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CC-T260-1995

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T260-1995
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1995

Sentencia No. T-260/95 CORTE CONSTITUCIONAL-Revisión de tutela/DESISTIMIENTO DE TUTELA-Improcedencia Cuando se adelante la revisión de un caso seleccionado por la Corte, las personas que han solicitado la protección judicial de sus derechos no pueden desistir de sus pretensiones iniciales, pues en ese nivel no están disponiendo ya de su interés particular, concreto y específico, sino que está comprometido un interés público. La revisión de la Corte no opera por la voluntad de ninguno de los intervinientes en el trámite adelantado ante los jueces de instancia, ni por virtud de recurso alguno, sino por ministerio de la norma constitucional. Por ello, en los procesos materia de revisión, se rechazarán los escritos de desistimiento y se resolverá en todos los casos.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA

JUDICIAL/ACTO ADMINISTRATIVO/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA/POLICIA NACIONAL-Grados de suboficiales/PATRULLEROS Las pretensiones de los accionantes no encajan dentro del sentido y las finalidades de la acción de tutela. Cuando la ley ha establecido otras posibilidades de acudir ante los jueces, siempre que sean eficaces para la defensa de los derechos comprometidos, no cabe en principio la tutela. La situación de los demandantes en los procesos acumulados materia de examen no cae dentro de los indicados presupuestos, ya que su alegato se relaciona directamente con la aplicación de las disposiciones legales que regulan el otorgamiento de los grados de suboficiales dentro de la Policía Nacional, previos los cursos de preparación académica allí mismo exigidos. Tales

decisiones de la Institución se plasman en resoluciones, que son actos administrativos contra los cuales es posible intentar las acciones ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, precisamente con el fin de lograr su nulidad y el restablecimiento de los derechos que se consideran afectados. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia El juez de tutela está obligado a fundamentar la calificación que haga de un perjuicio irremediable, con razones que consulten el sentido extraordinario de la protección temporal y su consecuente interpretación restrictiva, a la luz de la Constitución y según los hechos objeto de examen. No existió violación palmaria y ni siquiera aparente de los preceptos constitucionales y, por ende, mal podía hablarse siquiera de una tutela transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Téngase en cuenta, además, que éste, para hacer viable la protección judicial, debe establecerse como grave e inminente y estar indudablemente vinculado con las acciones u omisiones que se imputan a la autoridad demandada, supuestos que en el caso de autos no se configuran. -Sala Quinta de RevisiónRef.: Expedientes acumulados T-53448, T-54740,

T-54811, T-55817, T-59135, T-61483

Acciones de tutela instauradas por HERSSON ANTONIO ACEVEDO VALENCIA y otros contra la POLICIA NACIONAL.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes

de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). La Corte Constitucional, por intermedio de su Sala Quinta de Revisión, procede a efectuar el examen de los fallos proferidos para resolver sobre el asunto en referencia.

I. INFORMACION PRELIMINAR Las sentencias objeto de revisión tuvieron origen en las acciones de tutela instauradas contra la Policía Nacional por

HERSSON ANTONIO ACEVEDO VALENCIA, NELSON EDUARDO

ACUÑA HERNANDEZ, JORGE ANDRES ARBELAEZ RAMIREZ,

WILMAR DE JESUS BEDOYA RIOS, RICARDO BENAVIDES

ZAMBRANO, LUIS EDUARDO FIGUEROA CASTRILLON, WILSON

HERNEY GALINDO MORA, FRANCISCO ERNESTO GARCIA ROJAS,

HECTOR FABIO GUACHETA CUESTA, FARLEY LOPEZ BUITRAGO,

JHONNY MADERA ROMERO, WALTER MORENO MARTINEZ, JULIAN

SANDOVAL FUENTES, GUILLERMO VALENCIA HINESTROZA,

GUEVARO VLADIMIR ZAPATA LONDOÑO, LUIS BALTAZAR ZULUAGA

GONZALEZ, JAIME MARTINEZ ROJAS, HERNANDO LARA MENDOZA,

WILLIAM ALBA TRUJILLO, LUIS ERNESTO DELGADO, HECTOR YAIR

FERNANDEZ CRESPO, ANTONIO FRANCO HOOVER, ASCENCION

GUZMAN WILMAN, ALVARO ERNESTO LOPEZ HERNANDEZ, JUSTO

GUILLERMO MARTINEZ OROZCO, JUAN BAUTISTA MEJIA PACHECO,

WILSON MONTES CASTRILLON, MILTON CESAR MONTES HOYOS,

AIMER WILLIAM MOSQUERA, CARLOS MARIO MUNERA, PABLO

MUÑOZ QUINTERO, EDER DE JESUS ORTEGA WILCHES, EDGAR

ROLANDO PAZ DELGADO, JOSE PERALTA ESCALANTE, YIMI

QUINTERO TRIVIÑO, LEONARDO RIATIVA DIAZ, ELKIN RUIZ RUIZ,

WILLIAM SOLER AMAYA, HECTOR ALONSO VALENCIA, AFRACNY

JOSE VALERA HERNANDEZ, ALVARO ALBA ARIAS, HECTOR ANDRES

ALBAN DELGADO, LUIS ADRIANO ALVAREZ ABONAGA, JORGE LUIS

ALVIS LOPEZ, RUBEN DARIO ALZATE CASTRO, LEON DARIO

ARBOLEDA VELEZ, ALEXANDER ARIZA LOZADA, JHON FREDY

ARROYAVE BONILLA, JORGE ELIAS ASTUDILLO TABORDA, FARDY

JOSE ATENCIA OLIVA, CARLOS JAVIER AVILA CACERES, PEDRO

DAGOBERTO BALLEN LOZANO, HENRY BALLESTEROS AGUIRRE,

SAMUEL BEDOYA ARANGO, HECTOR DANILO BEDOYA RIVERA,

JORGE RENE BETANCUR ARANGO, JESUS WILSON BOCANEGRA,

WILLIAM BOLIVAR LIZARAZO, JORGE LUIS CANTERO HERRERA,

JOSE FERNANDO CARDENAS RINCON, WILMAR ELGIDIO CARDONA

QUINTERO, TEOFILO CARMONA PAEZ, MAURICIO DE JESUS

CARVAJAL MARIN, EDINSON CASTAÑEDA CASALLAS, ERNEY

CASTAÑO ARBELAEZ, OSCAR HERNANDO CASTAÑO VASQUEZ,

JESUS DAVID CASTRO MARTINEZ, FLORESMIRO CERQUERA

DUSSAN, EDWIN CORREDOR SIERRA, ROBINSON CORTES CABEZAS,

CLEMENTE CHICO CRESPO, WILMER RAMON DE LA OSSA VEGA,

LUIS ARIEL DELGADO CASTRILLON, ENRIQUE DELGADO

MOSQUERA, JOSE RAMON DIAZ GRANADOS BOLAÑOS, ROBERTO

CARLOS DIAZ PINTO, WILSON EZEQUIEL FONTECHA HERNANDEZ,

WALTER NENCER FORERO ROJAS, JORGE ALBERTO GALINDO

MUÑOZ, HIGINIO MOISES GARCIA, WILLIAM ROSME GETIAL

RAMIREZ, JAIRO ALCIDES GIRALDO REY, MARIO GIRALDO TORRES,

GABRIEL GOMEZ CORONADO, EDUARDO GOMEZ DIAZ, CESAR

ANTONIO GOMEZ LOPEZ, JESUS JAIRO GOMEZ ZULUAGA, EDGAR

GONZALEZ BEJARANO, JHONNY SAMIR GONZALEZ GONZALEZ,

ALBERTO GONZALEZ PEÑA, RAFAEL ALVEIRO GRANADOS CELIS,

JORGE RENE GRIMALDO BARRIENTOS, MARINO ANTONIO GUEVARA

NOSCUE, WILLIAM ALONSO GUIO CONTRERAS, MARIO GUTIERREZ

BAQUERO, JESUS MARIA GUTIERREZ TELLO, JHON JAIRO

GUTIERREZ VASQUEZ, RAUL ARMANDO GUZMAN PAREDES, LUIS

ALEXANDER HERNANDEZ ESCOBAR, ELIAS JAVIER HERNANDEZ

TORRES, EYLER YESID HOYOS GOMEZ, EDDIE IBARGUEN

MOSQUERA, HERMES RAFAEL JIMENEZ BORJA, ELIECER DE JESUS

LARGO CASTAÑO, JOSE MAURICIO LONDOÑO PIEDRAHITA, DIEGO

MARIO LOPEZ GUERRERO, WILMER MIGUEL LORDUI HERNANDEZ,

JOSE JOAQUIN MARIN AGUIRRE, HERNAN ALONSO MARIN CALLE,

JAIME RUBIEL MARIN TORO, FRANCISCO MARTINEZ CEBALLOS,

GERMAN MARTINEZ TORRES, RAUL ANTONIO MAZA VILLEGAS,

JAIR MEJIA BOLAÑOS, LUIS GUILLERMO MELENDEZ HERNANDEZ,

DIEGO UBEIMAR MENESES, JOSE OCTAVIO MOLINA ORTIZ, ENRIQUE

MORALES TORRES, EDUIN MOSQUERA BEÑOL, RIGOBERTO MUÑOZ

MONROY, NORVEY DE JESUS NARANJO PARRA, JULIO CESAR

NARANJO SANCHEZ, JOSE ADOLFO OJEDA AMARILLO, JUAN

BAUTISTA OLAEZ CARDONA, HOLLMAN ALEX OLIVARES GARCIA,

SANDRO ALONSO ORDOÑEZ ALBORNOZ, FREDY ARLES ORDOÑEZ

NARVAEZ, LUIS MIGUEL OROZCO PALACIO, JORGE WILSON OROZCO

SERNA, JHON JAIRO OSORIO ARENAS, NELSON ENRIQUE OSORIO

VILLAMIL, LEISSON FERNAN OSPINA PALACIOS, ALLEN DARIO

OSPINA VERGARA, LUIDYN ALEXANDER PACHECO CANTILLO,

FRANKLIN PALACIOS CORDOBA, JORGE ENRIQUE PALOMEQUE

QUESADA, HENRY PARADA PLATA, ALEXANDER PARDO

MALDONADO, HERMES DE JESUS PEÑA ACOSTA, HENRY GABRIEL

PEREZ RINCON, MARIANO PEREZ RINCON, JOSE IGNACIO PEREZ

ROMERO, JOSE GREGORIO PIMIENTO CAMARGO, JHON POLOCHE

CASTAÑO, CARLOS ADOLFO PRADO ORDOÑEZ, JUAN CARLOS

PUENTES RAMIREZ, LUIS EDUARDO QUESADA BARRIOS, JESUS

MARIA QUINTERO HOYOS, LEOCADIO ANTONIO RAMIREZ

GALLEGO, TEDDY ENRIQUE REGUILLO CHARRIS, LUIS FERNANDO

REINA LOZANO, LUIS CARLOS RESTREPO JARAMILLO, VICTOR

HAROLD REYES LOPEZ, ALEXANDER RIVAS COPETE, JHON

EDUARDO RIVERA GIRALDO, JHON JAIRO RIVERA URREA, IVAN

DARIO ROBLEDO HERRERA, NILSON ROMAÑA PALACIOS, DAVID

GONZALO DE JESUS RUA, JOSE ARNULFO RUEDA BOLIVAR, NELSON

SANABRIA CASTEBLANCO, NELSON HERNAN SALCEDO COTACIO,

HAROLD SANCHEZ SABOGAL, JHON ALEXANDER SARMIENTO

GOMEZ, FERNANDO SEPULVEDA RIVEROS, REINALDO MOISES

SERRANO MONTES, JAIRO ANTONIO SOLANO CELY, JHON JAIRO

TANGARIFE OSORIO, DIOGENES TORRES ROMERO, WANDER

TRULLO CLAROS, FEDERICO URIZA CARO, URIEL USECHE LOZANO,

JAIRO ALBERTO VALENCIA ARROYAVE, ARNULFO VALENCIA

CASTRO, HECTOR FABIO VALENCIA VARGAS, ALI ALFONSO

VANEGAS PEREZ, NELSON EDUARDO VARGAS CARDENAS,

ALEXANDER VARGAS TASCON, JORGE ENRIQUE VASQUEZ

GITIERREZ, RONAL EUSTAQUIO VELANDIA CHACON, JUAN VICENTE

VELASCO BURGOS, LUIS EDUARDO VERGARA TORO, OSCAR

HERNAN VILLALOBOS CHAVARRO, ELIEL VILLEGAS RESTREPO, ALFONSO RODGERS PADILLA y MILCIADES ARTUNDUAGA CASTRO, quienes consideraron que les habían sido violados sus derechos a la igualdad, al trabajo y a escoger libremente profesión u oficio. Los accionantes ingresaron el 1 de marzo de 1993 a la Escuela de Policía Simón Bolívar de Tuluá -Valle-, con la aspiración de ser escalafonados como suboficiales de la Policía Nacional. Sin embargo, en el mes de febrero de 1994, días antes de obtener el grado de "cabo segundo", la Dirección Docente de la Policía Nacional y la Dirección de la Escuela Simón Bolívar, les informaron que obtendrían únicamente el grado de "patrullero". En concepto de los peticionarios, la Policía Nacional, al graduarlos en el nivel ejecutivo como patrulleros y no como suboficiales en la categoría de cabos

segundos, les vulneró los derechos a la igualdad, al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, retrasando, al mismo tiempo, en por lo menos cuatro (4) años, sus ascensos, con las consecuencias que esto implica en materia económica y prestacional. Los accionantes pretendían que la Policía Nacional en cumplimiento de fallos de tutela, anulara o revocara las resoluciones mediante las cuales fueron graduados como patrulleros; que, como consecuencia de dicha revocatoria, fueran ascendidos retroactivamente al grado de cabo segundo o su equivalente; y que se ordenara a su favor el pago de los sueldos, primas, prestaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de recibir. II DECISIONES JUDICIALES Para resolver sobre las acciones incoadas, los jueces ante los cuales fueron tramitadas resolvieron así: 1) Dentro del Expediente T-53448, el Juzgado 67 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, en providencia del 22 de septiembre de 1994, con el argumento principal de que los accionantes disponían de otro medio de defensa judicial, decidió rechazar por improcedente la acción de tutela. Impugnado el fallo, fue confirmado en su integridad, con base en las mismas razones, mediante sentencia del Juzgado 34 penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá proferida el 2 de noviembre de 1994. 2) Respecto del Expediente T-54740, el Juzgado 28 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, en fallo del 3 de octubre de 1994, resolvió no tutelar los derechos invocados por cuanto, a su juicio, existían otros medios de defensa judicial y por

haber entendido que lo alegado por los accionantes no correspondía al concepto de derechos adquiridos. Impugnada la decisión, fue confirmada por iguales motivos, mediante fallo del Juzgado 37 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, dictado el 8 de noviembre de 1994. 3) En lo que se refiere al Expediente T-54811, el Juzgado 64 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, por sentencia del 20 de septiembre de 1994, no accedió a la protección solicitada por existir, según su criterio, otro medio de defensa judicial. Impugnada la providencia, fue revocada por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 25 de octubre de 1994, por el cual se decidió tutelar los derechos de igualdad, trabajo y petición y, en consecuencia, ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional graduar a los peticionarios "en el cargo de suboficiales cabos segundos", con efectos a partir del 1 de abril de 1994, con todas las prerrogativas laborales correspondientes. Estimó el Juzgado que la Policía Nacional había discriminado a los accionantes, dándoles trato distinto al indicado para el nivel al cual fueron vinculados, so pretexto del tránsito de legislación aplicable. Por sustracción de materia -dijo la Sentenciase desconoció o guardó silencio en relación con los alumnos de la Policía en curso, separándolos de su aspiración a suboficiales y desmejorándolos en su nivel de grado como en sus condiciones prestacionales. 4) En el Expediente T-55817, el Juez 65 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá,

por fallo del 19 de septiembre de 1994, no concedió la tutela por encontrarla improcedente, dada la existencia de otros medios de defensa judicial. El fallo fue impugnado y resolvió en segunda instancia el Juzgado 48 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 26 de octubre de 1994. Se confirmó la providencia de primera instancia con apoyo en las mismas razones. 5) Dentro del Expediente T-59135, el Juez 11 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá negó la tutela instaurada (Sentencia del 7 de octubre de 1994), por estimar que existían otros medios de defensa judicial. La providencia no fue impugnada. 6) En relación con el Expediente T-61483, el Juzgado 41 Penal Municipal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, por fallo del 9 de diciembre de 1994, negó el amparo, toda vez que, en su sentir, los solicitantes disponían de otros medios de defensa judicial. La sentencia no fue impugnada.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia Según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional, a través de su Sala Quinta, es competente para revisar los fallos proferidos al resolver acerca de las acciones instauradas en el asunto de la referencia.

Las providencias materia de examen fueron debidamente seleccionadas, acumuladas y repartidas a esta Sala. Atendiendo a la unidad de materia y puesto que la totalidad de las acciones fueron dirigidas contra la Policía Nacional, se decidirá acerca de las solicitudes

de tutela mediante un solo fallo. Función de la Corte Constitucional en materia de tutela. Improcedencia del desistimiento en la etapa de revisión En el asunto objeto de análisis los solicitantes MOISES GARCIA HIGINIO, JAIRO ALCIDES GIRALDO REY, LUIS ALEXANDER HERNANDEZ ESCOBAR y CLEMENTE CHICO CRESPO presentaron a la Corte Constitucional escritos mediante los cuales desistían de las acciones instauradas. El desestimiento no es posible en materia de tutela cuando ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión, dada la naturaleza de ésta. La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución, únicamente tiene dos instancias: la que se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y la que tiene lugar ante el superior jerárquico de aquél si alguna de las partes ha impugnado el primer fallo. El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido.

En últimas, la Constitución Política es una sola y el contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente según el criterio de cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relación con los derechos fundamentales. Es verdad que, como esta Corporación lo ha sostenido repetidamente, uno de los principios de la administración de justicia es el de la autonomía funcional del juez, en el ámbito de sus propias competencias (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), pero ella no se confunde con la arbitrariedad del fallador para aplicar los preceptos constitucionales. Si bien la jurisprudencia no es obligatoria (artículo 230 de la Constitución Política), las pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o contrarían no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o la contencioso administrativasino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquélla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a través de la doctrina constitucional que le corresponde fijar. Tales son los fundamentos de la revisión eventual confiada a la Corte, pues mediante ella, a propósito de casos concretos que constituyen ejemplos o paradigmas, la Corporación sienta doctrina sobre la interpretación de las normas constitucionales y da desarrollo a los derechos fundamentales y a la acción de

tutela como mecanismo consagrado para su protección. No se trata de una tercera instancia a la que según las reglas del Decreto 2591 de 1991 (artículo 33) tendrían acceso tan sólo las personas interesadas en los procesos discrecionalmente escogidos por las salas de selección de la Corte, pues ello implicaría un trato discriminatorio injustificado que en sí mismo desconocería los derechos a la igualdad (artículo 13 C.P.) y de acceso a la administración justicia (artículo 229 C.P.). No. El objetivo primordial de la revisión eventual, mucho más allá de la resolución específica del caso escogido, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos. Por supuesto, es indispensable que el caso particular, a partir de ese examen, sea también resuelto por la Corte, bien confirmando, ya modificando o revocando los fallos de instancia. Pero tal resolución no es el único ni el más importante propósito de la revisión y viene a ser secundario frente a los fines de establecimiento de la doctrina constitucional y de unificación de la jurisprudencia, que tienen un sentido institucional y no subjetivo. Así las cosas, llegado el asunto a la revisión de la Corte Constitucional, no está de por medio tan sólo el debate entre las partes, que, en principio y por regla general, resulta definido en las instancias. Desaparece entonces un interés

individual y adquiere trascendencia la relación entre el caso concreto, que sirve a la Corte como elemento pedagógico, y la interpretación de la normativa constitucional que le es aplicable. Entonces, en la sede de revisión está de por medio un indudable interés público, pues su trámite y decisión importa a toda la colectividad, en cuanto la resolución que adopte la Corte, al sentar las bases interpretativas de la Constitución, al mostrar con fuerza de doctrina constitucional cuál es el sentido en que deben entenderse los derechos y sus límites, al introducir criterios en torno a cuándo cabe la tutela y cuándo es improcedente, suministra a todos los jueces elementos doctrinales y jurisprudenciales para su actuación futura y señala pautas a las personas respecto de la Carta Política y su desarrollo. Se conjugan así en cada uno de los casos revisados por la Corte los intereses concretos de las personas comprometidas y los de la comunidad y el orden jurídico. Los afectados de modo directo tienen derecho a una definición sobre el asunto que les concierne y la generalidad de las personas lo tiene, en el campo del Derecho Público, a conocer cómo deben resolverse, según la interpretación auténtica de la Carta, los conflictos que guardan relación con la efectividad de los derechos fundamentales. Si esto es así, cuando se adelante la revisión de un caso seleccionado por la Corte, las personas que han solicitado la protección judicial de sus derechos no pueden desistir de sus pretensiones iniciales, pues en ese nivel no están disponiendo ya de su interés particular, concreto y específico, sino que está

comprometido un interés público. La revisión de la Corte no opera por la voluntad de ninguno de los intervinientes en el trámite adelantado ante los jueces de instancia, ni por virtud de recurso alguno, sino por ministerio de la norma constitucional que dispuso: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión" (artículo 86 C.P. Destaca la Corte). Por ello, en los procesos materia de revisión, se rechazarán los escritos de desistimiento y se resolverá en todos los casos. Improcedencia de la tutela por existir otro medio de defensa judicial Las demandas de tutela fueron presentadas en los casos que se estudian con el propósito de obtener que se anularan o revocaran los actos administrativos mediante los cuales la Policía Nacional otorgó a los accionantes el grado de patrulleros, cuando, según su criterio, han debido ser promovidos al nivel de cabos segundos o su equivalente, dentro de la carrera de suboficiales. Como puede observarse, las pretensiones de los accionantes no encajan dentro del sentido y las finalidades de la acción de tutela, pues ésta se funda en la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando contra ellos se haga patente una vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares, en los casos que contempla la ley, sin que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial (artículo 86 C.P.). La jurisprudencia de la Corte debe ser reiterada en esta ocasión para afirmar que

cuando la ley ha establecido otras posibilidades de acudir ante los jueces, siempre que sean eficaces para la defensa de los derechos comprometidos, no cabe en principio la tutela. La Corporación ha sostenido que, desde luego, para poder desplazar a la tutela, el medio de defensa debe ser adecuado al fin que se persigue -la protección cierta e inmediata del derecho fundamental violado o en peligro-, de modo que es procedente la acción de origen constitucional cuando tal objetivo no se logra, así resulten protegidos derechos o situaciones de orden legal. Ha dicho al respecto esta misma Sala: "...la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros. Esto significa que un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues para la protección de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces. Desde este punto de vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión en el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y efectiva (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución). De ahí el mandato del artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991:

"La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante". Grave error es el de negar la protección judicial impetrada aludiendo a un medio de defensa judicial que recae sobre objeto distinto del que dió lugar a la demanda de tutela". Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.

Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993).

La situación de los demandantes en los procesos acumulados materia de examen no cae dentro de los indicados presupuestos, ya que su alegato se relaciona directamente con la aplicación de las disposiciones legales que regulan el otorgamiento de los grados de suboficiales dentro de la Policía Nacional, previos los cursos de preparación académica allí mismo exigidos. Tales decisiones de la Institución se plasman en resoluciones, que son actos administrativos contra los cuales es posible intentar las acciones ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, precisamente con el fin de lograr su nulidad y el restablecimiento de los derechos que se consideran afectados. Entonces, con arreglo a tal principio general, la tutela resultaba improcedente en los casos materia de revisión. A continuación examinará la Corte si era posible concederla de manera transitoria. La protección constitucional transitoria. Vinculación entre derechos fundamentales y derechos no fundamentales en materia de tutela El artículo 86 de la Constitución permite la acción de tutela, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, cuando al no brindarse la protección podría ocasionarse para el accionante un perjuicio irremediable, es decir un daño que la

decisión del juez ordinario no podría reparar en cuanto llegaría tarde. Por ello, en situaciones que dependen normalmente del trámite de las acciones por la vía contencioso administrativa, el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 hace posible incluso que en el caso concreto, para proteger los derechos fundamentales de manera inmediata, se inaplique, por decisión del juez de tutela, un acto administrativo, mientras se produce la determinación judicial en el proceso correspondiente. La tutela como mecanismo transitorio se justifica sobre la doble base de reconocer la competencia de un juez ordinario para resolver en definitiva acerca del asunto planteado y de verificarse que, existiendo una violación o amenaza, debidamente probadas, respecto de derechos fundamentales, se hace menester administrar justicia de manera impostergable, extendiendo la protección constitucional durante el transcurso del otro proceso. Resultan así conciliados los principios de subsidiariedad de la acción de tutela y de efectividad de los derechos fundamentales, ambos emanados del artículo 86 de la Constitución Política. Surge de lo anterior que dicha modalidad del amparo constitucional no tiene lugar sino ante la vulneración clara o frente a la amenaza indudable, en el caso específico, de los derechos que alega el actor, los cuales, para aspirar a la tutela, deben tener rango de constitucionales fundamentales. Son éstos el objeto de la garantía otorgada por la Carta Política y el motivo que da lugar al despliegue de la actividad judicial del Estado. En esos términos, la normatividad constitucional sobre el tema permite concluir que si el peticionario tiene o alega tener a su favor no un derecho constitucional

fundamental sino un derecho de otra índole -por ejemplo, uno de naturaleza puramente legalla vía de la tutela no es en manera alguna la indicada para alcanzar los fines que se propone. Debe acudir a la jurisdicción mediante las acciones y procedimientos que, según la materia, correspondan. Obviamente, como se deduce de lo ya expuesto, la tutela es procedente si la vulneración o peligro afecta, de manera concomitante o necesaria, derechos fundamentales, como por ejemplo en la circunstancia de discriminaciones o preferencias, en igualdad de condiciones, para el acceso a otros derechos no fundamentales, dado que se violaría el consagrado en el artículo 13 de la Constitución. O en la de violaciones flagrantes al debido proceso o vías de hecho en procesos judiciales ordinarios, con las cuales se vulnera el artículo 29 de la Carta. En otras palabras, es posible que un derecho no fundamental pueda resultar indirectamente tocado en el curso de un proceso de tutela, pero tan sólo en razón de la protección que se brinde a un derecho constitucional fundamental al que se halle vinculado. En la última hipótesis esos derechos no fundamentales ligados a los que sí lo son, que se estiman violados, no constituyen en sí mismos el objeto del amparo. Son apenas, a falta de otra forma de protección judicial, objetivos secundarios en la actividad del juez de tutela, el cual, como lo tiene dicho esta Corte, debe adoptar únicamente aquellas providencias que sean indispensables para lograr el objetivo propio de la acción, esto es, la defensa de los derechos fundamentales afectados o amenazados, dejando al juez ordinario lo que le compete, es decir, la cuestión litigiosa no fundamental (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543

del 1 de octubre de 1992). La existencia probada de la violación o amenaza de un derecho fundamental y la inminencia de un perjuicio irremediable como presupuesto necesario de la tutela transitoria. Sentido excepcional y estricto del perjuicio irremediable En el caso de la tutela transitoria, destinada a evitar un perjuicio irremediable, se aplican en principio las mismas reglas y, por tanto, la orden temporal que se imparta no implica la sustitución del juez ordinario por el de tutela. Pese a ello, dada su naturaleza -que responde a una necesidad urgente e inaplazable-, no puede descartarse que excepcionalmente y dadas las circunstancias, la protección judicial concedida tenga alguna incidencia sobre el tema que se controvierte o habrá de controvertirse ante otra jurisdicción, si bien la determinación definitiva al respecto tiene que ser adoptada por ésta última. Tal acontece, para venir al asunto que nos ocupa, con la inaplicación de un acto administrativo, autorizada por el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, pues, al fin y al cabo, en el caso concreto, se paralizan los efectos de lo dispuesto por quien expidió aquél, mientras resuelve la jurisdicción respectiva. Pero siempre sobre

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