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CC - T258-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T258-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-258/07

DEBIDO PROCESO-Fundamental/DEBIDO PROCESO-Alcance en el ordenamiento constitucional y en el derecho internacional PROCESO LIQUIDATORIO-Naturaleza y objeto/PROCESO LIQUIDATORIO-Sujeción a la Constitución BANCO DEL ESTADO-Naturaleza El Banco del Estado, actualmente en liquidación, es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizada como establecimiento de crédito, con personería jurídica, patrimonio autónomo y autonomía administrativa, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. BANCO DEL ESTADO-Régimen de su liquidación DEBIDO PROCESO-Derecho a la imparcialidad del juez ENTIDAD FINANCIERA-Es diferente el objeto social cuando se encontraba activa y en el momento del proceso concursal Resulta muy distinto el objeto social de la entidad financiera cuando se encontraba activa (ya que entonces estaba orientada a procurar el lucro de sus accionistas), del objeto del proceso concursal, que no es otro que “la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido de los pasivos externos a cargo de la respectiva entidad, hasta la concurrencia de sus activos”. Significa lo anterior que no resulta jurídicamente exacto, para los fines del amparo constitucional que se demanda, establecer una relación de continuidad y de similitud entre la actividad que se encuentra desarrollando actualmente la liquidadora y la actividad que desplegaron los diferentes representantes legales de la entidad financiera antes de su disolución. DERECHO A LA IGUALDAD EN PROCESO LIQUIDATORIOTodos los acreedores deben acceder a la protección del liquidador en condiciones de igualdad El principio de igualdad entre los acreedores se concreta en la obligación de no establecer privilegios injustificados y se plasmó en el aforismo “par conditio creditorum” “….el objetivo mismo del fuero de atracción de los procesos liquidatorios, que se controvierte en esta oportunidad, es el de garantizar que la totalidad de los acreedores de las entidades públicas que se han visto afectadas a procesos de liquidación puedan, efectivamente, acceder a la protección de las autoridades encargadas de llevar a cabo tal proceso liquidatorio, en condiciones de igualdad, sin que existan circunstancias adicionales –tales como la existencia de procesos ejecutivos paralelos contra bienes de propiedad de la entidad en liquidaciónque obstruyan o restrinjan la efectividad de sus derechos crediticios”. PROCESO LIQUIDATORIO-Imparcialidad del liquidador Al concretarse la pretensión de la accionante en la garantía de su derecho a un juez imparcial, al resultar imperiosa su vinculación al proceso concursal en condiciones iguales a los demás acreedores, al resultar objetivamente razonable esperar del liquidador del Banco del Estado una decisión acorde con el mérito de los elementos de juicio de que dispondrá a la hora de pronunciarse en relación con la aceptación, rechazo, prelación o calificación de los créditos que la sociedad accionante venía cobrando ejecutivamente, al coexistir diversas formas de control y medios de impugnación de sus decisiones, la Corte encuentra en los mecanismos propios del proceso concursal suficientemente satisfecha la garantía de imparcialidad deprecada por la accionante, razón por la cual habrá de resolver negativamente su

solicitud de amparo.

Referencia: expediente T-1493971

Acción de tutela interpuesta por Coloca Internacional Corporation S.A., contra la Liquidadora del Banco del Estado S.A., el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil y el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Hechos planteados en la demanda.

Manifiesta la sociedad accionante que el 17 de junio de 1983 demandó en ejecución al Banco del Estado S.A., entidad nacionalizada mediante Resolución Ejecutiva 203 de 1982 del Gobierno Nacional, para obtener el pago de algunas sumas de dinero, proceso que le correspondió al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, a cuyo despacho se encontraba el expediente el 21 de julio de 2005 con el fin de correr traslado para alegar de conclusión y dictar sentencia. En la aludida fecha, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 2525, ordenó la liquidación del Banco del Estado S.A., y mediante Decreto 2715 del 08 de

agosto de 2005 designó a la Dra. María Mercedes Perry Ferreira como Liquidadora. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el literal “d” del artículo sexto del Decreto Legislativo 254 de 2000, mediante el cual se reglamentó el proceso liquidatorio de las entidades públicas del orden nacional, en septiembre de 2005 la liquidadora dio aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que dieran por terminados los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que debían acumularse al proceso de liquidación y que no se podría continuar ninguna otra clase de proceso sin notificar personalmente al liquidador. Agrega la accionante que, mediante providencia del 02 de septiembre de 2005, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá aceptó tácitamente que el proceso ejecutivo que adelanta Coloca Internacional Corporation S.A., cumplía con las condiciones determinadas en la convocatoria hecha por la liquidadora y exigió que ésta aportara prueba de su calidad, decisión impugnada por la accionante aduciendo objeciones de constitucionalidad relacionadas con los derechos fundamentales de la sociedad demandante, sin haber obtenido respuesta alguna de parte del Juzgado. Aportada la prueba de la calidad de liquidadora, el Juzgado procedió a reemitirle el expediente, advirtiéndole que las actuaciones pendientes serían surtidas por la misma liquidadora, lo cual comportaba la no terminación del proceso ejecutivo y su acumulación al proceso liquidatorio en tácita aplicación del procedimiento establecido por el Código de Comercio, en los artículos 99 y 133 de la Ley 222 de 1995, que transforma los procesos ejecutivos

singulares, tomados en el estado en que se encuentran, en proceso único concursal universal, en el que habrán de resolverse definitivamente las pretensiones individuales del ejecutante de manera conjunta con la graduación y calificación de los créditos. Manifiesta que la ley asigna al Superintendente de Sociedades funciones jurisdiccionales, con base en la autorización excepcional establecida en el artículo 116 de la Constitución e implica que la sentencia sobre las excepciones de fondo sea dictada por ese funcionario administrativo, y agrega que, en tal evento, la representación legal del ente en concordato es ejercida por una persona diferente del Superintendente de Sociedades, entre otros fines para evitar que se acumulen en una sola persona las calidades de juez y de parte. Sostiene la entidad accionante que “aunque aparentemente el artículo 1º. del decreto 254 del 2000 por vía remisoria reproduce el procedimiento creado por el Código de Comercio en los artículos 99 y 133 de la ley 222 de 1995, en realidad no lo hace. En efecto, este preserva la vida de los procesos ejecutivos, designando a la Superintendencia de Sociedades en reemplazo del Juez Civil, incluyendo expresamente la función de dictar sentencia en la providencia de calificación de créditos. En cambio, aquel ordena la terminación de los procesos ejecutivos y consecuentemente se abstiene de designar autoridad alguna en reemplazo del juez civil que los venía conociendo. El tratamiento diferente a los procesos ejecutivos hace que la remisión al Código de Comercio no sea eficaz respecto de esta materia, porque ella se limita a “lo no previsto” y el qué hacer con los procesos

ejecutivos está previsto: terminarlos”. La liquidadora del Banco del Estado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la decisión tomada por el juzgado en el sentido de remitirle el expediente, solicitando la revocación del auto recurrido, para que la orden de remisión se profiera mediante providencia en la cual, en primer lugar, se decrete la cancelación de los embargos practicados, la remisión de los oficios pertinentes, la terminación del proceso y, finalmente, la remisión del expediente del proceso a la liquidadora del Banco del Estado, con el fin de que ésta pueda cumplir con los actos propios de sus funciones. Mediante Resolución 01 del 15 de noviembre de 2005 la liquidadora advierte que el proceso liquidatorio del Banco del Estado es un proceso especial, concursal y universal, dentro del cual los procesos ejecutivos acumulados constituyen la pretensión, y que la decisión de su aceptación valorada o rechazo así como su “graduación prelacional” corresponden a una decisión liquidatoria dentro de la normativa especial aplicable, que constituye el debido proceso. Antes de decidirse el recurso, interviene la Procuraduría Delegada para asuntos civiles para advertir que “… el liquidador del Banco del Estado S.A. debe, y no otra de (sic) su función en este caso, luego de agotar el trámite restante establecido por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, emitir pronunciamiento de fondo acerca de las excepciones de mérito propuestas,…”. El 10 de noviembre de 2005, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá confirma la decisión impugnada, argumentando haber perdido competencia

con la orden de remitir el proceso a la liquidadora, decisión que nuevamente es objeto de recurso de reposición por parte de la liquidadora. La providencia se mantiene. La liquidadora del Banco del Estado, aduciendo falta de pronunciamiento en relación con algunos puntos que ella consideró nuevos, interpone nuevamente recurso de reposición. Interviene nuevamente la Procuraduría para advertir que “No se trata, conforme se asevera en el auto del pasado 10 de noviembre, de una mera declaración de cesación de la competencia del juzgador para continuar conociendo del proceso, porque no es verdad que la controversia deba ser resuelta por el funcionario administrativo de la liquidación”. Precisa la accionante que “El señor Procurador Judicial II predica la competencia de la Liquidadora para resolver las excepciones y la incompetencia para resolver sobre cauciones judiciales”. El Juzgado confirma su decisión, ordena expedir copias para el trámite del recurso de queja ante el Tribunal Superior, Corporación que confirma la decisión del Juez. Sostiene la entidad accionante que, de conformidad con los hechos narrados, después de haber esperado durante 23 años para que se decida un proceso dentro del cual se profirieron mandamientos de pago por parte del juez del conocimiento y fueron confirmados, luego de arduo debate, por el Tribunal Superior de Bogotá, la sentencia que resuelva sobre las excepciones será dictada por la representante legal del Banco del Estado S.A.; es decir, por la parte demandada. Después de referirse “in extensum” a la normatividad que regula la materia y a la forma como fue interpretada en por diferentes instancias judiciales, por la

Procuraduría y por la liquidadora del Banco del Estado, alude a la inexistencia de un sistema legal congruente, a una normatividad confusa “que ordena terminar los procesos ejecutivos contra la entidad que se liquida que se encontraban en trámite, sin disponer la forma de garantizar los derechos de los ejecutantes”, para terminar convirtiendo “a la Liquidadora en juez de su propio pleito” por cuanto, en la práctica, será dicha Liquidadora, como funcionaria administrativa con funciones jurisdiccionales, quien aceptará o rechazará las excepciones que su propio antecesor formuló en su condición de representante legal del Banco del Estado S.A., viniendo entonces a menos la imparcialidad que debe caracterizar toda actuación judicial. Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, la accionante manifiesta que solicita el amparo de su derecho al debido proceso, en su elemento fundamental constituido por la imparcialidad del juez. Dicho amparo habría de concretarse en “habilitarle la competencia al Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá durante un plazo prudencial para que dicte la sentencia y una vez la providencia en firme, se acumule la obligación al proceso liquidatorio”, o, en su defecto, ordenar que los mandamientos de pago, decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas hace cuatro lustros, sean tenidas como prueba de la existencia de obligaciones a cargo del Banco del Estado, probadas con decisión judicial. La accionante concluye advirtiendo que “cualquier otra solución que en su sabiduría encuentre el señor Juez Constitucional, que impida que la Liquidadora actúe como juez y parte,

llenará las expectativas de la presente tutela”.

2. Contestación de la entidad financiera “en liquidación” accionada La gerente liquidadora del Banco del Estado manifiesta, a través de apoderado, que la solicitud dirigida por la entidad financiera en liquidación al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar terminado el proceso ejecutivo promovido por Coloca Internacional Corporation S.A., contra el Banco del Estado y de enviar el expediente para acumularlo al proceso de liquidación, tiene fundamento en lo dispuesto en el literal d) del artículo 6º. del Decreto 254 de 2000, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante las Sentencias C-140 de 2001 y C-382 de 2005.

Asevera que dentro del proceso ejecutivo hace ya más de veinte años se profirió mandamiento de pago contra el Banco y que éste prestó una caución y propuso varias excepciones, las cuales deben decidirse mediante sentencia, y que el dinero entregado como caución debe entrar a la masa para beneficio de todos los acreedores. Ante la solicitud de la liquidadora, el Juez decidió remitirle el expediente sin hacer pronunciamiento alguno en relación con la solicitud de terminación del mismo y de la cancelación de la caución, habiendo entendido el despacho judicial que la regla que ordena terminar el proceso aludía sólo a la terminación de su propia competencia para decidirlo y habiendo dispuesto que las actuaciones pendientes serían resueltas por la liquidadora. Agrega que el Banco impugnó infructuosamente la decisión del Juez y que a pesar de que el auto que ordenó la remisión del expediente a la liquidadora está en firme, éste

no ha sido enviado. Dice la liquidadora que la acción de tutela no procede por “vías de hecho” fundadas en simples diferencias de interpretación, que es lo que existe en el caso “sub examine”, por cuanto la circunstancia de que la liquidadora, el Procurador y el Juez hubiesen coincidido en la interpretación que Coloca censura, es indicativo de que el error alegado dista mucho de ser evidente y de bulto; es decir, de constituir una “vía de hecho”. Agrega que la acción de tutela ejercida por Coloca no es de recibo como “instrumento principal de protección”, por cuanto cualquier decisión que adopte la gerente liquidadora, en lugar de ser una sentencia, será un acto administrativo (de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 254 de 2000) y, como tal, será susceptible del correspondiente control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el criterio del Banco, tampoco resultaría procedente la tutela como “mecanismo transitorio” por cuanto no existe amenaza de “perjuicio irremediable” alguno para la sociedad accionante. Tampoco resultaría procedente un amparo basado en reparos constitucionales a las normas, en inconformidad con normas generales, impersonales y abstractas o en la supuesta incompatibilidad entre el Código de Comercio y el Decreto 254 de 2000. Afirma la liquidadora que su actuación obedece al estricto cumplimiento de un deber legal, con observancia del debido proceso y que la disposición invocada – literal d) del artículo 6º. del Decreto 254 de 2000 - fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante providencia en la cual se expresó que la

misma tiene el propósito de garantizar el debido proceso y la igualdad entre los diversos acreedores; igualdad que la sociedad accionante pretende que se rompa en su favor. Sostiene que “la terminación de un proceso es, apenas, las terminación de un trámite para resolver una controversia que se adelantaba ante un funcionario de la rama judicial; trámite en el que las partes aportaron argumentos y pruebas. El sentido obvio del literal d) del artículo 6º. del decreto 254 es que tal trámite debe terminar; sin perjuicio de que la controversia y los documentos reunidos en él se transfieran a otro proceso, administrativo, para que la controversia sea resuelta y cancelada a la luz de los derechos de todos los demás acreedores”. En su sentir, lo que la sociedad accionante pretende es, ni más ni menos, que se pretermita el mandato contenido en la disposición aplicada por la liquidadora y se lo reemplace por un procedimiento caprichoso, a gusto de la actora y en perjuicio de la regla “par conditio creditorum”. De otra parte, no encuentra la liquidadora que su imparcialidad pueda verse comprometida en la forma en que se plantea en el libelo introductorio de la tutela por cuanto i) lo que se dicta no es una sentencia, sino un acto administrativo susceptible del correspondiente control jurisdiccional, ii) no existe identidad de intereses entre quienes presentaron en su momento las excepciones y la liquidadora, cuya función consiste en distribuir los activos, cualesquiera que sean, entre sus acreedores internos y externos, sin que exista quien pueda darle órdenes en relación con la forma en que habrá de resolver los reclamos que Coloca presente a la liquidación.

La sociedad accionante dispone, en opinión de la liquidadora, de acciones ante la jurisdicción administrativa para proteger sus derechos tanto en el evento de que tenga reparos en relación con la imparcialidad de la persona liquidadora, como en caso de que llegue a estar inconforme con lo que ella decida respecto de las excepciones pendientes y la calificación de su crédito, tornándose así en improcedente el ejercicio de la acción de tutela como “instrumento principal de protección” y tampoco ha dicho que acude a la tutela como “mecanismo provisional” de protección, ni la conducta de la liquidadora le ha ocasionado, ni tiene la capacidad de ocasionarle un “perjuicio irremediable”. Precisa la liquidadora que, al ocuparse del análisis de la constitucionalidad del literal d) del artículo 6º. del Decreto 254 de 2000, la Corte Constitucional manifestó – Sentencia C-382 de 2005 – que la terminación de los procesos ejecutivos en curso, así como la cancelación de las medidas cautelares que se hubieren practicado, en lugar de constituir un desconocimiento del debido proceso, constituyen un medio para su materialización y la del derecho de acceso a la administración de justicia. Se agrega en la aludida providencia que “el objeto mismo del fuero de atracción de los procesos liquidatorios, que se controvierte en esta oportunidad, es el de garantizar que la totalidad de los acreedores de las entidades públicas que se han visto afectadas a procesos de liquidación, puedan efectivamente acceder a la protección de las entidades encargadas de llevar a cabo tal proceso liquidatorio en condiciones de igualdad, …”. De igual manera alude la liquidadora a lo dicho por esta Corporación en la

Sentencia C-291 de 2002, al ocuparse del análisis de constitucionalidad en relación con algunas disposiciones del Decreto 254 de 2000, en el sentido de que el hecho de haberse iniciado un proceso ejecutivo, o de haber logrado la práctica de medidas cautelares en éste, no es causa suficiente para conceder un privilegio frente a los demás acreedores de la masa. En dicha providencia se alude igualmente a “la necesidad de no establecer privilegios injustificados, y de hacer efectivo el principio par conditio creditorum” que busca hacer efectiva la igualdad entre acreedores en los procesos liquidatorios.

Se refiere igualmente la liquidadora a la existencia de una caución “que asciende actualmente a cerca de $ 23.700.000.000 constituida para evitar el embargo de bienes” y afirma que al terminar el proceso ejecutivo, tal como lo dispone el Decreto 254 de 2000, resulta obvio que no deben subsistir las cauciones que fueron constituidas para garantizar el pago de las obligaciones a las que tal proceso se refería ya que, de no ser así, pondría a la sociedad accionante en mejor posición que la de los demás acreedores, sin norma alguna que los autorice. En consecuencia, afirma que la caución debe ser devuelta al Banco para que dichos recursos entren a formar parte de la masa de la liquidación. Advierte que “excluir tales recursos lesionaría el derecho de los demás acreedores a que se constituya dicha masa como prenda general para el pago de sus acreencias en beneficio de un solo acreedor, COLOCA, que quedaría en mejor condición que el resto”.

3. Intervención de la Procuraduría General de la Nación

El Procurador Delegado para Asuntos Civiles solicitó a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que se deniegue la tutela interpuesta por Coloca Internacional Corporation S.A. y se ordene al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá la remisión del expediente, para que quede a disposición del proceso administrativo de liquidación del Banco del Estado S.A., , así como los dineros y valores prestados a título de caución dentro del proceso ejecutivo que terminó por mandato del Decreto Ley 254 de 2000. Manifiesta que la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad de decretos con fuerza de ley, a través de las Sentencias C140 de 2001, C-291 de 2002 y C-382 de 2005, previa confrontación con diversas normas superiores, entre ellas, los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución, declaró la exequibilidad del artículo 2º., literal b), y Parágrafo 2º., y del artículo 6º., literales d) y e) del Decreto Ley 254 de 2000. Después de aludir al alcance de las diferentes disposiciones aplicables a la liquidación de las entidades públicas de carácter nacional, así como a los enunciados jurisprudenciales que sobre el particular han emitido tanto de esta Corporación como de la Corte Suprema de Justicia, el Misterio Público coincide con la entidad financiera accionada en afirmar que los pronunciamientos del liquidador no constituyen actos jurisdiccionales sino administrativos y, por tal razón quedan sujetos al control del juez contencioso administrativo, a diferencia de lo que acontece en el trámite de liquidación

forzosa que, de conformidad con lo previsto en la Ley 222 de 1995, corresponde adelantar a la Superintendencia de Sociedades en relación con aquellas entidades que no estén sujetas a un régimen especial ya que, en este último, el liquidador designado por el Superintendente asume funciones jurisdiccionales. Concluye el Ministerio Público que “el juez que conoce del proceso ejecutivo no está autorizado por la ley para dictar sentencia de excepciones a partir del decreto de disolución y liquidación de una entidad pública nacional, ya que al funcionario judicial tan solo le resta dar por concluido dicho proceso y remitir el expediente al trámite administrativo de liquidación, además de impartir simultáneamente la orden de cancelar los embargos o, lo que es lo mismo para el caso presente, las cauciones otorgadas para ponerlas a órdenes del liquidador para adelantar la formación de la masas de la liquidación, so pena de violar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia”. De conformidad con la precedentes consideraciones, el Procurador Delegado encuentra que la providencia dictada por el Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá, confirmada por el Superior, no vulnera el debido proceso, por cuanto se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2º. y 6º. del Decreto Ley 254 de 2000, que fueron declarados exequibles por esta Corporación. Agrega que, una vez recibido el expediente, procederá el liquidador a ejercer precisas funciones administrativas de aceptación o de rechazo de los créditos presentados, a través de los correspondientes actos administrativos, susceptibles del respectivo control jurisdiccional.

4. Pruebas que obran dentro del expediente.  Copia auténtica de la Escritura Pública No. 67 otorgada el 16 de mayo de 2006 ante el Cónsul General de Colombia en Miami (Estados Unidos), contentiva del poder general conferido por el representante legal de la sociedad accionante a la apoderada que actúa en su nombre y representación en el trámite de la presente acción de tutela.  El poder especial conferido por el Banco del Estado en liquidación al profesional que contestó, en su nombre y representación, la presente acción de tutela.  Certificado de existencia y representación legal del Banco del Estado S.A., en liquidación.  Copia simple del decreto de nombramiento y del acta de posesión de la gerente liquidadora del Banco del Estado S.A.  Texto del Decreto 2525 de 2005, por medio del cual se ordenó la disolución y liquidación del Banco del Estado.  Copia simple del oficio el 25 de agosto de 2005, remitido por la gerente liquidadora del Banco del Estado al Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá, dando aviso de la decisión de disolver y liquidar dicha entidad y solicitándole, en consecuencia, proceder de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 6º. del Decreto Ley 254 de 2000.  Copia simple del auto del 02 de septiembre de 2005, por medio del cual el Juez 13 Civil del Circuito ordena a la liquidadora que se allegue el certificado expedido por la Cámara de Comercio, que se anunció y no se aportó al proceso ejecutivo.  Copia simple del auto del 24 de octubre de 2005, por medio del cual el Juez 13 Civil del Circuito resolvió desfavorablemente el recurso de

reposición interpuesto por la parte demandante contra la aludida providencia del 02 de septiembre de 2005.  Copia simple del auto del 24 de octubre de 2005, por medio del cual el Juzgado 13 Civil del Circuito dispone la remisión del proceso a la liquidadora del Banco del Estado.  Copia simple del recurso de reposición y, en subsidio, apelación, interpuesto por la liquidadora el 31 de octubre de 2005, contra el auto mediante el cual se ordenó la remisión del proceso a la aludida liquidadora del Banco del Estado.  Copia simple del memorial del 08 de noviembre de 2005, suscrito por el Procurador Judicial II, solicitando igualmente al Juzgado la revocatoria del auto mediante el cual resolvió simplemente la remisión del proceso a la liquidadora del Banco, así como la cesación inmediata del juicio y la cancelación de las cauciones prestadas.  Copia simple del auto del 10 de noviembre de 2005, por medio del cual el Juez 13 Civil del Circuito negó la revocatoria del auto impugnado, así como el trámite de la apelación, por improcedente.  Copia simple del memorial del 25 de noviembre de 2005, presentado al Juzgado por el Procurador Judicial II, coadyuvando las impugnaciones formuladas por el apoderado de la parte demandada.  Copia simple del memorial del 16 de diciembre de 2005, presentado al Juzgado por el apoderado del Banco del Estado, mediante el cual se interpone recurso de reposición contra el auto mediante el cual se había resuelto la precedente reposición, por considerar que dicha decisión contiene puntos nuevos.

 Copia simple del auto del 07 de diciembre de 2005, por medio del cual el Juez 13 Civil del Circuito dispone no revocar su providencia del 10 de noviembre de 2005 y ordena expedir copias para efectos del recurso de queja.  Copia simple del memorial del 14 de diciembre de 2005, suscrito por el Procurador Judicial II, mediante el cual interpone recurso de reposición contra el auto proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito el 07 de diciembre de 2005.  Copia simple del auto del 24 de abril de 2006, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declara bien denegado el recurso de apelación.  Escrito dirigido el 09 de mayo de 2006 por la apoderada de la accionante a la gerente liquidadora del Banco del Estado, solicitándole desistir de las excepciones presentadas dentro del proceso ejecutivo.  Escrito dirigido el 19 de mayo de 2006 por la apoderada de la accionante a la gerente liquidadora del Banco del Estado, precisándole que la solicitud de desistir de las excepciones presentadas dentro del proceso ejecutivo, la hace en ejercicio del derecho de petición.

5. Las sentencias que se revisan 5.1 Sentencia de primera instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 05 de septiembre de 2006, negó el amparo impetrado por cuanto encontró que tanto el oficio remitido el 25 de agosto de 2005 por la Liquidadora del Banco del Estado al Juzgado accionado, informándole de la existencia de la liquidación y solicitándole que procediera a remitirle el

proceso ejecutivo involucrado en la presente acción de tutela, como el proveído calendado el 24 de octubre de 2005, mediante el cual el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá dispuso la remisión del proceso a la Liquidadora, corresponden a la observancia del trámite que gobierna el proceso de liquidación de las entidades públicas del orden nacional, “pues en el caso de la liquidadora, se limitó escasamente a comunicar la existencia del procedimiento que adelantaba, al paso que el juzgado, con apoyo en esa misma información, procedió a adoptar la medida que era de su resorte, cual lo impone la norma en estudio, gestiones de las que, como es evidente, no emerge la vulneración o amenaza endilgada, sino, por el contrario,

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