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CC - T261-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T261-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-261/18

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE

SENTENCIAS-Alcance/OBLIGACION DE HACER-Cumplimiento ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia excepcional para cumplimiento de sentencias que generen obligaciones de dar ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE FALLO QUE ORDENA PAGO DE PENSION GRACIA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial

Referencia: Expediente: T-6.567.043.

Asunto: Acción de tutela presentada por

Ana Marlen Tinoco Beltrán contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de las facultades consagradas en la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, procede a adoptar la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2017 por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la decisión adoptada el 10 de octubre de 2017 por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Ana Marlen Beltrán Tinoco contra la Unidad

Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).

I. ANTECEDENTES La accionante solicita la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la decisión de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP), de abstenerse a acatar los fallos judiciales que le reconocieron el pago de la pensión gracia porque, en criterio de la entidad demandada, se configura un abuso de derecho. A continuación, se resumen los hechos relevantes de la causa:

1. Hechos relevantes 1.1. Ana Marlen Tinoco Beltrán nació el 12 de octubre de 1943, es decir que en la actualidad cuenta con 74 años de edad1. 1.2. De acuerdo con lo establecido en providencia judicial, la accionante trabajó como docente nacionalizada en el Departamento del Tolima por 18 años, 3 meses y 15 días, contabilizados desde el 11 de febrero de 1964, cuando se vinculó al cargo en propiedad, hasta el 1º de agosto de 1982, fecha en la que se dispuso su retiro, al completarse 180 días de licencia por enfermedad2. 1.3. Desde esta última fecha le fue reconocida una pensión de invalidez por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tras ser calificada con una pérdida del 85% de la capacidad laboral3. 1.4. El 22 de abril de 2013, la demandante acudió ante la UGPP para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al estimar que le era

aplicable el precedente del Consejo de Estado, según el cual, el requisito de los 20 años de servicio exigido en la Ley 91 de 19894, debe flexibilizarse cuando la persona no lo cumpla debido a una situación de invalidez sobreviviente que se lo impida5. 1.5. Mediante la Resolución No. 028013 del 20 de junio de 2013, la UGPP decidió denegar la anterior solicitud tras considerar que “la peticionaria no cuenta con los veinte años en docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado”6. Contra esta decisión, la actora presentó los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones No. 033520 del 24 de julio de 2013 y 036374 del 12 de agosto de 2013, confirmando dicha determinación7. 1 Según copia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía de la accionante, aportadas al trámite de tutela (Cuaderno principal del expediente de tutela, folios 6 y 7). 2 De conformidad con los hechos probados en las Sentencias del 23 de julio de 2015 y 10 de febrero de 2017, que resolvieron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la accionante (Cuaderno principal del expediente de tutela, folios 23-24 y 37-38) 3 Ibídem. 4 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. En esta normatividad, el Gobierno define el límite temporal para el reconocimiento de la pensión gracia, precisando que su obtención

dependerá del cumplimiento de la totalidad de requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, por medio de las cuales se crea y desarrolla esta prestación económica. Así las cosas, de acuerdo con las normas anteriormente citadas, para que una persona pueda acceder al reconocimiento de la pensión gracia requiere lo siguiente: 1) que haya cumplido 50 años de edad; 2) que hubiera prestado 20 años de servicio, continuos o discontinuos, en establecimientos de enseñanza primaria, secundaria, normalista o de inspección; 3) que su vinculación sea de carácter territorial o nacionalizada, hasta el 31 de diciembre de 1980; y, 4) que en los empleos se haya desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 5 Ibídem (Cuaderno principal del expediente de tutela, folio 34). 6 Cuaderno principal del expediente de tutela, folio 81. 7 Cuaderno principal del expediente de tutela, folios 82-85. 2 A través de estas resoluciones, la entidad reiteró que “la pensión gracia es un beneficio con cargo al Tesoro Público y pagado por la Caja Nacional de Previsión Social-Cajanal en Liquidación-, a la que tienen derecho los docentes de enseñanza primaria, así como los profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública, secundaria y maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando se hayan cumplido cada uno de los requisitos establecidos en la normatividad” 8. 1.6. Ante la negativa de la entidad, la actora presentó la demanda de nulidad

y restablecimiento del derecho contra la UGPP, pretendiendo además del reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, el pago de las mesadas dejadas de percibir, con su correspondiente reliquidación y la entrega de intereses moratorios por la demora injustificada9. 1.7. En primera instancia, el asunto le correspondió al Juzgado 6º Administrativo Oral de Ibagué, que mediante Sentencia del 23 de julio de 2015, declaró la nulidad de las resoluciones proferidas por la UGPP. En su lugar, ordenó al ente demandado reconocer y pagar a la accionante la pensión gracia de jubilación a partir del 22 de abril de 2010. Para fundamentar su decisión, la autoridad judicial manifestó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, resulta válido concederle la prestación económica a una docente que prestó sus servicios por más de dos terceras partes del tiempo legalmente exigido, dado que su retiro no puede imputársele a la beneficiaria, sino a una circunstancia derivada de su propia situación de invalidez10. 1.8. La parte demandada impugnó la decisión proferida por el A quo, insistiendo en que la peticionaria no cumplía con los requisitos previstos en la legislación y, por lo tanto, no estaba facultada para recibir esta prestación económica a cargo de la Nación11. 1.9. Tras señalar el marco legal aplicable y la compatibilidad de esta prestación con la pensión de invalidez, el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la Sentencia del 10 de febrero de 2017, confirmó el reconocimiento de la pensión gracia. En un sentido similar al expuesto por el

A quo, la Corporación judicial acogió el criterio fijado por el Consejo de Estado que le exige a la persona haber trabajado mínimo dos terceras partes del tiempo legalmente exigido12. 1.10. Con fundamento en las anteriores providencias judiciales, mediante oficios radicados el 27 de julio y 9 de agosto de 2017, la accionante le solicitó a la UGPP el pago de la pensión gracia13. Para tal fin, manifiesta que aportó 8 Ibídem. 9 Cuaderno principal del expediente de tutela, folio 16. 10 Cuaderno principal del expediente de tutela, folio 26. 11 Cuaderno principal del expediente de tutela, folio 26. 12 Cuaderno principal del expediente de tutela, folio 42. 13 Cuaderno principal del expediente de tutela, folio 51. 3 copia autentica de las sentencias judiciales citadas, el edicto de notificación de la última providencia y la constancia de su ejecutoria14. 1.11. Sin embargo, mediante comunicación del 11 de septiembre de 2017, la UGPP informó que no adelantaría el trámite ordenado en las decisiones judiciales referidas, sino que analizaría “la posibilidad de iniciar las acciones judiciales contra las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué y confirmado por el Tribunal Administrativo del Tolima, que ordenó reconocer la pensión gracia sin cumplir con el tiempo de servicio requerido”15.

2. Fundamento de la acción de tutela 2.1. Al no lograr el cumplimiento de las providencias judiciales, el 28 de septiembre de 2017, por medio de su apoderada judicial, Ana Marlen Tinoco

Beltrán presentó la acción de tutela que actualmente se examina, en defensa de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. En ella, solicita que se ordene a la entidad accionada la emisión de un nuevo acto administrativo por medio cual cumpla los fallos judiciales y, en consecuencia, le reconozca el pago inmediato de la pensión gracia. 2.2. Para sustentar su petición, adujo que la UGPP se arrogó una competencia de la cual jurídicamente carece, pues su obligación era ejecutar las órdenes judiciales que le reconocieron la pensión gracia de jubilación y no entrar a interpretar los fallos, porque en su sentir fueron proferidas de forma presuntamente irregular. 2.3. De esta manera, sostuvo que la negativa de la entidad demandada desconoce: i) su derecho a la seguridad social (art. 48 CP), en la medida que no puede disfrutar de forma efectiva de la prestación que judicialmente le fue reconocida; ii) el principio de buena fe (art. 83 CP), ya que legítimamente esperaba que la autoridad demandada ejecutara los fallos sin dilaciones injustificadas y en los estrictos términos que se establecieron en las órdenes citadas; iii) el principio de cosa juzgada, al restársele efectividad a una orden judicial debidamente ejecutoriada y notificada, por razones de conveniencia de la parte vencida en el proceso administrativo (art. 29 CP) y, en último lugar, iv) el derecho a la administración de justicia, pues éste no se agota con el acceso a la jurisdicción, sino con que se cumpla lo previsto por la autoridad

judicial competente (art. 229 CP).

3. Contestación de la parte demandada 3.1. La acción de tutela fue asignada al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante Auto del 28 de septiembre de 2017, ordenó 14 Cuaderno principal del expediente de tutela, folio 1. 15 Cuaderno principal del expediente de tutela, folio 52. 4 notificar a la UGPP de la demanda, como sujeto pasivo de la presente causa, para que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción16. 3.2. Cumplido el término para tal efecto, la UGPP radicó escrito ante la autoridad judicial competente, solicitando se negaran las pretensiones de la demanda, puesto que su actuación estuvo de conformidad con la legislación vigente (Leyes 114 de 1993, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989). Hecha esta precisión, reiteró que la peticionaria no acreditó el tiempo legalmente exigido para gozar de esta prestación económica, por lo que no resulta admisible su reconocimiento judicial. De esta manera, sostuvo que las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado que le sirvieron de fundamento a los jueces ordinarios para proferir las órdenes judiciales analizadas contradicen abiertamente la legislación vigente, al flexibilizar hasta 2/3 partes el tiempo exigido por la normatividad, sin que este criterio jurisprudencial tenga un unívoco fundamento o, al menos, constituya una pauta unificada al interior de esa Alta Corporación. 3.3. En desarrollo de lo expuesto, concluyó que las providencias judiciales

que le reconocieron la pensión gracia de jubilación a la actora constituyen un abuso del derecho, en los términos previstos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-427 de 2016, donde se señaló que “a UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho”.

4. Decisión de primera instancia 4.1. El Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, en Sentencia del 10 de octubre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que la misma no cumplía con el requisito de subsidiariedad. En criterio del A quo, al no demostrarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la demandante cuenta con el proceso ejecutivo previsto en los artículos 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para exigirle a la UGPP la entrega de la pensión reconocida judicialmente.

5. Impugnación 5.1. Dentro del término legal previsto para tal efecto, la accionante impugnó el fallo del juez de primera instancia, argumentando que el proceso ejecutivo, en su caso particular, no constituye un mecanismo judicial idóneo ni efectivo.

Ello, teniendo en cuenta: i) la calidad de sujeto de especial protección constitucional, determinada por la situación de invalidez y la avanzada edad; además de que en su sentir ii) tal vía constituye una carga procesal

desproporcionada que le implica acudir nuevamente a la jurisdicción para 16 Cuaderno principal del expediente de tutela, folio 57. 5 hacer efectivo un derecho que ya le fue reconocido por la autoridad judicial competente.

6. Decisión de segunda instancia 6.1. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del fallo del 23 de noviembre de 2017, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia, reiterando que la accionante cuenta con el proceso ejecutivo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para exigirle judicialmente a la UGPP la entrega de sumas de dinero adeudadas. Además de lo anterior, concluyó que en el presente caso la accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues aun cuando pertenezca a un grupo de especial protección constitucional, no acreditó que su subsistencia dependiera de la pensión que reclama en sede de tutela.

7. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela 7.1. Copia del poder otorgado por Ana Marlen Tinoco Beltrán a la abogada Nelly Díaz Bonilla para la presentación de la acción de tutela de la referencia17. 7.2. Copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento de la accionante, en los que consta que nació el 12 de octubre de 1943 en el municipio de Armero, Tolima18. 7.3. Copia de la Comunicación emitida por la Caja de Previsión Social del Tolima en la que se indica que la accionante fue calificada con una pérdida del

85% de la capacidad laboral, a través del Concepto Médico No. 691 del 6 de junio de 198319. 7.4. Copias de las solicitudes de cumplimiento de los fallos judiciales proferidos contra la UGPP20. 7.5. Copia de la Sentencia emitida por el Juzgado 6º Administrativo Oral de Ibagué del 23 de julio de 2015, por medio de la cual se condenó a la UGPP a pagar la pensión gracia a la accionante21. 7.6. Copia del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 10 de febrero de 2017, que confirmó el reconocimiento y pago de la prestación económica a favor de Ana Marlen Tinoco Beltrán22. 17 Cuaderno principal del expediente de tutela, folio 9. 18 Cuaderno principal del expediente de tutela, folios 10-11. 19 Cuaderno principal del expediente de tutela, folio 12. 20 Cuaderno principal del expediente de tutela, folios 13-15. 21 Cuaderno principal del expediente de tutela, folios 16-32. 22 Cuaderno principal del expediente de tutela, folios 33-51 6 7.7. Copia de la Comunicación del 11 de septiembre de 2017, por medio de la cual la UGPP informa que no adelantaría los trámites administrativos para reconocer la entrega de la pensión gracia, por configurarse un presunto abuso de derecho23.

8. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional 8.1. Después de examinados los medios de prueba que obraban en el expediente, esta Sala de Revisión estimó pertinente solicitarle a las partes que

allegaran nueva documentación con la cual respaldaran sus pretensiones o excepciones. 8.2. Por consiguiente, acorde con las facultades previstas en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, que modifica el Reglamento Interno de esta Corporación, mediante Auto del 24 de abril de 2018, esta Sala ofició al extremo demandante para que aportara todos los elementos de juicio que estimara pertinentes a fin de justificar la imposibilidad fáctica de acudir al proceso ejecutivo, así como las circunstancias que acreditaran la falta de capacidad económica. A la vez, se requirió a la UGPP para que informara a la Corte Constitucional si ante el presunto abuso de derecho que manifestó en la contestación de la demanda, interpuso los recursos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico. 8.3. Mediante Comunicación del 9 de mayo de 2018, la UGPP informó a la Sala el desarrollo de una serie de actuaciones administrativas encaminadas a controvertir las decisiones judiciales que le reconocieron a la accionante el pago de la pensión gracia de jubilación. Trámites que culminaron con la radicación del recurso especial de revisión ante el Consejo de Estado, de conformidad con las facultades previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de

2003. A juicio de la entidad, “en el presente caso se dan los defectos fáctico, material y de desconocimiento del precedente jurisprudencial (...) Por lo que solicita a esta Corte decrete su improcedencia, para que sea el juez natural, es decir, el Consejo de Estado, que en últimas dirima esta controversia”.

8.4. El extremo demandante no allegó ante esta Corporación la documentación solicitada, ni tampoco informó de alguna circunstancia particular que le impidiera presentarla.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia 1.1. Con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para revisar la acción de tutela de la referencia, escogida por la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional, a través del Auto fechado el 16 de febrero de 2018. 23 Cuaderno principal del expediente de tutela, folios 52-53.

7

2. Planteamiento del caso y metodología de la decisión 2.1. En este caso la controversia constitucional surge porque la UGPP expidió un acto administrativo por medio del cual se abstuvo de darle cumplimiento a las órdenes judiciales que le reconocieron a la accionante el pago de la pensión gracia de jubilación, las mesadas dejadas de percibir y los intereses moratorios derivados del atraso en la entrega de esta asignación pensional. 2.2. Para la parte demandante la postura asumida por la UGPP ocasiona la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. Mientras que para la entidad encargada de administrar estos recursos públicos, su decisión se adoptó de conformidad con la legislación vigente, que niega el reconocimiento de la prestación cuando se incumplen con la totalidad de los requisitos previstos en la ley. De esta manera, en criterio de la demandada, las providencias judiciales que le

reconocieron la pensión gracia a la docente, bajo una interpretación flexible de la normatividad aplicable, incurrieron en un abuso de derecho que deberá ser definido por el Consejo de Estado en el curso de la acción de revisión instaurada. 2.3. Para los jueces de instancia no resulta admisible la acción de tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico prevé el proceso ejecutivo para exigirle a la UGPP el cumplimiento de estas obligaciones económicas. Y, ante la presencia del mecanismo judicial ordinario, la parte actora no acreditó elementos de juicio relevantes que desestimaran la eficacia e idoneidad de esta vía o, en su defecto, la configuración de un perjuicio irremediable. 2.4. Observado el anterior contexto, estima la Sala que el problema jurídico deberá centrarse en determinar lo siguiente: ¿una entidad que administra fondos públicos (en este caso, la UGPP), vulnera los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia de una persona a la que judicialmente le fue reconocida la pensión gracia de jubilación, cuando se abstiene de tramitar las decisiones que ordenan su pago efectivo, porque en su criterio se configura un abuso de derecho? 2.5. Sin embargo, antes de entrar a considerar el fondo de la presente controversia, esta Sala deberá verificar que la demanda cumpla con los requisitos para su procedencia, previstos en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación. Para ello, a continuación se realizará el estudio de los requisitos fijados por la Corte Constitucional para tal efecto, concentrándose en el examen de

subsidiariedad, por constituir el centro del debate efectuado por los jueces de instancia.

3. Análisis de procedencia de la acción de tutela 8 3.1. Legitimación por activa 3.1.1. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha manifestado que se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i) el titular de los derechos fundamentales, caso en el cual no se exige de mayores formalidades, pues bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas. Simultáneamente, se ha sostenido que podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: ii) que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; iv) en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y, por último, v) la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley24. 3.1.2. En el presente caso, la Sala concluye que Nelly Díaz Bonilla, en su condición de apoderada judicial, está legitimada para interponer la acción de tutela a nombre de Ana Marlen Tinoco Beltrán, en vista de que ésta última le

otorgó poder especial el pasado 19 de septiembre de 2017 para que instaurara la presente actuación, a fin de asegurar el cumplimiento de los fallos judiciales que le reconocieron el pago de la pensión gracia de jubilación. Bajo este panorama, la Corte no advierte problemas de legitimación frente a la aquí accionante. 3.2. Legitimación por pasiva 3.2.1. La Corte Constitucional también ha indicado que, en virtud de los artículos 86 Superior y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. 3.2.2. En esta ocasión, la legitimidad de la UGPP no genera mayor dificultad, pues acorde con el artículo 1º del Decreto 169 de 2008, “por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (…)”, esta entidad tiene a su cargo el reconocimiento de la prestación económica que reclama la aquí accionante. Por ello, no cabe duda de que, en razón de sus funciones, constituye la parte pasiva de la presente causa. 3.3. Inmediatez 3.3.1. Por regla general, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela deberá promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en 24 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-122 de 2017. 9 que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta

dependerá, en esencia, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor. Aun así, esta Corte ha indicado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. De esta manera, puede sostenerse que la jurisprudencia ha admitido una presunción de razonabilidad en los eventos que la parte actora radica la demanda durante este periodo, pues bastará dicha constatación para que el juez de tutela considere el cumplimiento del requisito de inmediatez. Pasado este plazo, de hecho, le corresponde al accionante acreditar los motivos que justifican su tardanza en acudir ante la jurisdicción constitucional25. 3.3.2. Así las cosas, en la presente oportunidad, la Sala estima que el tiempo transcurrido entre la última decisión de la UGPP, que negó la solicitud de la accionante, y la presentación de la demanda de tutela, se presenta un plazo claramente razonable. Basta con indicar que desde la comunicación efectuada por la UGPP, donde se informó que no se daría tramite al reconocimiento de la pensión gracia (11 de septiembre de 2017), hasta el 28 de septiembre de la misma anualidad, cuando la accionante radicó la acción de tutela, pasó menos de un mes, lo que a todas luces satisface la presente condición.

4. Subsidiariedad 4.1. En el caso que examina la Sala, como ya se explicó, los jueces de instancia estimaron que la acción de tutela era improcedente, pues la accionante cuenta con el proceso ejecutivo previsto en los artículos 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para poder reclamar el pago de la pensión gracia reconocida judicialmente. Mecanismo frente al cual, resaltaron los juzgadores, no se desvirtuó su eficacia ni idoneidad, menos aún, la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga transitoriamente admisible la tutela.

Por ello, para analizar este tema, la Sala estima pertinente señalar las reglas jurisprudenciales en torno a la subsidiariedad de la acción de tutela cuando se debate el cumplimiento de providencias judiciales, para con posterioridad y, con suporte en tales criterios, examinar el caso concreto. 4.2. Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales 4.2.1. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha sostenido, de manera consistente, que i) la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca 25 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-936 de 2013. 10 un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, con base en el mismo Texto Constitucional, se ha considerado que la tutela procede excepcionalmente cuando ii) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a

las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, iii) éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 4.2.2. Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente. 4.2.3. Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados

judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo. 4.2.4. Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente. 4.2.5. De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente

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