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CC - T256-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T256-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-256/16

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia excepcional De manera excepcional, la jurisprudencia de este Tribunal ha contemplado la viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en aquellos casos en que éste se encuentra inmerso en una situación de debilidad manifiesta, con la capacidad necesaria de impactar en la realización de sus derechos al mínimo vital o a la vida digna.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL

REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reiteración de jurisprudencia No cabe el despido de una mujer en estado de embarazo o dentro de los tres meses posteriores, sin la autorización de las autoridades del trabajo y sin que se haya acreditado una justa causa. En caso de ocurrir una violación de los citados requisitos, el empleador no sólo se verá obligado a pagar la indemnización que se dispone en la ley, sino que también debe proceder al reintegro de la trabajadora, como consecuencia de la ineficacia del retiro. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Se extiende a mujeres vinculadas mediante contratos por término de la obra o labor contratada En los casos en que la vinculación este amparada en un contrato por obra o labor, encontrándose la empleada cobijada por el fuero de maternidad, este sólo podrá darse por terminado, (i) cuando se ratifique por las autoridades del trabajo que se concluyó la labor u obra contratada, o cuando (ii) exista una justa causa distinta que valide dicha decisión. En cualquiera de los casos,

pese a darse por terminado el contrato, el empleador deberá continuar realizando el pago de las cotizaciones a seguridad social hasta garantizar el goce de la licencia de maternidad post parto. ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE MUJER EMBARAZADA-Improcedencia por cuanto al momento del retiro la accionante no se encontraba amparada por el fuero de maternidad La accionante no fue desvinculada de su cargo encontrándose protegida por el fuero de maternidad y, en consecuencia, no cabe otorgar la protección que se reclama respecto de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada. Así mismo, se advierte que se invocó una causal objetiva para el despido relacionado con la terminación de la obra o labor, lo cual también ocurrió con el retiro de otros trabajadores encargados de la misma misión. Por lo anterior, no existe vulneración alguna

Referencia: expediente T-5.300.145

Asunto: Acción de tutela instaurada por la

señora Yulieth Natalia Díaz Guevara contra Logytech Mobile S.A.S. y Activos S.A.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto

2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por la señora Yulieth Natalia Díaz Guevara contra Logytech Mobile S.A.S. y Activos S.A.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes 1.1.1. El 10 de abril de 2014, la señora Yulieth Natalia Díaz Guevara suscribió contrato por obra o labor con la empresa de servicios temporales Activos S.A., para desempeñarse como trabajadora en misión de Logytech Mobile S.A.S. 1.1.2. En virtud de tal contrato, la accionante debía desempeñar funciones relacionadas con la venta de planes y servicios de un operador de telefonía móvil, recibiendo como contraprestación una remuneración equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. 1.1.3. Durante la ejecución del contrato, la señora Díaz Guevara quedó en estado de embarazo, luego de lo cual se produjo el nacimiento de su hijo el 7 de marzo de 2015, siéndole reconocida la licencia de maternidad por 14 semanas, según lo establecido en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo1. Dicha licencia finalizó el 12 de junio de 20152. 1 “Artículo 236. Descanso remunerado en la época del parto. 1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de catorce (14) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que

devengue al entrar a disfrutar del descanso. (…)”. 2 1.1.4. El 11 de junio de 2015, la empresa de servicios temporales Activos S.A. le notificó a la accionante que la obra para la que había sido contratada culminaría el día 13 del mes y año en cita, disponiendo a su favor el reconocimiento y pago de la correspondiente liquidación de prestaciones sociales por un valor de $ 1.461.295 pesos. 1.2. Solicitud de amparo constitucional Con fundamento en los hechos descritos, la accionante instauró la presente acción de tutela contra Logytech Mobile S.A.S. y Activos S.A., con el propósito de obtener el amparo de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, al considerar que fue desvinculada mientras se encontraba protegida por el fuero de maternidad. Por lo anterior, solicitó que se ordene a las empresas accionadas su reintegro a las funciones que venía desempeñando y el pago de la indemniza-ción establecida en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo3, si se tiene en cuenta que el objeto del contrato aún subsiste. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. La empresa Activos S.A. indicó que la accionante fue contratada en virtud de un incremento en las ventas de la empresa usuaria (Logytech Mobile S.A.S.) y que la terminación del vínculo se originó como consecuencia de la finalización de la obra para la cual fue contratada, una vez concluida la licencia de maternidad prevista a su favor. Precisamente, esta última concluyó el 12 de junio de 2015 y su retiro se produjo el día 13 del mismo mes y año.

No se trató de una decisión motivada en razones ajenas a la necesidad del servicio, como se constata con el hecho de que para la misma época se terminó la contratación de otras veinte personas más encargadas de la misma función. 1.3.2. Por su parte, la empresa Logytech Mobile S.A.S. señaló que la actora cumplía una labor en misión en dicha compañía y que tenía exclusivamente una relación laboral con Activos S.A. Su contratación, según afirma, se derivó por la necesidad de cubrir un aumento en las ventas, el cual, una vez reducido, generó la desvinculación de los trabajadores designados para esa actividad. Por último, aclaró que para el momento de la terminación del contrato la licencia ya había culminado, por lo que no cabía la protección del fuero de maternidad. 2 Según certificado de licencias o incapacidades expedido por Saludcoop EPS. 3 “Artículo 239. Prohibición de despedir. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 1468 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente: > 1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. // 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses posteriores al parto y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente. // 3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tienen derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta días (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo. // 4. En el caso de la mujer

trabajadora además, tendrá derecho al pago de las catorce (14) semanas de descanso remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha disfrutado de su licencia por maternidad; en caso de parto múltiple tendrá el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a término.” 3 1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso 1.4.1. Pruebas aportadas por la accionante - Certificado expedido por la empresa Activos S.A., en el que consta que la peticionaria laboró en esa compañía desde el 10 de abril de 2014 hasta el 13 de junio de 2015. - Notificación de terminación de contrato con fecha del 11 de junio de 2015, en la que se le informa a la señora Yulieth Natalia Díaz Guevara que su labor finalizará el 13 de junio de 2015. - Liquidación de prestaciones sociales pagada a la accionante por una suma de $ 1.461.295 pesos. - Certificado de licencia expedido por Saludcoop EPS, en el que consta que la licencia de maternidad inició el 7 de marzo de 2015 y culminó el 12 de junio del año en cita. 1.4.2. Pruebas adicionales aportadas por la compañía Activos S.A. - Contrato individual de trabajo en misión por el término que dure la labor u obra contratada suscrito el día 10 de abril de 2014. - Documentos que soportan la afiliación de la demandante en calidad de empleada dependiente al Sistema General de Seguridad Social.

  • Listado de personal en misión en la empresa Logytech Mobile S.A.S., cuyo despido se realizó en fechas cercanas a la de la accionante. En total se relacionan veinte trabajadores y se incluye como anexo la notificación de retiro de seis de ellos.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN En sentencia del 8 de septiembre de 2015, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira decidió negar el amparo solicitado, al considerar que no se presentó vulneración o amenaza alguna de un derecho fundamental, en la medida en que la terminación del contrato se fundamentó en una causal objetiva, consistente en la finalización de la obra o labor contratada. Por lo demás, indicó que la actora disfrutó de la totalidad de su licencia de maternidad, pues el retiro se dio un día después de que se terminara tal período. Finalmente, señaló que no se advertía un ánimo discriminatorio por parte de las empresas accionadas, puesto que la decisión tuvo un claro contenido general que cobijó a otros trabajadores en igual situación.

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

3.1. Competencia 4 Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 25 de enero de 2016, proferido por la Sala de Selección Número Uno. 3.2. Actuaciones en sede de revisión 3.2.1. En Auto del 12 de abril de 2016, se libró oficio a la empresa Activos S.A. para que aportara la siguiente información: (i) cuántas personas fueron

contratadas para cumplir la obra o labor de “incremento de ventas” en Logytech Mobile S.A.S., para la época en la que fue vinculada la señora Yulieth Natalia Díaz Guevara; (ii) qué criterios se tuvieron en cuenta para determinar cuáles trabajadores en misión serían desvinculados cuando se presentó la disminución en las ventas que, según se afirma, ocasionó la terminación de los contratos; y (iii) una relación de la totalidad de los trabajadores en misión que fueron retirados para la misma época que la accionante. 3.2.2. El apoderado general de la empresa de servicios temporales Activos S.A. dio respuesta a los requerimientos planteados e indicó que “para el día 10 de abril de 2014, fecha en que fue contratada la accionante, fueron vinculados dos trabajadores más en misión para la misma empresa usuaria”. Así mismo, señaló que el criterio para la desvinculación fue exclusivamente la terminación de las causas o labores que originaron la contratación. Finalmente, anexó los contratos de trabajo por obra o labor y las notificaciones de retiro de 17 trabajadores en misión para la empresa usuaria Logytech Mobile S.A.S. en diferentes puntos de venta del país, incluida la accionante. A lo anterior agregó tan sólo la notificación de retiro de otros tres empleados. Del conjunto de los elementos expuestos, se advierte que se presentó una suscripción de contratos de obra a partir del mes de abril de 2014, aproximada-mente a un total de veinte trabajadores, cuyos despidos se realizaron en el mes de junio de 2015, entre los días 1 y 14. 3.3. Problema jurídico y esquema de resolución

A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el respectivo juez de instancia, este Tribunal debe determinar si se configura una violación del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora Yulieth Natalia Díaz Guevara, como consecuencia de la decisión adoptada por la empresa Activos S.A. consistente en dar por terminado su contrato de trabajo por labor u obra, un día después de haber finalizado su licencia de maternidad, aduciendo la extinción de las causas que motivaron su vinculación en misión con la compañía Logytech Mobile S.A.S. 5 Con miras a dar respuesta al problema planteado, esta Corporación hará referencia a los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reintegro y (ii) la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada o en período de lactancia. Una vez agotado el estudio de los asuntos propuestos, (iii) se procederá con la resolución del caso concreto. 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral. Del principio de subsidiariedad 3.4.1. Advierte la Sala que, en esta ocasión, el caso no presenta mayores dificultades en relación con la observancia de la mayoría de los requisitos de procedencia de la acción de tutela4. Por ello, a continuación, se detendrá con mayor profundidad en el análisis del cumplimiento del denominado principio de subsidiariedad. 3.4.2. Sobre el particular, es preciso señalar que la acción de tutela se encuentra concebida como un mecanismo ágil y sumario para la protección

judicial de los derechos fundamentales (CP art. 86), la cual sólo está llamada a proceder cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, analizado tanto desde la perspectiva formal de su existencia, como desde la órbita material de su idoneidad y celeridad para brindar un amparo efectivo, pues se entiende que –por regla general– todos los jueces de la República están investidos de autoridad para asegurar su protección. Este mandato ha sido identificado por la jurisprudencia como el principio de subsidiaridad, cuyo propósito es el de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, en desarrollo de los principios de autonomía e independencia de la actividad judicial5. Precisamente, a nivel normativo, el artículo 86 Superior establece que, “[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. De igual forma, el Decreto 2591 de 1991, “por el cual se 4 De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el requisito relacionado con la legitimación por activa se encuentra acreditado, ya que la accionante es una persona natural y al mismo tiempo es a quien presuntamente se le están vulnerando sus derechos. Por su parte, en cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la acción se interpone en contra de las empresas Activos S.A. y Logytech Mobile S.A.S., dos compañías de carácter privado, respecto de las cuales es relevante traer a colación el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual la tutela procede “cuando la solicitud fuere dirigida contra una

organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”. En el caso analizado se acredita una relación de subordinación entre (i) la accionante y la empresa Activos S.A., originada en el contrato de trabajo por obra o labor suscrito entre las partes; mientras que, (ii) se advierte una situación de indefensión frente a la empresa Logytech Mobile S.A.S, por ser la compañía finalmente beneficiaria de la actividad contratada. De esta manera, ambas accionadas tienen la condición de ser sujetos pasivos de la acción de tutela, en los términos de los artículos 86 del Texto Superior y 42 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, en lo que respecta a la inmediatez, se observa que la accionante interpuso la demanda el día 29 de agosto de 2015, momento para el cual habían transcurrido un poco más de dos meses desde la terminación del contrato que originó la solicitud de amparo. Por virtud de lo anterior, a juicio de esta Sala, se trata de un término razonable que no desvirtúa el carácter urgente e inminente del amparo (CP art. 86). 5 En la Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, se resaltó que el mecanismo de la tutela “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”. Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009,

T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. 6 reglamenta la acción de tutela”, dispone en el artículo 6 que la misma no procederá “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Esto significa que, como mandato general, la acción de tutela no es procedente cuando quien la interpone cuenta con otra vía de defensa judicial para ventilar el asunto y lograr su protección. Ahora bien, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución, el mismo artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece dos excepciones a la regla general de improcedencia. La primera de ellas, consignada igualmente en el artículo 86 del Texto Superior6, hace referencia a que la acción de tutela procederá también cuando, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ésta se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable7. Y, la segunda, determina que, bajo la misma hipótesis expuesta, la tutela resulta procedente cuando los otros mecanismos de defensa no sean eficaces para brindar un amparo de forma integral, dadas las circunstancias especiales del caso y la situación en la que se encuentra el solicitante8. Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 19999, al considerar que, “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la

situación de que se trate. La primera posibilidad, es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”10. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean 6 El artículo 86 del Texto Superior, en el aparte pertinente, consagra que: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 7 En el mismo sentido, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice[n]como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (...)” 8 En este punto, la última de las normas en cita señala que: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, (…). La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Énfasis por fuera del texto original. 9 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio

para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible. Este amparo es eminente-mente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico (moral o material) de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y 7 susceptibles de resolver el problema de forma idónea y eficaz, circunstancia

en la cual es procedente conceder la tutela de manera definitiva, como mecanismo directo de protección de los derechos fundamentales11. Respecto de este último punto, este Tribunal ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal12. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”13. En todo caso, cuando el amparo se solicita frente a un sujeto de especial protección constitucional (v.gr. una persona de la tercera edad; un niño, niña o adolescentes; una mujer embarazada o en período de lactancia; una persona inválida o en situación de discapacidad), el juicio de procedencia de la acción de tutela debe hacerse menos riguroso14. 3.4.3. En lo que se refiere a las solicitudes de reintegro laboral, esta Corporación ha reiterado en numerosas ocasiones que en principio la acción de tutela no resulta procedente para resolver controversias derivadas de las relaciones de trabajo15, en virtud de la existencia de mecanismos judiciales ordinarios ante la Jurisdicción Laboral o la Jurisdicción Contenciosa

Administrativa, según sea la naturaleza de la vinculación jurídica del demandante. Sobre el particular, en la Sentencia T-400 de 201516, se manifestó que: “[D]entro del ordenamiento jurídico colombiano, existe una diversidad de mecanismos de defensa para salvaguardar los derechos laborales (competencia asignada a la jurisdicción laboral o contencioso administrativa laboral según el caso). Como consecuencia, la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela, en principio, no resulta procedente para resolver controversias que surjan de la relación trabajador-empleador, como en el caso del reintegro laboral y/o el pago de prestaciones económicas.”17 sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.” 11 Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. 12 Véase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. 13 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Al respecto, en la Sentencia T-836 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto, esta Corporación expuso que:

“(…) en estos casos la lesión a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condición de desamparo (…)”. 15 Véase, entre otras, las Sentencias T-400 de 2015, T-663 de 2011 y T-864 de 2011. 16 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 17 Énfasis por fuera del texto original. 8 Así, por ejemplo, en el caso de vínculos laborales entre particulares regidos por el Código Sustantivo del Trabajo, las controversias relacionadas con reintegros se pueden resolver en la Jurisdicción Laboral a través de una demanda ordinaria; mientras que, en lo que atañe a las relaciones laborales que se originan entre una entidad del Estado y un servidor público, estos debates – por lo general– se deben solucionar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del medio de control que corresponda para el efecto, es decir, en estos asuntos existe una alternativa judicial distinta a la tutela, mediante la cual se puede desplegar todo el debate probatorio necesario para determinar si hubo o no una decisión ajustada a derecho por parte de empleador18. Sin embargo, de manera excepcional, la jurisprudencia de este Tribunal ha contemplado la viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en aquellos casos en que éste se encuentra inmerso en una situación de debilidad manifiesta, con la capacidad necesaria de impactar en la realización de sus derechos al mínimo vital o a la vida digna19. En este escenario, la situación particular que rodea al peticionario impide que la controversia sea resulta por las vías ordinarias, requiriendo de la procedencia

de la acción de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra. En todo caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protección constitucional, tal como ocurre con las personas en situación de discapacidad o las mujeres en estado de embarazo o lactancia, el juicio de procedencia de la acción de tutela debe hacerse menos riguroso. 3.4.4. Precisamente, en cuanto a la protección de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo o lactancia, la Corte ha sostenido que resulta procedente la acción de tutela, con ocasión de la estrecha relación que guarda el amparo con el principio de no discriminación, y con la especial situación de indefensión que se genera, pues la terminación del vínculo por lo general afecta la fuente de la cual derivan su sustento y, en muchas ocasiones el de su familia, requiriendo de la intervención del juez constitucional para asegurar la defensa de sus derechos a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, lo cual difícilmente se puede obtener, con el mismo grado de eficacia, a través del ejercicio de los otros mecanismos de defensa judicial. 18 Particularmente, el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral dispone que: “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por su parte, el artículo 104 del CPACA establece que: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos,

contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” 19 Véanse, entre otras, las Sentencias T-576 de 1998, T198 de 2006, T-663 de 2011, T-864 de 2011 y T-400 de 2015. 9 De esta manera, la jurisprudencia ha señalado que cuando lo que se reclama es la efectividad de la protección especial a la maternidad20, procede la tutela como mecanismo judicial prevalente21, pues tal salvaguarda permite asegurar la eficacia de los mandatos consagrados en el ordenamiento constitucional y en los instrumentos internacionales, a través de los cuales se exige la defensa de los derechos de las trabajadoras22, se proscribe la discriminación23 y se aseguran los derechos del hijo recién nacido o que está por nacer24; siendo primordial que durante el período de gestación, e incluso post parto, las necesidades de la madre y el niño sean atendidas oportuna e integralmente. 3.4.5. En el caso bajo estudio, la accionante solicita ser reintegrada a su puesto de trabajo, pues aduce haber sido desvinculada del mismo encontrándose en período de lactancia. En este contexto y siguiendo la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, aun cuando en principio la

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