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CC - T260-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T260-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-260/06

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Publicidad de las actuaciones judiciales/NOTIFICACION-Importancia El mecanismo de la notificación de cualquier decisión dentro de una actuación judicial o administrativa, garantiza el ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que con ella se vinculan los sujetos procesales con interés jurídico para intervenir en el respectivo proceso y se enteran de las diferentes diligencias y actuaciones que en él se surten. De suerte, que el principio de publicidad de las actuaciones judiciales y la notificación de las mismas a los interesados, son elementos fundamentales del derecho al debido proceso, en tanto lo pretendido con ellos es lograr que quienes lo consideren necesario puedan participar en un proceso pleno de garantías. ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES ADMINISTRATIVAS-Procedencia PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIALAlcance PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIALVertientes respecto del alcance y exigibilidad/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL-Acto procesal de notificación PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIALVinculación con la defensa y debido proceso/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL-Vinculación con derechos de contradicción e impugnación PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y LA DEMOCRACIA-Elemento trascendental PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Garantiza ejercicio del derecho de defensa El principio de publicidad en la administración de justicia se encuentra íntimamente ligado también con el derecho de defensa, puesto que si las actuaciones o decisiones no son públicas, difícilmente los sujetos

procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del proceso respectivo. En consecuencia, los actos de notificación, de citación y, en general, de publicidad al interior del procedimiento están revestidos de cierta solemnidad e importancia, pues, a través de ellos, se garantiza efectivamente que las personas puedan conocer y controvertir las razones de hecho y de derecho en que las autoridades públicas fundamentan sus providencias DERECHO A LA VIVIENDA Y AL DEBIDO PROCESOPoseedores que no fueron notificados sobre proceso de expropiación Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1202918

Acción de tutela interpuesta por María del Carmen Contreras y otros contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y otro.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2501 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que resolvió la acción de tutela promovida por María del Carmen Contreras, María Rita Aunta Cuervo, Ana María Rodríguez Contreras, Cecilia Franco Herrera y Francisco Contreras Rodríguez contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acción de tutela interpuesta El 23 de agosto de 2005 las ciudadanas María del Carmen Contreras, María Rita Aunta Cuervo, Ana María Rodríguez Contreras y Cecilia Franco Herrera y, el ciudadano Francisco Contreras Rodríguez, interpusieron acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de la misma ciudad. Fundamentaron su acción en los siguientes hechos y consideraciones: Los accionantes manifiestan que desde hace más de 20 años, ellos y sus familias, ejercen la posesión de un lote ubicado en la ciudad de Bogotá.

Afirman que en dicho lote construyeron sus viviendas, en las cuales han realizado “actos con animo de señores y dueños”, tales como las gestiones necesarias para obtener la prestación de servicios públicos domiciliarios y la construcción de algunas mejoras. Señalan que el ciudadano Jaime Alfonso Páez Gacharná, persona con quien compartían la posesión indicada, inició proceso de pertenencia con el fin de adquirir por prescripción adquisitiva la propiedad de la totalidad del lote. La demanda de pertenencia fue admitida mediante auto del 11 de octubre de 2001 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, quien de conformidad con el trámite surtido dentro del proceso, en sentencia del 25 de mayo de 2005, reconoció a Jaime Alfonso Páez Gacharná como titular del derecho de dominio sobre el lote. Los accionantes sostienen que el Juzgado Once Civil del Circuito de

Bogotá no les notificó la existencia del trámite del proceso de pertenencia iniciado por Jaime Alfonso Páez Gacharná, situación que les impidió obtener el reconocimiento de sus derechos como poseedores, en los mismos términos del demandante. A pesar de la falta de notificación dentro del proceso de pertenencia, los accionantes continuaron ejerciendo posesión del lote que fue entregado en propiedad al Señor Jaime Alfonso Páez Gacharná. Mediante auto del 11 de agosto de 2005, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá admitió una demanda de expropiación del lote del cual dicen ser poseedores los actores, interpuesta por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU. En la misma providencia, dicho Juzgado ordenó la entrega anticipada del inmueble. Para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, comisionó al Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de la misma ciudad. Los accionantes alegan que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, no les notificó de la existencia del proceso de expropiación promovido por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, motivo por el cual, no pudieron obtener el reconocimiento de sus derechos como poseedores del lote durante el proceso en cuestión y así recibir por parte de la entidad demandante, la indemnización que señala la ley. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá no aportó al expediente prueba de que se haya surtido la notificación de que trata el articulo 452 del Código de Procedimiento Civil. En su criterio, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá vulneró su

derecho fundamental, pues dada la falta de notificación de la existencia del proceso de expropiación, no pudieron hacerse parte para reclamar los derechos legítimos que como poseedores les confiere la ley. A la fecha de presentación de la acción de tutela (22 de agosto de 2005) la diligencia de desalojo no había concluido, pues de acuerdo al relato de los demandantes, ésta fue iniciada el 5 de agosto de 2005, y aplazada para el 26 de agosto del mismo año. Consideran que el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá vulneró su derecho a la vivienda, en tanto es este despacho quien al momento de interponer la acción de tutela, está tramitando la práctica de la diligencia de desalojo de sus viviendas.

2. Decisión judicial objeto de revisión En sentencia del 5 de septiembre de 2005, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo invocado. Para ello, adujo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que el derecho a la vivienda no posee las características propias de un derecho fundamental, razón por la cual, no puede ser protegido a través de la acción de tutela.

Respecto al proceso surtido ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el Tribunal estimó que no es posible conceder la protección solicitada, pues hasta la fecha en que se presentó la acción de tutela, el proceso atacado se tramitó conforme a las disposiciones que reglamentan la materia. En este sentido, sostiene que si los accionantes no fueron notificados de la existencia del proceso de expropiación es porque la ley que lo regula, no ordena su notificación a los poseedores. Sin embargo, advierte que si ellos

consideran que la expropiación en cuestión vulnera sus derechos, están facultados para intervenir en la oportunidad y forma prevista en el numeral 3 del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la actuación del Juzgado comisionado para la diligencia de entrega, afirma que no advierte violación de los derechos fundamentales de los accionantes, pues de limitó a la ejecución de lo ordenado por el juzgado comitente.

3. Pruebas relevantes allegadas al expediente A folios 5 al 13 del expediente de tutela, copia de la sentencia dictada por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de pertenencia iniciado por el señor Jaime Alfonso Páez Gacharná.

A folios 14 al 17 del expediente de tutela, copia del acta de la diligencia de inspección judicial realizada dentro del proceso de pertenencia iniciado por el señor Páez Gacharná. A folios 18 al 20 del expediente de tutela, copia del acta de agosto 5 de 2005 en la que el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá continúa con la entrega del bien objeto de expropiación.

4. Integración del contradictorio y pruebas solicitadas por la Corte Constitucional En el escrito de tutela los accionantes manifestaron que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, despacho que surtió el trámite del proceso de pertenencia que declaró al ciudadano Jaime Alfonso Páez Gacharná como propietario del lote sobre el cual aquellos alegan ejercer posesión, no les notificó de la existencia de dicho proceso. Sostienen que esta omisión les

impidió ejercer sus derechos como poseedores en los mismos términos que el demandante. De conformidad con lo indicado en el numeral anterior, y con el fin de determinar si hubo violación de los derechos fundamentales de los accionantes durante el trámite del proceso de pertenencia, la Sala dispuso, mediante auto de diciembre 14 de 2005, que la Secretaría General de la Corte Constitucional notificara de la existencia del presente asunto objeto de revisión, al Juzgado Once Civil del Circuito, para que manifestara los aspectos que en su criterio son relevantes respecto a la acción de tutela interpuesta. La anterior providencia fue notificada al Juez Once Civil del Circuito de Bogotá el 16 de diciembre de 2005, no obstante ese despacho judicial se abstuvo de responder este requerimiento. Ahora bien, en el presente proceso es claro que aunque la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, ordenó la notificación de la acción por intermedio del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá a quienes son parte y demás interesados dentro del proceso de expropiación cuestionado, este no aportó prueba de que efectivamente aquella se haya surtido al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, siendo este uno de los extremos procesales dentro de dicho proceso. Por ello, para garantizar plenamente el derecho fundamental al debido proceso de la Entidad, mediante Auto del 14 de diciembre de 2005, la Sala Cuarta de Revisión, ordenó que la Secretaría General de esta Corporación, pusiera la presente acción de tutela en conocimiento de dicha entidad, a fin de que se pronunciara sobre el trámite de la referencia. En comunicación de enero 12 de 2006, el Instituto de Desarrollo Urbano

IDU informó a esta Sala que: “...dentro del proceso de expropiación que se adelanta sobre el predio objeto de la acción se tienen como demandados a los señores Marco Antonio Arango Ceballos, en su calidad de propietario inscrito, y Jaime Alfonso Paez Gacharná, quien instauró demanda de pertenencia debidamente registrada en el folio de matricula inmobiliaria perteneciente al Inmueble, el cual fue aportado dentro del tramite de admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 451, numeral 2° , del C.P.C, el cual reza: ‘ 2.- La demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre !os bienes y si éstos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso.’ La demanda no fue dirigida contra los accionantes, ni se solicitó su vinculación al proceso, toda vez que en el folio de matricula inmobiliaria del predio sobre el cual recae la acción no registra en ninguna de sus anotaciones la condición de poseedores, que manifiestan tener.” Agregó en el presente caso que los accionantes ya contaban con la oportunidad procesal establecida en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, numeral tercero, con el objeto de vincularse al proceso de expropiación y obtener la indemnización reclamada.

Aunque la presente acción iba igualmente dirigida contra el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, el juez de tutela no surtió su vinculación al trámite de la acción. Teniendo en cuenta que el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, fue quien inició la diligencia

de entrega del lote objeto del proceso de expropiación que dio origen a la acción de tutela, en Auto del 14 de diciembre de 2005, la Sala dispuso que la Secretaría General de la Corte Constitucional informara sobre la existencia de la presente acción a dicho Juzgado. No obstante haberse comunicado el citado auto el 16 de diciembre de 2005, el despacho judicial no dio respuesta al requerimiento de la Corte.

5. Inspección judicial practicada al expediente contentivo del proceso de expropiación formulado por el Instituto de Desarrollo Urbano

I.D.U. El Magistrado Ponente, tras considerar necesaria una detallada revisión del proceso de expropiación iniciado por el I.D.U., respecto del inmueble que alegan los demandantes es de su propiedad, ordenó mediante auto de marzo 6 de 2006, la realización de una diligencia de inspección judicial al expediente contentivo del citado proceso. En la diligencia se encontró lo siguiente: “En Bogotá D.C. a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil seis (2006) la suscrita Magistrada Auxiliar Martha Cecilia Paz en compañía del Auxiliar Judicial Carlos Alberto Rocha Martínez, a quien se designa como Secretario Ad hoc para la presente diligencia, se constituyó en audiencia pública con el fin de llevar a efecto la presente diligencia de inspección judicial, procediendo a trasladarnos al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. Una vez allí fuimos atendidos por el doctor Edgar Silva Rincón, Secretario del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, a quien previa identificación de la suscrita se le informa

del objeto de la diligencia, se le solicita se ponga a disposición de la suscrita el expediente contentivo del Proceso de Expropiación formulado por la Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., contra el señor Jaime Alfonso Páez Gacharná, radicado bajo en No. 2004-0379 en ese Juzgado. Se ha puesto a consideración de la suscrita el expediente No. 2004-0379 que consta de tres cuadernos de 158, 17 y 11 folios, revisado el cuaderno que consta de 11 folios del proceso de expropiación, se tiene que a folios 3 al 6 obra una denuncia penal presentada ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de fraude procesal, por los señores Francisco Contreras Rodríguez, María Rita Aunta Cuervo y José Avila Rodríguez contra el señor Jaime Alfonso Páez Gacharná y Alejandro Betancourt González, asimismo, aparece una comunicación suscrita por el Luis Armando Molano Parra y recibida en el Juzgado Sexto Civil del Circuito el 19 de diciembre de 2005 en la que pone en conocimiento del Juez la presentación de una demanda por fraude procesal, y le solicita al Juez se abstenga de proseguir con el desarrollo del proceso de expropiación. Aparece igualmente oficio de la Fiscalía General de la Nación dirigido al Juez Sexto Civil del Circuito en el que le solicita informe si los denunciantes fueron reconocidos en el proceso de expropiación como parte del mismo. Frente a una petición elevada por el apoderado de los accionantes el día 13 de diciembre de 2005, el Secretario del Juzgado Sexto Civil del

Circuito, Edgar Silva Rincón manifestó que ésta no fue contestada, como en efecto puede probarse al revisar el expediente. De los documentos descritos así como del acta de la diligencia de desalojo practica por el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal y del incidente de ad excludendund o tercero interviniente propuesto por el apoderado del señor Jaime Alfonso Páez Gacharná, el doctor Silva Rincón suministró copias en 18. folios. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y se firma por los que en ella intervinieron una vez leída y aprobada.”

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Constitución.

2. Problema jurídico De los hechos plasmados en la demanda, se colige que lo solicitado por los demandantes es que les sea reconocido su derecho de posesión sobre el inmueble objeto de expropiación, con el objeto de reclamar sus derechos dentro del proceso iniciado por el I.D.U..

Cuestión central en la presente tutela consiste en determinar dos situaciones: (i) si a los demandantes les fue vulnerado su derecho a la vivienda, en tanto no fueron notificados de la iniciación de un proceso de expropiación que afecta el inmueble donde habitan. Lo anterior teniendo en cuenta que dentro de un proceso de pertenencia, la propiedad del bien involucrado en el proceso de expropiación, fue adjudicada por prescripción a uno de los habitantes del mismo inmueble, y (ii) si a los demandantes le

fue vulnerado igualmente su derecho al debido proceso en el trámite del proceso de pertenencia sobre el inmueble del que alegan tener propiedad, como consecuencia de la no notificación en ninguna de las etapas del proceso. En el presente caso se analizará la posible vulneración del derecho al debido proceso y de defensa, como quiera que lo alegado por los demandantes se concreta en no haber sido vinculados ni notificados del inicio del proceso de expropiación del inmueble donde habitan y del que alegan tener posesión desde hace más de veinte años. En este mismo sentido, se evaluará la posible vulneración al debido proceso de los demandantes, como consecuencia de la no vinculación ni notificación en el proceso de pertenencia que se siguió respecto del inmueble donde habitan y que ahora es objeto de expropiación. Para resolver lo anterior, la Corte recordará su doctrina sobre el derecho al debido proceso en punto a la publicidad de los procesos y la importancia de las notificaciones a las partes interesadas dentro de los procesos judiciales. Posteriormente, analizará las acusaciones esgrimidas por los demandantes frente a las decisiones de los despachos que conocieron del proceso de expropiación y del de pertenencia.

3. El derecho al debido proceso. Principio de publicidad de las actuaciones judiciales. Importancia de las notificaciones.

Esta Corporación ha venido sosteniendo que el derecho al debido proceso es la obligación que tiene tanto la administración como los funcionarios judiciales de respetar los procedimientos y en especial el derecho a ser oído y vencido en juicio; es decir, a darle a la persona la posibilidad de defenderse. Es así como en sentencia C-214/94 se señaló lo siguiente:

"Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción". "En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional". "Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias”. 3.1. Principio de publicidad en las actuaciones judiciales. El artículo 228 de la Constitución Política establece que la administración de justicia es función pública y que, como tal, las actuaciones que se

realicen en ejercicio de ésta serán públicas y permanentes, salvo las excepciones que establezca la Ley. En cuanto a la relación entre el principio de publicidad y la administración de justicia, esta Corporación se ha referido en los siguientes términos: “(…) a partir de las regulación de la Carta Fundamental (artículos 29 y 228), en torno al debido proceso en las actuaciones judiciales surge la publicidad como uno de sus principios rectores, en virtud del cual, el juez tiene el deber de poner en conocimiento de los sujetos procesales y de la comunidad en general, los actos que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación, sanción o multa, teniendo en cuenta que su operancia no constituye una simple formalidad procesal, sino un presupuesto de eficacia de dicha función y un mecanismo para propender por la efectividad de la democracia participativa. Con todo, el mismo texto constitucional legitima que se establezcan mediante ley, excepciones al conocimiento de ciertos documentos o actuaciones públicas, para que a través de un juicio de ponderación constitucional, se otorgue prioridad al principio de reserva (C.P. art. 74), como sucede con la etapa de instrucción en un juicio criminal. (Subrayas fuera del texto) A este respecto, la Corte ha tenido la oportunidad de señalar que: "...El Estado de derecho se funda, entre otros principios, en el de la publicidad, el cual supone el conocimiento de los actos de los órganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho propósito; dado que, la certeza y seguridad

jurídica exigen que las personas puedan conocer, no sólo la existencia y vigilancia de los mandatos dictados por dichos órganos y autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos adoptados, para lo cual, la publicación se instituye en presupuesto básico de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin...". (Sentencia C-957 de 1999. M.P. Alvaro Tafur Galvis).

17. Precisamente, el artículo 29 de la Constitución Política determina que el principio de publicidad constituye una garantía mínima del debido proceso en las actuaciones públicas y, especialmente, en las judiciales, cuando categóricamente afirma que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público”. Precepto constitucional que a su vez se incorpora como pilar fundamental de la administración de justicia y, en general, de la función pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 209 y 228 de la Carta Fundamental.” En este orden, el principio de publicidad en la administración de justicia se encuentra íntimamente ligado también con el derecho de defensa, puesto que si las actuaciones o decisiones no son públicas, difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del proceso respectivo. En consecuencia, los actos de notificación, de citación y, en general, de publicidad al interior del procedimiento están revestidos de cierta solemnidad e importancia, pues, a través de ellos, se garantiza efectivamente que las personas puedan conocer y controvertir las razones de hecho y de derecho en que las autoridades públicas fundamentan sus providencias. 3.2. Importancia de las notificaciones en las actuaciones judiciales.

El mecanismo de la notificación de cualquier decisión dentro de una actuación judicial o administrativa, garantiza el ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que con ella se vinculan los sujetos procesales con interés jurídico para intervenir en el respectivo proceso y se enteran de las diferentes diligencias y actuaciones que en él se surten. Sobre el tema de las notificaciones ha expresado la Corte: "Desde el punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificación, entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el artículo 29 de la Carta.” "La notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente -con fecha ciertaen qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisión de que se trata, podrá el afectado hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificación define los términos preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía."

"La falta probada de notificación, en especial la de aquéllos actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación. Todo depende de las normas legales aplicables, según la clase de trámite." "De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administración pública pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan." De suerte, que el principio de publicidad de las actuaciones judiciales y la notificación de las mismas a los interesados, son elementos fundamentales del derecho al debido proceso, en tanto lo pretendido con ellos es lograr que quienes lo consideren necesario puedan participar en un proceso pleno de garantías.

4. Caso concreto.

Los hechos del caso que ahora ocupa a esta Corte se pueden sintetizar de la siguiente manera: Las señoras María del Carmen Contreras, María Rita Aunta Cuervo, Ana María Rodríguez Contreras y Cecilia Franco Herrera y, el ciudadano Francisco Contreras Rodríguez, manifiestan que desde hace más de 20 años, ellos y sus familias, ejercen la posesión de un lote ubicado en la ciudad de Bogotá. Afirman que en dicho lote construyeron sus viviendas,

en las cuales han realizado “actos con animo de señores y dueños”, tales como las gestiones necesarias para obtener la prestación de servicios públicos domiciliarios y la construcción de algunas mejoras. Señalan que el ciudadano Jaime Alfonso Páez Gacharná, persona con quien compartían la posesión indicada, inició proceso de pertenencia con el fin de adquirir por prescripción adquisitiva, la propiedad de la totalidad del lote. Este proceso fue decidido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 25 de mayo de 2005, reconoció a Jaime Alfonso Páez Gacharná como titular del derecho de dominio sobre el lote. Sostienen los demandantes que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá no les notificó la existencia del trámite del proceso de pertenencia iniciado por Jaime Alfonso Páez Gacharná, situación que les impidió obtener el reconocimiento de sus derechos como poseedores, en los mismos términos del demandante. Posteriormente el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, inició un proceso de expropiación sobre el bien en el que habitan los demandantes ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, ese despacho judicial ordenó la entrega anticipada del inmueble. Para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, comisionó al Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de la misma ciudad, esta diligencia a la fecha de presentación de la acción de tutela (agosto 22 de 2005) se encontraba aplazada para el día 26 de agosto del mismo año. Los demandantes alegan que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de

Bogotá, no les notificó de la existencia del proceso de expropiación promovido por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, motivo por el cual, no pudieron obtener el reconocimiento de sus derechos como poseedores del lote durante el proceso en cuestión y así, recibir por parte de la entidad demandante, la indemnización que señala la ley. En orden a lo anterior, los demandantes solicitan que les sea reconocido su derecho de posesión sobre el inmueble objeto de expropiación, con el fin de reclamar sus derechos dentro del proceso iniciado por el I.D.U.. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo invocado. Consideró para ello, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que el derecho a la vivienda no posee las características propias de un derecho fundamental, razón por la cual, no puede ser protegido a través de la acción de tutela. Frente al proceso de expropiación seguido

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