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CC - T259-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T259-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

SENTENCIA T-259 DE 2025

Referencia: expediente T-10.676.969

Asunto: Acción de Tutela interpuesta por Daniela contra la Secretaría Departamental de Mendoza y otros Tema: Atención en salud de migrantes que no han regularizado su situación migratoria

Magistrada ponente: Paola Andrea

Meneses Mosquera Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada (e) Carolina Ramírez Pérez, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

1. En el trámite de revisión de la sentencia del 1 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 005 Civil del Circuito de San Juan, por medio de la cual confirmó la decisión del Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San juan, que negó el amparo de los derechos fundamentales de Daniela, dentro de la acción de tutela que esta última promovió contra la Secretaría de Salud Departamental de Mendoza y otros 1.

2. Aclaración previa. Debido a que en la presente decisión se hace referencia a información relativa al estado de salud de la accionante, como medida de protección a su intimidad la Sala emitirá dos versiones de la

referencia a información relativa al estado de salud de la accionante, como medida de protección a su intimidad la Sala emitirá dos versiones de la providencia: una en la que se anonimizará su nombre y el de los demás sujetos y lugares que permitan su identificación, que será la versión que se dispondrá al público; y otra que contendrá los datos reales, la cual formará parte del 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 29 de noviembre de 2024, de la Sala de Selección de Tutelas Número Once, conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, con fundamento en el criterio objetivo de: “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y los criterios subjetivos de: “necesidad de materializar un enfoque diferencial” y “urgencia de proteger un derecho fundamental”.Expediente T-10.676.969 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera expediente para conocimiento de las partes. Lo anterior, con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015, por el cual se expide el Reglamento de la Corte Constitucional2, y la Circular Interna 10 de 20223.

3. Síntesis de la decisión. La controversia giró en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Daniela, quien es una ciudadana venezolana. Esto, porque no se llevó a cabo la

colangioresonancia requerida para proceder al eventual retiro del stent biliar que ella tiene implantado, procedimientos que fueron recomendados durante su atención en urgencias . Por su parte, en términos generales las accionadas y vinculadas expresaron que a la accionante se le garantizó la atención inicial de urgencias, que los procedimientos solicitados no constituyen una urgencia médica y que, para acceder a ellos, requiere afiliarse al SGSSS, para lo cual es necesario que la actora regularice su situación migratoria.

4. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala resolvió este problema jurídico: ¿las entidades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la accionante al omitir la ejecución de actuaciones tendientes a garantizar la práctica de la colangioresonancia y el retiro del stent biliar? Para tales fines, verificó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y reiteró la jurisprudencia constitucional relacionada con los deberes y derechos de las personas migrantes que solicitan la atención en salud.

5. Para resolver el caso concreto, la Sala tomó en cuenta las pruebas del expediente y las intervenciones presentadas por instituciones médicas especializadas, las cuales le sirvieron para establecer que existía evidencia sólida de riesgos graves para la salud de la actora, que podrían llegar a comprometer su vida, derivados de la presencia del stent biliar en su cuerpo por un tiempo prolongado, pues se había superado el lapso general recomendado de permanencia de tal dispositivo.

6. Establecido lo anterior, determinó que existía una incertidumbre acerca de si el retiro del stent debía practicarse como un servicio de urgencia, lo que

recomendado de permanencia de tal dispositivo.

6. Establecido lo anterior, determinó que existía una incertidumbre acerca de si el retiro del stent debía practicarse como un servicio de urgencia, lo que se originó en la falta de diagnóstico completo del estado de salud de la actora.

Esta incertidumbre se habría mantenido debido a la falta de práctica de la colangioresonancia, que era una ayuda diagnóstica recomendada por el médico tratante durante la atención de urgencias, que habría permitido determinar si el retiro del stent se requería de forma urgente. Además, la Sala pudo establecer que el procedimiento dejó de practicarse debido a que el hospital donde se atendió a la actora no contaba con los elementos técnicos para su práctica, no por lo que alegaron las accionadas, esto es, porque se hubiere descartado la necesidad del retiro urgente del dispositivo. En tal 2 “Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes”.3 Esta circular indica que se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando, entre otras, “se haga referencia a […] información relativa a la salud física o psíquica” y “[c]uando se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos

de naturaleza pública”. Página 2 de 41Expediente T-10.676.969 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera sentido, la Sala consideró que a la actora no se le garantizó la atención de urgencias de forma completa, debido a que, prima facie, la remisión para la práctica de la colangioresonancia y el eventual retiro del stent biliar sí hacían parte de la atención de urgencias, lo que también implicó desconocer el derecho al diagnóstico, pese a que existía evidencia sólida de que la actora podría encontrarse en una grave situación de salud.

7. En virtud de lo anterior, la Sala encontró que se vulneraron los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la accionante. Por ello, le ordenó a la Secretaría de Salud Departamental de Mendoza que, con apoyo de las instituciones prestadoras de servicios de salud que considere más adecuadas: i) realice un diagnóstico completo de la accionante y valore la atención que pueda llegar a necesitar, incluyendo la práctica de la colangioresonancia, en caso de que el médico tratante la considere necesaria; y ii) garantice la prestación de los servicios que se consideren necesarios y urgentes por parte de los médicos y se evite la configuración de un perjuicio irremediable ante la ausencia de diagnóstico preciso y, de ser el caso, del tratamiento a seguir. Por ello, concluyó, la atención debe brindarse en una institución que tenga la capacidad de practicar la colangioresonancia y el eventual retiro del stent

biliar. Finalmente, emitió órdenes dirigidas a lograr que la actora cuente con un documento de identidad válido y se logre su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes y solicitud de amparo

8. Daniela es una ciudadana venezolana de 37 años que no ha regularizado su situación migratoria en Colombia 4. Ingresó al servicio de urgencias del Hospital Universitario de San Juan el 30 de julio de 2024 5, con diagnósticos de dolor abdominal e infección de vías urinarias por “ klebisella pneumoniae sensible”6. Además, reportó antecedente de colecistectomía e implantación de un stent biliar, tres meses antes7.

9. Desde que ingresó a urgencias el 30 de julio de 2024, la accionante fue hospitalizada y permaneció así, al menos, hasta el 9 de agosto del mismo año 8. 4 Al responder el segundo auto de pruebas (fj. 19 supra), la defensoría aportó copia de la “constancia de nacimiento” de la actora, donde se indica que nació el 13 de junio de 1987 en el Hospital de Venezuela .

Igualmente, anexó copia del Acta No. 198, expedida por la Prefectura de Caracas , donde se da cuenta de la inscripción de la accionante en el Registro Civil de Nacimiento. (Expediente digital, archivo: “Anexo secretaria Corte 030 T-10676969 Rta. Defensori?a del Pueblo Mendoza (Daniela\4”).5 Expediente digital, archivo “08CONTESTACION”, p. 9.6 Expediente digital, archivo “01DEMANDA”, p. 2.7 Pese a lo anterior, como se expresará al exponer las pruebas practicadas en sede de revisión (cuadro del fj.

19 supra), la actora manifestó que “el stent fue colocado aproximadamente el 27 de septiembre de 2023, en la E.S.E. Hospital San Pedro de la ciudad de Córdoba […] a raíz de dolor intenso y color amarillento en su piel, vómitos y náuseas fue llevada por urgencias al hospital universitario de San Juan , de allí la remitieron a Córdoba en donde fue atendida y le practicaron el procedimiento, la información adicional que ella recuerda con respecto al procedimiento es que debía retirarse el stent a los 3 meses de la cirugía”. (Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 030 T-10676969 Rta. Defensoría del Pueblo Mendoza (Daniela)\1”, p. 2). 8 Esto partiendo del hecho de que el Hospital, en la contestación de la tutela, el 9 de agosto de 2024 manifestó que “la paciente continua en manejo con cirugía, en espera de remisión para realización de CEPRE y retiro de Página 3 de 41Expediente T-10.676.969 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Durante la atención médica en urgencias, concretamente, desde el 31 de julio de 2024, el médico tratante consideró necesario solicitar remisión a un centro de atención de mayor complejidad para práctica de “ colangioresonancia para extracción de stent biliar” 9, debido a que el Hospital Universitario de San Juan no contaba con los elementos técnicos para adelantar tales procedimientos. No obstante, la remisión no se materializó.

10. El 6 de agosto de 2024 y en representación de Daniela, la defensora regional del Pueblo de Mendoza presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Salud Departamental de Mendoza . Invocó la protección de los

10. El 6 de agosto de 2024 y en representación de Daniela, la defensora regional del Pueblo de Mendoza presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Salud Departamental de Mendoza . Invocó la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Pidió que se ordene a la Secretaría de Salud Departamental de Mendoza adelantar los trámites administrativos necesarios para la remisión y posterior autorización de la cirugía ordenada por el médico tratante, de manera que se presten los servicios médicos requeridos.

2. Trámite de la tutela

11. Admisión de la tutela, vinculación de otros sujetos y contestaciones. El Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Juan, mediante auto del 8 de agosto de 2024, admitió la demanda y vinculó al

“Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (Adres), Registraduría Nacional del Estado Civil y ESE Hospital Universitario de San Juan ”10. Este cuadro refleja las contestaciones e intervenciones: Secretaría de Salud Departamental de Mendoza Expresó que a la accionante se le prestó el servicio de urgencias en el Hospital Universitario de San Juan, en el momento en que fue requerido, tal como lo exige el ordenamiento jurídico frente a la población migrante no regularizada. Agregó que para acceder a los servicios pretendidos, la accionante requiere cumplir con el deber de regularizar su situación migratoria, de manera que pueda afiliarse al

requerido, tal como lo exige el ordenamiento jurídico frente a la población migrante no regularizada. Agregó que para acceder a los servicios pretendidos, la accionante requiere cumplir con el deber de regularizar su situación migratoria, de manera que pueda afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, SGSSS). Dijo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es posible acceder a los servicios invocados en la tutela, debido a que “no se trata de una enfermedad catastrófica, ni se indica, que haya un riesgo inminente para la vida y la integridad personal […] derivado del no suministro de los servicios de salud[,] ya que actualmente la paciente no se encuentra en la unidad de cuidados intensivos o present[a] riesgo su vida, por lo cual está en condiciones de iniciar el trámite pertinente ante la oficina de migración Colombia - Sede San juan Departamento de Mendoza, con el fin de regularizar su situación migratoria”11. stent” (Expediente digital, archivo “08CONTESTACIÓN”, p. 3).9 Ib., p. 16.10 Expediente digital, archivo “03AUTOADMITE”.11 Expediente digital, archivo “05CONTESTACION”, p. 11. La entidad señaló que: “La posición de la H. Corte Constitucional ha sido clara al establecer que el Estado tiene un deber limitado de garantizar el derecho a la salud de los extranjeros con permanencia irregular en el país, pues para el caso de aquellos que carecen de recursos económicos, se limita a la atención de urgencias, y para acceder a los demás servicios del SGSSS,

deben cumplir con ciertas normas migratorias y de afiliación al Sistema de Seguridad Social, semejantes a las que deben acreditar los nacionales colombianos”. (Ib., p. 4). Página 4 de 41Expediente T-10.676.969 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera E.S.E. Hospital Universitario de San Juan Considera que no tiene legitimación por pasiva. Para sustentar tal afirmación: (i) manifestó que el Hospital es de segundo nivel de atención y, como tal, no cuenta con las condiciones técnicas, científicas y económicas para practicar la CPRE 12 y retirar el stent biliar, por lo que tales procedimientos deben ser adelantados en un centro de mayor nivel; (ii) pidió que se “imparta[n] las respectivas órdenes, a fin de que se afilie [a la] paciente, o en su defecto, dada la premura del caso, se ordene a la autoridad departamental de salud, se apersone del caso” 13; finalmente, (iii) aseguró que no hace parte del contenido obligacional del Hospital gestionar los servicios médicos requeridos por la actora, porque ello corresponde a la EPS de la paciente o, en su defecto, a la correspondiente autoridad de salud. En relación con los hechos narrados en la demanda de tutela, expresó que: (i) con ocasión del ingreso a urgencias, a la accionante se le realizaron “exámenes paraclínicos e imagenológicos, que [mostraban] infección de vías urinarias, hemograma leucopenia y leve anemia, transaminasas elevadas, bilirrubina levemente elevada a expensa de la directa, deshidrogenasa láctica (idh) elevada,

leve anemia, transaminasas elevadas, bilirrubina levemente elevada a expensa de la directa, deshidrogenasa láctica (idh) elevada, uroanálisis patológico, amilasa elevada, ecografía esteatosis hepática, colecistectomía, stent billiar, meteorismo intestinal” 14; (ii) la paciente refirió antecedente de colecistectomía y stent biliar, por lo que “requ[ería] la realización de CPRE y retiro de stent” 15; (iii) la actora fue valorada por medicina interna quien consideró “bacteriuria asintomática, inici[ó] manejo antibiótico y d[ió] de alta por especialidad”16 y (iv) la paciente fue valorada por cirugía general, quien consideró remisión para realización de CPRE y retiro de stent; sin embargo, la remisión no se logró “por ser servicios que no prest[an] en la institución y […] no ha salido remisión a otro prestador que cuente con estos servicios”17. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres Solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva respecto de la entidad y que, de acceder al amparo, se modulen los efectos de la decisión para no comprometer la estabilidad del SGSSS. En adición,

puso de presente que: (i) es importante determinar si la actora puede ser tratada como “población pobre no asegurada, para efectos de que su atención sea asumida como tal con subsidios a la demanda con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial[,] de conformidad con […] el artículo 236 de la Ley 1955 de 2019” 18. También dijo que (ii) aunque la situación de los migrantes venezolanos es compleja, ello no es óbice para no exigir legalizar su situación migratoria, especialmente en los casos en los que su omisión es caprichosa. Por ello, dado que se pretenden exigir las garantías del ordenamiento colombiano, también es necesario requerir el cumplimiento de sus deberes. Y (iii) pidió imponer a la 12 Por sus siglas corresponde a: “colangiopancreatografía retrógada endoscópica”.13 Ib., p. 4.14 Expediente digital, archivo “08CONTESTACION”, p. 3.15 Expediente digital, archivo “08CONTESTACION”, p. 3.16 Ib.17 Ib.18 Expediente digital, archivo “06CONTESTACIÓN”, p. 42. Página 5 de 41Expediente T-10.676.969 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera accionante la carga de legalizar su situación migratoria y afiliarse al SGSSS. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMG) Expresó que carece de legitimación por pasiva, debido a que no es la entidad encargada de prestar servicios de salud o de afiliar extranjeros al sistema de salud. Con todo, informó que la actora se encuentra en condición migratoria irregular, al no haber ingresado

entidad encargada de prestar servicios de salud o de afiliar extranjeros al sistema de salud. Con todo, informó que la actora se encuentra en condición migratoria irregular, al no haber ingresado por un puesto de control migratorio habilitado, por lo que pudo incurrir en infracciones a la normativa migratoria, asociadas con su ingreso y permanencia en Colombia. En tal sentido, expresó que la agenciada no cumplió los requisitos para ser titular del Permiso Especial de Permanencia (PEP), frente a lo que aclaró que el plazo para la expedición de este permiso ya feneció. Pidió conminar a la accionante para dirigirse a un Centro Facilitador de Migración Colombia para regularizar su situación migratoria, e indicó que a los extranjeros que adelanten el trámite administrativo migratorio ante la UAEMC se les expide un salvoconducto, que les permite permanecer en el territorio nacional y que, a su vez, es un documento válido para afiliarse al SGSSS19. Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería Pidió ser desvinculado del proceso, por carecer de legitimación por pasiva. Expresó que el Ministerio de Relaciones Exteriores no es prestador directo o indirecto de algún tipo de servicio público social para nacionales o extranjeros que se encuentren en situación migratoria regular o irregular. Agregó que dentro de sus

competencias está prevista la expedición de visas, que son uno de los permisos migratorios para que los extranjeros permanezcan de forma regular en Colombia. Explicó que su expedición es rogada y que la actora no ha efectuado ninguna solicitud de visa.

12. Sentencia de primera instancia. El Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Juan, mediante sentencia del 22 de agosto de 2024, negó el amparo solicitado. Allí, expresó que: (i) la accionante ingresó de manera irregular a Colombia y no ha regularizado su situación migratoria, por lo que, además, no está afiliada al SGSSS; (ii) debido a lo anterior, solo puede acceder a atención de urgencias, la cual le fue garantizada; y (iii) las pretensiones de remisión a un centro de salud de mayor nivel, autorización para el CPRE y retiro de stent biliar no se encuadran en una urgencia básica, sino que “equivalen a servicios de salud adicionales a urgencia, a los que por su condición migratoria irregular y negligencia no tiene cobertura” 20, hasta tanto se regularice la estancia en Colombia. Por ende, negó el amparo e instó a la accionante para acudir a Migración Colombia para regularizar su situación migratoria y, posteriormente, afiliarse al SGSSS, de modo que pueda recibir atención médica integral; y conminó a la Secretaría de Salud Departamental de Mendoza a acompañar a la actora “dentro del marco de sus

competencias”21. 19 Agregó que una vez resuelta la situación migratoria debe tramitar una visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Adicionalmente, precisó que para obtener el salvoconducto no se requiere orden judicial, bastando con el acatamiento de las leyes migratorias de Colombia por parte de los ciudadanos extranjeros. (Expediente digital, archivo “07CONTESTACION”, p. 9). 20 Expediente digital, archivo “10SENTENCIA”, p. 9.21 Ib., p. 10. Página 6 de 41Expediente T-10.676.969 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

13. Impugnación. La Defensoría del Pueblo señaló que, si bien la actora no ha regularizado su situación migratoria, requiere un procedimiento médico.

Agregó que la accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad por los efectos negativos en su salud que podrían ocasionarse ante la falta de retiro del stent biliar. Adicionalmente, expresó que el derecho a la salud es irrenunciable y se debe garantizar su universalidad, sin condicionamiento alguno, a todos los residentes en Colombia.

14. Sentencia de segunda instancia . El Juzgado 005 Civil del Circuito de San Juan, mediante sentencia del 1 de octubre de 2024, confirmó la decisión del a quo. Consideró que: (i) el Hospital actuó conforme a la Constitución al prestar la atención inicial de urgencias a la actora; (ii) “no se evidencia que la cirugía requerida por la accionante para el retiro del stent biliar, se trate de un

procedimiento médico conexo a una emergencia”22; (iii) tampoco se está en un “evento de una agravación de [la] enfermedad” 23, si se tiene en cuenta que la accionante fue dada de alta; (iv) también se descarta la “existencia de cuadros clínicos relacionados con enfermedades catastróficas o circunstancias de discapacidad física”24; por lo anterior, (v) “no se cumplen las condiciones para que la agenciada, sin haber regularizado su estatus migratorio, acceda a servicios de salud que exceden la atención inicial de urgencias”25.

15. Partiendo de lo indicado, el ad quem manifestó que el ordenamiento colombiano impone la obligación a nacionales y extranjeros de afiliarse al SGSSS, para acceder a los servicios médicos, lo que, indicó, ha sido avalado por la Corte Constitucional. Agregó que “el estado de salud de la accionante no representa impedimento para que [la actora] cumpla con la diligencia de hacerse a un documento de identidad válido e iniciar el procedimiento de regularización”, habiendo tenido suficiente tiempo para solucionar su situación migratoria y afiliarse al sistema. Añadió que la tutela no es el medio idóneo para suplir la desidia de la actora. Concluyó que si la demandante requiere atención en salud distinta a la de urgencias es necesario que se afilie al sistema de salud, lo que se logra regularizando su estatus migratorio,

acatando los deberes impuestos por la Constitución y la ley.

3. Actuaciones judiciales en sede de revisión

16. Selección y reparto . El 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Once seleccionó el expediente de la referencia y lo repartió a la suscrita ponente, a quien le correspondió por sorteo público.

17. Primer auto de pruebas. Mediante auto del 23 de enero de 2025, la suscrita magistrada sustanciadora decretó pruebas, con la finalidad de reunir información adicional en relación con diversos aspectos relevantes para 22 Expediente digital, archivo “02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA”, p. 13 y 14.23 Ib., p. 19. 24 Ib.25 Ib. En las consideraciones de la sentencia, el ad quem referencio varias providencias de la Corte Constitucional, señalando, con fundamento en las sentencias T-415 de 2021 y T-300 de 2022 los eventos excepcionales en que procede la atención ampliada en salud, más allá de la de urgencias.

Página 7 de 41Expediente T-10.676.969 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera resolver el caso bajo estudio26. Adicionalmente, se invitó a diferentes instituciones académicas y organizaciones civiles para que presentaran intervenciones escritas, con la finalidad de precisar el alcance de la situación de salud de la actora, la urgencia de los procedimientos médicos solicitados, el

alcance del concepto de urgencia médica y las consecuencias de la falta de práctica de los procedimientos médicos pedidos en el escrito de tutela 27. El siguiente cuadro refleja las respuesta e intervenciones recibidas: Accionante Mediante correo electrónico del 13 de febrero de 2025, la Defensoría del Pueblo expresó que: (i) los procedimientos médicos solicitados no se han efectuado; (ii) la situación de salud de la actora es “crítica” y presenta vómitos frecuentes y dolor intenso, indicando que ella “podría encontrarse en estado de embarazo”; (iii) desde su salida del Hospital no ha recibido atención médica adicional; (iv) la colecistectomía y la colocación del stent biliar se efectuaron en junio de 2023; (v) que la accionante se encuentra en estado de pobreza extrema, no recibe recursos ni cuenta con el apoyo de familiares, por lo que ella y su compañero dependen de la generosidad y caridad de terceros para solventar sus necesidades básicas; (vi) la actora reside en San Juan en la vivienda de su madre, quien es colombiana; (vii) la señora Daniela ingresó a Colombia siendo niña, no ha regularizado su situación migratoria, pese a ser hija de colombianos y no ha adelantado ninguna gestión para tal, fin porque “manifiesta tener miedo a que le hagan algo”28 y los padres nunca la registraron. Finalmente, (viii) la entidad informó que la agenciada no ha gestionado su afiliación al SGSSS29.

miedo a que le hagan algo”28 y los padres nunca la registraron. Finalmente, (viii) la entidad informó que la agenciada no ha gestionado su afiliación al SGSSS29. 26 Se ofició a la accionante para que informara: (i) si ya se le realizó el procedimiento médico, (ii) cuál es su estado de salud actual; (iii) cuál ha sido la evolución de su estado de salud desde que presentó la acción de tutela, (iv) cuándo se le practicó la colecistectomía y se le colocó el stent biliar ; (v) sobre su situación económica; (vi) en dónde vive actualmente, precisando si aún permanece en Colombia, con quiénes vive y el lugar en que vive a quién pertenece; (vii) sobre su situación migratoria y (viii) si ha gestionado su afiliación al SGSSS. Igualmente, al Hospital Universitario de San Juan se le requirió para que informara: (i) en qué condiciones se dio “de alta” a la actora; (ii) si la práctica de la colangioresonancia y el retiro del stent biliar hacían parte de la atención de urgencias; (iii) por qué razón consideraron que esos procedimientos no podían hacerse en el Hospital; (iv) qué razones dieron lugar a concluir que eran necesarios los procedimientos indicados; (v) cuál es el tiempo recomendado para el retiro de un stent biliar luego de su colocación y de la realización de una colecistectomía; (vi) qué gestiones o actuaciones efectuó tendientes a remitir a la accionante a un centro de mayor complejidad y p or qué no se logró la remisión; (vii) actualmente qué tan grave y urgente resulta el

colecistectomía; (vi) qué gestiones o actuaciones efectuó tendientes a remitir a la accionante a un centro de mayor complejidad y p or qué no se logró la remisión; (vii) actualmente qué tan grave y urgente resulta el retiro del stent biliar ; (viii) cuáles serían las posibles consecuencias y riesgos de no retirarlo; (ix) si ha brindado a la accionante alguna atención adicional y, finalmente, que aportara la historia clínica de la actora. Adicionalmente, se requirió a migración Colombia para que indicara si la accionante ya regularizó su situación migratoria y si ella ha efectuado gestiones tendientes a tal fin. También a la Secretaría de Salud Departamental de Mendoza para que respondiera si ha realizado alguna gestión tendiente a garantizar la atención en salud de la actora y si ha recibido alguna solicitud de ella o de cualquier otra entidad dirigida a contribuir con los procedimientos médicos requeridos. Finalmente, se le solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social que explicara el marco jurídico que regula y en qué consiste la atención de urgencias, en qué condiciones se prestan los servicios de salud a los migrantes venezolanos que no han regularizado su situación migratoria y si en este caso la práctica de la colangioresonancia y el retiro del stent biliar se podían considerar parte de la atención de urgencias. 27 En tal sentido, se invitó a las siguientes instituciones universitarias: Pontificia Universidad Javeriana, Universidad de Antioquia, Universidad Pontificia Bolivariana, Universidad Nacional y Universidad de los

Andes. Igualmente, a la Asociación Colombiana de Cirugía.28 Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 020 Rta. Defensoria del Pueblo (despues de traslado)”, p. 2.29 Además de lo anterior, la Defensora remitió con su respuesta evidencia fotográfica de las circunstancias en que vive la accionante. Página 8 de 41Expediente T-10.676.969 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera UAEMG Indicó que no se tiene registro de que la accionante hubiese regularizado su situación migratoria o iniciara el proceso respectivo. Ministerio de Salud Señaló que de conformidad con la Resolución 2718 del 30 de diciembre de 2024, art. 8, num. 6, la “atención de urgencias” es el “conjunto de procesos, procedimientos y actividades, a través de los cuales, se materializa la prestación de servicios de salud, frente a las alteraciones de la integridad física, funcional o psíquica por cualquier causa y con diversos grados de severidad, que comprometen la vi

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