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CC - T255-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T255-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-255/16

PREVENCION EN TUTELA-Alcance para asignar competencia territorial según Decreto 1382 de 2000 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial y el funcional CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Sólo se presenta por factor territorial y por acciones de tutela que se dirijan contra medios de comunicación La Corte ha señalado que el Decreto 1382 de 2000 sólo prescribe reglas de reparto de la acción de tutela y no factores de competencia, pues las únicas disposiciones que los consagran se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991. A la luz de estos preceptos, existe un factor de competencia territorial, por virtud del cual han de pronunciarse sobre la causa, a prevención, los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió amenaza o trasgresión del derecho, o donde se surten sus efectos; y un factor de competencia funcional, que opera cuando la acción de tutela es instaurada contra los medios de comunicación, caso en el cual debe dirigirse la acción frente a los jueces del circuito del lugar. De allí que los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela, son aquellos que se presentan por la aplicación o la interpretación de estos factores. SENTENCIA INHIBITORIA-Prohibición en tutela ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR RESTITUCION DE TIERRAS DE LAS COMUNIDADES Y PUEBLOS INDIGENASImprocedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez y de

subsidiariedad FUNCION JURISDICCIONAL POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Corresponde al legislador otorgarlas excepcionalmente ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Requisitos generales y especiales de procedencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO FRENTE A LAS ACCIONES POLICIVAS ADELANTADAS POR OCUPACION DE HECHOSe consolidó desalojo Comoquiera que el proceso policivo culminó y cesó la perturbación de la posesión, materialmente, no es posible reabrir dicho proceso para precaver una indebida notificación, como se alega en la acción de tutela, pues el objeto materia de protección se encuentra consumado

Referencia: Expediente T-5.322.422

Acción de Tutela instaurada por Javier Soscué Fiscué, Gobernador del Cabildo Indígena Páez de Corinto (Cauca) contra la Alcaldía Municipal de Corinto y otros.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Corinto (Cauca) y por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Caloto (Cauca), en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Cuestión previa: aclaración metodológica y contexto procedimental 1.1.1. Aclaración metodológica La complejidad del caso, hace necesario que la Corte adopte una metodología especial para proferir la presente sentencia de revisión. Esto, en atención a que, como se expondrá a continuación, existen dificultades procesales que requieren ser abordadas, en virtud de dos nulidades declaradas dentro del procedimiento. Así mismo, la vinculación de múltiples entidades públicas, su posterior exclusión de la litis, la intervención de diferentes personas jurídicas y las tensiones entre múltiples bienes protegidos –que abarcan un espectro amplio que incluye la propiedad privada, el acceso a la tierra, el debido proceso e incluso vulneraciones al DIH– hacen necesario dividir en temas

(relacionados entre sí) aspectos que se observan en el expediente. 2 Por lo anterior, la Sala empezará por abordar temas relacionados con el procedimiento judicial desplegado en sede de tutela. A continuación, describirá aspectos fácticos del caso, construidos a partir de los elementos aportados al proceso, que se referirán en tres ejes1: (i) contextual, tensiones sobre las tierras; (ii) elementos de la reparación por la violencia; y (iii) la ocupación de inmuebles en el marco de “la liberación de la madre tierra”2. Dicho esto, la Sala hará un recuento de los argumentos dados por las partes e intervinientes, que dividirá en tres conjuntos: (a) de procedencia, (b) de fondo y (c) contextuales. Finalmente, se hará una presentación de las providencias

proferidas en la causa, incluso de la sentencia anulada por la Corte Suprema de Justicia, con el fin de extraer los extremos de la litis. Cabe señalar que lo anterior se hace necesario en virtud de las dificultades que también surgen del propio escrito de tutela presentado por el apoderado del accionante, que, a pesar de su extensión, no brinda la claridad necesaria en torno a las pretensiones formuladas. Sobre el particular, resulta importante indicar que la Magistrada de la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que, en primera medida había admitido la tutela3, citó mediante Auto del 11 de marzo de 2015 al señor Javier Soscué Fiscué para que rindiera declaraciones en la causa4. Sin embargo, a pesar de que había sido citado para las tres de la tarde del 12 de marzo de dicha anualidad, sólo compareció hasta las 4:08 pm5. Ese día, según consta en el expediente, se generó una controversia entre el abogado del señor Soscué y la Magistrada Sustancia-dora, quién no recibió la declaración tras haberle dado media hora de espera al gobernador del resguardo, pues llegó tarde y “(…) sin explicar los motivos de su retraso”6. 1.1.2. Contexto procedimental El día 9 de marzo de 2015, el señor Javier Soscué Fiscué, obrando como Gobernador Principal del cabildo del Resguardo Indígena Páez de Corinto7, formuló acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Agricultura, el INCODER, el Ministerio de

Defensa, la Policía Nacional (ESMAD), el Ejército Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Gobernación del Departamento del Cauca y la Alcaldía Municipal de Corinto. En el trámite fueron vinculados el 1 Es importante resaltar que la Sala no pretende abarcar en esta descripción la totalidad de los elementos expuestos por las partes, relativos a tensiones sociales, ambientales, culturales, territoriales y étnicas (entre otras). Por ello, sólo se expondrán aspectos esenciales para resolver la cuestión puesta a su consideración. 2 El demandante se refiere así a la toma de tierras adelantada, a partir de diciembre de 2014, por la comunidad Nasa en el Cauca. La Sala enfatiza que el uso de dichas palabras, por ningún motivo, puede entenderse como una legitimación que esta Corporación le otorga a dicho proceder. 3 Como se verá más adelante, este Tribunal conoció de la causa en primera instancia, pero su decisión fue anulada por la Corte Suprema de Justicia. 4 Cuaderno 1, folios 112 y 113. 5 Cuaderno, 1, folio 224. 6 Cuaderno 1, folios 225 a 226. 7 Pueblo Naza o Páez, cuya lengua es el Nasayuwe. 3 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), la Defensoría del Pueblo (Regional Cauca), el Superintendente de Notariado y Registro, la Fiscalía General de la Nación y la Academia Colombiana de Historia.

En un principio, el asunto fue repartido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán8 que, en sentencia del 20 de marzo de 2015, declaró improcedente el amparo. La decisión fue impugnada y el asunto fue repartido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia para resolver el recurso de alzada. Esta autoridad judicial, en Auto calendado el 21 de mayo de 2015, anuló todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda, pues, a su juicio, el Decreto 1382 de 2000 introdujo el factor de competencia funcional para la acción de tutela y no exclusivamente reglas de reparto. Ante esto, expuso que, tras escrutar el expediente y a pesar de que la petición se dirigía en contra de autoridades del orden nacional9, ninguna decisión adoptada por ellas incidía en las resoluciones que dispusieron el desalojo de los predios ocupados por la comunidad indígena que representaba el actor. De allí que, al ser la autoridad accionada la Alcaldía del municipio de Corinto (Cauca), de conformidad con lo expuesto en el inciso 3, numeral 1, del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, le correspondería pronunciarse sobre el conflicto a los jueces con categoría de municipales10. Adicionalmente, y en virtud de estas consideraciones, concluyó que tampoco resultaba necesario vincular al trámite constitucional a las entidades del orden nacional citadas por el Tribunal Superior de Popayán, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas. El Juzgado Promiscuo Municipal de Corinto (Cauca), admitió por primera vez la demanda de tutela, el 12 de junio de 2015, tras la mencionada declaratoria

de nulidad11. Sin embargo, una vez apelada su sentencia, el 29 de julio de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Caloto declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida integración del contradictorio, pues el a quo no vinculó y notificó en debida forma a INCAUCA S.A, así como a la señora Beatriz Casasfranco Hoyos y al señor Álvaro Rafael Saa Varona, en 8 Esta autoridad judicial admitió la demanda el 11 de marzo de 2015. Además de los demandados, vinculó al trámite a varias entidades, entre ellas, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), a la Defensoría del Pueblo Regional Cauca, a la Procuraduría General de la Nación, al Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, al Superintendente de Notariado y Registro, a los Registradores de Instrumentos Públicos de Caloto y Santander de Quilichao, a la Fiscalía General de la Nación, a la Academia de Historia de Colombia, a la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca (ACIN), a la Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao y al Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) (Cuaderno 1, folio 112 a 113). 9Entre las autoridades mencionadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se hallan: la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior (Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom), el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de la Agricultura, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), el Departamento Nacional de Planeación (DNP), el Ministerio de Hacienda y Crédito

Público, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional (ESMAD), el Ejército Nacional y la Gobernación del Cauca (Cuaderno 6, folio 16). 10 Puntualmente, el referido inciso establece que: “A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”. 11 El fundamento jurídico de dicha providencia fue el artículo 148 del CPC, que en lo pertinente establece: “El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia”. 4 su calidad de querellantes dentro de los procesos policivos adelantados por ocupaciones de hecho12. La acción de tutela fue admitida nuevamente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Corinto el 11 de agosto de 201513, que declaró improcedente el amparo el día 25 del mes y año en cita, en virtud –a su juicio– de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir las decisiones proferidas dentro de los procesos policivos adelantados por ocupación de hecho. Una vez recurrida la providencia, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto (Cauca), mediante sentencia del 9 de octubre de 2015, revocó la decisión y, en su lugar, declaró la carencia de objeto por daño consumado, pues los desalojos ya se habían materializado. Tras la remisión de la causa a esta Corporación, el expediente fue

seleccionado por medio de Auto del 25 de enero de 2016, proferido por la Sala de Selección Número Uno. 1.2. Elementos fácticos del caso: eje contextual, tensiones sobre las tierras14 De acuerdo con el demandante, en diciembre de 2014, la comunidad Nasa tomó la decisión de “(…) liberar la madre tierra en la zona que tradicionalmente [les] pertenece (…)”15. Esta medida se desarrolló en predios cuya ubicación es por él denominada como fincas planas y que, según alega, fueron arrebatadas entre los años 1906 a 1960 por diferentes particulares, a través de disímiles mecanismos, lo que incluye estrategias de despojo implementadas en períodos de violencia como el derivado por la lucha partidista entre Liberales y Conservadores. En virtud de ello se han gestado diferentes procesos de reclamación en los que se han destacado líderes como Manuel Quintín Lame o el Padre Álvaro Ulcué Chocué16. Igualmente, para esos efectos, se han creado estructuras organizativas como el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) y la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca (ACIN). Según el demandante, las aludidas tierras son colectivas y ancestrales del pueblo Nasa, han sido ocupadas por ellos y conservadas después de la conquista y la colonia. Su dominio sobre estos territorios fue reconocido por Cédulas Reales, que fueron delimitados por títulos de origen colonial desde el año 1700 y en ellos se han realizado mojones espirituales –de acuerdo con su cosmovisión–como entierros físicos.

12 Cuaderno 8, folios 7 y 8. 13 Cuadernos 6 y 8, folios 61 y 13, respectivamente. 14 La Sala enfatiza que con la siguiente exposición se abordarán de manera sucinta elementos contextuales del caso que se presenta en sede de revisión. Asunto que se hace necesario por dos razones. En primer lugar, por lo confuso del escrito presentado por el demandante y, en segundo lugar, para resaltar aspectos que delimitan el asunto puesto a su consideración. 15 Cuaderno 1, folios 34 y 35. 16 Asesinado en 1984. 5 A la par, por tensiones en la ocupación y usos agrícolas de estos territorios, el Estado Colombiano ha reconocido que existe un déficit territorial para satisfacer las necesidades del pueblo Nasa. Así, mediante la Resolución 147 de 1984, se dispuso su superación, calculada para ese momento en 304.923 hectáreas (has), pero ampliada posteriormente a 320.387. De igual manera, han existido acuerdos con sectores privados como aquellos celebrados entre FEDEGAN y el CRIC en 1985 para que, tras una delimitación de sus expectativas territoriales, aquellos procedieran a ofrecer las tierras al INCORA y éste las entregara a la comunidad17. En torno a dicho déficit han existido espacios de diálogo entre las organizaciones indígenas y las entidades públicas. Por ejemplo, mediante una carta dirigida por el CRIC18 a varias autoridades el 3 de octubre de 199119, en cuya referencia se señala: “Territorio indígena Páez del Norte del Cauca y Reforma Agraria”, se expone la presentación de un mapa territorial indígena

elaborado por la comunidad, sustentado en los títulos que comprenden varios resguardos indígenas20, al igual que en zonas ocupadas y otras que denomina “de ampliación futura”. Un aspecto a destacar, es la mención al “Acuerdo FEDEGÁN-CRIC de 1985”21, así como el énfasis en la necesidad de que las comunidades organizadas en el CRIC clarifiquen sus expectativas territoriales para que el Gobierno Nacional proceda a sanear su territorio22. Otro ejemplo del referido diálogo y de compromisos realizados, se observa en el Acta de Acuerdo celebrado entre el CRIC y el INCORA el 23 de diciembre de 1991, en relación con el saneamiento territorial indígena Páez del Norte del departamento del Cauca. El compromiso asumido por el INCORA, de acuerdo con el numeral 1º, supuso la adquisición durante los años 1992, 1993 y 1994, en los municipios de Caloto, Corinto, Miranda, Buenos Aires, Santander de Quilichao y Jambaló de 15.663 has. En este compromiso se daría prelación a los predios ofertados por particulares, pero también se enviaría “comunicaciones a los dueños de predios no ofertados expresándoles la necesidad del Instituto de adquirirlos con fundamento en sus atribuciones legales”. Así mismo, se expuso que, si no se generaba respuesta por parte de estos últimos, se adelantarían procesos de intervención oficiosa. En el evento en que no se cumpliese en esos años la meta, se ampliarían al año subsiguiente23. 17 Es importante señalar que, según el demandante, estos acuerdos no se han materializado.

18 Dentro de los Gobernadores Indígenas firmantes de la misiva se halla el de Corinto. 19 Entre ellas se halla el Gobernador del Cauca, el INCORA, la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Alcaldía de Caloto. 20 Entre los resguardos mencionados se encuentran: Munchique-Los Tigres, Tacueyó, Toribio, San Francisco y Jambaló. Mientras que, entre las zonas ocupadas en ese momento, se mencionan: La Cilia, Corinto, Huellas, Canoas, Concepción y las Delicias. 21 En la Carta expresamente se señala: “(…) [En el acuerdo se estableció] que los indígenas delimitáramos nuestras expectativas territoriales, para proceder a ofrecer al INCORA las tierras incluidas dentro de esta delimitación y planificar sus inversiones futuras sobre la base de una estabilidad de la propiedad en las áreas por fuera de la misma” 22 En ese momento, pretendían el saneamiento de 15.663 has., pero enfatizan que el déficit territorial indígena era de 304.923 has. Cuaderno 1, folio 108, C.D único. 23 Cuaderno 1, folio 108, CD único. 6 Sin embargo, a pesar de la celebración de dichos acuerdos y de conformidad con el material aportado al expediente, subsisten inconformidades de la comunidad Nasa. Esto se desprende, por ejemplo, del escrito titulado: “Liberación de la madre Tierra, en el Territorio Ancestral de Corinto CXAB WALA KIWE”, elaborado el 10 de marzo de 2015 por el Cabildo Indígena del

Resguardo Páez de Corinto. En él se menciona, a partir de un documento realizado por un docente de la Universidad del Cauca, que la comunidad afronta problemas agroecológicos por falta de tierra para cultivar, en la que sea posible el reposo del suelo o la rotación de cultivos y, a la vez, se garantice la producción de alimentos. También se mencionan otras dificultades como la falta de asistencia técnica, la necesidad de créditos y la ausencia de apoyo en la comercialización de productos24. En este sentido, según el demandante, únicamente el 12% de los territorios del resguardo son aptos para la producción pecuaria y de alimentos, mientras que el resto tiene vocación forestal o se trata de páramos. A la par, menciona que el 56% de los niños padece desnutrición en virtud de la pobreza y enfatiza que, de acuerdo con la Resolución 041 del 24 de septiembre de 1996 del INCODER, en el Norte del Cauca, en promedio, la Unidad Agrícola Familiar (UAF) es de 6 a 12.6 hectáreas por familia, de allí que existe un déficit de 5.87 hectáreas para asegurar las necesidades de dicha estructura social25. 1.3. Elementos de la reparación por la violencia26 Como se verá dentro de este acápite, el conflicto armado y la violencia han tenido múltiples manifestaciones e impactos en la región. La Sala reitera que, en virtud de la complejidad del caso, sólo hará referencia a aquellos elementos esenciales para solventar la causa, sin que ello suponga su exhaustiva exposición, pues tal finalidad escapa al ámbito de la presente sentencia. En

este sentido, resulta relevante enfatizar que esta Corporación ha señalado en el pasado que la incidencia del conflicto armado en la zona responde a la ubicación estratégica del Cauca como corredor hacia el Pacífico Colombiano, aunado a las tensiones sociales que se presentan por “(…) La lucha de los Nasa (…) [en] la recuperación de tierras (…)”27. Dentro de este contexto se han presentado varias masacres, identificadas por las autoridades y referidas por el demandante, como son, la de Nilo (1991), la de Gualanday (2001) y la de Naya (2001)28. Además, la Corte ha mencionado otras múltiples formas de trasgresión de los derechos de los miembros de estas comunidades con ocasión del conflicto armado, como, por ejemplo, retenciones arbitrarias, homicidios, torturas, 24 Cuaderno, 1, folios 115 a 130. 25 Cuaderno 1, folio 60. 26 La Sala enfatiza, nuevamente, que en la exposición de estos antecedentes sólo se pronunciará sobre ciertos aspectos relevantes para resolver el asunto puesto a su consideración, sin que ello pueda comprenderse como una omisión o negación de otras manifestaciones de violencia que se han gestado en el Norte del Cauca. En este sentido, hará énfasis en una masacre perpetrada en diciembre de 1991. 27 Auto 004 de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. 28 Frente a esta última, en el Auto 004 de 2009, se expuso que fue cometida por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). 7 amenazas, hostigamientos, violaciones y abusos sexuales contra mujeres y

niñas indígenas, mutilaciones y muerte por minas antipersonal, el reclutamiento de menores y el desplazamiento forzado29. Dentro de los elementos del caso, el demandante refiere al asesinato selectivo de 52 personas en el 2015, al igual que la circulación de panfletos de grupos como los Rastrojos o las Águilas Negras. La Corte Constitucional ha sido clara en indicar que todos los actores en el conflicto han afectado los derechos fundamentales de miembros de las comunidades indígenas de la zona. Así, en el Auto 004 de 2009, se indicó que “(…) las violaciones de los derechos humanos y del DIH han sido producidas por los grupos guerrilleros y los paramilitares, y también por la Fuerza Pública”30. Lo anterior, a pesar de la declaración de neutralidad por parte del Pueblo Nasa frente a la confrontación armada. Igualmente, esta Corporación ha indicado que “(…) El impacto del conflicto armado sobre las actividades de subsistencia económica es muy alto; hay pérdida de cultivos y cosechas por los combates. Hay afectación del derecho a la vivienda por destrucción total o parcial, saqueo durante enfrentamientos y ocupación por los actores armados. También hay afectación del derecho a la alimentación por los retenes que impiden el libre tránsito de alimentos, incluidos los insumos del ICBF para alimentación escolar (…)”31. Aunado a ello, se ha señalado que, si bien se han celebrado acuerdos para reparar a las víctimas, las comunidades “(…) han denunciado reiteradamente el incumplimiento de los compromisos del Gobierno de reparación por las

masacres del Nilo (1991) y del Naya y Gualanday (2001)”32. Ahora bien, dentro de este contexto y para este caso concreto, resulta de especial relevancia hacer mención a la Masacre del Nilo, en virtud de que es referida en los medios probatorios obrantes en el expediente como parte del discurso de legitimación que utilizan las comunidades indígenas para desplegar la toma de inmuebles, que denominan “liberación de la madre tierra”. En este orden de ideas, de conformidad con el Informe No. 36 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)33, en la Hacienda “El Nilo”, ubicada en el Municipio de Caloto (Cauca), el día 16 de diciembre de 1991, fueron ejecutadas 20 personas y lesionada otra34. En dicho suceso, según los elementos de juicio aportados, hubo participación de miembros activos de la fuerza pública. Sobre estos hechos, a nivel interno, por una parte, la Subsección “B”, Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo 29 Auto 004 de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 30 Ibídem. 31 Ibídem. 32 Ibídem. 33 Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Número 36, del 13 de abril de 2000, caso 11.101, Masacre “Caloto”, Colombia. 34 Cuaderno 1, folio 108, CD único. 8 del Consejo de Estado35, en sentencia proferida el 26 de junio de 2014, adujo que estaba acreditada la responsabilidad del Estado, tanto por la aceptación voluntaria que se hizo por los representantes de este último, como por el

pronunciamiento de la CIDH que había revisado el caso, con base en las actuaciones de Comités creados por las partes36. Y, por la otra, en la sentencia proferida el 20 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se expuso que, frente a la decisión adoptada por la justicia penal militar, no se satisfacía “el presupuesto de imparcialidad, cuando de investigar y juzgar delitos, que carecen de conexión con el servicio militar y de policía, se trata”. En este sentido, la Corte Suprema enfatizó que bajo ninguna óptica jurídica podía argumentarse que los múltiples homicidios perpetrados, al igual que las lesiones causadas, podían ser tenidos como actos realizados en razón o con ocasión del servicio. Por ello, ese Tribunal concluyó que se hacía necesario revisar la cuestión y, en consecuencia, tras declarar fundada la causal 3ª de revisión del artículo 220 de la Ley 600 de 200037, dispuso la repartición del asunto a los jueces civiles especializados de Bogotá38. Sin perjuicio de lo anterior, y como consecuencia del citado Informe de la CIDH, el 7 de septiembre de 1995, el Estado colombiano asumió la responsabilidad por la ocurrencia de los hechos. A partir de entonces, se inició un proceso de solución amistosa de la controversia, que no se consolidó plenamente39. En este sentido, en el párrafo 74 del Informe, la Comisión expuso que reconocía el esfuerzo realizado por las partes para solventar el caso median-te un proceso de solución amistosa y lamentaba que “(…) este

proceso haya fracasado en su etapa final”. Igualmente, recomendó al Estado cinco puntos: “llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de la masacre; adoptar las medidas necesarias para reparar a Jairo Llamo Ascué, así como a los familiares de las víctimas que aún no hayan sido compensados; adoptar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos relativos a la reparación social en favor de la comunidad indígena Páez del norte del Cauca; adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la 35 Sentencia proferida en la causa instaurada para obtener la reparación directa por parte de Susana Collo de Cáliz y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Cuaderno 1, folio 108, CD único. 36 La configuración de estos comités será explicada más adelante. 37 La norma en cita dispone que: “La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.” 38 Cuaderno 1, folio 108, CD único. 39 Según el informe de la Comisión: “el 16 de diciembre de 1991 un grupo de civiles actuado de manera conjunta con agentes de la Policía Nacional privaron arbitrariamente de la vida a Darío Coicué Fernández,

Ofelia Tombé Vitonas, Carolina Tombé Ñusque, Adán Mestizo Rivera, Edgar Mestizo Rivera, Eleuterio Dicué Calambas, Mario Julicué Ul (o Mario Julico), Tiberio Dicué Corpus, María Jesús Guetia Pito (o María Jesusa Güeitía), Floresmiro Dicué Mestizo, Mariana Mestizo Corpus, Nicolás Consa Hilamo (o Nicolás Conda), Otoniel Mestizo Dagua (u Otoniel Mestizo Corpus), Feliciano Otela Ocampo (o Feliciano Otela Campo), Calixto Chilgüezo Toconas (o Calixto Chilgüeso), Julio Dagua Quiguanas, José Jairo Secué Canas, Jesús Albeiro Pilcué Pete, Daniel Gugu Pete (o Daniel Pete) y Domingo Cáliz Soscué (o Domingo Cálix Sescué) e hirieron a Jairo Llamo Ascué (…)”. 9 Convención Americana; [y] adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional Colombiana y por [esa] Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria”. En este sentido, cabe destacar que las partes crearon un Comité de Impulso dentro de cuyas funciones comprendía “propender por la reparación de los perjuicios generados por los hechos (…)”. Un aspecto relevante que se observa en el informe, es la distinción entre la reparación por los hechos de la masacre y la mención a otros compromisos adquiridos por el Estado, para atender el déficit de tierras agrícolas aludido en líneas precedentes. Así, el documento menciona el deber del Estado de atender

el derecho a la vida en términos colectivos, lo que implicaba –entre otros aspectos– la garantía del derecho a la reproducción étnica y cultural, el derecho al territorio y el derecho a la autodeterminación. Dicho lo anterior, en el informe se enfatiza en que “con anterioridad a los hechos del caso[,] el Estado celebró acuerdos con los representantes y las autoridades de la comunidad indígena Páez del Norte del Cauca, con la finalidad de completar su territorio y garantizar su autodeterminación mediante la dotación de tierras y la puesta en marcha de un plan alternativo”. Sin embargo, para ese momento, el cumplimiento del plan había sido parcial, ya que se adquirieron 5.296 has. Por lo demás, en su despliegue tan sólo se financiaron dos de los 16 proyectos que lo integraban. Finalmente, la CIDH refiere que “el Comité de Impulso reconoció que los sucesos de la masacre de Caloto afectaron al conjunto de la comunidad indígena Páez del norte del Cauca, y que las medidas a adoptarse para reparar el daño deb[ían] revestir un carácter preventivo y atender las pretensiones y reivindicaciones de esta comunidad”. En tratándose de la trasgresión de derechos, la Comisión expuso que las víctimas o sus familiares tenían derecho a la protección judicial debi

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