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CC - T260-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T260-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

SENTENCIA T-260 DE 2025

Referencia: expediente T-10.821.427

Asunto: acción de tutela presentada por Juana en contra de Josefina.

Tema: estabilidad laboral reforzada.

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Carolina Ramírez Pérez (E) y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela del 20 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 043 Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la sentencia dictada el 9 de octubre de 2024, por el Juzgado 041 Civil Municipal de Bogotá que amparó de manera transitoria los derechos fundamentales de la accionante y ordenó el reintegro y pago de los emolumentos dejados de percibir con ocasión de la terminación de la relación laboral. Aclaración Previa. Debido a que en este asunto se hace alusión a información relativa a la salud de la accionante, la Sala considera necesario suprimir de esta providencia los nombres de las partes, así como los datos e información que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la solicitud de tutela de la referencia, se utilizarán los siguientes nombres ficticios, “Juana” para

su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la solicitud de tutela de la referencia, se utilizarán los siguientes nombres ficticios, “Juana” para identificar a la accionante y “Josefina” a la accionada1. 1 Esto, en aplicación de lo dispuesto en la Circular Interna No. 10 de 2022 y el artículo transitorio del Acuerdo 1 de 2025 que dispone que los asuntos cuyo trámite hayan iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación.Expediente T-10.821.427 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Síntesis de la decisión

1. Hechos. Juana presentó acción de tutela en contra de Josefina, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, debido a que fue despedida el 12 de agosto de 2024, a su juicio, sin justa causa y por razones relacionadas con su estado de salud.

2. Decisiones de instancia. En primera instancia, el Juzgado 041 Civil Municipal de Bogotá concedió el amparo transitorio y advirtió la obligación de iniciar el proceso ordinario laboral para mantener los efectos de la sentencia de tutela. Señaló que la accionada tenía conocimiento del estado de salud de la accionante al momento de la terminación del contrato laboral.

Adicionalmente, sostuvo que la actora y su familia dependen del salario que esta percibía. El Juzgado 043 Civil del Circuito de Bogotá, en segunda

salud de la accionante al momento de la terminación del contrato laboral. Adicionalmente, sostuvo que la actora y su familia dependen del salario que esta percibía. El Juzgado 043 Civil del Circuito de Bogotá, en segunda instancia, confirmó la decisión y agregó que la demandada no solicitó la autorización del Ministerio del Trabajo para finalizar el contrato laboral.

3. Decisión de la Sala. La Sala Séptima de Revisión evaluó si se configuraban los requisitos de procedencia de la acción de tutela y concluyó que, si bien la acción cumplía con los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva e inmediatez, no sucedía lo mismo con el de subsidiariedad. Esto, porque el mecanismo judicial ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es idóneo y eficaz para resolver las inconformidades de la accionante frente a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa con ocasión de su estado de salud. Lo anterior, porque, primero, la accionante puede controvertir la legalidad de la terminación del vínculo laboral, solicitar el reintegro a su puesto de trabajo y pedir el pago de las prestaciones asistenciales y económicas dejadas de percibir; y, segundo, los medios ordinarios están diseñados para brindar una protección oportuna a las pretensiones de la accionante. Igualmente, las circunstancias particulares de la señora Juana no permiten flexibilizar el requisito de subsidiariedad. Finalmente, la Sala concluyó que no se probó la

circunstancias particulares de la señora Juana no permiten flexibilizar el requisito de subsidiariedad. Finalmente, la Sala concluyó que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite el amparo transitorio, debido a que la actora (i) no interpuso las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria, a pesar de contar con el apoyo de un profesional del derecho; (ii) no posee una patología que le impida reintegrarse al mercado laboral o desempeñar algún tipo de trabajo; (iii) se encuentra afiliada al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud; (iv) no se encuentra en una condición económica precaria, si bien tiene dos hijas, estas son mayores de edad y su cónyuge trabaja de manera ocasional.

4. Por las razones expuestas, la Sala revocó la sentencia del 20 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 043 Civil del Circuito de Bogotá que confirmó el fallo del 9 de octubre de 2024, emitido por el Juzgado 041 Civil Municipal de Bogotá, y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Juana en contra de Josefina.

2Expediente T-10.821.427 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

I.ANTECEDENTES

1. Hechos probados, acción de tutela y decisiones de instancia

5. Hechos relevantes. Juana es una mujer de 41 años, su núcleo familiar está compuesto por su esposo y dos hijas mayores de edad. No obstante, una de ellas no convive con la accionante. El 5 de febrero de 2024, la actora inició una relación laboral bajo un contrato a término indefinido con Josefina, para ejercer el cargo de niñera2.

6. El 19 de julio de 2024, la accionante fue sometida a un procedimiento ambulatorio denominado “onicectomía” y, tras el procedimiento, fue incapacitada en múltiples oportunidades por presentar dificultades en su estado de salud.

Tabla 1. Relación de incapacidades Juana. Fecha de inicio de la incapacidad Fecha de culminación de la incapacidad Prescripción días de incapacidad Motivo de la incapacidad 19 de julio de 2024 23 de julio de 2024 5 Herida abierta en los dedos del pie con daño a la uña3 24 de julio de 2024 25 de julio de 2024 2 Otros estados postquirúrgicos especificados4 30 de julio de 2024 30 de julio de 2024 1 Contusión de otras partes y de las no especificadas del pie5 31 de julio de 2024 2 de agosto 2024 3 Contusión de otras partes y de las no especificadas del pie6 5 de agosto de 2024 7 de agosto de 2024 3 Celulitis de los dedos

del pie7 8 de agosto de 2024 9 de agosto de 2024 2 Celulitis de otras partes de los miembros8 12 de agosto de 2024 13 de agosto de 2024 2 Celulitis de otras partes de los miembros9

7. El 5 de agosto de 2024, la señora Juana indicó que se dirigió al servicio de urgencias pues evidenció anomalías en las zonas intervenidas y señaló que allí fue diagnostica con el Virus del Papiloma Humano (en adelante, “VPH”), situación que informó de manera inmediata a su empleadora. 2 Expediente digital, archivo “002EscritoTutelaAnexos”, p. 35.3 Ib., p. 70.4 Ib., p. 52.5 Ib., p. 72.6 Ib.7 Ib., p. 75.8 Expediente digital, archivo “8 de agosto de 2024”, p. 4.9 Expediente digital, archivo “12 de agosto de 2024”, p. 4.

3Expediente T-10.821.427 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

8. Después de este aviso, el 11 de agosto de 2024 la empleadora la citó a una reunión el 12 de agosto de 2024, donde le notificó la terminación unilateral de la relación laboral. A juicio de la actora, esto ocurrió por las múltiples incapacidades médicas que impedían que desarrollara sus labores. Aseguró que la decisión fue tomada sin una evaluación médica que determinara su capacidad para continuar con sus funciones. Por otra parte, manifestó que el despido fue un acto discriminatorio debido a su condición de salud.

9. La acción de tutela. El 15 de agosto de 2024, Juana presentó acción de tutela en contra de Josefina por considerar vulnerados sus derechos

despido fue un acto discriminatorio debido a su condición de salud.

9. La acción de tutela. El 15 de agosto de 2024, Juana presentó acción de tutela en contra de Josefina por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la salud, el mínimo vital, la seguridad social, la igualdad, el trabajo y la estabilidad laboral reforzada10. La accionante consideró que su empleadora incurrió en un despido discriminatorio en razón a su estado de salud. En consecuencia, solicitó (i) el amparo de sus derechos fundamentales; (ii) el reintegro a su empleo y la reubicación a un cargo acorde con sus condiciones de salud y; (iii) el pago de los salarios, prestaciones sociales, y demás dineros dejados de percibir desde el momento del despido y hasta el momento del reintegro 11. Para sustentar sus pretensiones, desarrolló tres líneas de argumentación.

10. En primer lugar, afirmó que su derecho fundamental a la salud se vulneró, ya que con la terminación de su contrato laboral serían “suspendidos los servicios en (sic) salud [y] será imposible realizar, desarrollar y llevar a cabo los procedimientos médicos formulados”12.

11. En segundo lugar, sostuvo que se vulneró su derecho fundamental al mínimo vital porque con su desvinculación perdió su única fuente de ingreso; por ello, no le es posible atender sus necesidades básicas, ni las de su núcleo familiar, así como tampoco está en la capacidad de asumir los costos de los tratamientos y servicios médicos que requiere para la recuperación de su estado de salud y la reincorporación al mundo laboral.

familiar, así como tampoco está en la capacidad de asumir los costos de los tratamientos y servicios médicos que requiere para la recuperación de su estado de salud y la reincorporación al mundo laboral.

12. Finalmente, la actora alegó que su estado de salud le otorga una protección especial frente al derecho a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, la empleadora debió solicitar autorización al Ministerio de Trabajo antes de proceder con el despido. Por ende, la accionada no tuvo en cuenta su estado de salud y no garantizó sus derechos laborales. Asimismo, estimó que su despido se basó exclusivamente en la condición de salud que presentaba, de forma que dicha acción configuraría un acto discriminatorio.

13. Admisión de la acción de tutela y contestación de la accionada y las entidades vinculadas. El Juzgado 041 Civil Municipal de Bogotá admitió la demanda de amparo, vinculó al trámite constitucional a la Clínica Medical S.A.S., a Salud Total EPS, a la IPS Virrey Solís y al Ministerio de Trabajo y 10 Expediente digital, archivo “002EscritoTutelaAnexos”.11 Ib., p. 33.12 Ib., p. 2.

4Expediente T-10.821.427 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera corrió traslado del escrito de tutela a la accionada - Josefinay a las entidades vinculadas.

14. Respuesta de la accionada. Josefina se opuso a las pretensiones

planteadas por la accionante. Señaló que (i) desconocía la condición de salud de la señora Juana respecto del VPH; (ii) al momento de dar por terminado el contrato, la trabajadora no tenía incapacidades médicas vigentes; (iii) la razón de la terminación del vínculo obedeció a aspectos de índole económico; (iv) la accionante fue incapacitada con posterioridad al despido; y (v) canceló la liquidación derivada de la terminación unilateral del contrato de trabajo13.

15. Las entidades vinculadas intervinieron en los términos señalados en la siguiente tabla: Tabla 2. Intervenciones de las entidades vinculadas.

Entidad interviniente Respuesta Clínica Medical S.A.S. Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimidad en la causa por pasiva. Adujo que ha cumplido con su deber de atención médica a la accionante y, por lo tanto, no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Aunado a esto, afirmó que la acción de tutela no está dirigida en su contra14. Salud Total EPS Pidió (i) la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva; y (ii) declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a la entidad, dado que la controversia es de tipo laboral. Argumentó no tener responsabilidad frente a las pretensiones de la tutela. Resaltó que autorizó los tratamientos requeridos por la afiliada, sin que a ese momento se encontrará algún servicio médico pendiente por practicar. En tal medida, concluyó que como entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno respecto de la accionante15. IPS Virrey Solís Solicitó la improcedencia de la acción por falta de legitimación

algún servicio médico pendiente por practicar. En tal medida, concluyó que como entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno respecto de la accionante15. IPS Virrey Solís Solicitó la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva y por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Indicó que la acción constitucional está relacionada con asuntos laborales que deben resolverse por la vía ordinaria16. Ministerio de Trabajo Guardó silencio.

16. Sentencia de primera instancia 17. El 9 de octubre de 2024, el Juzgado 041 Civil Municipal de Bogotá concedió de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales alegados por la accionante y advirtió a esta última que, en el término de cuatro meses siguientes a la notificación del fallo, debía interponer la demanda correspondiente. Argumentó que (i) la accionante dio a conocer a la accionada el diagnóstico de su estado de salud; (ii) si bien no existe certeza sobre el conocimiento por parte de la accionada respecto del 13 Expediente digital, archivo “008RespuestaAccionada.pdf”.14 Expediente digital, archivo “029RespuestaClinicaMedical.pdf”.15 Expediente digital, archivo “014RespuestaSaludTotal.pdf”.16 Expediente digital, archivo “028RespuestaVirreySolis.pdf”.17 Expediente digital, archivo “031FalloConcedeReintegroLuegoDeNulidad.pdf”. En los antecedentes de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de octubre de 2024, se indicó que la acción de tutela había sido

concedida el 28 de agosto de 2024. No obstante, dicho fallo fue declarado nulo a través de la sentencia del 1 de octubre de 2024, emitida por el Juzgado 043 Civil del Circuito de Bogotá, debido a la falta de vinculación de la IPS Virrey Solís, a la Clínica Medical SAS y al Ministerio del Trabajo. 5Expediente T-10.821.427 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera diagnóstico de VPH de la actora, dicha situación no excluye el hecho de que esta sabía de las demás patologías; y (iii) la accionada no demostró que el despido no hubiese sido con ocasión del estado de salud de la accionante18.

17. Impugnación. La accionada impugnó el fallo de primera instancia 19, tras considerar que la decisión que tomó el juez de instancia fue “forzada” 20, en la medida que vinculó de manera subjetiva la incapacidad presentada por la accionante con la enfermedad. Sostuvo que no se valoró de manera adecuada su propia condición de madre soltera y cabeza de familia, así como tampoco la especial protección que cubre a sus dos hijos menores de edad. Propuso asumir el pago de la seguridad social de Juana por cuatro meses “mientras logra conseguir una nueva vinculación laboral”21, en la medida en que considera no vulneró su dignidad ni abusó de sus derechos.

18. Sentencia de segunda instancia. El 20 de noviembre de 2024, el Juzgado

043 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia tras reafirmar que la empleadora tenía conocimiento del estado de salud de la accionante y que la terminación de su contrato careció de una justificación objetiva22.

2. Actuaciones en sede de revisión

19. Selección del expediente. Mediante Auto del 31 de enero de 2025 23, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno 24 seleccionó este expediente. Por sorteo, su revisión correspondió a la magistrada Paola Andrea Meneses

Mosquera25.

20. Actuaciones en sede de revisión. En Auto del 26 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora dispuso la práctica de pruebas a fin de contar con elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión de fondo26. En términos generales, por una parte, le preguntó a la accionante acerca de la conformación de su núcleo familiar, su situación laboral e ingresos, su estado de salud, y las acciones judiciales que ha adelantado y, por otra parte, a la accionada se le formularon preguntas sobre la terminación del contrato laboral y el cumplimiento de las órdenes de los fallos de tutela. A continuación, se resumen las respuestas recibidas. 18 Expediente digital, archivo “031FalloConcedeReintegroLuegoDeNulidad.pdf”.19 Expediente digital, archivo “033Impugnacion.pdf”.20 Ib., p. 5.21 Ib., p. 8.22 Expediente digital, archivo “004SentenciaTutela20240097502.pdf”.23 Expediente digital, archivo “001 SALA A - AUTO SALA DE SELECCION 001 DEL 31-ENE-25

NOTIFICADO 14-FEB-25.pdf”.24 Conformada la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.25 Expediente digital, archivo “003 Informe_Reparto_Auto_31_Ene2025_Paola_Andrea_Meneses_Mosquera.pdf”.26 A la accionante se le formularon preguntas sobre su núcleo familiar, su situación laboral e ingresos, su estado de salud, y las acciones judiciales que ha adelantado. A la accionada se le formularon preguntas sobre la terminación del contrato laboral y sobre el cumplimiento de las ordenes de los fallos de tutela. 6Expediente T-10.821.427 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

21. Juana (accionante). En escrito del 4 de marzo de 2025, indicó que convive con su esposo y su hija de 18 años, quien estudia un técnico en Administración de Empresas27. Adujo que actualmente, no cuenta con empleo debido a su estado de salud y que su esposo trabaja de manera esporádica en el sector de la construcción. En consecuencia, sus ingresos dependen del trabajo ocasional de su esposo y de los recursos provenientes de su salario anterior.

Adicionalmente, señaló que sus gastos incluyen el pago de “[a]rriendo, alimentación, servicios, transportes para asistir a citas médicas y copagos de mi médico”28. Igualmente, expresó que posee parte de una propiedad adquirida en herencia, pero no puede disponer de ella, al estar situada en un terreno geológicamente inestable29.

22. Aclaró que trabajaba para la señora Josefina con quien tenía un contrato a término indefinido como niñera con una asignación salarial de $1.900.000.

geológicamente inestable29.

22. Aclaró que trabajaba para la señora Josefina con quien tenía un contrato a término indefinido como niñera con una asignación salarial de $1.900.000.

Sus funciones incluían el cuidado de dos mellizos y, ocasionalmente, la atención de la madre de la empleadora, quien padece de Alzheimer. Añadió que, según la información proporcionada por la empleadora, estaba afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud como cotizante en modalidad dependiente hasta febrero de 202530.

23. Finalmente, afirmó que es “paciente oncológica” 31 y recibe tratamiento médico. Manifestó que “[al] momento de terminar una incapacidad por una cirugía de [los] dedos de los pies [s]e enter[ó] que el resultado de [la] citología salió mal”32 y explicó que para ese momento la empleadora dio por terminada la relación laboral. Igualmente, sostuvo que a la fecha no ha emprendido acciones judiciales, en razón a las limitaciones de carácter económico y de salud33.

24. Josefina (accionada) . El 4 de marzo de 2025 , informó que Juana fue contratada como niñera, desempeñó funciones de cuidado, alimentación, higiene y entretenimiento de sus hijos menores 34. Añadió que la terminación del contrato laboral se dio de conformidad con lo estipulado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y “teniendo certeza de que la enfermedad por la cual se había incapacitado la señora –uñas encarnadas-, ya se había superado35”. Igualmente, argumentó que pagó la indemnización

enfermedad por la cual se había incapacitado la señora –uñas encarnadas-, ya se había superado35”. Igualmente, argumentó que pagó la indemnización 27 Expediente digital, archivo “Juana____merged”, p. 1.28 Ib.29 Ib.30 Ib., p. 2.31 Ib.32 Ib.33 Ib., p. 4. La accionante indicó que “No inicie ninguna actuación judicial dentro del término de la medida de protección de la tutela, debido a que hablamos y se vio la opción de llegar a un acuerdo, pero ella me pedía que fuera por medio de abogados y no tuve la forma económica de acceder a un abogado de confianza. Una abogada me colaboro con contactar a la abogada de mi empleadora y exponer mi caso, manifestando que solicitaban una propuesta de mi parte y que se manejara por el Ministerio de trabajo, pero no pude seguir por mi estado de salud y temas económicos”.34 Expediente digital, archivo “RESPUESTA REQUERIMIENTO TUTELA T10821427 JOSEFINA Y COMPROBANTES”, p. 1 – 2.35 Expediente digital, archivo “RESPUESTA REQUERIMIENTO TUTELA T10821427 JOSEFINA Y COMPROBANTES”, p. 2. 7Expediente T-10.821.427 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera correspondiente y que no solicitó permiso al Ministerio de Trabajo, pues no lo consideró necesario, debido a que “tenía la certeza de que [la] empleada ya había recuperado por completo su salud”36.

25. Explicó que no se ordenaron los exámenes médicos de egreso debido a que la trabajadora no firmó los documentos correspondientes y que al

había recuperado por completo su salud”36.

25. Explicó que no se ordenaron los exámenes médicos de egreso debido a que la trabajadora no firmó los documentos correspondientes y que al momento de la terminación del contrato laboral (12 de agosto de 2024 a las 7:00 am), no tenía conocimiento de la incapacidad médica de la accionante, incluso, esta se presentó para reanudar las labores de manera normal. Aunado a esto, manifestó que la incapacidad médica que le allegó Juana fue prescrita con posterioridad a la notificación de la terminación del contrato laboral37.

26. Afirmó que en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado 041 Civil Municipal de Bogotá reintegró a la accionante. No obstante, se amparó en el artículo 140 del CST y procedió al pago de los salarios y prestaciones sociales sin que ella prestara el servicio. Enfatizó que no se interpuso demanda laboral en su contra dentro del plazo señalado por el Juez de tutela, por lo que, la orden de reintegro perdió efecto y el despido quedó en firme38.

27. E.P.S. Salud Total. El 5 de marzo de 2025, manifestó que Juana no cuenta con un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, ni con un proceso de calificación de origen por accidente de trabajo o enfermedad laboral. Señaló que la entidad ha autorizado todas las solicitudes médicas requeridas, lo que demuestra el cumplimiento de su obligación de garantizar la

atención integral. Asimismo, destacó que se han garantizado los servicios no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud (PBS). De igual manera, allegó la historia clínica de la accionante39.

28. Traslado de pruebas. El 14 de marzo de 2025, la accionada se pronunció respecto de las pruebas trasladadas 40. En el escrito, reiteró sus argumentos y manifestó que la señora Juana afirmó ante la Corte que (i) no tiene empleo ni ingresos, pese a recibir un salario mensual ordenado por un fallo de tutela 41;

(ii) es paciente oncológica, pero su historia clínica solo confirma infección por VPH sin diagnóstico de cáncer42; (iii) su despido ocurrió en un estado de salud crítico, pero sus incapacidades previas fueron por afecciones menores y superadas antes de la terminación de su contrato 43; (iv) no ha demandado por falta de recursos para un abogado, aunque se evidenció que contó con asesoría legal44. La accionada añadió que “la accionante siempre ha faltado a la verdad 36 Ib., p. 3.37 Ib.38 Ib., p. 7 – 8.39 Expediente digital, archivo “T-10.821.427”.40 Expediente digital, archivo “DESCORRO TRASLADO TUTELA T10821427 JOSEFINA”.41 Ib., p. 1.42 Ib., p. 2 - 3.43 Expediente digital, archivo “DESCORRO TRASLADO TUTELA T10821427 JOSEFINA”, p. 3 – 4.44 Expediente digital, archivo “DESCORRO TRASLADO TUTELA T10821427 JOSEFINA”, p. 6 – 9.

8Expediente T-10.821.427 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera y de la prueba arrimada al expediente es posible advertir un indicio serio de mentira de su parte”45. Las otras partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

29. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología de decisión

30. Delimitación. El proceso versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Juana a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada.

Según la accionante, Josefina vulneró dichos derechos debido a que la despidió el 12 de agosto de 2024, a su juicio, sin justa causa y por razones relacionadas con su estado de salud. Situación que a su consideración fue discriminatoria y atenta contra los derechos fundamentales antes enunciados.

31. Metodología de la decisión. De conformidad con la anterior delimitación, la Sala Séptima analizará si el caso bajo examen cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, solo en el evento de superarse tales exigencias, planteará un problema jurídico sustancial y estudiará el fondo del asunto.

3. Procedibilidad de la acción de tutela

superarse tales exigencias, planteará un problema jurídico sustancial y estudiará el fondo del asunto.

3. Procedibilidad de la acción de tutela

32. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo, que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de las personas por medio de un “procedimiento preferente y sumario” 46. De acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos presupuestos es una condición necesaria para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo.

Ahora, la Sala examinará si la tutela bajo análisis satisface tales exigencias. 3.1. Legitimación en la causa

45 Ib., p. 10.46 Constitución Política, artículo 86. 9Expediente T-10.821.427 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

33. Legitimación en la causa por activa . El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[t]oda persona tendrá [la] acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. En tales términos, el requisito general de procedibilidad de legitimación en la

protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. En tales términos, el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales que se buscan proteger, es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular” 47 respecto de la solicitud de amparo48. En tal medida, la tutela puede ser interpuesta por (i) el interesado; (ii) el representante legal en el caso de los menores de edad y las personas jurídicas; (iii) a través de apoderado judicial; (iv) mediante agente oficioso; o (v) por medio del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales.

34. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Juana, quien interpuso la solicitud de amparo a nombre propio, está legitimada para interponer la acción de tutela porque es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

35. Legitimación en la causa por pasiva . Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente en contra de autoridades públicas o particulares a quienes se les adjudique la vulneración de los derechos fundamentales. Así, este

requisito refiere a la aptitud o “ capacidad legal”49 para responder a la acción por parte del demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la violación o amenaza de los derechos fundamentales o, en tanto es el llamado a resolver las pretensiones50.

36. Ahora bien, el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 51 prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra sujetos privados, a saber: cuando (i) tienen a su cargo la prestación de un servicio público, (ii) su conducta afecta gravemente el interés colectivo o, (iii) el accionante se encuentra en una relación de subordinación o indefensión respecto de ellos52.

37. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva53. La Sala encuentra que Josefina está legitimada por pasiva, por tres 47 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021.48 Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala que la solicitud de amparo puede ser presentada:(i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o, (iv) mediante agente oficioso.49 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2021.50 Corte

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