CC - T256-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T256-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-256/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por regla general Es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela. En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva. A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es
inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería menos pertinente mantener atención sobre los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas y especiales de procedibilidad DEBIDO PROCESO Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN MATERIA PENSIONAL Los procedimientos y formas están consagrados como medios o herramientas para encauzar la materialización de los derechos sustanciales, dentro de una vía preestablecida y recorrida de manera justa, equitativa y respetuosa, que enriquezca la legitimidad de la decisión tomada. La aparente tensión que pudiera generarse entre el respeto a las formalidades procesales y la primacía del derecho sustancial, encuentra solución “en la concepción de las formas procedimentales como un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, y no como fines en sí mismas”. Como regla general, existe violación al debido proceso cuando son desconocidas las formas del juicio previamente establecidas, esta Corte ha encontrado que también puede producirse cuando el juzgador 2 obstaculiza la efectividad de los derechos fundamentales, o los sacrifica por la aplicación irrestricta de las formas del proceso. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando se vulneran derechos a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital del actor La pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo en todas sus modalidades, incluso con el
reconocimiento y pago de la pensión, que ha de realizarse de manera oportuna, respetando los derechos adquiridos y dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social, que permita acceder a un ingreso que cubra las necesidades básicas del adulto mayor y su núcleo familiar. Es por eso que la importancia del reconocimiento del derecho pensional, radica no solo en la inescindible relación existente entre la mesada pensional y el mínimo vital, de aquellas personas que al solicitar el reconocimiento de dicha prestación han terminado sus vinculaciones laborales y requieren un ingreso fijo para su sostenimiento, sino también en el derecho que tiene el trabajador de retirarse a descansar, con la seguridad de que podrá continuar percibiendo una suma de dinero que se ajuste a lo cotizado durante todo su desempeño laboral y que le permita mantener su nivel de vida en condiciones dignas. DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y MINIMO VITAL-Orden al ISS reconozca y pague pensión de vejez a la accionante
Referencia: expediente T-3274644
Acción de tutela promovida mediante apoderado por Ana Luz Cotacio Maje, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y otros.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente 3 SENTENCIA En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida mediante apoderado por Ana Luz Cotacio Maje, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala de Selección N° 11 lo eligió para revisión en noviembre 30 de 2011.
I. ANTECEDENTES Ana Luz Cotacio Maje promovió acción de tutela en agosto 12 de 2011, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y otros, aduciendo violación de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y “de las personas de la tercera edad”, por los hechos relatados a continuación.
A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante
l. Ana Luz Cotacio Maje nació en enero 29 de 1940 (72 años de edad en la actualidad), que en enero 29 de 1995 cumplió 55 años y, con ello, uno de los requisitos para obtener pensión de vejez.
2. Aseveró el apoderado que “según historia laboral de fecha 22 de junio de 2011” su asistida tiene 1134.29 semanas de cotización, por lo cual presentó solicitud de pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS (f. 2 cd. inicial).
Sin embargo, el ISS mediante Resolución N° 021858 de mayo 27 de 2008, negó la pensión argumentando que la actora “solo ha cotizado un total de 993 semanas” (f. 3 ib.); por esto, ella interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra dicha Resolución1.
3. En vista de lo anterior, la señora Ana Luz Cotacio Maje incoó un proceso laboral ordinario contra el ISS, a fin de logar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, dentro del cual se emitió, en primera instancia, la sentencia de junio 11 de 2010, dictada por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, argumentando que las semanas cotizadas ascienden “a un total de 740 semanas, tal como lo afirma la pasiva mediante resolución N° 010601 obrantes en folios 11 a 13, donde se tiene que el actor (sic) no alcanzó el cumplimiento de las 1.000 semanas exigidas por ley…” (f. 3 ib.).
Consideró la actora que dicho Juzgado Laboral “no apreció el reporte de semanas cotizadas que fue allegado como prueba documental con la que se acreditaba 1 Mediante Resolución N° 010601 de marzo 16 de 2009 (f. 3 ib.) se negó la reposición; en el expediente no aparece información sobre el trámite de la apelación. 4 1.023 semanas, omitiendo la valoración del medio probatorio que resultaba determinante para el reconocimiento de la pensión de vejez” (f. 3 ib.).
4. Al decidir el recurso de apelación interpuesto, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá profirió la sentencia de mayo 31 de 2011, confirmatoria de la decisión del a quo, argumentando que “como del material de prueba arrimado oportunamente al proceso, no es posible establecer el cumplimiento de las semanas mínimas requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para otorgarle la pensión de vejez a la demandante, se deberá confirmar la decisión pero por las razones expuestas; agregando al punto, que aunque la parte pasiva radicó prueba documental de la historia laboral completa de la activa, conforme aparece a folios 41 a 119 del expediente, tal informativo fue incorporado luego de la decisión de primera instancia, pues dicha decisión se profirió el 11 de junio del 2010, mientras que la parte demandada radicó dicho material, el 15 de junio del mismo año…” (f. 62 ib.).
9. Señaló el apoderado que los despachos judiciales accionados incurrieron en “vía de hecho por defecto fáctico por la omisión de consideración del medio probatorio aportado al proceso ordinario y al trámite administrativo de reconocimiento de pensión de vejez” (f. 4 ib.).
10. También afirmó que la señora Ana Luz Cotacio Maje es madre de Kelber Tapias Cotacio, quien se encuentra en condición de discapacidad, determinada por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez; además, la actora no tiene los recursos económicos necesarios para su manutención y la de su hijo, por lo cual considera que se les están vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, entre otros, al negársele el reconocimiento de la pensión
de vejez, aún cuando estima cumplidos los requisitos del artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990 y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, Ana Luz Cotacio Maje solicitó amparar sus derechos fundamentales, con revocación de las decisiones proferidas por el Juzgado 3° Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, para que se ordene al ISS reconocer y pagar su pensión de vejez.
B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente
1. Declaración extrajuicio rendida en junio 20 de 2011 por Ana Luz Cotacio Maje en la Notaría Sexta del Circuito de Bogotá, en la cual expresó que es una persona de la tercera edad, “casada, pero separada de hecho hace más de veintiséis años”, que carece de recursos económicos para su manutención y que tiene un “hijo discapacitado con ataques de epilepsia” (f. 18 ib.).
2. Poder otorgado a un abogado, por la señora Ana Luz Cotacio Maje (f. 19 ib.).
3. Cédula de ciudadanía de Ana Luz Cotacio Maje (f. 20 ib.).
5
4. Historia laboral del ISS, reportada por internet en junio 17 de 2010, donde consta que la actora tiene 1095.43 semanas cotizadas (fs. 21 a 26 ib.).
5. Historia laboral del ISS, reportada por internet en julio 15 de 2010, donde consta que la accionante cuenta con 1099.71 semanas cotizadas (fs. 27 a 34 ib.).
6. Historia laboral del ISS, reportada por internet en junio 22 de 2011, con la
anotación de 1.134.29 semanas cotizadas por la peticionaria (fs. 35 a 43 ib.).
7. Resolución N° 010601 de marzo 16 de 2009, por medio de la cual el ISS resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución N° 021858 de mayo 27 de 2008, que negó la pensión de vejez solicitada (fs. 44 y 46 ib.).
8. Fallo de primera instancia emitido en junio 11 de 2010, por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario incoado por Ana Luz Cotacio Maje contra el ISS (fs. 47 a 55 ib.).
9. Fallo de segunda instancia dictado en mayo 31 de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de dicho proceso ordinario (fs. 56 a 63 ib.).
10. Impugnación interpuesta por el apoderado de la actora dentro del proceso laboral ordinario seguido contra el ISS (fs. 64 a 66 ib.).
11. Registro civil de nacimiento de Kelber Tapias Cotacio, donde consta que su madre es Ana Luz Cotacio Maje (f. 67 ib.).
12. Cédula ciudadanía del Kelber Tapias Cotacio (f. 68 ib.).
13. Formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de Kelber Tapias Cotacio, que certifica su PCL en 60 % (f. 69 y 70 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de Casación Laboral, mediante auto de agosto 18 de 2011, avocó conocimiento de la presente acción de tutela y corrió traslado a los accionados para que en el término de un día, a partir de la notificación de dicha providencia,
rindieran informe sobre los hechos narrados, sin que se hubiera allegado respuesta.
A. Sentencia de primera instancia En fallo de agosto 30 de 2011, la Sala de Casación Laboral negó la tutela, “toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, y que se pretende dejar sin efecto por esta vía, la peticionaria tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, medio de defensa del que no hizo uso, renunciando así a la oportunidad que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones” (f. 14 cd. 2).
B. Impugnación
6 El apoderado de la actora impugnó la sentencia, al discrepar de la consideración en torno a la necesidad de interponer el recurso extraordinario de casación en este caso, pues consideró que no se tuvo en cuenta las especiales circunstancias en que la señora Ana Luz Cotacio Maje se encuentra, respecto de su avanzada edad, la responsabilidad ante su hijo con discapacidad y la afectación a su mínimo vital, todo lo cual es sustentado con citas de jurisprudencia constitucional. El ISS, a través de apoderado, ejerció tardíamente su derecho de defensa indicando principalmente que la acción de tutela contra sentencias judiciales es excepcional y sólo procede cuando el juez “ha incurrido en una vía de hecho y cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial para la protección del derecho fundamental” (f. 30 cd. 2), supuestos que, consideró, no se presentaron en el caso de autos.
C. Sentencia de segunda instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de octubre 19 de 2011, confirmó la decisión estimando, inter alia, que la acción de tutela no prospera por haberse equivocado la parte actora de escenario, “al pretender crear una tercera instancia en dónde plantear alternativamente controversia sobre los puntos objeto de disentimiento” (f. 7 cd. 3).
D. Pruebas ordenadas en sede de Revisión Mediante auto de marzo 8 de 2012 (f. 11 cd. Corte), pidió en préstamo al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente con radicación 11001-31-05-0032009-0812-01, contentivo del proceso laboral ordinario promovido por Ana Luz Cotacio Maje contra el ISS, el cual fue recibido en la Secretaría General de esta corporación en marzo 15 de 2012.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Primera. Competencia Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate Debe esta Sala de Revisión determinar si los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y “de las personas de la tercera edad” de la señora Ana Luz Cotacio Maje, fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 3° Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, al no concederle
la pensión de vejez de acuerdo a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo N° 049 de 1990. 7 Para ello, serán analizados los siguientes temas: (i) la improcedencia, en general, de la acción de tutela para confutar decisiones judiciales; (ii) el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial; (iii) el derecho a la seguridad social en materia pensional y la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar una pensión de vejez; (iv) finalmente, será decidido el caso concreto. Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales 3.1. Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ib.), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial. Entre otras razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados, dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de garantías fundamentales.
Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso2. En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita): “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las 2 Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni
tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.),
sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.” Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el 9 inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”): “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco
puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original): “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo,
que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en 10 impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.” Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un
sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. 3.2. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas. En la jurisprudencia se ha venido desarrollando de tal forma, desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho3, al igual que, 3La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de
pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T679 de 2010; T-030 y T-330 de 2011. 11 especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría
de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela. En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva4. A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería menos pertinente mantener atención sobre los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción. En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley
ni para controvertir pruebas.” 3.3. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional
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