CC - T259-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T259-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-259/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos formales y materiales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDesconocimiento del precedente constitucional FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sentido, alcance y fundamento normativo de su obligatoriedad para jueces varía según sea fallo de constitucionalidad o de revisión de tutela FALLO DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter obligatorio con efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional FALLO DE TUTELA-Obligatoriedad de la ratio decidendi se desprende del principio de igualdad y acceso a la administración de justicia PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto sustantivo DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración DEFECTO SUSTANTIVO-Interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ AL INTERPRETAR LA LEGALIDAD INFRACONSTITUCIONAL-No son absolutas DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Garantía pensional y mínimo vital cualitativo DERECHO A LA PENSION-Fenómenos económicos que disminuyen el poder adquisitivo 2
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA
PENSION-Fundamental INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Régimen de actualización y reajuste de pensiones reconocidas INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Derecho a la indexación
ACTUALIZACION DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE
LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
PROCEDENCIA DE LA INDEXACION DEL INGRESO BASE DE
LIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL FRENTE A LA PENSION CAUSADA ANTES DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente constitucional
ACCION DE TUTELA DE PERSONA DE ESPECIAL
PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia
INDEXACION DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN
PENSION CAUSADA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCION DE
1991-Procedencia PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-No es de carácter absoluto
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
ACCION DE TUTELA DE PERSONA DE AVANZADA EDAD CONTRA DECISION QUE NIEGA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Ausencia de agotamiento del recurso de casación no es obstáculo para la procedencia DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION E INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Carácter imprescriptible por ser prestaciones periódicas o de tracto sucesivo ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONESActualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada
pensional de acuerdo con el IPC dando aplicación a la fórmula empleada en sentencia T-098/05 3 ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIAActualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional de acuerdo con el IPC dando aplicación a la fórmula empleada en sentencia T-098/05 INDEXACION DE INGRESO BASE DE LIQUIDACION-Pago de diferencia adeudada entre mesada pensional pagada y la que resulta producto del reajuste Referencia: expediente T3231647 y T-3277992 (acumulado) Acciones de tutela instauradas por Darío Hernando Forero Winchery contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP y; Sergio de Jesús Serna Gómez contra el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral y otros.
Magistrado Sustanciador:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Humberto Antonio Sierra Porto, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela T-3231647 Primera Instancia: sentencia del 21 de junio de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral.
Segunda instancia: sentencia del 8 de septiembre de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal. T-3277992 Primera Instancia: sentencia del 6 de septiembre de 4 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Segunda instancia: sentencia del 27 de octubre de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal.
I. ANTECEDENTES Acumulación de procesos.
Mediante auto del 30 de noviembre de 2011 la Sala de Selección Número 11 seleccionó y acumuló los expedientes T-3231647 y T-3277992, para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. Expediente T3231647
1. De los hechos y la demanda El señor Darío Hernando Forero Winchery, actuando mediante apoderado especial y en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 86 de la Constitución Política, impetró acción de tutela contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, la Secretaría de Hacienda y la Alcaldía Mayor de Bogotá. con la intención de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las demandadas al negarse a reconocer la indexación de su primera mesada pensional. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda de tutela1: 1.1. Darío Hernando Forero Winchery, de 90 años de edad, trabajó al servicio
de la administración distrital de Bogotá en la empresa de transportes urbanos, desde el 11 de septiembre de 1943 hasta el 1° de enero de 1967, completando el tiempo de servicio requerido para el reconocimiento de su pensión de jubilación el 25 de septiembre de 1963. 1.2. Hasta el día 30 de enero de 1972 el actor adquirió la edad necesaria para el reconocimiento de su pensión de jubilación. La Caja de Previsión Social del Distrito Capital por medio de Resolución No. 02734 del 17 de mayo de 1972 le reconoció al actor una pensión de jubilación a partir del 1° de febrero de 1972, en cuantía inicial de $1.969,41 por haber acreditado 20 años de servicio y 50 de edad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6 de 1945. La mesada pensional correspondía al 75% del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 4 de 1966. 1 En este aparte se sigue la exposición del accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. 5 1.3. Mediante acto administrativo No. 0911 del 17 de agosto de 1981, la Caja de Previsión Social de Bogotá D.C. ordenó reajustar la pensión reconocida al actor “al tenor de lo dispuesto en los decretos 443 de 1973, 1221 de 1975 y la ley 4 de 1976.”. 1.4. El Decreto 349 de 1995 declaró la insolvencia de la Caja de Previsión
Social, por lo que a partir del 1° de enero de 1996 el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C., lo sustituyó “en el pago de las pensiones legales y convencionales a su cargo y de las sustituciones pensionales que se causen”2. El Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C. se transformó posteriormente en el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital – FAVIDI. Mediante Acuerdo N° 257 de 2006 del Consejo de Bogotá3, FAVIDI a su vez se convirtió en el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP – “establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Secretaría Distrital de Hacienda”, el cual asumió la administración del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C. y se le asignó el objeto de reconocer y pagar las cesantías y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital. 1.5. El 5 de febrero de 2009, el actor elevó derecho de petición ante el FONCEP solicitando la indexación de la primera mesada de su pensión, según los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 y C-891A del 2006. Mediante Oficio G.P. 0604 de 2009, tal pretensión le fue negada bajo el argumento de que “en la liquidación de la pensión del Sr. Forero se aplicó la ley 4 de 1966, toda vez que cuando su
representado adquirió el status de pensionado no había sido expedida la Ley 100 de 1993” (fl. 87 Cdno. 1). Además, la entidad aseguró que aplicó los incrementos anuales establecidos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 1.6. En el año 2009 el señor Forero Winchery interpuso acción de tutela contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, la Secretaría de Hacienda y la Alcaldía de Bogotá, por considerar que la negativa de éstos a reconocer la indexación de su pensión vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y los contemplados en el artículo 53 de la Carta Política. Manifestó que la única actualización que se ha realizado sobre la pensión es la de adecuarla al salario mínimo. El 19 de marzo del 2009, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá negó el amparo, argumentando para el efecto, que en cumplimiento de lo normado por la Ley 100 de 1993, al actor se le ha reajustado su pensión de jubilación a efectos de reparar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo cual permite inferir que no se ha vulnerado el derecho al mínimo vital. 1.7. Posteriormente, el accionante instauró demanda ordinaria laboral en contra del FONCEP, la Secretaría de Hacienda y la Alcaldía de Bogotá, con el 2 Artículo 1.1 del decreto 716 de 1996. 3 Artículo 60 del acuerdo No. 257 de 2006 del Consejo de Bogotá. 6 fin de que se condenara a las demandadas a indexar su primera mesada
pensional. En primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas, señalando para ello que la pensión del peticionario se consolidó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, razón por la que no está cobijada por la Carta vigente. Apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 29 de enero de 2010 confirmó la sentencia del a quo, al considerar que “la posibilidad de actualizar el ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada pensional, está dada para todas las pensiones sin diferenciar si su origen es legal o convencional, empero, siempre y cuando dichas pensiones hayan sido reconocidas en vigencia de la actual Constitución Nacional”. Debido a la negativa de los jueces de instancia, el actor interpuso recurso de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual se encontraba en curso al momento de presentar la acción de tutela. 1.8. En relación con sus condiciones materiales de existencias, el solicitante indicó que padece múltiples dificultades de salud como “fallas cardiacas, problemas en las vías digestivas, nódulos pulmonares, engrosamiento de las vías circulatorias, problemas reumáticos, osteoporosis, problemas oculares, hipertensión, colesterol alto y demás problemas propios de la edad que cada día empeoran”, y que en estas condiciones, esperar el fallo del recurso de casación haría inviable el digno desarrollo de su existencia misma. 1.9. En criterio del solicitante, las autoridades demandadas vulneraron sus
derechos fundamentales, pues desconocieron que en sentencia T-906 de 2009 la Corte Constitucional señaló que la indexación de la primera mesada pensional se aplica a todas las pensiones, incluso a las que fueron otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución de 1991. Las accionadas quebrantaron lo dispuesto en la Carta Política y en la jurisprudencia constitucional, y a su vez vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y debido proceso. 1.10. Con fundamento en los hechos y argumentos descritos, en la demanda de tutela se solicita, en síntesis, se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, (i) se dejen sin efectos los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que denegaron sus pretensiones dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP y; (ii) se ordene a éste último indexar la primera mesada pensional y pagar el retroactivo por los mayores valores dejados de percibir.
2. Intervención de las entidades accionadas La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación de los
7 demandados. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP intervino en el trámite, mientras que los restantes accionados se abstuvieron de hacerlo. Intervención del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones
FONCEP.
Durante el término concedido por la autoridad judicial de primera instancia, la Gerente de Pensiones del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, dio respuesta a la acción de tutela. Señaló que mediante resolución No. 02734 del 17 del mayo de 1972, la Caja de Previsión Social del Distrito Especial reconoció al actor una pensión de jubilación a partir del 1° de febrero de 1972 en cuantía inicial de $1.969.41, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6 de 1945. Aseguró que para la liquidación de la pensión del señor Darío Fernando Forero Winchery se tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 4 de 1966, es decir, el 75% de las asignaciones devengadas por el beneficiario en su último año de servicios. Agregó que mediante acto administrativo No. 0911 del 17 de agosto de 1981, se aplicaron los reajustes que por ley tiene derecho el solicitante, al tenor de lo dispuesto en los Decretos 443 de 1973 y 1221 de 1975. Indicó que la pretensión del actor se torna inviable, toda vez que la norma vigente y aplicable respecto de la pensión de jubilación del mismo no es la Ley 100 de 1993, sino la Ley 33 de 1985, por tratarse de una prestación del sector público, y porque para esta clase de pensiones el legislador no previó ningún tipo de mecanismo para que se actualizaran los salarios que sirvieran de base para la liquidación. Solo con la expedición de la citada Ley 100 de 1993 se subsanó esa omisión, al contemplar el reajuste de las pensiones con
relación a la variación porcentual del IPC. Por estas razones solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, ya que en su opinión el reconocimiento y liquidación de la pensión, se encuentra ajustada a derecho. Además, porque mediante tutela no se pueden revivir discusiones que se suscitaron válidamente en las instancias y ante las autoridades judiciales competentes.
2. Del fallo de primera instancia Mediante sentencia del 21 de junio de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la demanda de tutela. Al respecto indicó que al “amparo constitucional (…) no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable”. Además, advirtió que “el accionante hizo uso de un mecanismo de defensa judicial que torna en 8 improcedente el amparo deprecado, cual es el recurso extraordinario de casación que actualmente se surte ante esta misma Sala y Corporación.”(fl. 21 Cdno. 1)
4. Impugnación El apoderado judicial del accionante impugnó la sentencia de instancia. En síntesis, insistió en las consideraciones expresadas en primera oportunidad.
5. Del fallo de segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 8 de septiembre de 2011, confirmó la sentencia impugnada. Consideró que la acción de tutela no tiene carácter alternativo ni es de su naturaleza ser utilizada para sustituir al juez ordinario, o de forma supletoria a los
procedimientos que prevén las normas procesales. De igual forma sostuvo que “la acción de tutela no es procedente frente a procesos en curso, es decir, respecto de los cuales no se haya agotado la actuación del juez ordinario, y con mayor razón si aún no ha cobrado ejecutoria la sentencia, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela” (fl. 8 Cdno. 3). Expediente T3277992
6. De los hechos y la demanda El señor Sergio de Jesús Serna Gómez, actuando mediante apoderado especial y en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 86 de la Constitución Política, impetró acción de tutela contra la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia FF.NN, con la intención de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y al debido proceso, que presuntamente se vieron vulnerados con la negativa de los demandados a ordenar la indexación de su primera mesada pensional. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda de tutela4: 6.1. Sergio de Jesús Serna Gómez, de 76 años de edad, trabajó en Ferrocarril de Antioquia desde el 10 de septiembre de 1962 hasta el 7 de diciembre del mismo año, y en Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 8 de
diciembre de 1962 hasta el 15 de septiembre de 1982. 4 En este aparte se sigue la exposición del accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. 9 6.2. Mediante Decreto 1586 de 1989 se ordenó la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y se creó el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia FF.NN con el objeto de que asumiera “el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza y sentencias condenatorias laborales, ejecutoriadas o por ejecutoriar a cargo de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia”.5 6.3. A través de Resolución No. 076 del 25 de febrero de 1986, Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció una pensión de jubilación convencional al actor, en cuantía de $35.217,83, a partir del 2 de febrero del mismo año, toda vez que acreditó tener “50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos” tal como lo exigía el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de marzo de 1976. La mesada pensional correspondía al 80% del último salario real devengado. 6.4. Mediante resolución No. 0406 del 10 de junio de 1986, Ferrocarriles Nacionales de Colombia modificó la anterior orden y reconoció el derecho pensional a favor del actor, con cargo a las Empresas Departamentales de Antioquia, la Caja Nacional de Previsión y Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
6.5. El 9 de abril de 2007, el accionante presentó derecho de petición ante el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia FF.NN con el fin de obtener la actualización de su primera mesada pensional. Sostuvo que su salario al momento del retiro era de $44.022.29 y que el mismo equivalía a 4.7 salarios mínimos. Lo anterior dado que el salario mínimo en 1982 era de $7.410. Adujo que el 80% de su último salario equivalía a $35.217.83 y que solo hasta cuatro años después se le reconoció la pensión con esta misma suma sin tener en cuenta el “promedio de los salarios mensuales que devengaba en el momento del retiro” y el salario mínimo de la fecha en la cual se le reconoció la pensión (1986), el cual ascendía a $13.557. 6.6. Mediante resolución No. 1240 del 26 de junio de 2007, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia FF.NN le negó la pretensión en mención, con fundamento en que “para las pensiones consagradas en normas anteriores a la ley 100 de 1993, caso especifico la de la ley 53 de 1945 que en la actualidad disfruta el peticionario, no opera la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto esta figura solo surgió a partir de la ley 100 de 1993” (fl. 74 Cdno. 1). Contra esta decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable mediante Resolución No. 1705 del 15 de agosto de 2007.
6.7. Motivado por la negativa de la entidad, el actor inició proceso ordinario laboral contra el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 5 Artículo 7 de la Ley 21 de 1988. 10 Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y en segunda instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, los cuales denegaron sus pretensiones bajo el argumento de que “la indexación de la primera mesada pensional no procede para pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, toda vez que fue allí donde se incorporó el concepto de salario mínimo vital y móvil que sirvió de base para el concepto de indexación de la primera mesada pensional”. 6.8. Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Sergio de Jesús Serna Gómez solicita la protección de sus derechos fundamentales que considera han sido vulnerados por las demandadas al negarse a reconocerle la indexación de la primera mesada pensional. En consecuencia, pide (i) que se declare que tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional “aplicando para ello la corrección monetaria o IPC certificada [sic] por el DANE, entre el 1º de octubre de 1982 y el 31 de enero de 1986 a la suma de $35.217.83”, y que como consecuencia de la anterior declaración, (ii) se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los respectivos reajustes sobre las mesadas canceladas hasta la fecha, incluidos los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre.
7. Intervención de las entidades accionadas
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación de los demandados. Fuera de término el Subdirector de Prestaciones Sociales del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Luis Enrique Vanegas Torres, dio respuesta al recurso de amparo y expuso que mediante resolución No. 1240 de 26 de junio 2007, la entidad negó la solicitud de pago de indexación y reajuste de la mesada pensional radicada el 09 de abril de 2007, con fundamento en que dicha figura solo aplica a las pensiones que se causen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el peticionario disfruta de una pensión reconocida bajo la Ley 53 de 1945, decisión confirmada en resolución No. 1705 del 15 de agosto de 2007. Añadió que la sentencia C-862 de 2006 no se aplica al caso del peticionario dado que se trata de un trabajador del sector público y las relaciones laborales que se generen entre éste y la administración no se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, sino por lo dispuesto en estatutos especiales.
8. Del fallo de primera instancia La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 06 de septiembre de 2011 declaró improcedente la protección constitucional al considerar que no se satisfacían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción.
9. Impugnación
11 La apoderada judicial del accionante impugnó la sentencia de instancia. En síntesis, insistió en las consideraciones expresadas en primera oportunidad, y
agregó que en su criterio se satisface el presupuesto de inmediatez en tanto la vulneración alegada es constante y actual.
10. Del fallo de segunda instancia La Sala de Casación Penal en sentencia del 27 de octubre de 2011 confirmó la providencia impugnada. En su decisión el ad quem compartió los argumentos del a quo, y añadió que “el principio de autonomía de la función jurisdiccional le impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las cuestionas que hicieron tránsito a cosa juzgada”.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
1. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 30 de noviembre de 2011 expedido por la Sala de Selección Número 11 de esta Corporación en el cual se dispuso la selección para su revisión de los expedientes de la referencia. El proceso de revisión de tutela fue inicialmente sustanciado por el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, cuyo proyecto de sentencia no fue aceptado por la mayoría, habiendo sido designado como nuevo ponente el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico formulado 2.1. De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Octava de Revisión establecer si las presentes acciones de tutela son formalmente procedentes para enjuiciar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los peticionarios. En este
sentido, la Sala deberá establecer si en cada uno de los casos se cumplen los presupuestos procesales de la acción de tutela contra providencias judiciales. De encontrarlos satisfechos, y de acuerdo con la interpretación que la Sala hace de los fundamentos de la demanda de tutela, comprobará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, en (i) defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 48 y 53 superiores, en armonía con los artículos 4 y 380 ejusdem; (ii) defecto sustantivo por interpretación irrazonable al decidir los casos con base en una regla jurisprudencial que (ii.1) infringe mandatos constitucionales y; (ii.2) produce efectos desproporcionados sobre el ordenamiento jurídico y sus destinatarios y; (iii) desconocimiento del precedente constitucional sobre 12 indexación de la primera mesada pensional en pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Carta del 916. 2.2. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia relativa a: (i) procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales; (ii) caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente constitucional; (iii) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable y; (iii) el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones en su contenido de garantía a la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional. Posteriormente, la Sala
aplicará estas reglas para solucionar los casos concretos. Solución del problema jurídico.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de Jurisprudencia. 3.1. La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de todo estado democrático de derechoy la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser primordial del estado constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional7. 3.2. Para esta Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los derechos constitucionales, cuyo fundamento normativo-constitucional se 6 En el presente asunto la Sala hace uso de la facultad de delimitación del problema jurídico en sede de revisión. Al respecto, ha expresado esta Corporación: “Para la Corte, “[e]n efecto, si una función básica de la revisión es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto
ameritan un examen en sede de revisión. No tendría sentido que la Corte tenga una plena discrecionalidad para decidir si estudia o no un caso, pero que, por el contrario no goce de ninguna discrecionalidad para delimitar los temas jurídicos que en cada caso deben ser examinados para efectos de desarrollar su función de unificación jurisprudencial.” Auto 223 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 7 Cfr. Sentencias T-006 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández), T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (vía de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy) (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneración de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-771 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy) y T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-701 de 2004 (Rodrigo Uprimny Yepes), doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005 (M.P. Jaime Có
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