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CC-T257-1995

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T257-1995
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1995

Sentencia No. T-257/95 AUTONOMIA UNIVERSITARIA Respecto a la autonomía universitaria, esta Corte ha dicho que dentro de ésta debe existir para toda institución de educación superior la posibilidad de estipular, con carácter obligatorio para quienes hacen parte de la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes), un régimen interno, que normalmente adopta el nombre de reglamento, en el cual deben estar previstas las disposiciones que, dentro del respectivo establecimiento, serán aplicables a las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasión de su actividad, tanto en el campo administrativo como en el disciplinario. CONTRATO DE TRABAJO-Terminación por reconocimiento de pensión/UNIANDES-Relación laboral/PERSECUCION LABORALPrueba La desvinculación por razones prestacionales es decretada en este caso por la Universidad en los normales, simples y escuetos términos jurídicos que corresponden a la situación de ingreso al régimen de pensión por el trabajador, y con ellos no se vulnera la posibilidad de que el profesor pueda ejercer su derecho constitucional al trabajo. Puede tratarse de una situación como la descrita por el actor, pero en dichos caso las condiciones de persecución y de violación de los derechos debe parecer evidente, y debe probarse con cualquier medio razonable y legítimo de prueba, lo cual no aparece en estas condiciones, pues en los términos en que es pronunciada la desvinculación del profesor en este caso, no se afecta la intangibilidad del mencionado derecho constitucional fundamental a trabajar, como podría llegar a ser afectada si el centro docente y anterior patrono promoviera acciones que obstaculicen la reubicación laboral

del docente desvinculado o se incurriese en conductas y actos de ilegítimo desprestigio e ilegal descalificación, ninguna de las cuales se ha presentado en el caso del profesor. CONDUCTA LEGITIMA DE PARTICULAR La solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación constituye una conducta legítima de un particular, que torna improcedente la acción de tutela de acuerdo con el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, debido a que no es posible causar un perjuicio irremediable, cuando el daño o perjuicio que se alega es causado por un acto particular ajustado a derecho. DERECHOS DE AUTOR-Controversia En relación con los derechos de autor del actor sobre las investigaciones adelantadas en la Universidad de los Andes durante varios años, comparte esta sala las razones expuestas por los respectivos jueces de instancia, al considerar que el Profesor cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos, eficaces e inmediatos ante la jurisdicción ordinaria, previstos en la Ley 23 de 1982, que regula el procedimiento aplicable, y en su desarrollo pueden decretarse medidas preventivas en caso de una eventual vulneración de los derechos protegidos en esta ley. LIBERTAD DE INVESTIGACION-Entrega de investigaciones La libertad de investigación del actor como docente universitario, no se ha coartado por el hecho de que la Universidad de los Andes le haya exigido a éste la entrega de las investigaciones adelantadas en el Instituto de Genética de la Universidad, en razón a que la labor del profesor Hoenigsberg como docente y director del instituto de Genética trae implícita la función de investigador, y al terminar el contrato de trabajo por el reconocimiento de su pensión de

jubilación terminaría así su función de investigador para con la Universidad; en este sentido, cabe advertirle al peticionario que lo que garantiza la continuidad del pensamiento y del desarrollo de unas investigaciones a lo largo del tiempo, y si es posible de la permanencia de la validez de sus acertos, es la formación de escuela, de discipulos, de alumnos y,si es del caso, de seguidores que repiten las experiencias, las convalidan o las mejoran y, quizá, las revalúan. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Fin de la relación laboral/PENSION DE JUBILACION/LIBERTAD DE INVESTIGACION/PERSONAL DOCENTE DE CATEDRA En ejercicio de la autonomía universitaria, no se puede obligar a un ente de carácter privado o público, a tener a su servicio indefinidamente a determinado docente, como tampoco forzar al centro educativo a mantener en sus instalaciones a un exdocente vigilando y coordinando las investigaciones que adelanta la institución, porque se entraría a vulnerar la autonomía universitaria del centro educativo. No se podría en este caso obligar a un ente particular a reintegrar a un docente cuando la relación laboral ha terminado por justa causa, como es el reconocimiento de la pensión de jubilación, y no aparece ninguna ofensa ni a la dignidad, ni al buen nombre, ni a la respetabilidad como investigador y docente de reconocida trayectoria mundial. Además, el derecho a la libertad de investigación del actor como científico no se ha vulnerado, ya que la Universidad de los Andes no le ha limitado al profesor su creatividad de investigador, en razón a que, al pedirle las investigaciones adelantadas no ha restringido su capacidad, por lo que el actor puede continuar

por fuera del centro educativo, explorando nuevas áreas del conocimiento. LIBERTAD DE CATEDRA La libertad de cátedra es el derecho garantizado constitucionalmente a todas las personas que realizan una actividad docente a presentar un programa de estudio, investigación y evaluación, que según su criterio se refleja en el mejoramiento del nivel académico de los educandos, y no genera derecho adquirido a la inamovilidad y a la continuidad y permanencia por fuera de los límites de la carrera si es del caso, o de los derechos pensionales, como aparece en este asunto.

REF.: Expediente No. T-58711

Acción de tutela presentada "contra la Universidad de los Andes y su Rector Arturo Infante Villareal".

Actor:

HUGO HOENIGSBERG OSORIO

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-PonenteDr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Santafé de Bogotá D.C., junio doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995). La Sala de Revisión en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acción de la referencia, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Penal-, el treinta y uno ( 31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y por la Corte Suprema de Justicia, -Sala de Casación Penalel doce de diciembre (12) de

mil novecientos noventa y cuatro ( 1994).

I. ANTECEDENTES

A. La Petición El trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Doctor HUGO HOENIGSBERG OSORIO, presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal, un escrito en el que ejerce en nombre propio la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso, a la libertad de investigación y a la libertad de cátedra, que considera vulnerados por su patrono la Universidad de Los Andes, al darse por terminado unilateralmente el contrato de trabajo que lo vinculaba a la Universidad en condición de Profesor en la Facultad de Ciencias Biológicas, previa la definición de su estado pensional decretada por el Instituto de Seguros Sociales a instancias y por petición de la

Universidad. En este sentido, el peticionario solicita que, por virtud de la correspondiente decisión que resuelva sobre la acción de tutela, se declare sin valor la determinación tomada por la Universidad en el sentido de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, y que se le permita continuar con las actividades de investigación científica que viene adelantando en el laboratorio de la Universidad de los Andes, durante los últimos treinta años. Considera que por haber recibido en su contra una sentencia de la Corte Constitucional como consecuencia de la resolución de la acción de tutela instaurada por una alumna suya, el Rector de la Universidad lo separó del cargo de director del Instituto de Genética fundado y dirigido por él desde 1962.

B. Los Hechos de la demanda - El peticionario HUGO HOENIGSBERG OSORIO manifiesta que desde el treinta (30) de noviembre de mil novecientos sesenta (1960), fue vinculado como profesor de cátedra mediante contrato de trabajo con la Facultad de Ciencias Biológicas de la Universidad de Los Andes, y que en 1962 fundó el Instituto de Genética del cual fue director desde ese entonces; advierte que siempre estuvo dedicado a la docencia y a la investigación científica adelantando investigaciones, formando docentes y proyectando sus trabajos en la comunidad científica mundial, con buen crédito y respetabilidad.

Al respecto anexa un abundante grupo de documentos y una hoja de vida en los que acredita su larga y reconocida trayectoria académica. - Sostiene que la Universidad se propuso desvincularlo por la vía del retiro voluntario del trabajador, pero con prácticas de hostigamiento y limitaciones, comenzando con su remoción de la dirección del Instituto de Genética, hasta provocar unilateralmente la definición del estado pensional, no pedido ni reclamado por él como principal interesado. En este sentido el peticionario advierte que es conocedor de que la Universidad tiene el derecho de terminar su vinculación laboral con base en el artículo 7o. numeral 14 del Decreto 2351 de 1965, pero, en su opinión, la decisión del Rector en su caso, no se debe a su empeño en hacer cumplir una norma, sino que ésta le habría servido de pretexto para expulsar de la Universidad a un profesor incómodo, y la jubilación no fue sino, en sus palabras, un subterfugio para cumplir los propósitos trazados contra su ideología y ante la propuesta suya de

crear un Senado de Profesores. - El actor narra una serie de incidentes con un profesor de la Universidad y con la misma alumna que ejerció acción de tutela en su contra, y narra algunas de las que llama ofensas y agravios supuestamente pronunciados en su contra en un comité interdisciplinario, los cuales en su opinión pudieron motivar aún más la decisión laboral adversa de la Universidad. - Advierte que el cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), al regresar de una licencia, encontró que el Rector de la Universidad de los Andes, había comunicado al Decano de la Facultad y al Jefe del Departamento de Ciencias Biológicas que el profesor Hoenigsberg no sería reincorporado al cargo de Director del Instituto de Genética de la Universidad, en principio sin alterar, con esta decisión, su condición de profesor de cátedra. - A pesar de la manifestación anterior, el accionante señala que se le retiró de las cátedras de Genética y Evolución, las cuales han sido la proyección de sus investigaciones por más de 32 años; al respecto entiende el actor que la Universidad tomó esta decisión con el fin de desesperarlo y lograr su renuncia, llegando al extremo de solicitar, sin su conocimiento, al ISS el reconocimiento de su pensión de jubilación, comunicándole el despido por justa causa a partir del 4 de noviembre de 1994, sin que previamente el Instituto de Seguros Sociales le notificara el acto administrativo que reconoció su nuevo estado laboral. Considera que tal determinación vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la libertad de investigación, debido a que la Universidad

contra la que dirige la acción pretende arrebatarle investigaciones científicas adelantadas por más de treinta (30) años y frustrar su propósito de culminar los trabajos iniciados y de tener acceso a sus resultados. - Manifiesta que ha sido sujeto de lo que denomina acoso académico pues, supuestamente, se le “arrebataron” cátedras que venia regentando desde hace treinta años, lo desplazaron de la dirección de tesis doctorales, una investigación científica seria que venia adelantando y, además le impidieron asistir en nombre de la universidad a un congreso científico en México, al cual había sido invitado. - Agrega que el veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), en una visita de Colciencias al Instituto de Genética de la Universidad de los Andes, la estudiante Primavara Grigoriu de Buendía y el profesor Manuel Ruíz García, vulneraron su derecho fundamental al buen nombre, al imputarle que él había invertido ilícitamente los dineros del fondo del Instituto de Genética, y por servirse, como si fueran propias, de las investigaciones adelantadas por sus estudiantes. Además, manifiesta que el citado profesor lo tildó nuevamente de "ladrón de derechos intelectuales", sin que éste incidente propiciara llamado alguno de atención por parte de la Universidad; por el contrario, a los pocos días la institución lo llamó a descargos, impidiéndose, la presencia de su apoderado, violando con esta actuación su derecho fundamental al debido proceso. Sobre este asunto el peticionario indica que la averiguación administrativa que adelantó la Universidad jamás culminó, y que con ello se desconoció su derecho

constitucional al buen nombre, debido a que, hasta la fecha, no se ha rectificado la información dada en dicha reunión. Su reparo principal ante la actuación de la Universidad radica en el aparente desconocimiento que hace de su obra y de los resultados de la misma; bajo estos supuestos manifiesta que dicho desconocimiento trunca un proyecto científico de alto valor patrimonial y de grandes proyecciones académicas. En este sentido manifiesta que en el contrato laboral que firmó no cedió los derechos intelectuales de sus trabajos de investigación y que ellos son desconocidos por el centro universitario, con las supuestas actuaciones lesivas del derecho constitucional fundamental a la libertad de cátedra y de investigación. Sostiene que con las actitudes de los directivos de la universidad se le causan graves perjuicios humanos, morales y científicos, ya que ha sido víctima del atropello a su dignidad profesoral, y de la injuria, el acoso y el desprecio institucional; insiste en advertir que la decisión de marginarlo de sus investigaciones y de la responsabilidad de sus trabajos, causa un grave perjuicio a la ciencia y es un atropello al saber científico; por ello pide que se ordene tutelar sus derechos fundamentales a investigar, al resultado de sus investigaciones y a continuar las que se encuentran en curso, las cuales, en su opinión, se verán gravemente vulneradas y sufrirán daño irreparable, si en forma unilateral la universidad rompe el contrato celebrado con él. Advierte que su contrato no es simplemente un contrato laboral sino un contrato para adelantar investigaciones científicas, que no pueden interrumpirse abruptamente. Sostiene que “El contrato que celebré con la Universidad no puede terminarse

alegando que se reunieron los requisitos para el reconocimiento de una pensión de jubilación, porque mi trabajo debe extenderse en el tiempo y, por lo tanto, debe asegurarse la continuidad de las investigaciones más allá de la temporalidad contractual. Esto es lo que protegen la Constitución Política y nuestras leyes sobre propiedad intelectual...”

II. LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Decisión Penal-, en sentencia de treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y sobre el asunto de la referencia resolvió negar la tutela reclamada por el doctor Hugo Hoenigsberg Osorio, en contra de la Universidad de Los Andes, con base en las siguientes consideraciones: - La terminación unilateral del contrato de trabajo suscrito entre el accionante y la Universidad de Los Andes por el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación, está autorizada por el artículo 62-14 del Código Laboral, subrogado por el artículo 7o., literal a), numeral 14 del Decreto Ley 2351 de 1965, razón por la que no encuentra, en principio, vulnerado ningún derecho fundamental. - Advierte que la Universidad de los Andes, podía solicitar al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor, sin darle aviso a éste, debido a que el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación, estando al servicio de la empresa, es causal de terminación del contrato por justa causa. - Considera que en este caso la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio, porque con la terminación unilateral del contrato de trabajo no se vulnera derecho fundamental alguno; por ello, recomienda al

accionante acudir ante la jurisdicción ordinaria con el fin de que sea ésta, la que decida sobre la legalidad en la terminación de la relación laboral entre las partes. Además, el H. Tribunal no encuentra que en este caso se configure el citado perjuicio irremediable, porque en todo caso el accionante puede solicitar a la autoridad competente la "orden de reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o condición". (Art. 1o. del Decreto 306/92). - Respecto a la supuesta vulneración del derecho al buen nombre y a la dignidad humana del accionante, las afirmaciones del profesor a quien se refiere reiteradamente el peticionario, supuestamente proferidas en una reunión de colegas universitarios, encuentra el a-quo que dicha hipótesis no encaja en ninguno de los casos contemplados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, sobre procedencia de la acción de tutela contra particulares. De otra parte, y en relación con el trato dado por la Universidad de Los Andes al accionante, el Honorable Tribunal manifiesta que no encuentra vulneración de derecho fundamental alguno con la decisión que se controvierte al desvincular al profesor Hoenigsberg, debido a que el actor no ha querido facilitar las modificaciones que la Universidad y las entidades estatales como Colciencias y el ICFES han venido ordenando, con el objeto de reorientar los esquemas de dirección académica y de investigación, en los programas doctorales de Biología. En este sentido encuentra que el motivo por el cual, la Universidad de los Andes decidió que lo más conveniente era terminar unilateralmente el contrato laboral con el reconocimiento y el pago de la pensión de jubilación, ya que por ser esta una causa para la terminación del contrato de trabajo, no

resultaba lesivo de la imagen del petente. Respecto a la suspensión de las cátedras respectivas, considera que obedeció a un manejo eminentemente administrativo y que tuvo como antecedente el fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional, que amparó los derechos fundamentales de la estudiante Primavara Grigoriu de Buendía. (Sentencia T172/93. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo). - Por último, el Tribunal advierte que no se vulneró el debido proceso, en razón a que no se decretó sanción disciplinaria de ninguna índole contra el accionante, de conformidad con lo informado por el Rector de la Universidad.

III. LA IMPUGNACION - El apoderado que, conforme a la ley, representa al actor después de haber interpuesto éste en nombre propio la acción de tutela, impugna la decisión del Juez a-quo, al considerar que la Universidad contra la que se pide la tutela le causa un perjuicio irremediable al peticionario al solicitarle la entrega de las "investigaciones que se hallaban en su poder". - Insiste en que el comportamiento de la Universidad estuvo encaminado a desvincular al accionante, razón por la que solicita la protección del derecho fundamental al trabajo. - Considera que la Universidad de Los Andes violó el derecho fundamental al debido proceso del actor, por impedirle conocer la acusación que formulaba el Profesor Manuel Ruíz García en su contra, y al no proferir un fallo disciplinario de "responsabilidad o inocencia". Además, el apoderado del peticionario, afirma que la Universidad no es competente para dirimir el conflicto de derechos intelectuales.

IV. LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA

La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, mediante sentencia de diciembre doce (12) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), al resolver sobre la impugnación advertida, se pronunció sobre la petición y sobre la sentencia de tutela y resolvió confirmar la sentencia de octubre 31 de 1994, por medio de la cual una sala de decisión penal del Tribunal de Santafé de Bogotá, negó la tutela instaurada por Hugo Hoenigsberg Osorio, contra la Universidad de Los Andes, con base en los siguientes razonamientos: - Considera que, al consagrar la legislación laboral el reconocimiento de la pensión de jubilación, como justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo, hace que dicha causal sea legítima y por ende hace improcedente la acción de tutela, de acuerdo con el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, pues, no basta con que el accionante alegué estar sufriendo un daño o perjuicio, consistente en la imposibilidad de disfrutar un derecho fundamental; es imprescindible que ese menoscabo provenga de actividades ilegales de los particulares, lo que no ocurre en el asunto examinado. - En relación con los derechos de propiedad intelectual sobre las investigaciones que durante varios años ha adelantado y aun adelantaba el profesor Hugo Hoenigsberg Osorio en la Universidad de Los Andes, de una parte, y en partícular sobre el derecho que reclama el peticionario a continuar esta tarea, en las mismas condiciones originadas en el contrato de trabajo que se dió por terminado en la forma mencionada, de otra, la H. Corte Suprema de

Justicia considera que el actor tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo, eficaz e inmediato ante la jurisdicción ordinaria, según lo previsto en la ley 23 de 1982 sobre derechos de autor, lo cual hace improcedente la acción de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues, no encuentra arbitrariedad en la terminación del contrato laboral que existía entre las partes. - En lo que respecta a la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso de parte de la Universidad, se demostró que el accionante solicitó al Consejo Directivo de la Universidad de Los Andes que le concediera una "audiencia" a fin de que fuera conocida su versión acerca del manuscrito que reclamaba el profesor Manuel Ruíz García, y que a ello accedió la Universidad para que se verificara en presencia de dos trabajadores de la institución, razón por la cual no encuentra irregularidad alguna. La H. Corte Suprema de Justicia reitera que la Universidad, como patrono de peticionario no inició ninguna investigación contra el actor, de manera que no se encuentra la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, que se quiere probar.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. La Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de las decisiones correspondientes al asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del artículo 86 y el numeral 9o. del artículo 241, ambos de la Carta Política desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, y en atención a la selección que se hizo en la oportunidad establecida en la ley y en el reglamento de la Corporación.

B. La terminación del vínculo laboral y la libertad de enseñanza, cátedra e

investigación.

1. En este asunto se observa inicialmente que la petición de tutela judicial de los derechos constitucionales fundamentales mencionados por el actor, se hace radicar en las especiales características y atributos subjetivos del peticionario, y en la naturaleza especial de sus actividades como docente e investigador universitario de reconocido prestigio internacional, lo cual, en opinión de aquel, condiciona las reflexiones constitucionales y el análisis judicial que procede en esta materia.

A este respecto, la Corte encuentra que es su deber contribuir a despejar posibles dudas sobre el punto con algunas reflexiones que permitan iniciar el desarrollo jurisprudencial del mismo, y destaca que esta es un la oportunidad judicial propicia para ello, como se verá enseguida.

2. Como se dejó dicho inicialmente en la parte que resume la petición, en este caso el actor manifiesta que la Universidad de los Andes ha vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, al buen nombre y a la libertad de enseñanza, cátedra e investigación, al solicitar ante la respectiva entidad asistencial y de seguridad social, sin su conocimiento y sin su información, el reconocimiento de los derechos pensionales que legal y contractualmente le corresponden, y al dar por terminado, también unilateralmente, el contrato de trabajo, que lo vinculaba a la facultad de ciencias biológicas en condición de profesor de cátedra, y en virtud del cual ha ejercido, la docencia en general, y labores de investigación científica por más de treinta años.

Al respecto y de modo preliminar, observa la Corte que dentro del marco de la Constitución 1991, y en atención a los nuevos valores y principios constitucionales incorporados en su texto que, como lo ha advertido esta

Corporación, producen amplios efectos jurídicos, así sea indirectos y mediatos, y por virtud del nuevo catalogo de derechos constitucionales fundamentales de aplicación y eficacia directa, parcialmente asiste razón al peticionario en la consideración, según la cual, su especial condición de investigador y de docente reconocido y de larga trayectoria en la formación de alumnos, discípulos y profesionales, presupone, desde luego, en las reflexiones jurídicas relacionadas con los derechos fundamentales, la especial incorporación del alcance y del contenido jurídicos de los nuevos valores y principios constitucionales reconocidos expresamente desde el Preámbulo y en los Títulos I y II de la Carta Política, como los de la justicia, la dignidad, el conocimiento, el buen nombre y, muy especialmente, la consideración cierta de la imagen de la comunidad universitaria y de la sociedad en general, sobre su noble tarea y actividad. Lo anterior significa, únicamente, que para el examen de las situaciones judiciales y litigiosas, relacionadas con los mencionados derechos constitucionales fundamentales al buen nombre, a la dignidad humana y a la libertad de cátedra, enseñanza e investigación, no puede pasarse por alto la trayectoria ni la labor desempeñada por los docentes, investigadores y profesores de amplio mérito y trayectoria, como en el caso del peticionario, ni puede desconocerse la proyección de su actividad científica en la investigación, como elementos específicos que rodean y definen las características judiciales del caso, que deben ser tenidos en cuenta para efectos de su resolución. Precisamente, y dentro del marco de la evolución contemporánea del derecho

constitucional, estas reflexiones generales pero precisas, relacionadas con la libertad de cátedra, enseñanza e investigación, son producto del desarrollo de las sociedades democráticas y pluralistas, abiertas al desarrollo de las libertades y que proscriben el dogmatismo, el sectarismo, la doctrina o la ciencia oficial y unilateral, y condenan cualquier brote de persecución por razones espirituales, ideológicas, de conciencia, creencia, de arte o de ciencia. De otra parte, respecto a la autonomía universitaria, esta Corte ha dicho que dentro de ésta debe existir para toda institución de educación superior la posibilidad de estipular, con carácter obligatorio para quienes hacen parte de la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes), un régimen interno, que normalmente adopta el nombre de reglamento, en el cual deben estar previstas las disposiciones que, dentro del respectivo establecimiento, serán aplicables a las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasión de su actividad, tanto en el campo administrativo como en el disciplinario. Razones de justicia y de seguridad hacen menester que en el correspondiente reglamento se hallen contempladas con entera nitidez las reglas de conducta que deben observar administradores, alumnos y profesores en el desenvolvimiento cotidiano de la vida universitaria. (Cf. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia No. T-492 del 12 de agosto de 1992). Además, respecto a la libertad de investigación en la Sentencia T-172, la Corte Constitucional estableció: "Esta libertad, que constituye expresión y reflejo de la racionalidad humana, hace parte de los derechos fundamentales de la persona,

cuya natural tendencia a la búsqueda de la verdad en los distintos ámbitos, la lleva necesariamente a explorar de manera incesante nuevas áreas del conocimiento." Esta garantía constitucional (artículo 27) guarda relación, desde el punto de vista del individuo, con el libre desarrollo de su personalidad (artículo 16), en cuanto la investigación constituye una de las múltiples formas de realizar sus particulares aspiraciones intelectuales; está íntimamente vinculada al derecho a la educación (artículo 67), toda vez que es una fuente de conocimiento y de aplicación de lo aprendido y asimilado tanto por docentes como por discípulos, y permite, como lo quiere la Constitución, "...el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura"; repercute en el ejercicio del derecho a trabajar (artículo 25), cuando de la evaluación académica que se efectúe sobre la actividad investigativa depende el cumplimiento de requisitos indispensables para obtener el título que permite desempeñar la profesión correspondiente; cristaliza mediante su adecuado ejercicio la aspiración de la libertad (Preámbulo) y eleva, gracias a la potenciación del intelecto, la dignidad de la persona humana. Pero, por otro aspecto, atendidos los fines que persigue la investigación, y la utilidad que a la comunidad reportan los avances que en las más variadas esferas se obtienen merced a sus resultados y proyecciones, tiene una indudable función social, de lo cual se desprende que la tutela de su práctica y el cli

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