso de ordenar medicamentos, procedimiento, o cualquier servicio que no esté incluido en el plan de beneficios obligatorio de salud”. Del fallo de única instancia 2.8. En sentencia del 06 de junio de 2014 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar negó la tutela solicitada. En su criterio no se demostró la afectación de los derechos fundamentales invocados, pues el actor no allegó al expediente autorización alguna del médico tratante, ni acreditó que tuviera asignada cita médica para el 13 de junio de 2014 en la ciudad de Barranquilla. 2.9. En conclusión, aseveró que “en el caso del señor Erasmo Francisco Rosado Socarras, no existe violación de sus derechos fundamentales por parte de Coomeva EPS, ya que los gastos por él pretendidos, no se encuentran respaldados por remisión alguna de médico tratante; desconocer ello, por

parte de este Juez de tutela, sería una conducta irresponsable, no propia de un administrador de justicia”.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia

3. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

7 Actuaciones en sede de revisión de tutela

4. Atendiendo a las graves enfermedades padecidas por los accionantes, la Sala Novena de Revisión mediante auto del 15 de enero de 2015 dictó medidas provisionales de protección constitucional. En ese sentido, ordenó a las accionadas que dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la comunicación de la providencia, garantizaran a los actores el transporte ida y vuelta con un acompañante, desde el municipio de residencia hasta la ciudad en que se programó el tratamiento, así como el alojamiento durante el tiempo que el paciente requiera atención médica fuera de su lugar de residencia habitual. Lo anterior, de conformidad con los procedimientos médicos ordenados por el galeno tratante.

5. Toda vez que durante el término concedido para el cumplimiento de la orden no se recibió respuesta alguna por parte de las demandadas, la Sala Novena de Revisión por medio de auto del 05 de febrero de 2015 ordenó a los jueces de tutela de única instancia que dentro del día siguiente a la comunicación de la providencia iniciaran trámite incidental de desacato en contra de los representantes legales de Caprecom EPS y Coomeva EPS.

6. El 26 de marzo de 2015, luego de iniciado el trámite de desacato por el

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, la EPS Caprecom informó sobre el acatamiento de lo dispuesto en el auto del 15 de enero de 2015 en relación con el accionante Carlos Eduardo Caicedo Perlaza.

7. A su turno, en oficio del 05 de marzo de 2015 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar indicó que el 02 de marzo del mismo año emitió providencia sancionatoria en contra de Carmen Sofía Daza Orozco, Gerente de Coomeva EPS seccional Cesar por incumplimiento a las órdenes dictadas en el auto del 15 de enero de 2015, proferido por la Sala Novena de Revisión.

Problema jurídico planteado

8. Con fundamento en la reseña fáctica expuesta le compete a la Sala Novena de Revisión analizar si las EPS demandadas vulneraron el derecho fundamental a la salud de los actores, al no autorizar y sufragar los gastos de transporte y alojamiento que requieren con un acompañante para acudir a realizarse los tratamientos médicos prescritos por los galenos tratantes en un municipio distinto al de su residencia. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre (i) la cobertura del servicio de transporte y alojamiento de pacientes y acompañantes en el sistema de seguridad social en salud; (ii) la orden de autorización de procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (No-POS) y la prueba de la incapacidad económica y; (iii) los deberes oficiosos del juez de tutela.

Reiteración de jurisprudencia. Posteriormente, aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto.

8 Solución del problema jurídico La cobertura del servicio de transporte y alojamiento de pacientes y acompañantes en el sistema de seguridad social en salud. Reiteración de jurisprudencia1.

9. De acuerdo con la sentencia T-671 de 20132 “El artículo 48 de la Constitución Política le atribuye a la seguridad social una doble naturaleza; la primera, como servicio público de obligatoria prestación por el Estado y los particulares autorizados y, la segunda, como un derecho garantizado a todos los ciudadanos. Con fundamento en dicho mandato, el legislador desarrolló el Sistema General de Seguridad Social con la Ley 100 de 19933. || Esta norma consagró, entre otros temas, la obligación de garantizar a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud la atención de los servicios del Plan Obligatorio de Salud4, que comprende un modelo integral de protección “con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales”5. Con base en tal normativa, el Gobierno Nacional se ha encargado de definir el conjunto de prestaciones concretas a cargo de las entidades que conforman el Sistema y de las cuales es posible exigir su efectivo cumplimiento”.

10. La sentencia T-760 de 20086 señaló que “si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen

instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”7.

11. La Resolución 5521 del 27 de diciembre de 2013 del Ministerio de Salud “Por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS)”, regula en los artículos 124 y 125 los aspectos relativos al transporte o traslado de pacientes de los regímenes contributivo y subsidiado, en relación con los procedimientos cubiertos por el POS.

12. El artículo 124, relativo al “Transporte o traslado de pacientes”, establece que “El Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos: 1 En esta oportunidad la Sala seguirá de cerca las sentencias T-619 de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica

Méndez) y T-761 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 2 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 4 Ley 100 de 1993, artículos 159 y 162. 5 Ley 100 de 1993, artículo 156. 6 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 9 Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles. Entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de

servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Así mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe”.

13. A su turno, el artículo 125 se refiere al “Transporte del paciente ambulatorio”. Al respecto establece que “El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. || PARÁGRAFO. Las EPS igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de esta resolución, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC diferencial”.

14. Entonces, el transporte o traslado de pacientes es una prestación consagrada en el Plan Obligatorio de Salud, en los términos previstos en los artículos 124 y 125 de la Resolución 5521 de 2013 del Ministerio de Salud8.

15. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha estimado que el otorgamiento de esta prestación, junto con el alojamiento para el paciente y un acompañante, también debe otorgarse en los eventos no previstos en los artículos 124 y 125 de la Resolución 5521 de 2013, cuando se verifique que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”9

16. Adicionalmente, la Corte ha prescrito que la tutela del derecho a la salud para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con un acompañante 8 Anteriormente esta regulación se encontraba consagrada en los artículos 42 y 43 del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud. 9 Sentencias T-745 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-365 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo); T-587 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-022 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas

Silva), T-481 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-173 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa). 10 es procedente siempre que: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”10. De esta manera, “cuando se

verifican los requisitos mencionados, el juez constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el pago total del valor de transporte y estadía para acceder a servicios médicos que no revistan el carácter de urgencias médicas11. La orden de autorización de procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (No-POS) y la prueba de la incapacidad económica. Reiteración de jurisprudencia.

17. Esta Corporación estableció en su jurisprudencia las reglas que deben satisfacerse para ordenar a una EPS el cubrimiento de un tratamiento no previsto en el Plan Obligatorio de Salud. Para ello debe acreditarse que “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.”12 10 Sentencias T-246 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-481 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Sentencia T-481 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En estos casos, sin importar la capacidad económica del paciente, la EPS está obligada a cubrir el costo del traslado.

12 T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda). Sin embargo, en relación con la exigencia de suscripción de la orden médica por el galeno de la EPS, la jurisprudencia reciente de esta Corte flexibilizó dicha carga. Al respecto la sentencia T-374 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio) señaló: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que el médico tratante es la persona idónea para determinar un tratamiento en salud. Además, por regla general, ha considerado que el concepto relevante frente a los tratamientos es el establecido por el galeno que se encuentra adscrito a la EPS encargada de garantizar los servicios de cada persona. || Sin embargo, se han establecido ciertas excepciones. En efecto, el concepto del médico tratante que no se encuentra adscrito a la EPS debe ser tenido en cuenta por dicha entidad siempre que se presenten ciertas circunstancias, entre estas se destacan: || “(i) En los casos en los que se valoró inadecuadamente a la persona. (ii) Cuando el concepto del médico externo se produce en razón a la ausencia de valoración médica por los profesionales correspondientes, lo que indica mala prestación del servicio. (iii) Cuando en el pasado la EPS ha valorado y aceptado los conceptos del médico externo como médico tratante. (iv) Siempre que la EPS no se oponga y guarde silencio después de tener conocimiento del concepto del médico externo”12. || En desarrollo de lo anterior, este tribunal recuerda lo señalado en la sentencia T-889 de 2010, en la que resolvió un caso en el que a la peticionaria le fue negado el procedimiento ordenado por un médico tratante

no adscrito a su EPS, al que acudió después de haberse sometido a múltiples dietas sin resultado alguno: “(…) el concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó con base en información científica, teniendo la historia clínica particular de la persona, bien sea porque se valoró inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideración de los especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión. En tales casos, el concepto médico externo vincula a la EPS, obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el contexto del caso concreto”.” 11

18. En relación con la acreditación de la incapacidad de costear el procedimiento requerido por el paciente, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que “no es aceptable que una EPS se niegue a autorizar la prestación de un servicio de salud no incluido dentro de los planes obligatorios, porque el interesado no ha demostrado que no puede asumir el costo del servicio de salud requerido. La EPS cuenta con información acerca de la condición económica de la persona, lo que le permite inferir si puede o no cubrir el costo. Por eso, uno de los deberes de las EPS consiste en valorar si, con la información disponible o con la que le solicite al interesado, éste carece de los medios para soportar la carga económica. Esto, sin necesidad de que se acuda a la acción de tutela. Ahora bien, de presentarse una acción de tutela, la EPS debe aportar la información al juez de tutela, para

establecer la capacidad económica de los pacientes que requieren servicios de salud no incluidos en el POS o de cuotas moderadoras. El juez de tutela debe presumir la buena fe de toda persona, por lo que debe suponer la veracidad de los reclamos que exponen los ciudadanos respecto a cuál es su situación económica. Sin embargo, se trata de una presunción que puede ser desvirtuada con la información que sea aportada al proceso”13.

19. La sentencia T-683 de 200314 recogió las reglas aplicables en este tema, en los siguientes términos: “De la revisión de una parte de la jurisprudencia constitucional en materia de condiciones probatorias del tercero de los requisitos (incapacidad económica del solicitante) para la autorización de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del POS, mediante órdenes de tutela, la Corte concluye que: || (i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas,

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