CC-T259-1996
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T259-1996
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1996
Sentencia T-259/96
SUBORDINACION-Naturaleza/PRESUNCION DE INDEFENSION DEL MENOR Estado de subordinación o indefensión, significa que quien interpone la tutela carece de medios efectivos que le permitan defender sus derechos fundamentales de posibles agresiones del particular contra el cual la interpone, situación que en principio está obligado a probar el actor; no obstante, tal como lo ha dicho esta Corporación, en el caso de menores de edad esa condición se presume. DERECHO A LA PROPIEDAD-Con arreglo a leyes civiles Ni el derecho a la propiedad, ni ningún otro derecho que se adquiera, puede configurarse legítimamente como tal, si se ha originado en actos ilícitos contrarios al ordenamiento superior o a las leyes vigentes. DERECHO A LA PROPIEDAD-Origen de bienes en controversia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Titularidad menor sobre reses No es claro el origen de los bienes objeto de controversia, el cual deberá determinar el juez ordinario que conozca de las acciones, que interpongan los actores, con el objeto de recobrar las reses que reclaman como de propiedad de su menor hija. Existen otros medios de defensa judicial diferentes a la tutela, tan eficaces como ella para proteger los derechos que alegan vulnerados. De otra parte, no se allegan pruebas que de manera razonable le permitan concluir que esa propiedad es la única con la que cuenta la menor para suplir sus necesidades. Tampoco se prueba de manera inequívoca la insolvencia absoluta de los actores, que les impida atender sus responsabilidades como padres. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Propiedad sobre
semovientes Existían otros medios de defensa judicial tan eficaces como la tutela, tales como la acción reivindicatoria u otros procesos de restitución de tenencia, que contemplan como medida preventiva el secuestro de los bienes objeto de controversia. FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE-Beneficiario En un contrato de fiducia mercantil irrevocable, una de las partes es el beneficiario, tan es así que éste es titular de lo que la doctrina ha denominado "la propiedad de derecho", la cual es diferente de la propiedad formal que se ubica en cabeza del fiduciario, con el objeto de que éste tenga la titularidad del derecho y pueda accionar en defensa de los bienes objeto del mismo; de ahí que se diga que en este tipo de fiducia se da una "escisión de la propiedad".
Referencia: Expediente T90626
Actores: Luis Urbano Olmos Olmos y
Martha Cecilia Puello de Olmos
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO CESAR ORTIZ
GUTIERREZ
Santafé de Bogotá D.C., junio doce (12) de mil novecientos noventa y seis (1996) La Sala de Revisión de tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por los señores LUIS URBANO OLMOS OLMOS y MARTHA CECILIA PUELLO DE OLMOS, en representación de su menor hija
ESTEFANIA OLMOS PUELLO, contra la Fiduciaria Ganadera S.A.
FIDUGANy el BANCO GANADERO S.A.
1. ANTECEDENTES Los señores LUIS URBANO OLMOS OLMOS y MARTHA CECILIA PUELLO DE OLMOS, en su calidad de padres y representantes legales de la menor ESTEFANIA OLMOS PUELLO, actuando a través de apoderado, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, y en las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, interpusieron acción de tutela contra la FIDUCIARIA GANADERA S.A. -FIDUGANy el BANCO GANADERO S.A, como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales a la propiedad privada, al desarrollo integral y a la educación de su menor hija, solicitando al Juez de conocimiento dar aplicación al principio superior consagrado en el artículo 44 de la Carta Política, que establece la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás.
Como hechos que sustentan su petición los demandantes expusieron los siguientes: El señor LUIS URBANO OLMOS OLMOS desempeñó el cargo de Gerente del Banco Ganadero de la ciudad de Corozal, Departamento de Sucre, entre el 19 de febrero de 1991 y mediados de 1995. Durante dicho lapso se presentaron serias irregularidades en el manejo de las operaciones de dicha entidad financiera, cuyo monto ascendió, aproximadamente, a la suma de cinco mil quinientos ochenta y cinco millones de pesos, de los cuales quedó un faltante, en perjuicio de la
entidad crediticia, de mil ochocientos cincuenta y tres millones de pesos, según el informe presentado al juez de primera instancia por el banco demandado suma de la cual el actor aceptó responsabilizarse, respaldando las obligaciones que de dicha deuda se originaran, con su patrimonio personal. Al efecto, mediante Escritura Pública No. 1274 de 31 de mayo de 1995, de la Notaría Primera del Círculo de Montería, Córdoba, el señor Olmos Olmos, otorgó poder general a su esposa, MARTHA CECILIA PUELLO DE OLMOS, para que en su nombre y representación, "...adelante y ejecute todos los asuntos y gestiones atinentes a mis bienes, derechos y obligaciones y en especial para que lleve a cabo los siguientes actos: ...3) Para que constituya las garantías necesarias para respaldar las obligaciones, que a la fecha del presente instrumento público, existan a mi cargo y a favor del BANCO GANADERO y de las que adquiera con dicha entidad a partir de la fecha." Con base en dicho poder, la señora MARTHA CECILIA PUELLO DE OLMOS, celebró en nombre y representación de su esposo como FIDEICOMITENTE, con la Fiduciaria Ganadera S.A. -FIDUGANFIDUCIARIA, un contrato de FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACION Y GARANTIA, señalando como BENEFICIARIO "única y exclusivamente", al BANCO GANADERO, el cual fue protocolizado en la Escritura Pública No. 1032 de 14 de junio de 1995, de la Notaría 17 del Círculo de Medellín, cuyo objeto, según lo
dispone la cláusula segunda del mencionado instrumento es el siguiente: "...la constitución de un patrimonio autónomo con los bienes que para el efecto transfiere el FIDEICOMITENTE a la FIDUCIARIA, a título de fiducia mercantil irrevocable de administración y garantía, con el objeto de venderlos y/o entregarlos en dación en pago, los cuales se determinan en la cláusula tercera del presente contrato y que estarán afectos a las siguientes finalidades: garantizar hasta la concurrencia del ciento por ciento (100%) del valor de los bienes fideicometidos, las obligaciones directas o indirectas a cargo del fideicomitente..." Entre los bienes fideicometidos que el Fideicomitente transfirió a la Fiduciaria, según se consignó en la cláusula tercera del mencionado contrato, se encuentran relacionados los siguientes: "5. Tres mil setecientas cincuenta (3.750) cabezas de ganado vacuno, compuestos por dos mil (2.000) vacas, ochenta (80) toros cebú puro registrados, mil setecientas (1.700) crías y veinte (20) bestias, todo lo anterior aproximadamente, inventario que se efectuará posteriormente en forma exacta por quien designe la FIDUCIARIA, avaluados por el
FIDEICOMITENTE, en MIL SEISCIENTOS SEIS MILLONES DE
PESOS ($1.606.000.000) MONEDA CORRIENTE ....".
Tanto el inventario como el avalúo, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del mencionado contrato, debían constatarse a través de un
funcionario de la FIDUCIARIA designado por ella, quien levantaría un acta con el administrador general de los predios transferidos, señor LUIS
OLIVERA.
Según los actores, la FIDUCIARIA y el Banco BENEFICIARIO del contrato, al tomar dichos ganados, "involucró" también seiscientas ochenta y cinco (685) reses de propiedad de su menor hija ESTEFANIA OLMOS PUELLO, ganado que se encuentra debidamente marcado con el hierro quemador registrado en la Alcaldía de Corozal, Sucre, el 12 de febrero de 1993, según se constata en la fotocopia del certificado expedido por el Alcalde de esa localidad, la cual reposa en el expediente, y en el acta levantada por el Juez de Primera Instancia en el proceso de tutela; se observa que el mencionado despacho ordenó practicar una diligencia de inspección judicial en la Alcaldía de Corozal, con el objeto de verificar el contenido del mencionado certificado, debido a que la copia allegada presentaba partes ilegibles. Queda en claro además, que sobre el supuesto equívoco que se pudo producir al incluir las reses de propiedad de la menor, en el lote de ganado que a la FIDUCIARIA le transfirió el FIDEICOMITENTE, la madre de la menor y su apoderado informaron no sólo a la compañía FIDUCIARIA sino al Banco BENEFICIARIO; así: la primera, a través de oficios de 30 de agosto y 10 de octubre de 1995, manifestó, "...que por tratarse de un contrato válido, que solamente por mutuo acuerdo o por disposición
judicial puede ser anulado...", continuaría dándole cabal cumplimiento al mismo. Agrega la demandada, que dicho contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía, impide, de conformidad con lo expresado por la representante legal de la compañía fiduciaria, que ésta discrecionalmente autorice "...el cambio de las condiciones pactadas en favor de los beneficiarios [el Banco Ganadero en este caso] sin el consentimiento del fideicomitente. Además, la Gerente de la Fiduciaria señala que la situación planteada por el FIDEICOMITENTE a través de su apoderada, implicaría entrar a dirimir el asunto objeto de controversia, referido a la real capacidad y la verdadera intención de los contratantes, para lo cual sólo es competente un juez, "...por cuanto los bienes entregados lo fueron por quienes se reputaban dueños". Para los actores, la negativa de la empresa fiduciaria de restituir a su legítima dueña las reses marcadas con el hierro registrado a nombre de su hija ESTEFANIA OLMOS PUELLO, atenta contra los derechos fundamentales a la propiedad, al desarrollo integral, y a la educación, por cuanto ese es el único patrimonio con el que cuenta la menor, para satisfacer sus necesidades básicas; señalan que retener el ganado de su propiedad le genera un perjuicio irremediable, en la medida en que le impide la realización de los mencionados derechos fundamentales; en consecuencia, acuden a la acción de tutela, como mecanismo transitorio de protección, y solicitan al Juez de conocimiento que mientras las autoridades competentes definen la controversia jurídica que surge de la situación expuesta, se protejan, con carácter transitorio los mencionados derechos de
la menor, los cuales además, de conformidad con el ordenamiento superior vigente, artículo 44 C.P., prevalecen sobre los derechos de los demás.
2. LOS FALLOS DE TUTELA QUE SE REVISAN 2.1 LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA De la referida acción de tutela conoció en primera instancia el Juzgado Unico Promiscuo de Familia de Corozal, Sucre, cuyo titular concedió el amparo constitucional como mecanismo provisional de protección y garantía de los derechos fundamentales de la menor ESTEFANIA OLMOS PUELLO, conforme a la solicitud de los actores, padres y representantes de la misma; fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: - El derecho de propiedad un derecho fundamental susceptible de protección por vía de tutela Anota el Juez de primera instancia que la acción de tutela en el caso objeto de análisis está dirigida, principalmente, a solicitar el amparo transitorio del derecho a la propiedad privada de la menor hija de los actores, consagrado en el artículo 58 de la C.P., el cual fue reconocido por el constituyente como derecho fundamental, en cuanto la subsistencia de un individuo dependa del dominio de determinados bienes; por eso, no obstante no aparecer relacionado como derecho de aplicación inmediata en el artículo 85 de la Carta, es procedente su protección y la de "...los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles", por vía de tutela. - De la procedencia de la acción de tutela contra particulares Aclara igualmente el a-quo, que si bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es procedente contra particulares que incurran en conductas violatorias de los derechos
fundamentales de las personas; además, tales particulares, según interpretación aceptada, pueden ser personas jurídicas, como en el caso objeto de análisis, por lo que encuentra procedente la acción interpuesta. - De la prevalencia de los derechos de los niños El derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta, ha de examinarse a la luz de otras disposiciones también contenidas en ella, "...en orden a mejorar o disminuir las condiciones de discriminación o marginamiento, para que en caso de conflicto entre derechos de igual naturaleza, se tenga clara su aplicabilidad." En ese sentido, añade, nuestro ordenamiento superior permite la aplicación del principio de "discriminación favorable o positiva", cuando se trata de sectores de la población tradicionalmente segregados, los cuales definió expresamente el Constituyente, siendo ellos los conformados por las mujeres (art. 43 C.P.); los niños (art. 44 C.P).; los adolescentes (art.45); las personas de la tercera edad (art.46), y los minusválidos (arts. 47 y 54). Con base en el anterior presupuesto, concluye el a-quo, que los derechos de los niños, son derechos fundamentales de aplicación prevalente sobre los derechos de los demás, y que en el evento de conflicto con derechos teóricamente de igual categoría, deben preferirse sobre los derechos de los demás. - Del caso concreto Como a los actores corresponde la patria potestad de la menor, es claro que de conformidad con las disposiciones del Código Civil también les corresponde ejercer varios derechos "...para permitirles el cumplimiento de los deberes impuestos en favor de la mejor formación...de los hijos", y es a ellos a quienes les corresponde la administración y usufructo de sus bienes
en el marco de las restricciones que señala el mismo Código Civil (arts. 288 a 311), siendo responsables, aún por culpa leve, si se presenta deterioro de los mismos. Por lo tanto la defensa de los derechos de la menor se constituye en una de sus obligaciones ineludibles. Analiza el a-quo el alcance del contrato de fiducia, remitiéndose al artículo 1226 del Código de Comercio, que lo define como un negocio jurídico, por el cual una persona transfiere uno o más bienes especificados a otra, que se obliga a administrarlos o a enajenarlos en provecho de aquel que se determine como beneficiario. Con base en los presupuestos referidos, y previo el análisis de las pruebas recaudadas, el a-quo concluyó que los bienes de la menor para los cuales se solicita protección por vía de tutela, "no son parte del aludido contrato de fiducia"; agrega como supuesta prueba de ello, que aquellos pudieron ser apartados y separados de los demás, dada la marca del hierro registrado a nombre de la menor y la manifestación expresa del representante legal de la Fiduciaria contenida en comunicación dirigida a la actora fechada el 30 de agosto de 1995, como respuesta al requerimiento de devolución que le presentó la misma, en la que le indica "...que no se dispondría de ellos mientras no definieran la titularidad de los mismos." Posteriormente el gerente comercial y representante legal de FIDUGAN, en declaración jurada rendida al juzgado de primera instancia el día 30 de octubre de 1995, manifestó "...que con base en el concepto jurídico de varios abogados", habían tomado la determinación de "reunir los
semovientes con el resto del ganado y efectuar los remates del caso", diligencias sobre las cuales había sido oportunamente informada la actora, lo que implicó, según el juez de conocimiento, que se configurará, respecto de los bienes objeto de controversia, una real expectativa de que se produjera un perjuicio irremediable para la menor, por cuanto la venta del ganado le causaría un daño irreversible, susceptible tan sólo de una compensación económica a título de indemnización, y en consecuencia que la acción de tutela fuera procedente en aras de la protección transitoria de los derechos de la menor peticionaria. Si bien, anota el a-quo, el Juzgado es consciente de que los padres de la menor poseen otros mecanismos de defensa judicial, tales como la acción de reivindicación o la acción de nulidad del contrato de fiducia, al "...analizar la existencia real e inminente de un perjuicio irremediable...", considera procedente otorgar la tutela solicitada, como mecanismo transitorio de protección, "...medida que sólo permanecerá vigente hasta que la autoridad judicial competente se pronuncie de fondo sobre la acción que sus titulares instauren, la cual deberá ejercerse en un término máximo de un (1) mes, que se contará a partir de la notificación de este fallo, advirtiendo que de no acreditarse la interposición de la acción judicial respectiva cesarán los efectos de las medidas ordenadas." 2.2 La decisión de segunda instancia El fallo sobre la tutela de la referencia, proferido el 2 de noviembre de 1995 por el Juzgado Unico Promiscuo de Familia de la ciudad de Corozal, Sucre, fue impugnado por los apoderados de las entidades demandadas,
FIDUGAN y BANCO GANADERO, quienes ante el Tribunal Superior de Sucre interpusieron recurso de apelación, el cual sustentaron en los siguientes argumentos: 2.2.1. Argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por FIDUGAN: - Manifiesta el apelante que el Juez de primera instancia no consideró ni tuvo en cuenta los argumentos presentados para contestar la acción de tutela. - De conformidad con lo estipulado en el contrato de Fiducia celebrado entre Fidugan y el actor en su calidad de Fideicomitente, a través de su esposa y apoderada, éste transfirió a la Fiduciaria bienes de su propiedad, sin referirse en ningún momento a bienes de su menor hija, "...motivo por el cual no es posible atender en forma estricta su solicitud”. - Dichos bienes fueron recibidos dando estricto cumplimiento a lo estipulado en la cláusula 3 numeral 5 del contrato de Fiducia, luego considera inadmisible la afirmación de los actores, en el sentido de que la Fiduciaria "involucró" o "tomó ganados en forma inconsulta o arbitraria". De otra parte, ellos fueron entregados por la persona que a través de escritura pública el fideicomitente designó para el efecto, el señor Luis Olivera, administrador general de las fincas y ganados del actor. - Señala el apoderado de la demandada, que su representada, atendiendo la solicitud de la demandante, procedió a separar de la totalidad de semovientes recibidos el ganado marcado con el hierro registrado a nombre de su menor hija, mientras realizaba las consultas jurídicas correspondientes; no obstante, una vez ella conoció varios conceptos
emitidos por abogados especialistas en el tema, concluyó "...que no había razón válida para continuar con ese procedimiento." - Agrega, que por tratarse de una Fiducia Mercantil, "...nos encontramos ante un acto voluntario de transferencia de la propiedad (Art. 1226 Código de Comercio)", por lo que no se puede pretender "...cambiar abruptamente las condiciones del negocio", mucho menos si el mismo se refiere a "...bienes muebles cuya propiedad no está sometida a medios de registro y publicidad"; por lo tanto, en su opinión, los términos de dicho contrato solamente podrán modificarse por mutuo acuerdo entre la partes o por decisión judicial. - Por último, anota que si se tiene en cuenta que los demandantes, padres de la menor para cuyos derechos se solicita protección, ejercen la patria potestad sobre la niña, ellos están en capacidad de transferir los bienes muebles de la menor sin que medie autorización judicial, condición necesaria cuando se trata de inmuebles según las disposiciones del artículo 303 del Código Civil. - Con base en lo anterior, concluye el apoderado de la demandada, que "...si quienes ostentan la representación legal de una persona con base en la ley, deciden voluntaria y autónomamente, mediante instrumento público suscrito ante notario y libres por todo concepto, transferir bienes muebles que habían radicado en cabeza de su hijo (a) menor de edad, adquiridos con recursos dinerarios cuya fuente no está explicada al juez de tutela, deciden enajenarlos sin que exista norma legal que lo prohiba, no se vislumbra razón válida para que no lo puedan realizar... por cuanto los bienes muebles
radicados en cabeza de un menor de edad no están fuera del comercio ni son invendibles, y son susceptibles de ser transferidos a cualquier persona por quien ostente la representación legal". 2.2.2 Argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por el Banco Ganadero: - En opinión del apoderado de la entidad bancaria demandada, la tutela contra particulares, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando se trata de un particular encargado de la prestación del servicio público de educación, "...y el Banco Ganadero S.A. y la Fiduciaria Ganadera S.A. no están dedicados a esta actividad." - Además, el derecho a la propiedad privada de un menor de edad, no es un derecho fundamental, pues cuando se radican bienes en cabeza de un menor, corresponde a sus padres, en tanto representantes legales, disponer de ellos en legal y debida forma. - En este sentido, la impugnación se remite a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, que establece que "no se podrá conceder tutela contra conductas legítimas de un particular", por lo que en su criterio la decisión del a-quo es inaceptable, si se tiene en cuenta que las acciones adelantadas por las entidades demandadas se originaron en hechos ilícitos, presuntamente imputables al actor, los cuales actualmente investiga la Fiscalía; de tales hechos se derivaron graves perjuicios para el Banco Ganadero, entidad que legítimamente ha tratado de recuperar por lo menos parte del faltante del que se responsabilizó el actor. - Anota que así como el Juzgado de primera instancia reconoció que
quienes ejerzan la patria potestad sobre un menor tienen la responsabilidad y la obligación de administrar sus bienes, debió también aceptar y señalar que tienen la capacidad de disponer de ellos de acuerdo con lo establecido en la ley. - Además, se sostiene en la impugnación que en ningún momento los actores prueban que se le esté causando "un perjuicio irremediable a la menor", presupuesto esencial para conceder la tutela, y por el contrario el banco demandado si está sufriendo un grave perjuicio dado el faltante generado en el ilícito cometido. - Por último, se llama la atención sobre el aparente desconocimiento por parte del a-quo, de las características esenciales del contrato de fiducia, al ordenarle al Banco Ganadero abstenerse de adelantar cualquier tipo de negociación con el ganado marcado con el hierro registrado a nombre de la menor, sin tener en cuenta que esta entidad ostenta únicamente la calidad de beneficiaria del contrato de fiducia, y por lo tanto está imposibilitada para realizar cualquier tipo de transacción. 2.2.3 El fallo de segunda instancia Con base en los anteriores argumentos, que fundamentaron los recursos de apelación contra el fallo de primera instancia, presentados por los apoderados de las entidades demandadas a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Sucre, dicha Corporación confirmó la providencia impugnada en casi todas sus partes, con fundamento en lo siguiente: - El derecho de propiedad como derecho fundamental susceptible de protección a través de la acción de tutela. Manifiesta el ad-quem, que dadas "...las circunstancias especiales en que se encuentra la peticionaria, quien es menor de edad, en cuanto a que los semovientes constituyen su único patrimonio, el quebrantamiento del
derecho a la propiedad en este asunto se encuentra vinculado -por absoluta violación... al patrimonio de la menor, a su derecho a llevar una vida en condiciones dignas y a su alimentación, los cuales son claramente fundamentales, al tenor de lo reglado en el artículo 44 de la Carta Política, y, correlativamente, tutelables." En esas circunstancias, la conducta asumida por el particular demandado, FIDUGAN, no se ajusta al ordenamiento jurídico, pues, de una parte, no respeta los derechos ajenos como, en este caso los de la menor propietaria del ganado, y de otra, abusa de los propios, de lo cual se desprende una clara violación al artículo 16 de la Carta, por cuanto se impide con dicha actitud el libre desarrollo de la personalidad de la peticionaria. Por ello despojar a la menor peticionaria de su único patrimonio, implica que sus padres, titulares del usufructo de los mismos bienes, con el cual habrán de proporcionarle a su hija "...una vida digna y una alimentación balanceada", se vean en la imposibilidad de poder cumplir con esa obligación, puesto que "...hasta este momento procesal no se le conocen bienes distintos a los esposos Olmos Puello que los entregados en fiducia a la demandada de autos, cuya administración y producido de frutos y venta está destinado a cubrir la obligación a que se refiere la actuación." - La configuración del perjuicio irremediable en el caso analizado Señala el ad-quem, que la decisión de FIDUGAN, de disponer de manera inmediata de los semovientes marcados con el hierro de la menor, para dar
cumplimiento al contrato de FIDUCIA cuyo BENEFICIARIO único es el BANCO GANADERO, ocasiona para la peticionaria "un daño irreparable" que vulnera sus derechos fundamentales a la propiedad y los conexos al mismo, por cuanto la venta de ese ganado implicaría la imposibilidad de que éste regresara al patrimonio de la menor, una vez el juez competente así lo decidiera, resultando de ello la expectativa de un daño inminente e irreparable. Teniendo en cuenta que la acción de tutela se interpuso como mecanismo transitorio de protección, dado que en el caso propuesto existen otros medios de defensa judicial, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Sucre, que conoció de la impugnación al fallo de primera instancia, consideró procedente la decisión del a-quo de conceder la tutela solicitada por los actores, pues, "...si no se hubiera expedido una orden que impidiera, como lo tenia previsto la demandada, enajenar los bienes objeto de controversia y destinar el producto de su venta a cancelar parcialmente las obligaciones que el actor adquirió con el Banco Ganadero, se hubiera producido la violación del derecho a la propiedad privada de la menor y la consecuente violación de otros derechos conexos, tales como el derecho a una vida digna, el derecho a la educación y el derecho a una alimentación balanceada." Señala la Sala que la Juez de primera instancia "acertó" en la decisión adoptada en relación con FIDUGAN, por lo que confirmará el fallo en todo lo relacionado con dicha entidad; no así en la decisión adoptada respecto del BANCO GANADERO, entidad beneficiaria del contrato de fiducia,
contra la cual considera improcedente la acción de tutela, pues como tal no tuvo ninguna participación en la celebración de ese negocio jurídico, cuya ejecución se cuestiona, y por lo tanto "...no participó en el recibo, manejo y posible disposición" de los semovientes que se reclaman como propiedad de la menor peticionaria, por lo que decide revocar la sentencia impugnada "...en todo cuanto tiene que ver con el Banco Ganadero S.A.
3. LA COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se advirtió, la protección judicial pedida fue concedida en primera instancia como mecanismo transitorio de protección, decisión que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Sucre confirmó al resolver los recursos de apelación interpuestos contra dicho fallo, en cuanto a la entidad demandada, FIDUGAN; en cuanto a la otra, el BANCO GANADERO, revocó la decisión por considerar, como se dijo antes, que contra dicha entidad era improcedente la acción de tutela.
En uno y otro caso la decisión se fundamentó en la existencia de una serie de presupuestos de orden jurídico, que al confluir harían procedente y necesario el amparo transitorio solicitado por los actores a nombre de su menor hija, por este motivo la Sala asumirá el análisis y revisión de cada uno de esos presupuestos, para determinar la pertinencia de las decisiones
objeto de revisión. En efecto, la acción de tutela en el caso propuesto se interpuso contra un particular, ante la presunta existencia de un peligro inminente de vulneración del derecho a la propiedad de una menor de edad, el cual según los actores se erige como fundamental, dado que los bienes que se reclaman constituyen su único patrimonio, y de su usufructo depende la realización efectiva de otros derechos fundamentales, tales como el derecho al desarrollo integral, el derecho a la educación y el derecho a una alimentación balanceada. Se interpuso la acción como mecanismo transitorio de protección, no obstante la existencia de otros medios de defensa judicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, solicitando, además, la expresa aplicación del principio superior que consagra la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás, ante la expectativa de que la acción de las entidades demandadas ocasionaran a la menor peticionaria un perjuicio irremediable. 4.1 Primer presupuesto. La menor peticionaria se encontraba en estado de subordinación o indefensión respecto de las entidades particulares demandadas, que hacía procedente la acción de tutela por ella interpuesta a través de sus padres y representantes legales. La acción de tutela es una institución jurídica que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo
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