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CC - T261-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T261-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-261/14

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA

ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia Este Tribunal ha concluido que la acción de tutela es el mecanismo más apto para garantizar el acatamiento de las obligaciones de hacer. La preeminencia de este mecanismo ha sido considerada como un aval del derecho de acceso a la justicia y como una forma expedita para proteger los demás derechos fundamentales adscritos al pronunciamiento judicial.

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO-Jurisprudencia del Consejo de Estado

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO-Finalidad/ACCION DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Características esenciales ORDEN JUDICIAL QUE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LA SOLUCION DE CONTINUIDAD-Implicaciones jurídicas Las órdenes de reintegro sin solución de continuidad implican que el trabajador recibe y mantiene en el máximo posible todas las cualidades o elementos del empleo del que fue retirado ilegalmente. De esas prerrogativas se podrán limitar o sustraer aquellas que sean incompatibles con la situación particular del actor o las que resulten claramente contrarias a la ley.

ASCENSO EN FUERZAS MILITARES/REGIMEN DE

ASCENSO DENTRO DE LA CARRERA DE LA POLICIA NACIONAL-Regulación La jurisprudencia ha reiterado que la acción de tutela es improcedente para ordenar la promoción directa de los miembros de esas instituciones,

debido a que se trata de una facultad discrecional radicada en cabeza del Presidente de la República. La carrera especial de la Policía Nacional constituye la fórmula que garantiza que el ingreso y el ascenso se efectúen con base en parámetros de mérito, aptitud y capacidad. Los suboficiales y oficiales de esa institución deben contar con las cualidades necesarias para servir a la comunidad, permitir el goce efectivo de los derechos fundamentales y dirigir con disciplina, honor y profesionalismo a los subalternos que se encuentren bajo su mando. DERECHO A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO DE OFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Orden a la Policía Nacional iniciar las gestiones para determinar si la actora cumple con los demás requisitos para ser promovida, siempre teniendo en cuenta el tiempo que se mantuvo por fuera del servicio

Referencia: expediente T-4172601

Acción de tutela instaurada por Edna Teresa Rodríguez Molina en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), que confirmó la sentencia proferida el dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) por la misma Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Edna Teresa Rodríguez Molina en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

2 El veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) la señora Edna Teresa Rodríguez Molina, a través de apoderado judicial, impetró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional con fundamento en los siguientes

1. Hechos y solicitud. 1.1.- Indica que ingresó a la Policía Nacional el quince (15) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), como oficial del curso 069, logrando los grados de Subteniente en noviembre de 1996 y el de Teniente en diciembre de 1999. 1.2.- Expone que fue retirada del servicio activo por voluntad del Gobierno Nacional en uso de la facultad discrecional, mediante Resolución número 1217 de 2002 proferida por el Ministerio de Defensa.

Explica que para esa época ya contaba con el tiempo necesario para ser llamada a curso de Capitán. 1.3.- Relata que contra ese acto presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que como consecuencia el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, a través de sentencia del treinta y uno (31) de

enero de dos mil ocho (2008), declaró la nulidad de la citada resolución y en el literal “d”, del numeral segundo de la parte resolutiva decidió: “Declarar la no existencia de la solución de continuidad en los servicios prestados por la actora, para todos los efectos legales”. 1.4.- En atención a ello y al reconocimiento del tiempo de servicio, fue reintegrada a la Policía Nacional en el grado de Teniente a través del Decreto 2251 del veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008). En la misma medida y por orden de la institución, adelantó curso para ascender al grado de Capitán entre el veintiocho (28) de julio y el veinticuatro (24) de octubre del mismo año. 1.5.- Sin embargo, en virtud de la recomendación contenida en el concepto jurídico número 04649 de dos mil ocho (2008), expedido por la Secretaría General de la institución, el ascenso no se pudo realizar por cuanto fue solicitado con efectos retroactivos, esto es, desde diciembre de 2003, fecha en que sus compañeros del curso 069 alcanzaron ese rango. La actora estima que esta decisión desconoce el fallo del Juzgado 24 Administrativo de Bogotá que declaró la inexistencia de la solución de continuidad en los servicios prestados. 3 1.6.- Con todo, en abril de dos mil nueve (2009) elevó una solicitud que llevó a la expedición del Decreto 1972 de mayo del mismo año, en virtud del cual fue ascendida como Capitán a partir del nueve (9) de junio sin efectos retroactivos. 1.7.- Teniendo en cuenta que sus antiguos compañeros de curso

ascendieron al grado de Mayor en diciembre de 2008, relata que con posterioridad a la expedición del decreto mencionado solicitó varias veces infructuosamente ser llamada al curso correspondiente. 1.8.- Esa negativa llevó a que insistiera (en 2010 y 2011) en la protección de sus derechos y pidiera al Subdirector de la Policía Nacional que elevara consulta sobre el cumplimiento del fallo de reintegro, atendiendo la inexistencia de la solución de continuidad. 1.9.- La respuesta a esa consulta fue efectuada a través de oficio número 87091 del veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), en la que se indica que el reintegro debe atender lo que se exprese en la sentencia correspondiente. 1.10.- Por último, afirma que el veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013) fue convocada para el curso de ascenso al grado de Mayor. A pesar de haberlo aprobado en abril de ese año, no fue ascendida y estima que esto implica un trato discriminatorio debido a que sus compañeros sí lograron ese cometido a pesar de que hacen parte de un curso más reciente (el número 075). 1.11.- Considera que esos hechos constituyen una vulneración de su derecho al debido proceso, atendiendo que la orden de reintegro no ha sido cumplida en los términos de la sentencia conforme a la inexistencia de la solución de continuidad. Agrega que también se ha afectado su derecho a la igualdad, debido a que se encuentra sometida a una inferioridad injustificada frente a los compañeros que hicieron parte del curso de oficiales 069, quienes obtuvieron el rango de Mayor desde diciembre de 2008, así como respecto de otros oficiales que han sido

reintegrados por orden judicial, accediendo a los cursos de ascenso correspondientes. Esto último lo soporta en seis (6) casos que son resumidos en la siguiente tabla: OFIC CU GRAD FEC ACCI DESPA GRAD SOLUCIO DECRE ASCENS ASCENS DESP DECR GR IAL RSO O AL HA ÓN CHO O DE N DE TO DE O O ACH ETO AD

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TRA DE ASCENSO AL GRADO DE TIVO TENIENTE CORONEL De esa información la actora infiere lo siguiente: “Como puede observarse del anterior cuadro se colige que los oficiales de cuyos casos se encargó la Justicia Constitucional se encontraban en una situación de hecho idéntica a la de mi mandante por cuanto, todos fueron retirados de la institución sin justa causa, reintegrados en virtud de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se declaró que para todos los efectos legales no había existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios. Sin embargo, a todos ellos los ubicaron en el grado y antigüedad de sus compañeros de curso o promoción, cosa que no ha sucedido con mí (sic) mandante, sin que para el efecto medie justificación constitucional, legal y ni siquiera reglamentaria alguna.”

Resalta que de todos los casos, existen tres (3) que son idénticos al suyo, en la medida en que consisten en oficiales que a pesar de obtener fallos ordinarios favorables, han acudido a la acción de tutela para garantizar que su reintegro se efectúe garantizando los beneficios propios de la antigüedad en el servicio. Concretamente cita las decisiones a favor de los Mayores Campos Merchán (ascendido mediante Decreto 879 de 2012), García Soto (quien fue favorecido a través del Decreto 2438 de 2012) y Olivos Gonzales (quien obtuvo el rango por Decreto 2438 de 2012). Por último, siguiendo los mismos argumentos, la actora plantea que se le ha vulnerado el derecho al buen nombre pues se encuentra en una 6 situación de discriminación respecto de los oficiales que hacen parte del curso 069. 1.12.- En esa medida, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso así como al buen nombre, y demanda que se ordene a la Policía Nacional que “cese en el trato discriminatorio y desigual que ha venido teniendo y se disponga la ubicación dentro del escalafón de oficiales activos teniendo en cuenta la antigüedad que le corresponde como integrante del curso 069”.

2. Respuesta de la entidad demandada.

La subdirectora de Talento Humano de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Precisó que los ascensos de oficiales están regidos por el Decreto Ley 1791 de 2000 y advirtió que esos actos

“NO SE CAUSAN POR EL SOLO TRANSCURSO DEL TIEMPO”.

Bajo esas condiciones, explicó que para ascender al grado de Mayor, la

actora debe cumplir 5 años de servicio en el grado de Capitán y que en este momento sólo cuenta con 4 años y un mes. Argumentó que la sentencia no dispuso un reintegro en las mismas condiciones de los oficiales que hacen parte del curso 069 ya que declaró “la no existencia de la solución de continuidad en los servicios prestados por la actora”. De otra parte, señaló que los precedentes judiciales citados por la actora son casos con elementos distintos que sólo tienen fuerza obligatoria con efectos inter partes. Aclaró que ella no cumple con los requisitos legales para ascender y que hacerlo constituiría una desproporción frente al grupo al que pertenece. Finalmente advirtió que esta acción de tutela es improcedente debido a que cuenta con otros medios de defensa judicial para demandar los actos administrativos que no han reconocido el ascenso, máxime cuando no se ha probado la existencia de un perjuicio irremediable sino que, al contrario, está acreditado que se encuentra vinculada a la Policía Nacional en donde devenga un salario digno.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

1. Fallo de primera instancia.

Mediante sentencia del dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró que la acción de tutela interpuesta por la Capitán Rodríguez Molina es improcedente por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Lo anterior atendiendo que pretende hacer 7 cumplir un fallo proferido hace más de cinco años, el treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008).

No obstante, apreció que en esa providencia sólo se ordenó reintegrar a la demandante al cargo que ocupaba a la fecha de retiro, sin efecto retroactivo alguno y sin que se indicara el reconocimiento de la misma antigüedad de los compañeros del curso de oficiales 069. Asimismo, estimó que la accionante dejó vencer la oportunidad para atacar las decisiones de la institución, así como para solicitar la aclaración o adición del fallo del Juzgado 24 Administrativo de Bogotá D.C..

2. Impugnación.

En el escrito de censura del fallo de primera instancia la actora reiteró los argumentos incluidos en la demanda de tutela y agregó que no incurrió en falta de inmediatez, ya que desde que fue reintegrada ha adelantado varias gestiones para alcanzar su ascenso. Insistió en que este caso debe ser resuelto en igualdad de condiciones a otros miembros de la Policía que han conseguido su reintegro a través de acciones de tutela invocadas luego de varios años de haber obtenido un fallo favorable en la jurisdicción contencioso administrativa. Aceptó que el Decreto 1791 de 2000 exige cumplir con 5 años de servicio para ascender al grado de Mayor pero precisó que ese lapso temporal no es cumplido por ella debido a un hecho atribuible a la administración, que fue la que ilegalmente la retiró del servicio.

3. Segunda instancia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo de primera instancia ya que la acción de tutela incumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y no involucra el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

La Sala Octava de Revisión es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 8

2. Presentación del caso y planteamiento de los asuntos objeto de revisión.

La actora fue beneficiada por una providencia judicial que declaró su derecho a reintegrarse al servicio de la Policía Nacional sin solución de continuidad. Presentó varias solicitudes para que se le tuviera en cuenta el tiempo en que estuvo por fuera de la fuerza para determinar los ascensos a que tenía derecho. Todo eso impidió –inclusiveque pudiera ser promocionada al grado de Mayor en enero de 2013. Ante la negativa de la Institución, interpuso acción de tutela con la que requiere la protección de sus derechos al debido proceso, la igualdad y el buen nombre. Las autoridades judiciales que conocieron de la petición de amparo, resolvieron denegar la protección de los derechos fundamentales invocados, debido al incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En atención a lo expuesto esta Sala deberá determinar si la Policía Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la Capitana Edna Teresa Rodríguez Molina. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a los siguientes tópicos: (i) alcance de los principios de inmediatez y subsidiariedad; (ii) parámetros constitucionales para el cumplimiento de sentencias, los efectos de la

nulidad de un acto administrativo de contenido particular, así como el alcance de la expresión “sin solución de continuidad”, y (iii) el significado del escalafón y el ascenso en el ámbito militar y policial. Por último resolverá el caso concreto.

3. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

La inmediatez y la subsidiariedad. 3.1. Principio de inmediatez. Reiteración de Jurisprudencia. La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que en todos los casos es necesario demostrar que la acción de tutela se interpuso dentro de un término oportuno, justo y razonable1. Este requisito de procedibilidad está concebido en la misma Carta Política, la cual en su artículo 86 dispone lo siguiente: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su 1 Sentencia T-016 de 2006. 9 nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” Recientemente esta Sala de Revisión, en la sentencia T-735 de 2013, reiteró el desarrollo del principio de inmediatez por parte de la Sala Plena en los siguientes términos: “En sentencia SU-961 de 1999, al momento de adoptarse el principio y requisito de procedencia en mención, se afirmó lo siguiente: “que la acción de tutela pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un término razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados”. Al mismo tiempo, en la providencia mencionada se concretó que el

cumplimiento de dicho requisito compete al juez en cada evento, teniendo en cuenta que no existe una medida categórica o terminante. De ese fallo vale la pena destacar el siguiente párrafo: “Del mismo modo, la Corporación ha señalado que en la valoración del principio de inmediatez le corresponderá al juez de tutela evaluar las circunstancias fácticas de cada caso en concreto y, especialmente, la verificación de la razonabilidad y proporcionalidad del tiempo que ha transcurrido entre la situación de la cual se produce la afectación de los derechos fundamentales y la presentación de la acción. Ciertamente, en la medida en que la distancia temporal aumente entre estos dos términos de referencia, la carga de argumentación del demandante para demostrar la procedibilidad de la acción aumenta proporcionalmente. Bajo esas condiciones, la Corte ha precisado que ese concepto está atado a la eficacia del mecanismo reforzado de protección de los derechos fundamentales. Conforme a esto, la tutela procede cuando se utiliza con el objetivo de prevenir un daño inminente o de hacer cesar un perjuicio que se está causando al momento de interponer la acción. En otras palabras, el recurso de amparo debe interponerse en una fecha cercana a la de aquella en que se realizó la acción o se incurrió en la omisión que generó la vulneración del derecho fundamental. Ello implica que es deber del accionante evitar que pase un tiempo irrazonable o injustificado. El incumplimiento de la obligación ha llevado a que se concluya su improcedencia, ya que se haría imposible el acatamiento del mandato 10 constitucional (art. 86) relativo a su protección inmediata de los derechos

fundamentales invocados2. No obstante lo anterior, esta corporación ha establecido algunos parámetros teóricos para justificar el tiempo transcurrido entre la vulneración de la atribución fundamental y el requerimiento ante el juez constitucional. Al respecto, en la sentencia T-743 de 2008 se precisó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha establecido algunos de los factores que deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;3 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.4” Con esas herramientas el juez puede inferir la proporcionalidad entre el tiempo transcurrido para la utilización del medio judicial y el fin perseguido y, por tanto, podría evidenciar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental invocado. Adicionalmente, existen casos en los que puede resultar admisible que transcurra un largo espacio de tiempo entre la omisión o acción que vulneró los derechos y la presentación de la acción de tutela, en dos circunstancias claramente identificables5: la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo6 y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de

aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de 2 Ver sentencia T -739/10 3 Sentencia SU-961 de 1999. 4 Sentencias T-814 de 2004 y T-243 de 2008. 5 Sentencia T-883 de 2009. 6 Consultar, entre otras, las sentencias T1110 de 2005 y T-425 de 2009. 11 acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.7 3.2. Principio de subsidiariedad. Reiteración de jurisprudencia8. Por disposición del artículo 86 inciso tercero (3º) de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario9, ya que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, en el evento en que este no resulte idóneo o eficaz para el amparo de los derechos, así como cuando acaezca un perjuicio de carácter irremediable.10 Bajo esas condiciones, esta acción constitucional puede ser considerada como un medio complementario excepcional de los recursos judiciales ordinarios de defensa. En todo caso a ella se antepondrá el respeto por las competencias de los jueces, “así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos”11. Lo anterior implica que en los casos en que se logre establecer la existencia de otro medio de defensa judicial, también deberá verificarse su eficacia sobre las circunstancias presentes en la acción constitucional12. En otras palabras, el juicio de procedibilidad implica juzgar si aquel permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa”

a las pretensiones del amparo13. Sobre el particular se han establecido los 7 Sentencia T-158 de 2006. 8 Principalmente serán reiterados los fundamentos consignados en las sentencias T-1033 de 2010 y T-735 de 2013. 9 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 10 Ver las sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y la T-225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 11 Sentencia T-1121 de 2003. 12 El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que “La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 13 En la sentencia T-1222 de 2001, esta Corte argumentó: “(...) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo vistas las 12 siguientes criterios para apreciar el medio jurisdiccional alternativo: “(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción

de tutela y (b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales”14. Como se advierte, este principio reafirma que la acción de tutela exija el agotamiento del medio ordinario de defensa, pues el amparo no fue diseñado para suplir los procedimientos ordinarios ni mucho menos para enmendar los errores o descuidos de las partes en el proceso. Dentro de esa comprensión: “la Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo15”. Una vez efectuado el análisis concreto en el que se concluya que la acción ordinaria no es idónea, la tutela será procedente. Al contrario, en el caso de comprobar que aquella es eficaz para la protección de los derechos fundamentales, el amparo solo procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable16.

4. Cumplimiento de sentencias judiciales. Significado de las órdenes que declaran la inexistencia de la solución de continuidad. Alcance de la nulidad dictada sobre actos administrativos. circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”

14

Sentencia T-822 de 2002, reiterando lo dicho en la sentencia T-569 de 1992 la cual señaló lo

siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” 15 T-567 de 1998 16 Cfr. Sentencia T-444 de 2013. Al respecto, esta corporación en la Sentencia T-983 de 2001 señaló lo siguiente: La acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico” 13 4.1. Procedencia de la tutela para garantizar el cumplimiento de órdenes judiciales. 4.1.1. Atado al principio de subsidiariedad citado, esta corporación ha aceptado en varias oportunidades que la acción de tutela procede para garantizar el cumplimiento de los fallos judiciales dictados en un proceso ordinario. En efecto, desde la sentencia T-553 de 199517 la jurisprudencia ha conectado esa utilidad con la vigencia de un orden justo, el principio de buena fe, el derecho de acceso a la administración de justicia y el vigor del Estado Social de Derecho. Bajo esos términos, allí se dispuso que es deber del condenado acatar cada una de las órdenes íntegramente, evitando que la conveniencia o la subjetividad afecte total o parcialmente la materialización de cualquiera de los aspectos de la decisión judicial.

Sobre el tema vale la pena recordar los siguientes párrafos: “La vigencia de un orden justo no pasaría de ser una mera consagración teórica plasmada en el preámbulo del Estatuto Superior, si las autoridades públicas y privadas, no estuvieran obligadas a cumplir íntegramente las providencias judiciales ejecutoriadas. Acatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenado debe respetar íntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo. La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justiciaartículo 229 Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto. En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que 17 En realidad el fallo en mención no inicia la línea de jurisprudencia relativa a la procedibilidad de la acción de tutela para garantizar el cumplimiento de las sentencias judiciales. Para este efecto se deben tener en cuenta las sentencias T-431 y T-554 de 1992. La sentencia T-553 de 1995 es citada en este caso debido a que contiene elementos similares a

los que se estudian en esta oportunidad. 14 desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Orde

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