CC - T258-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T258-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-258/06
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIAAplicación del parágrafo 3 del artículo 42 de la ley 546/99 LEY 546 de 1999 EN MATERIA DE VIVIENDA-Doctrina de la Corte Constitucional sobre el artículo 42 parágrafo DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Deben darse por terminados los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez aportada la reliquidación del crédito PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia JUEZ ORDINARIO-Competencia para decidir sobre discusiones que se susciten entre partes de proceso ejecutivo hipotecario/JUEZ DE TUTELA-Competencia excepcional para garantizar derechos a usuarios del sistema UPAC DERECHO DE DEFENSA-Improcedencia de tutela para subsanar inactividad en proceso ejecutivo ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto al haberse decretado la terminación y archivo del proceso ejecutivo hipotecario
Referencia: expediente T-1234085
Acción de tutela instaurada por Darío Platarrueda Vanegas contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y el Banco Davivienda.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo proferido el 18 de octubre de 2005 en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por Darío Platarrueda Vanegas contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y el Banco
DAVIVIENDA.
1. Hechos 1.1. El Banco Davivienda otorgó crédito hipotecario a favor del señor Darío Platarrueda Vanegas en el mes de diciembre de 1992, por un valor de $4’502,235, sobre el cual se efectuaron pagos hasta el 19 de octubre de
1994. En dicho mes la entidad financiera otorgó un nuevo crédito al accionante por un valor de $12’263,800, sobre el cual se han efectuado pagos de manera no continua, registrándose el último el día 27 de abril de 2005. 1.2. Mediante comunicación del 20 de octubre de 1999 el señor Platarrueda solicitó a DAVIVIENDA la revisión del crédito hipotecario No. 0411720-6, con base en lo dispuesto por esta Corporación en las sentencias C-383 y C-700 de 1999, y le comunica a la dicha entidad que suspenderá sus pagos “mientras perfeccionamos un nuevo contrato que
se enmarque dentro de la Constitución y la ley y no sea oneroso para mí como hasta ahora lo ha sido”. Mediante respuestas del 26 de octubre y el 16 de diciembre de 1999, el Banco le informó al señor Platarrueda que la revisión del crédito no puede encontrar apoyo en los fallos señalados ya que los mismos tienen efectos hacia el futuro. 1.3. A través de escrito fechado el 16 de noviembre de 1999, el señor Platarrueda interpuso acción de tutela contra el Banco Davivienda, el Banco de la República y la Superintendencia Bancaria solicitando la protección de sus derechos a la vivienda digna, la familia, la paz, y la honra – entre otros -, con el objetivo de que se procediera a la devolución de los dineros pagados en exceso durante la vigencia del crédito hipotecario, la indemnización de los daños materiales y morales causados, se sancionara al Banco por haber capitalizado intereses y se le investigara por usura – entre otras pretensiones -. El Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, mediante sentencia del 25 de noviembre de 1999, en única instancia decidió denegar el amparo solicitado, argumentando que el accionante contaba con la vía ordinaria para que sus pretensiones fueran satisfechas. 1.4. A través de escrito fechado el 16 de mayo de 2000, el señor Platarrueda interpuso acción de tutela contra el Banco Davivienda, solicitando la protección de sus derechos al debido proceso y a la información veraz y oportuna, con el objetivo de que el Banco le entregara copia de la proforma de la Superintendencia Bancaria, en la cual consta la forma
como se hizo la reliquidación del crédito hipotecario; y, que el crédito hipotecario a su cargo fuera redenominado en pesos. El Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, mediante sentencia del 30 de mayo de 2000 - en única instancia - decidió denegar el amparo solicitado, argumentando que el derecho de petición sólo es procedente frente a entidades públicas, calidad que no detenta el accionado. 1.5. Mediante comunicación del 18 de junio de 2000, DAVIVIENDA informó al señor Platarrueda que abonó $1’592.490 al crédito por concepto de reliquidación de la obligación hipotecaria ordenada por la Ley 546 de 1999, y afirmó que no le era posible redenominar la obligación en moneda legal colombiana ya que éste sistema no había sido autorizado por la Superintendencia Bancaria para dicha fecha. 1.6. El señor Darío Platarrueda Vanegas inició proceso ordinario en contra de la entidad financiera, el cual se encuentra en período de pruebas ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en el cual el Banco Davivienda fue notificado personalmente el 26 de mayo de 2000. 1.7. El 16 de enero de 2004, en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, la parte demandada solicitó la terminación del proceso ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 42 de la Ley 546, petición que fue denegada mediante auto del 1 de octubre de 2004. Frente a la anterior decisión se interpuso únicamente recurso de reposición el 6 de abril, el cual fue denegado
mediante providencia del 6 de abril de 2005. 1.8. El 3 de diciembre de 2003, la apoderada del señor Platarrueda Vanegas solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del año 2000 en el proceso ejecutivo ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, por considerar que el Artículo 42 de la Ley 546 dispuso la terminación de todos los procesos en los cuales se hubiera efectuado la reliquidación del crédito hipotecario. 1.9. Mediante auto del 6 de abril de 2005, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito denegó la nulidad propuesta por el señor Platarrueda dentro del proceso ejecutivo. Contra esta decisión el apoderado del ejecutado interpuso recursos de reposición y de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cual confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Civil de Circuito mediante auto del 1 de septiembre de 2005. El señor Patarrueda considera que estas decisiones configuran una vía de hecho, y son las que motivan la presente acción de tutela. 1.10. El 23 de enero de 2006, el señor Platarrueda solicitó una vez más al Juzgado Cuarto la terminación del proceso, argumentando que la tesis según la cual todos los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 debieron darse por terminados encuentra amplio respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 1.11. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito el 31 de enero de 2006 profirió auto, en respuesta a la solicitud de terminación elevada por el ejecutado,
notificado mediante estado del 2 de febrero de 2006. En éste decreta la nulidad de todo lo actuada a partir de la fecha en que DAVIVIENDA aportó la reliquidación del crédito hipotecario ordenada por la Ley 546 de 1999. Adicionalmente, ordena la terminación del proceso y el archivo del expediente. Contra esta providencia no se interpuso ningún recurso. 1.12. Por medio de escrito recibido vía fax en la Secretaria de esta Corporación el 21 de febrero de 2006, el accionante desiste de la revisión, por cuanto “mediante auto del 31 de enero de 2006, el juzgado terminó el proceso que adelantaba en mi contra como codeudor de la señora Olga Vargas de Flórez, por lo tanto ha desaparecido el objeto de la presente acción”.
2. Acción de tutela El 30 de septiembre de 2005, el señor Darío Platarrueda Vanegas interpuso acción de tutela contra el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bucaramanga, Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Banco DAVIVIENDA, para solicitar la protección inmediata al derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y a recibir un mismo trato por parte de las autoridades, por considerar que estos organismos al negar la terminación del proceso y el incidente de nulidad propuesto en el curso del proceso ejecutivo hipotecario, violan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Los fundamentos de la demanda de tutela son los siguientes: En primer lugar estima el accionante que de acuerdo con lo establecido por el Artículo 42 de la Ley 546 una vez efectuada la reliquidación de los créditos
hipotecarios de que trata la misma ley se debía dar lugar a la terminación y archivo de los procesos “sin más trámite”. En ésta medida considera el accionante que el Juzgado 4 Civil del Circuito al negar el incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del año 2000, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al confirmar la decisión del Juzgado, incurrieron en una vía de hecho. Considera adicionalmente que como consecuencia de dicha actuación se viola el derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 29 de la Carta Política. Con base en las anteriores consideraciones, solicita el accionante “declarar que los accionados incurren en una vía de hecho y en consecuencia tutelar mi derecho al debido proceso y a recibir un mismo trato de las autoridades establecido en el Artículo 29 de la Constitución Nacional. En consecuencia de lo anterior, decretar la nulidad del proceso a partir de las actuaciones surgidas después de la aprobación de la reliquidación del crédito, decretar la terminación del proceso ejecutivo en comento sin más trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999”.
3. Posición de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga El día 11 de octubre de 2005, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se manifestaron acerca de la acción de tutela interpuesta por el señor Platarrueda.
En primer lugar, el Tribunal señala que “el memorial llevado a esa Corte por el señor Platarrueda Vanegas no encierra mas que una tercera instancia sobre un tema decidido en su escenario jurídico propio, con lo cual se
contraviene por el petente el principio constitucional de las dos instancias para el tipo de pleito en el que él es demandado”. En segundo lugar, considera el Tribunal que en tanto que existan saldos pendientes de la obligación después de la reliquidación del crédito no hay lugar a la terminación del proceso ejecutivo hipotecario. En consecuencia, no se configura una vía de hecho por cuanto lo decidido por la Sala Civil Familia corresponde a “una real interpretación de la norma”.
4. Sentencia de tutela objeto de revisión El 18 de octubre de 2005, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante, citando para el efecto decisiones anteriores en las cuales se decidió sobre casos semejantes al del accionado. Considera dicha Sala que la Ley 546 de 1999 no creó una causal especial de terminación anormal de los procesos ejecutivos hipotecarios y afirma que “no ha de olvidarse que desde siempre el legislador ha regulado de manera minuciosa las causales de terminación anormal del proceso, como que en el código de procedimiento civil hay un capítulo especial reservado a este tema”.
La Sala Civil consideró que no es viable dar por terminado los procesos judiciales en los cuales después de la reliquidación del crédito hipotecario subsisten saldos a favor de la parte acreedora. Considera la Corporación que de haber sido esta la hipótesis normativa “la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se
provocará la satisfacción de los créditos que, a pesar de la reliquidación, quedaran insolutos. Desde luego que la suspensión que manda la norma [Artículo 42 de la Ley 546] sería manifiestamente estéril, si la vocación de los procesos era su terminación ‘sin consideración al estado del mismo’, ni la cuantía del abono especial, como tampoco las ‘gestiones’ del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito’”. En criterio de la Sala Civil, de la reliquidación de los créditos ordenada por la Ley 546 de 1999 “no surgía ineluctablemente la terminación ope legis del proceso ejecutivo, por el sólo hecho de que obre aquella, como si tal proceso no tuviera por mira en últimas la satisfacción del crédito, mucho más cuando el presupuesto de esa terminación, según los términos que la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 y de la ley misma que fue objeto de revisión, se hizo depender del acuerdo a que se llegue con el deudor, sobre la refinanciación o el finiquito de la deuda”. En concepto de la Corte Suprema de Justicia “no se vislumbra la afectación de los derechos básicos deprecados y se impone negar el amparo solicitado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia y trámite Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás
disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección. En el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, por medio de auto del ocho de febrero de 2006 en ejercicio de la facultad de decretar y practicar pruebas prevista en el Acuerdo 05 de 1992 (artículo 57), la Sala Tercera de Revisión ordenó (i) oficiar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga con la solicitud de que se enviara a esta Corporación el expediente del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el BANCO DAVIVIENDA S.A. contra el señor Darío Vanegas Platarrueda, radicado bajo el número 1998-1078.; (ii) oficiar al señor Darío Vanegas Platarrueda con la solicitud de que allegara certificados de ingresos y retenciones correspondientes al año 2005 o prueba que acredite sus ingresos en caso de tratarse de trabajador independiente; copia de las facturas de servicios públicos correspondientes a los últimos tres (3) meses; copia de certificaciones bancarias o extractos bancarios correspondientes a los últimos tres (3) meses; número de personas a cargo; y pruebas adicionales que acrediten la situación económica del accionante; y (iii) oficiar al BANCO DAVIVIENDA S.A. con la solicitud de que allegará la liquidación a la fecha de la obligación hipotecaria a cargo del señor Darío Vanegas Platarrueda. Adicionalmente, en el auto del ocho de febrero de 2006 se ordenó la suspensión de los términos del proceso, los cuales habrán de ser levantados en la parte resolutiva de la presente sentencia.
DAVIVIENDA dio respuesta a lo ordenado mediante auto del ocho de febrero de 2006 a través de comunicación del veinte (20) de febrero de 2006, adjuntando para el efecto, entre otros, los siguientes documentos:
- El histórico de pagos efectuada por el señor Platarrueda. En este documento se observa que las cuotas mensuales del crédito hipotecario a partir de septiembre de 2005 y a la fecha ascienden a la suma de $320,000. El saldo de la obligación hipotecaria a cargo del accionante a 19 de enero de 2006 asciende a la suma de $26’905.706. A 20 de febrero de 2006 el señor Darío Platarrueda Vanegas se encontraba en mora por concepto de 72 cuotas, equivalentes a 2,169 días de mora. ii. Copia de la proforma expedida por la Superintendencia bancaria en la cual consta el valor del abono hipotecario aplicado al crédito hipotecario ($1’592,490.42); iii. Copia de las comunicaciones enviadas al deudor en relación con las inquietudes formuladas por éste en relación con la reliquidación del crédito, iv. Copia de las sentencias de tutela proferidas en los anteriores procesos promovidos por el accionante, reseñados en los hechos de la presente providencia.
Con oficio del 16 de febrero de 2006, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga remitió a éste despacho los cuadernos del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra del señor Platarrueda. A folios 248 a 250
reposa el auto del 31 de enero de 2006 en el cual se decreta la nulidad de todo lo actuada a partir de la fecha en que el Banco DAVIVIENDA aportó la reliquidación del crédito hipotecario ordenada por la Ley 546 de 1999. Igualmente, en el referido auto se ordena la terminación y archivo del expediente. Por su parte, el Señor Platarrueda envió vía fax a esta Corporación copia de los últimos tres desprendibles de pagos de la pensión de FONPEP, la cual en enero de 2006 asciende a la suma mensual básica de $1,471,350 y al neto de $910,526. En la comunicación que acompaña los referidos desprendibles, el señor Darío Platarrueda Vanegas manifiesta que sus ingresos provienen de la pensión de gracia como jubilado del magisterio, y expresa su voluntad de desistir del proceso de revisión en virtud de que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga decidió archivar el proceso ejecutivo instaurado en su contra.
2. Problema jurídico El problema jurídico que la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional deberá resolver en el presente proceso es el siguiente: ¿Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del actor, teniendo en cuenta que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga negó el incidente de nulidad propuesto por éste frente a las actuaciones surtidas con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, por considerar que al subsistir parte de la deuda luego de la reliquidación del crédito no se cumplían los supuestos normativos contemplados en el parágrafo
tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 - que regula la materia- , y en consecuencia las actuaciones adelantadas a partir del año 2000 no están afectadas de nulidad? Igual problema jurídico se formula con respecto a la actuación de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual confirmó la decisión del Juzgado Cuarto y, en consecuencia, se continuó con el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra el accionante de la presente acción de tutela. Para resolver el problema jurídico así planteado, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela frente a las posibles vías de hecho que se detecten al interior de los procesos ejecutivos hipotecarios. Para tal efecto hará unas consideraciones sobre la procedencia a de la acción de tutela contra providencias judiciales y sobre la actuación del juez de tutela en los procesos ejecutivos hipotecarios regulados por la Ley 546 de 1999, para posteriormente abordar el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Vía de hecho.
Esta Corporación en reiteradas oportunidades ha considerado que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, a menos que se configure una vía de hecho, esto es que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su actuación. Este hecho determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se han señalado una serie de límites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protección por el juez constitucional. Este ha sido el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte desde sus
primeras decisiones, en particular desde la sentencia C-543 de 1992, en la cual la Corporación señaló que en aquellos casos en los cuales se evidencie una actuación de hecho por parte de una autoridad judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo de protección judicial. La admisión de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones político sociales inherentes al Estado Constitucional y democrático, dado que, aunque se establezca como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho sustancial (CP, artículo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, además, se salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho. En este contexto, la misión del juez de tutela es la de evaluar la existencia de posibles vías de hecho en la actuación judicial. No obstante, debe aclararse que, como lo ha reiterado esta Corporación, el juicio realizado por el juez constitucional no puede convertirse en una nueva oportunidad para controvertir el material probatorio o las decisiones adoptadas por el juez en el transcurso del proceso, pues de hacerlo invadiría órbitas que no son de su
competencia. “(...) el juez de tutela, al estudiar si una determinada providencia es una vía de hecho, no puede sustituir a los jueces naturales. No se trata de una última instancia con capacidad para revisar integralmente todo lo actuado o para juzgar extremos que sólo competen al juez de la causa. En este sentido, la doctrina constitucional ha señalado que, en materia de la evaluación probatoria sobre la culpabilidad del sujeto implicado en la comisión de un delito, el juez de tutela debe ser en extremo cauteloso para no exceder sus competencias. De la doctrina constitucional sobre vías de hecho fijada por esta Corporación, se pueden extractar los siguientes cuatro tipos: “(1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.
4. La jurisprudencia respecto de la actuación del juez de tutela en los procesos ejecutivos hipotecarios regulados por la Ley 546 de 1999. 4.1 La jurisprudencia sobre esta materia se encuentra planteada en la
sentencia C-955 de 2000 que en lo pertinente precisó: “El artículo 42, excluida por virtud de esta Sentencia la discriminación que introducía entre deudores morosos y al día, extiende a aquéllos los beneficios de los abonos previstos en el artículo 40 y ordena abonar a sus obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41, ya analizado. El parágrafo 1 del artículo 42 contempla la hipótesis de que el deudor que ha recibido abono incurra en mora de más de doce meses, y señala para ella la misma consecuencia prevista en el parágrafo 1 del artículo 41, que como lo ha dicho la Corte en esta providencia, no es inconstitucional. El parágrafo 2 dispone que a las reliquidaciones contempladas en el artículo 42 les sean aplicables el numeral 1 del artículo 41 y lo previsto en los parágrafos 1 y 2 del mismo precepto. Como tales normas serán declaradas exequibles, también ésta lo debe ser. El parágrafo 3 del artículo examinado contempla que los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaen procesos judiciales, que dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tienen derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Agrega la norma que dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo, lo cual significa que no
necesariamente es indispensable la solicitud por parte del interesado. Dispone el precepto que, en caso de que el deudor acuerde dentro del plazo mencionado la reliquidación de su obligación, el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Señala el parágrafo, finalmente, que si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía. A juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, deben repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra). En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y,
producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.). Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso. También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad
financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía. En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio. El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal. Serán declaradas inexequibles, en este parágrafo, las expresiones "que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario", "dentro del plazo" y "si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía". (Sentencia C-955 de 2000) (se
subraya) Debe tenerse en especial consideración lo dicho por la Corte en la Sentencia C-955 de 2000 en el sentido de que: “…producida ella, (la reliquidación) debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma” (Subrayas por fuera del texto original) Lo anterior no puede ser interpretado de manera diferente ha como efectivamente lo hizo esta Corte en un pronunciamiento posterior, la sentencia T-606 de 2003, en la que reiteró que la C-955 de 2000 había dispuesto que: “En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley…” Adem
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