🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T258-2018

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T258-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-258/18

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha estimado que la tutela en materia de pensiones es subsidiaria y residual. En consecuencia, las disputas relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en principio, deben ser solventadas por los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral o de la jurisdicción contenciosa administrativa, en concordancia con la competencia atribuida por el legislador para conocer de la materia. No obstante, dicha regla general de procedibilidad puede replantearse en circunstancias excepcionales, especialmente ante la necesidad de proteger un derecho fundamental de un perjuicio irremediable, cuando los medios ordinarios de defensa no resultan idóneos o eficaces para tal propósito.

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION

ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia El legislador consideró además de la pensión ordinaria de vejez, la existencia de una pensión anticipada de vejez a la persona inválida y una pensión especial a la madre o al padre de hijo o hija en situación en discapacidad. Ello con la finalidad de proteger de manera prioritaria a personas con dificultades físicas y sensoriales o grupos poblacionales vulnerables, exonerando al afiliado del cumplimiento del requisito de la edad contemplado como

presupuesto esencial del régimen pensional colombiano. Dicho de otra forma, autorizó el disfrute de la prestación pensional de vejez una vez se ha acreditado un determinado número de semanas aportadas, independientemente de la edad que tenga el beneficiario. Sobre el propósito de la pensión especial de vejez por hija o hijo en situación de discapacidad, esta Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades, destacando que la pensión especial de vejez procura “facilitarle a las madres y padres el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que están afectados por una invalidez física o mental, que no les permita valerse por sí mismos, y que dependen económicamente de ellos. Con el beneficio creado por la norma se espera que los progenitores puedan compensar con su cuidado personal las insuficiencias de sus hijos, para impulsarlos en su proceso de rehabilitación o para ayudarlos a sobrevivir en una forma digna”. Por lo que existe el deber constitucional de proteger especialmente el derecho a la seguridad social de los padres trabajadores que tienen a su cargo hijos en situación de discapacidad, toda vez que de ellos depende la garantía efectiva de los derechos fundamentales propios y del núcleo familiar que está bajo su responsabilidad. Primordialmente, se pretende amparar los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en situación de discapacidad, y que por lo mismo, es sujeto de especial protección constitucional. MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes

MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligación de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en el cobro

INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA

RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ-Orden a Colpensiones iniciar trámite necesario para reconocer y pagar pensión especial de vejez del accionante

Referencia: Expediente T6.442.641

Acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Laiton Murillo contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: 2 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la

referencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá D.C., el 18 de agosto de 2017 en primera instancia, y la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 14 de septiembre de 2017, en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES El 2 de agosto de 2017, el señor Jorge Enrique Laiton Murillo interpuso acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social; que considera están siendo vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy Metálicas Bachué Ltda. A continuación la Sala resumirá los hechos narrados por el

accionante:

1. Hechos 1.1. El señor Jorge Enrique Laiton Murillo afirma que ingresó a trabajar para la empresa Metálicas Bachué Ltda, desde el año 1967 hasta 1995. No obstante, solo registra pagos de aportes a pensión y salud por parte de dicha empresa desde el 27 de junio de 1990 hasta el 9 de febrero de 1994. 1.2. Señala que tiene un hijo de 35 años, Jonathan Fabián Laiton Maldonado, quien desde su nacimiento se encuentra en situación de discapacidad permanente, y depende de los cuidados que él y su esposa le brindan. Relata que él se encarga de aportar el sustento económico para su núcleo familiar, mientras que su esposa se dedica al hogar, a cuidar de su hijo y además, señala que presenta quebrantos en su salud. 1.3. En el año 2015 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez

ante Colpensiones, entidad que mediante Resolución No. 2015-2143617 negó dicha prestación porque el señor Laiton Murillo no había cumplido la edad mínima para pensionarse, y solo contaba con 565 semanas de cotización. En esta consta además, que su fecha de afiliación al sistema pensional es el 27 de junio de 1990, y que Metalicas Bachué Ltda., efectuó aportes únicamente entre el 27 de junio de 1990 y el 28 de noviembre de 1994. 1.4. Teniendo en cuenta dicha información, el accionante afirma que se dirigió a los socios de Metálicas Bachué Ltda. para indagar sobre la falta de aportes al sistema, quienes le informaron que habían cancelado todos los aportes al entonces Instituto del Seguro Social. 1.5. Afirma que existe una convención colectiva de trabajo que da cuenta de su vinculación con Metálicas Bachué Ltda., desde antes de 1990, en donde en reiteradas ocasiones obró como presidente de la negociación de sueldos. Aporta 3 un certificado emitido por el Sena, en el que consta que cursó el programa de soldador de soplete y arco con una duración de 660 horas, inscrito por la empresa Metalicas Bachué, según lo registrado en 1971, documento que considera prueba su relación laboral con dicha empresa para el año 1971. 1.6. En el año 2017 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en condición de discapacidad, a la que considera tiene derecho. Dicha solicitud fue resuelta en la Resolución No. 2017-4500978 en sentido desfavorable, por contar solo con 646 semanas de

cotización al sistema. 1.7. Afirma que ha trabajado por más de 40 años y que el no pago de estos aportes pensionales le imposibilita recibir su pensión de vejez, aclarando además que dicho reconocimiento es de vital importancia, toda vez que su núcleo familiar depende económicamente de él. 1.8. Con base en lo anterior, el accionante solicita sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, y al debido proceso, y en consecuencia, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a su nombre. Subsidiariamente solicitó se ordene a Colpensiones iniciar un proceso de cobro coactivo a la empresa Metálicas Bachué Ltda., con el fin de que se realicen los pagos correspondientes a las cotizaciones que debió realizar entre 1967 y 1990, y entre 1994 y 1995, o en su defecto, que se ordene directamente a la empresa cancelar los mencionados aportes.

2. Trámite de primera instancia y respuesta de las entidades accionadas 2.1. El 4 de agosto de 2017 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela, notificó a los representantes legales de la empresa Metálicas Bachué Ltda. y de Colpensiones, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. 2.2. El 15 de agosto de 2017 el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpeniones dio respuesta a la acción de tutela instaurada por el señor Laiton Murillo, en la que solicitó sea declarada

improcedente. Señaló que Colpensiones ha dado respuesta clara, oportuna y de fondo a las peticiones formuladas por el actor, como lo demuestra la Resolución SUB 77012 del 26 de mayo de 2017 “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez”, notificada el 19 de julio de 2017, acto administrativo contra el cual puede interponer los recursos correspondientes frente a la jurisdicción ordinaria laboral. En este orden de ideas, sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. 2.3. El 17 de agosto de 2017 la apoderada judicial del liquidador de Industrias Metálicas Bachué Ltda. - en liquidación voluntaria e inactiva - dio respuesta a 4 la acción de tutela, y solicitó sea declarada improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, sostuvo que en su momento, el Instituto de Seguro Social, ahora Colpensiones, inició un proceso de cobro coactivo administrativo contra la empresa que representa por aportes pensionales dejados de pagar, en el curso del cual canceló toda la deuda que se tenía. Señala además, que de la narración de los hechos realizada por el accionante se desprende que habría ingresado a trabajar desde los 12 años de edad, “hecho que no coincide con la realidad toda vez que solo se permitía el ingreso de mayores de edad, que se adquiría en esa épica (sic) a los 21 años, en cuanto a la vinculación al SENA, la empresa en atención a los convenios con dicha entidad postulaba jóvenes que quisieran estudiar”1. En el escrito de

respuesta, la apoderada solicitó se ordenaran varias pruebas que consideró pertinentes. Finalmente, sostuvo que el señor Laiton “se vinculó 2 o 3 años después de su terminación de estudios de soldador, trabajó en otras empresas como MUEBLES RUDOLF y además en relación con los periodos en que participó en la convención colectiva, se cumplió los aportes al sistema de seguridad social e inclusive los faltantes fueron objeto de cobro coactivo de conformidad con la documentación que aporto.”2. En razón a lo anterior, solicita no conceder las pretensiones del accionante por considerar que es necesario tramitarlas mediante un proceso ordinario laboral en donde se pueda probar ampliamente lo manifestado.

3. Los fallos objeto de revisión 3.1. Sentencia de primera instancia 3.1.1. El 18 de agosto de 2017 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Oralidad de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia y resolvió negar por improcedente el amparo solicitado por el actor. 3.1.2. Sobre la primera pretensión de la acción, encaminada a que se ordene a Colpensiones el pago de una pensión de vejez a favor del accionante, sostuvo que es el juez ordinario el encargado de resolverla, pues si bien el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, éste no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa que tiene a su alcance, razón por la cual no cumple con el requisito de subsidiariedad. 3.1.3. En cuanto a la pretensión de ordenar a Colpensiones el inicio de un proceso de cobro coactivo frente a Industrias Metálicas Bachué Ltda. en

liquidación, argumentó que de conformidad con los artículos 24 y 57 de la ley 100 de 1993, es a dicha entidad a quien le corresponde verificar el estado de pago de aportes pensionales según cada caso, e iniciar las acciones correspondientes. Adicionalmente, sostuvo que obra en el expediente un 1 Folio 239, cuaderno de primera instancia. 2 Folio 239, cuaderno de primera instancia. 5 mandamiento de pago expedido por el extinto Instituto de Seguros Sociales, en contra de Industrias Metálicas Bachué Ltda., por concepto de aportes patronales laborales en mora. 3.1.4. Por último, concluyó que tampoco podía acceder a la tercera pretensión del actor, correspondiente a ordenar a Metálicas Bachué Ltda, realizar el pago de aportes pensionales, pues no encontró probada la relación laboral entre el señor Laiton Murillo y dicha empresa, entre 1971 y 1990. 3.2. Impugnación 3.2.1. El señor Jorge Enrique Laiton Murillo impugnó el fallo de primera instancia, por considerar que el juez no estudió todos los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Afirmó que las especiales condiciones de su núcleo familiar, dentro del que se encuentra su esposa que tiene un delicado estado de salud y su hijo en condición de discapacidad permanente, tornan en ineficaz la vía ordinaria de defensa, pues su situación es apremiante y el plazo que tarda un proceso ordinario podría generarle un perjuicio irremediable. Sostuvo que, aunque para la época en que empezó a trabajar para Industrias Bachué Ltda., era normal que se vincularan menores de edad, aún si no se

aceptara ese hecho, la empresa continuaría debiendo 17 años de cotizaciones al sistema. También argumentó que aunque de las pruebas aportadas por la empresa demandada se deriva el pago extemporáneo de aportes a Colpensiones, no dan cuenta de los aportes que le corresponden a él particularmente. 3.2.2. La apoderada del Liquidador de Industrias Metálicas Bachué Ltda. presentó un “escrito no impugnante”, en el que solicitó se desestimaran las pretensiones del accionante, por considerar que es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para resolver el caso. Advirtió que el señor Laiton Murillo estuvo vinculado a otras empresas, “y por ello se solicitó muy respetuosamente se oficiara al sistema de salud del ISS de la época quien podría determinar con que empresa se estaba vinculado, ya que no es cierto que en dichos periodos laboró con INDUSTRIAS METALICAS BACHUE LTDA.” 3.3. Sentencia de segunda instancia El 14 de septiembre de 2017 la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal de Bogotá resolvió confirmar el fallo del a quo, argumentando que, en efecto, la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues “sin desconocer la situación de discapacidad total del hijo accionante, esa sola circunstancia, en sí misma considerada, no equivale a la ocurrencia de un perjuicio irremediable que le impida al señor Laiton acudir a la vía ordinaria”.

4. Pruebas solicitadas en sede de revisión

6 Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposición de esta

Sala de Revisión, la suscrita Magistrada Sustanciadora, mediante Auto del 31 de enero de 2018, con el objetivo de tener mayor precisión dentro del proceso objeto de revisión, procedió a decretar algunas pruebas3. Pruebas allegadas: 4.1. Jorge Enrique Laiton Murillo En su calidad de accionante, el 12 de febrero de 2018 el señor Laiton Murillo allegó un escrito por medio del cual respondió los interrogantes formulados por esta Corporación4. Brevemente se pueden relacionar así: Comunicó al despacho judicial que actualmente tiene a su cargo el sostenimiento económico de dos personas de su núcleo familiar. En primer lugar, su hijo Jonathan Fabián Laiton Maldonado, que en la actualidad cuenta con 35 años de edad y sufre desde su nacimiento de retardo mental severo, en consecuencia, asevera que requiere de cuidados permanentes por encontrarse en estado “fetal”. Afirma el accionante que la situación de salud de su hijo será así hasta que este fallezca, por lo que manifiesta que “depende del cuidado personal y económico de mi esposa y mío, para lo cual cabe resaltar que soy yo quien provee el sustento económico porque mi esposa se dedica al hogar y también presenta varios quebrantos de salud”5. Reitera que dentro del expediente de tutela obra Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala de Familia, del 30 de Noviembre de 2000, en la que se decretó la interdicción de Jonathan Fabián Laiton Maldonado, lo que comprueba su discapacidad. Adicionalmente, adjuntó prueba fotográfica de la situación de discapacidad de su hijo.

Asevera además tener a su cargo su esposa, quien cuenta con 61 años de edad. El accionante afirmó que su esposa “se dedica al hogar, no labora porque presenta varios quebrantos de salud. Sufre de apnea progresiva del sueño, diabética, asmática, hipertensa, artrosis degenerativa, deben aplicarle unas inyecciones de insulina en el páncreas, adicional a lo anterior la van a operar del hombro y brazo derecho y si bien es cierto que ella se encuentra como mi beneficiaria en salud, los medicamentos y los gastos de transporte son 3 Se solicitó: 1) Al accionante información sobre la cantidad de personas a su cargo, así como en detalle las condiciones de salud, educación y ocupación de los mismos. Adicionalmente se solicitó una copia legible del pacto colectivo de trabajo a la que alude en el escrito de tutela, que habría sido suscrito entre los trabajadores de la empresa Industrias Metálicas Bachué Ltda, y dicha empresa. Por último, se solicitó copia legible del o los contratos de trabajo que celebró con la empresa Industrias Metálicas Bachué Ltda. 2) A Colpensiones enviar certificación o reporte de semanas de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones del señor Jorge Enrique Laiton Murillo, que comprenda desde enero de 1967 hasta enero de 2018. Así mismo, informe si en el marco del proceso de cobro coactivo iniciado a Industrias Metálicas Bachué Ltda, dicha empresa efectuó algún pago correspondiente a aportes en pensión del señor Jorge Enrique Laiton Murillo. 3) Al Ministerio del Trabajo informar si dentro de su depósito de pactos colectivos de trabajo o convenciones colectivas de trabajo, existen

copias de pactos o convenciones colectivas de trabajo suscritos entre los trabajadores de Industrias Metálicas Bachué Ltda, y dicha empresa, entre los años 1967 y 1995. En caso de que su respuesta sea afirmativa, envíe copia de los mismos. 4) A Industrias Metálicas Bachué Ltda. -en liquidaciónse le solicitó el envío una copia legible del o los contratos de trabajo que celebró con el señor Jorge Enrique Laiton Murillo, así como de los pactos o convenciones colectivas de trabajo que haya suscrito con sus trabajadores entre los años 1967 y 1995. 4 Folios 30-34, cuaderno de revisión. 5 Folio 38-44, cuaderno de revisión. 7 asumidos por mi parte lo que resulta muy costoso si se hacen cuentas de todos los meses”. Para probar dichas afirmaciones aportó la historia clínica de su cónyuge, en la que se identificó además diagnóstico de condromalacia de la rótula y trastorno afectivo bipolar6. Declara que sus otros tres hijos son mayores y tienen cada uno una familia propia de la que son responsables, por lo que no cuenta con un sustento económico que provenga de ellos. El único sustento financiero de su hogar es el suyo propio. En relación a ello afirmó que “[t]odos estos años que la empresa no cotizó o que el fondo de pensiones no ha cargado estas semanas me está causando un perjuicio muy grande, yo debí estar pensionado desde los 60 años, voy a cumplir 63 y sigo sin pensionarme, me siento cansado de laborar tantos años y sobre todo muy triste de trabajar tantos años y no poder

recibir mi pensión por esta forma tan injusta”. Finalmente, comunicó que no tiene en su poder contratos laborales celebrados con la empresa, pues señaló que nunca se los entregaron.7 4.2. Administración Colombiana De Pensiones -ColpensionesEl 7 de febrero de 20188 allegó un escrito dentro del cual hizo referencia, entre otros aspectos, a lo relacionado a continuación: Frente al requerimiento de la Corte relativo a informar “(…) si en el marco del proceso de cobro coactivo iniciado a Industrias Metálicas Bachué Ltda. (…), dicha empresa efectuó algún pago correspondiente a aportes en pensión del señor Jorge Enrique Laiton Murillo”, la entidad respondió se trata de un proceso adelantado por el ISS LIQUIDADO, por lo que una vez liquidado el Instituto de Seguros Sociales, la competencia para adelantar los procesos de cobro coactivo iniciados por esa entidad debía asumirla el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En ese orden de ideas, es dicha entidad la competente para dar respuesta de fondo a la solicitud, la cual fue remitida a través de comunicación externa No. 2018-1378582 del 6 de febrero de 2018. De otro lado, adjuntó la Historia Laboral Actualizada a 06 de febrero de 2018 y el reporte de semanas cotizadas por el accionante del periodo comprendido entre 1967 y 1995, en el que se reporta un total de 810.43 semanas cotizadas en Colpensiones, de las cuales fueron aportadas 328.14 dentro del periodo comprendido entre 19 de febrero de 19799 hasta el 28 de noviembre de 1994.

Al discriminar los aportes del periodo mencionado, se encuentra que 129.57 semanas fueron cotizadas por Muebles Rudolf Ltda durante el periodo comprendido entre 19 de febrero de 1979 y el 01 de septiembre de 1981, y las 6 Folio 38, cuaderno de revisión. 7 Folio 31, cuaderno de revisión. 8 Folios 149-184, cuaderno de revisión. 9 Fecha del primer reporte de cotización a pensiones en la historia laboral del accionante. 8 restantes 198.57 semanas fueron reportadas por Industrias Metálicas Bachué durante el periodo comprendido desde el 27 de junio de 1990 hasta el 28 de noviembre de 1994. 4.3. Industrias Metálicas Bachué El 8 de febrero de 201810 Industrias Metálicas Bachué allegó un escrito dentro del cual hizo referencia, entre otros aspectos, a lo relacionado a continuación: En primer lugar, comunicó al despacho la imposibilidad de suministrar copia del contrato laboral y otros documentos de la vinculación del señor Laiton Murillo “toda vez que dicha documentación que supera los treinta años, tuvo deterioro y pérdida”. Adujo que el señor Laiton Murillo para el año de 1967 tenía 12 años de edad por lo que no cumplía con la edad mínima para ser contratado por la empresa accionada. Consideró que la ausencia del accionante en las Convenciones colectivas de trabajo en el periodo comprendido entre 1967 y 1980 permite determinar que el actor no laboraba durante el periodo que alega en Industrias Metálicas Bachué. Adicionó que la empresa en la que laboraba el accionante antes de Industrias

Metálicas Bachué fue la empresa Muebles Rudolf Ltda, por lo que es dicha entidad quien debe responder por los pagos no efectuados al trabajador. Al respecto afirmó que “el señor JORGE LAITON non (sic) trabajó de forma permanente en la empresa INDUSTRIAS METÁLICAS BACHUÉ sino que además laboró para otras empresas a saber MUEBLES RUDOLF LTDA.” 4.4. Ministerio de Trabajo El Ministerio de Trabajo, en comunicación enviada el 5 de febrero de 201811, remitió copia del Pacto Colectivo suscrito por la empresa Industrias Metálicas Bachué.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia Esta Corte es competente para revisar la decisión judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 14 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Once, que escogió el expediente para revisión.

2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 10 Folios 185-195, cuaderno de revisión. 11 Folios 209-415, cuaderno de revisión.

9 promovida por Jorge Enrique Laiton Murillo 2.1. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Enrique Laiton Murillo contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionese Industrias Metálicas Bachué. 2.2. Jorge Enrique Laiton Murillo, como ciudadano, puede interponer una

acción de tutela por considerar que ha sido vulnerado en sus derechos fundamentales12, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-13, como entidad pública, y contra la empresa Industrias Metálicas Bachué, con la cual mantenía una relación laboral, de la que se presume un estado de subordinación que puede afectar de manera directa derechos fundamentales del accionante14. 2.3. La tutela cumple el requisito de inmediatez En el presente caso se advierte que la fecha en la que la acción de tutela fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá fue del 02 de agosto de 2017, esto es, aproximadamente quince días después de proferida la Resolución No. 2017_4500978 de Colpensiones que niega el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante15. Por lo tanto, esta Sala considera que la presente acción de tutela se presentó en un término razonable y oportuno, teniendo en cuenta además que el accionante es una persona de avanzada edad, que tiene a cargo a dos personas con afectaciones de salud, una de ellas con discapacidad mental severa.16 12 En virtud de lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 13 Según los artículos 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública que amenace o vulnere derechos fundamentales.

14Versa el artículo 86 de la Constitución Política “la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” 15 De acuerdo con la documentación allegada dentro de la acción de tutela, el señor Jorge Enrique Laiton Murillo solicitó en dos ocasiones ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez: la primera en el año 2015, resuelta por la accionada mediante Resolución 2015_2143617 por medio de la cual negó el reconocimiento por no cumplir con el requisito mínimo de semanas cotizadas. La segunda solicitud presentada en mayo de 2017, fue resuelta por Colpensiones mediante Resolución No. 2017_4500978 del 19 de julio de 2017. 16 La jurisprudencia constitucional ha determinado que el estudio de la inmediatez debe considerar situaciones concretas para propender por la eficacia de los derechos fundamentales. Se ha establecido que existen dos circunstancias que flexibilizan la interpretación del principio de inmediatez, bajo las cuales se justificaría un amplio lapso entre la vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud del amparo, a saber: “(i) [q]ue se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual y, (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de

adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. (Sentencias T-158 de 2006. MP Humberto Antonio Sierra Porto; T-429 de 2011. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-323 de 2016. MP Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras). 10 2.4. La procedencia excepcional de la acción de tutela en materia pensional 2.4.1. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha estimado que la tutela en materia de pensiones es subsidiaria y residual17. En consecuencia, las disputas relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en principio, deben ser solventadas por los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral o de la jurisdicción contenciosa administrativa, en concordancia con la competencia atribuida por el legislador para conocer de la materia. No obstante, dicha regla general de procedibilidad puede replantearse en circunstancias excepcionales, especialmente ante la necesidad de proteger un derecho fundamental de un perjuicio irremediable, cuando los medios ordinarios de defensa no resultan idóneos o eficaces para tal propósito18. 2.4.2 De modo que, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal y definitivo requiere que el accionante no tenga a su disposición otros medios de defensa judicial, o aun teniéndolos, éstos no resulten idóneos ni eficaces para obtener la protección de los derechos invocados. Por consiguiente, en la realización del examen de procedibilidad de la acción de tutela en materia pensional, el juez constitucional debe valorar las

circunstancias específicas que enfrenta el accionante para el reconocimiento de su derecho, a saber, el tiempo transcurrido desde que formuló la primera solicitud de reconocimiento pensional, su edad, la composición de su núcleo familiar, sus circunstancias económicas, su estado de salud, su potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer. En síntesis, se trata de evaluar si “la complejidad intrínseca al trámite de esos procesos judiciales amerita abordarla por esta vía excepcional, para evitar que la 17El artículo 86 de la Co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...