CC - T257-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T257-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-257/06
CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Procedencia de tutela por desvinculación ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación de la desvinculación de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa EMPLEADO DE CARRERA NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD-Necesidad de motivación de acto administrativo de desvinculación por supresión total de entidad EMPLEADO DE CARRERA NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD-Necesidad de motivación de acto administrativo de desvinculación persiste hasta el momento en que se realice el concurso público DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Vulneración por no motivar la desvinculación de funcionaria que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa
NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE
CARRERA ADMINISTRATIVA-Desvinculación CARRERA ADMINISTRATIVA-Características El artículo 125 de la Carta Política establece algunas características de la carrera administrativa: (i) la carrera administrativa es la norma general para proveer los empleos de órganos y entidades del Estado, y las excepciones se encuentran en la Constitución y la ley; (ii) el sistema de nombramiento se realizará mediante concurso público; (iii) el ingreso y el ascenso en la carrera se realizará teniendo en cuenta las condiciones, los méritos y las calidades de los aspirantes; (iv) el retiro de la carrera sólo es posible por el bajo desempeño, por el incumplimiento del régimen disciplinario y por las demás causas previstas en la ley. Finalmente, establece la prohibición de usar la filiación política de las personas como criterio de selección, permanencia y
ascenso dentro de la carrera administrativa. CARRERA ADMINISTRATIVA-Garantía de cumplimiento de los fines del Estado/CARRERA ADMINISTRATIVA-Garantía de derechos de las personas para acceder a cargos públicos
CARRERA ADMINISTRATIVA-Fines
EMPLEADO DE CARRERA NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD-Necesidad de motivación de acto administrativo de desvinculación persiste hasta el momento en que se realice el concurso público Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando la administración ha decidido nombrar una persona con carácter provisional en un cargo de carrera, no puede proceder a su desvinculación sin que el acto administrativo correspondiente se encuentre motivado si la razón de la desvinculación no es la de que el cargo será proveído por quien ganó el concurso. Esta desvinculación por parte de la administración procedería por motivos disciplinarios, baja calificación, o por los demás motivos de interés que afecten el servicio. La Corte ha recordado que cuando se trata de desvincular de un cargo de carrera administrativa a un funcionario nombrado en provisionalidad, sin que el cargo vaya a ser proveído por concurso, no se está ante el ejercicio de la facultad de nombramiento y remoción que no requiere de motivación alguna, sino ante un acto administrativo, que dada la calidad y las características del cargo, obliga a la administración a motivar la desvinculación de quien lo ocupe. NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD-Excepción al sistema de carrera administrativa CARRERA ADMINISTRATIVA-Reglas de nombramiento en provisionalidad CONCURSO PUBLICO-Elemento determinante para identificar
modalidad de vinculación de empleado público Lo que determina si un empleo es de carrera, es la forma de ingreso y ascenso, es decir un empleo de carrera por mandato constitucional debe proveerse mediante concurso público de meritos. Tampoco existe ninguna norma que determine que el paso del tiempo transforma una vinculación realizada en forma provisional, en una propia de la carrera administrativa, esto en razón de que esta forma de ingreso sería contraria a las disposiciones constitucionales. Es más, la Corte ha declarado inexequibles las normas de incorporación automática a la carrera de funcionarios nombrados en provisionalidad. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos en provisionalidad ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION-No existe mecanismo alternativo de defensa judicial orientado a obtener motivación ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION-Supuestos de procedencia ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reintegro inmediato al cargo EMPLEADO DE CARRERA NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD-Medidas para evitar ocurrencia de perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Entidad debe motivar el acto administrativo de desvinculación si no lo hace se presume que obedece a arbitrio de nominador PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no demostrarse configuración de perjuicio irremediable Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-1240394
Acción de tutela instaurada por Regina Arias Cabrales contra el Instituto Departamental de Salud de Arauca –Idesa en liquidación-.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la sentencia del 19 de Octubre de 2005, proferida por la Sala Unica del Tribunal Suprerior del Distrito Judicial de Arauca, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por Regina Arial Cabrales. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Doce (12), mediante auto del nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela y contestación Regina Arias Cabrales presentó acción de Tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Arauca –Idesa en liquidación-, por considerar que dicha entidad violó sus derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13 C.P.), debido proceso (Art. 23 C.P.), trabajo y estabilidad laboral (Arts. 25, 53, 125
C.P.), al ser declarada insubsistente en el cargo de “Promotora de Salud Rural
de la Vereda Los Colonos”, municipio de Arauquita (Arauca), en la entidad mencionada. Solicta al Juez que ampare sus derechos, para evitar un perjuicio irremediable, y por lo tanto pide que se “revoque, o deje sin efecto alguno, la Comunicación, mediante la cual, resolvió declararme insubsistente (sic) mi nombramiento del cargo de Promotora S.R. en la Vereda Los Colonos, y en consecuencia, se ordene darme la oportunidad de la Reincorporación o la Liquidación por la terminación del vínculo. 1.1. Hechos relatados por el demandante Los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado son los siguientes: 1.1.1 La accionante fue nombrada provisionalmente en el cargo de Promotora de Salud Rural de la Vereda Los Colonos Municipio de Arauquita (Arauca) cargo correspondiente al código 541, mediante Resolución Número 665 del 11 de Abril de 1991, el cual desempeñó durante 14 años. Expresa sobre su desempeño laboral que “desde la fecha en que tomé posesión del cargo, cumplí mis funciones con dedicación e idoneidad, tal como consta en mi hoja de vida”. 1.1.2 Agrega que, durante el tiempo de su vinculación a la entidad, jamás se convocó al correspondiente concurso de méritos y por tanto no tuvo la posibilidad de participar en él, ni tampoco se ha proveído en propiedad funcionario alguno para el cargo que ocupaba. 1.1.3 El Gobernador del Departamento de Arauca, mediante Decreto 332 del 18 de julio del 2005, suprimió y liquidó el Instituto Departamental de Salud
de Arauca –IDESA-, lo anterior con la facultad otorgada por la Ordenanza Número 01 del 2005. 1.1.4 Se afirma en la acción de tutela que “el Gerente Liquidador a través de oficio de 18 de julio sin motivación alguna y negando los recursos correspondientes, me comunica la supresión del empleo que venía desempeñando en la planta de personal de la entidad accionada.” Y señala que “en dicha comunicación la accionada a través de su representante legal únicamente agradece los servicios prestados desconociendo el derecho a la indemnización o la posibilidad de solicitar el reintegro en los términos del artículo 44 de la Ley 909 de 2004” Por último, relata que se crearon dos nuevas entidades UAE y ESE las cuales se distribuyen las funciones que el IDESA desarrollaba. 1.2. Pruebas aportadas por el demandante 1.2.1. Copia de la Resolución de nombramiento y del acta de posesión. 1.2.2. Copia de la comunicación del Instituto Departamental de Salud de Arauca –IDESA en liquidación-, mediante la cual se le informa la supresión del cargo. 1.3. Contestación de la entidad demandada 1.3.1. El Instituto Departamental de Salud de Arauca –IDESA en liquidación-, mediante apoderado judicial, no controvierte la relación laboral que existía con la accionante y señala que se desempeñaba en dicho cargo de forma provisional. Sobre la falta de motivación del acto, que según la accionante viola su derecho al debido proceso, explica que el retiro de la demandante no obedeció a una declaratoria de insubsistencia, sino a una supresión del cargo,
causal contemplada en el literal L del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, por esta razón la comunicación cumple con los requisitos legales. 1.3.2. Sobre la presunta violación del derecho a la igualdad, al no ser tratada como una empleada de carrera administrativa y por lo tanto obtener los derechos derivados de esta clase de empleado, la accionada no comparte esta afirmación y por el contrario asegura que la señora Regina Arias “siempre ostentó la calidad de empleada en provisionalidad, situación que pese al tiempo transcurrido no le genera derechos de carrera administrativa, persistiendo la diferenciación entre la condición de provisionalidad con los empleados de carrera administrativa; y teniendo claro que la igualdad se predica entre iguales no tiene cabida el derecho que aduce estar siendo vulnerado”. 1.3.3. Finalmente, la entidad sostiene que la acción de tutela es improcedente en este caso, al existir otro medio judicial de defensa idóneo. Por las razones expuestas solicita que no se amparen los derechos fundamentales reclamados, al no existir violación alguna a los mismos. 1.4. Pruebas aportadas por la parte demandada 1.4.1. Copia del Decreto 332 del 18 de Julio de 2005, por el cual se suprime el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE ARAUCA –establecimiento público del orden departamental, y se dictan otras disposiciones. 1.4.2. Copia de Ordenanza Número 01 de 2005 por la cual se le conceden unas facultades al Gobernador de Arauca.
2. Decisión del Juez de primera instancia 2.1 El 13 de Septiembre de 2005, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia,
decidió negar el amparo solicitado. El juez determinó que la administración departamental actuó conforme a la ley y a la Constitución, y por lo tanto no vulneró los derechos de la accionante. 2.2 En primer lugar, el juez verificó que el Gobernador del Departamento estuviera debidamente facultado para suprimir entidades departamentales. A continuación, el juez confirmó, tanto en lo dicho por la accionante como por la accionada, que el nombramiento se realizó en provisionalidad y concluyó: (…) No puede dársele a la tutelante la calidad de empleada en carrera administrativa por el simple hecho de venir desempeñando el cargo en provisionalidad, durante un tiempo considerable, ya que el artículo 125 Constitucional, en su inciso tercero establece que: “El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”. Y esos parámetros los fijó el Gobierno Nacional al expedir la Ley 443 del 11 de Junio de 1998 (…) 2.3 Por otra parte, se señala en la decisión que la accionante tampoco tiene derecho al beneficio del retén social, pues según lo afirma el juez de instancia, éste “se limitó al programa de renovación de la administración pública del orden nacional, dejando por fuera los casos de reestructuración de las entidades del orden territorial.” 2.4 Finalmente, en la sentencia se señala que la acción de tutela, en este caso no es procedente por existir otro medio de defensa judicial idóneo, como lo es la acción de reintegro prevista en el artículo 118 del Código Procesal del
Trabajo.
3. Impugnación 3.1. La accionante, impugnó la decisión de instancia, por considerar que no se le respetaron sus derechos en el proceso de liquidación de la entidad. 3.2. En su recurso, la accionante considera que se está realizando una indebida interpretación de su situación, toda vez que según la Constitución (Art. 125) la
regla general es que todos los empleos son de carrera, excepto los señalados explícitamente por la misma norma, situación en la cual ella se encuentra pues “es nombrada para ocupar el cargo de PROMOTORA DE SALUD RURAL DE LA VEREDA LOS COLONOS, encontrándose vinculada desde el año de 1991, se entiende que es en propiedad en la medida en que el acto administrativo no señala la calidad del mismo, casos en los cuales se aplica la regla general respecto a los nombramientos y no la excepción como se pretende en este caso”. Por lo tanto, la accionante considera que su nombramiento no fue de manera provisional y que la entidad ha violado su derecho a la igualdad, al no permitirle acceder a los derechos de los empleados de carrera administrativa según el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, es decir, a la posibilidad de ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. 3.3 La accionante insiste en la vulneración a su derecho al debido proceso, pues la entidad “no tuvo en cuenta la calidad de servidora pública que ostentaba la precitada en la institución que se liquida, ello conllevó a que le procedimiento no se aplicara adecuadamente y de esta forma se le vulneró el derecho al debido proceso que también es aplicable a las actuaciones
administrativas”. Adicionalmente, considera que la desvinculación fue un acto no motivado, lo cual viola sus garantías procesales.
4. Decisión del Juez de segunda instancia El 19 de Octubre de 2005, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, decidió confirmar la decisión de instancia, al existir otros medios de defensa judicial idóneos.
Se afirma en la sentencia de instancia que “en efecto, al centrar la accionante su inconformidad en el acto administrativo por medio del cual le fue suprimido el cargo y por ende desvinculada de la entidad, la vía adecuada a la cual debe acudir no es precisamente la acción de tutela por cuanto la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la encargada de ello, máxime si adicionalmente se pretende el reconocimiento y ciertos derechos inherentes a la forma de la vinculación” . Adicionalmente, el Tribunal considera que tampoco es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio pues “no se observa peligro inminente ni perjuicios irremediables”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos a resolver En el presente caso la Sala encuentra dos problemas jurídicos que aunque relacionados plantean dos cuestiones de diferente naturaleza constitucional.
Los problemas son los siguientes: 1. ¿Se viola el derecho al debido proceso cuando la motivación de un acto
administrativo, mediante el cual se desvincula a una empleada, hace referencia a la causa legal de dicha desvinculación de manera escueta? 2. ¿Es procedente la acción de tutela para decretar la nulidad o dejar sin efectos un acto administrativo, por violación al debido proceso, mediante el cual se desvinculó una trabajadora nombrada en provisionalidad, que había ejercido el cargo en dicha condición durante 14 años sin que se haya realizado concurso para proveer el cargo en propiedad, cuando se suprime el cargo, al entrar en liquidación la entidad para la que trabajaba? Para resolver los anteriores problemas, la Sala primero, recordará su jurisprudencia sobre el deber de motivación de los actos administrativos que desvinculan a trabajadores tanto en provisionalidad como en propiedad para establecer si efectivamente el acto debía ser motivado y, en el evento de ser así, si existió o no dicha motivación. En segundo lugar, recordará la doctrina sobre la procedibilidad de la acción de tutela cuando se solicita la nulidad de un acto administrativo y el reintegro de un trabajador para establecer si en este caso la tutela es efectivamente procedente para responder a la solicitud de la tutelante y, en el evento en que lo sea, analizar si se dio una vulneración al debido proceso con la supresión de su cargo y los efectos derivados de ésta.
3. Necesidad de motivar el acto administrativo por el cual se desvincula a un trabajador en provisionalidad por supresión total de la entidad.
Para establecer el deber de motivación de los actos administrativos en estos casos es necesario primero determinar el tipo de vinculación. Teniendo en cuenta que la accionante discute en su escrito de apelación la modalidad de su
vinculación, la Sala realizará algunas precisiones normativas y conceptuales sobre la vinculación en provisionalidad a un cargo de carrera administrativa. 3.1 La carrera administrativa y los empleos en provisionalidad El artículo 125 de la Carta Política establece algunas características de la carrera administrativa: (i) la carrera administrativa es la norma general para proveer los empleos de órganos y entidades del Estado, y las excepciones se encuentran en la Constitución y la ley; (ii) el sistema de nombramiento se realizará mediante concurso público; (iii) el ingreso y el ascenso en la carrera se realizará teniendo en cuenta las condiciones, los méritos y las calidades de los aspirantes; (iv) el retiro de la carrera sólo es posible por el bajo desempeño, por el incumplimiento del régimen disciplinario y por las demás causas previstas en la ley. Finalmente, establece la prohibición de usar la filiación política de las personas como criterio de selección, permanencia y ascenso dentro de la carrera administrativa. La carrera administrativa es un instrumento eficaz para realizar los fines del Estado Social de Derecho. Como lo ha expresado la Corte Constitucional, la carrera administrativa desarrolla principios y fines constitucionales. Por una parte, desarrolla la garantía de cumplimiento de los fines del Estado ya que estas funciones las desarrollarán las personas mejor calificadas. Por otra parte, es una garantía para los derechos de las personas para acceder a los empleos y cargos públicos (Arts. 40 numeral 7, 99 C.P.), en igualdad de condiciones y oportunidades. En este mismo sentido en la sentencia C-733 de 2005 se dijo: En numerosas ocasiones, la Corte se ha pronunciado en relación
con los fines que orientan la carrera administrativa en Colombia. En tal sentido, existen unas claras líneas jurisprudenciales en el sentido de que aquélla ( i ) permite al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados ; (ii) asegura que la administración esté conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitación profesional e idoneidad moral, para que la función que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el interés general espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado; ( iii ) permite seleccionar adecuadamente a los servidores públicos y garantiza que no sean los intereses políticos, sino las razones de eficiente servicio y calificación, las que permitan el acceso a la función pública en condiciones de igualdad ; y ( iv ) asegura la vigencia de los principios de eficiencia y eficacia en el servicio público, la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos, así como los derechos subjetivos reconocidos mediante el régimen de carrera administrativa.” No obstante, el Constituyente, al establecer la forma de ingreso, ascenso y retiro estableció unas condiciones especiales para los empleos de carrera que podría llegar a definirse como un derecho a la estabilidad al materializar el derecho a acceder a empleos y cargos públicos y a la igualdad de condiciones. Así las cosas, quien ingresó a la carrera administrativa mediante concurso público puede permanecer en su cargo mientras cumpla de manera eficiente con sus funciones y sólo podrá ser removido por las causas señaladas en la ley. Existen algunas excepciones al sistema de carrera administrativa, como la posibilidad de realizar nombramientos en provisionalidad en los casos que
determine la ley. La Ley 443 de 1998 disponía la posibilidad de realizar nombramientos con carácter provisional cuando se pretendiera proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado por el sistema de méritos y, en esa medida, cuando el titular de un empleo fuera encargado de otro, el cargo de aquél podría ser provisto en provisionalidad mientras durara el encargo del titular. Posteriormente, la Ley 909 de 2004 también contempló el encargo mientras se surte el proceso de selección y una vez convocado el respectivo concurso, así como la provisionalidad respecto de los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos. La administración puede acudir a este tipo de nombramiento para el desarrollo de sus actividades, cuando sus necesidades así lo exijan y para el cumplimiento de los fines constitucionales de eficiencia y celeridad. Sobre los cargos en provisionalidad la Corte ha señalado ciertas reglas: ( i ) el legislador no puede establecer que quienes se encuentren nombrados en provisionalidad ingresen inmediatamente en carrera; ( ii ) para efectos de autorizar a las entidades públicas, la prórroga de los nombramientos en provisionalidad, la valoración de las circunstancias que dieron lugar a la prórroga, deben ser debidamente motivadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil; ( iii ) la provisionalidad es una situación jurídica especial que hace parte de cualquier carrera administrativa pues en muchas ocasiones la urgencia en la prestación del servicio impone la realización de nombramientos de carácter transitorio hasta tanto se surten los procedimientos necesarios para realizar los nombramientos en período de prueba o en propiedad; ( iv )
más sin embargo, por tratarse de una situación administrativa excepcional debe prolongarse por el tiempo necesario para que, de acuerdo con ese régimen de carrera, éste sea desempeñado por una persona que se ha sometido a todo el proceso de selección previo al ingreso o por un funcionario de libre nombramiento y remoción, si el cargo es de esa naturaleza. En suma, en los términos de la sentencia C077 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería, “Con el fin de evitar que el nombramiento provisional pierda su atributo de temporalidad y se convierta en permanente, dejando de ser tal, y que vulnere el mandato constitucional sobre aplicación de la carrera en los cargos del Estado, lo mismo que el derecho de acceso de todas las personas a ellos en igualdad de condiciones, el legislador debe establecer límites y condiciones para su utilización”. La discusión en este proceso de tutela se centra sobre la modalidad de nombramiento y por lo tanto si la accionante es empleada inscrita en carrera administrativa con las consecuencias derivadas de esta situación. La resolución de nombramiento y el acta de posesión correspondiente al nombramiento de la accionada, guardan silencio sobre la modalidad de la vinculación, lo cual es interpretado por la accionante en el sentido de que como la Constitución dispone que la vinculación en carrera es la regla general, entonces su nombramiento se realizó de forma ordinaria, y por lo tanto, es una empleada de carrera. Esta interpretación es equivocada toda vez que lo que determina si un empleo es de carrera, es la forma de ingreso y ascenso, es decir un empleo de carrera por mandato constitucional debe proveerse mediante concurso público de
meritos. Tampoco existe ninguna norma que determine que el paso del tiempo transforma una vinculación realizada en forma provisional, en una propia de la carrera administrativa, esto en razón de que esta forma de ingreso sería contraria a las disposiciones constitucionales. Es más, la Corte ha declarado inexequibles las normas de incorporación automática a la carrera de funcionarios nombrados en provisionalidad. Por lo tanto, la vinculación de la accionante, según las pruebas aportadas, se realizó en provisionalidad, y en consecuencia, no es empleada de carrera administrativa. Pasa la Sala a recordar la jurisprudencia sobre el deber de motivación de los actos administrativos que suprimen cargos en provisionalidad. 3.2. Deber de motivación de los actos administrativos de desvinculación de empleados en provisionalidad como garantía del derecho al debido proceso. A pesar de que la vinculación en provisionalidad es precaria, esta corporación ha reiterado en múltiples ocasiones que “la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad, en otros términos, el nombramiento en provisionalidad de servidores públicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoción. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoción, a menos que exista justa causa para ello.” En este orden de ideas, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando la administración ha decidido nombrar una persona con carácter provisional en un cargo de carrera, no puede proceder a su desvinculación sin
que el acto administrativo correspondiente se encuentre motivado si la razón de la desvinculación no es la de que el cargo será proveído por quien ganó el concurso. Esta desvinculación por parte de la administración procedería por motivos disciplinarios, baja calificación, o por los demás motivos de interés que afecten el servicio. La Corte ha recordado que cuando se trata de desvincular de un cargo de carrera administrativa a un funcionario nombrado en provisionalidad, sin que el cargo vaya a ser proveído por concurso, no se está ante el ejercicio de la facultad de nombramiento y remoción que no requiere de motivación alguna, sino ante un acto administrativo, que dada la calidad y las características del cargo, obliga a la administración a motivar la desvinculación de quien lo ocupe. En la Sentencia SU-250 de 1998 se dijo: Esa actitud de retirar a una persona del cargo, sin motivar el acto administrativo correspondiente, ubica al afectado en una indefensión constitucional. El art. 29 C. P. incluye entre sus garantías la protección del derecho a ser oído y a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en juicio, de acuerdo con el clásico principio audiatur et altera pars, ya que de no ser así, se produciría la indefensión. La garantía consagrada en el art. 29 C.P., implica al respecto del esencial principio de contradicción de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis. (...) Es, pues, de la esencia de las garantías de protección, la posibilidad de
debatir, de lo contrario se cae en indefensión y, por ende, se restringe y viola el debido proceso en su fase de la defensa. No es lógico ni justo que al afectado por un acto administrativo de desvinculación (salvo en los casos de libre nombramiento y remoción) no se le indica el motivo del retiro para que se defienda del en señalamiento que se le hace. Y si ello ocurre (desvinculación sin motivación) se viola el debido proceso consagrado en el artículo 29 C.P. para ‘actuaciones judiciales y administrativas’, porque se coloca en indefensión a la persona afectada, ya que no puede hacer una real defensa jurídica y esto repercute en el acceso a la justicia establecido en el artículo 229 C.P. (...) El hecho de ser interino (que no es igual a libre nombramiento y remoción) no implica autorización para la no motivación del decreto que los retire. Si el nominador retira a un Notario interino y éste no es reemplazado por un Notario en propiedad, previo concurso, el acto administrativo que contiene la desvinculación debe incluir las razones formales y materiales, normativas y fácticas, que motivaron el retiro, de acuerdo con el parámetro ya señalado de que es por motivos de interés general que afecten el servicio por lo que puede producirse el retiro. La falta de motivación de ese acto del Estado que retira del servicio a una persona nombrada en interinidad porque aún no se han hecho los concursos para ingresar a la carrera, es una omisión en contra del derecho porque la motivación es necesaria para el control de los actos administrativos que facilita la función revisora de lo contenciosoadministrativo, y, por ende, la falta de motivación se convierte en un obstáculo para el efectivo acceso a la justicia (artículo 229). En el mismo sentido esta Corporación reiteró que, “es claro que no hay mecanismo alternativo de defensa judicial orientado a obtener que la Administración produzca esa motivación, que, como ha dicho la jurisprudencia, resulta indispensable para establecer si ha habido una lesión de los derechos fundamentales. Por consiguiente, resulta en este caso procedente la tutela como mecanismo definitivo, porque la decisión que resuelva que hay lugar al amparo, conduciría a una actuación de la Administración que es autónoma de los procesos
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