CC - T261-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T261-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-261/20
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que el accionante prestó sus servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE SALDOS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Reiteración de jurisprudencia INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZRedención de bonos pensionales DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Reglas jurisprudenciales para su reconocimiento (i) Para el reconocimiento de dicha prestación pensional se deben tener en cuenta todos los periodos laborales, debidamente acreditados, independientemente de que los mismos sean previos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; (ii) El derecho a la indemnización sustitutiva no se desvanece por el hecho de que el empleador no haya realizado el pago de los aportes en seguridad social a pensiones; (iii) No es una exigencia legal ni constitucional que el solicitante esté vinculado el Sistema de Seguridad Social en Pensión con posterioridad a la Ley 100 de 1993 para acceder a la indemnización sustitutiva. DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Orden a entidad accionada de reconocer y pagar indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
Referencia: Expediente T-7.389.008
Acción de tutela instaurada por Alba Luz Fernández Martínez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y, la Fiduprevisora
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las sentencias del 13 de marzo de 2019, emitida por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, y del 13 de marzo de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Alba Luz Fernández Martínez, por medio de apoderado, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante MinHacienda); y, la Fiduprevisora.1
I. ANTECEDENTES A continuación, se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia.
1. Hechos relevantes2 y fundamentos de la solicitud de amparo El 29 de enero de 2019, la señora Alba Luz Fernández Martínez (76 años)3, por medio de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la UGPP, el MinHacienda y la Fiduprevisora. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, los que consideró vulnerados debido a que no se le ha reconocido ni pagado la indemnización sustitutiva, a pesar de haberla solicitado desde el 2011.4 En seguida, se enuncian los hechos relevantes del caso. 1 La Corte Constitucional, mediante Auto del 14 de junio de 2019 proferido por la Sala de Selección número Seis, conformada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos, seleccionó para revisión el expediente de la referencia, con base en el criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”. 2 Los hechos relevantes presentados en esta sección tienen sustento probatorio en todo el expediente. Es decir, no se trata tan sólo de una síntesis de lo afirmado por la parte accionante en el escrito de tutela. 3 Conforme con la cédula de ciudadanía, nació el 14 de diciembre de 1942. 4 Sobre el particular, en el escrito de tutela se afirma: “ha existido diligencia por parte de la accionante para
[la] salvaguarda [de] los derechos invocados, ya que desde el año 2011 se radicó solicitud ante el extinto
1.1. La señora Alba Luz Fernández Martínez trabajó en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (liquidada) desde el 20 de octubre de 1965 hasta el 10 de julio de 1973.5 1.2. El 27 de junio de 2007, la accionante solicitó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (liquidada) el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez. Frente a esta petición, el 25 de julio de 2007, se le informó que: “la Caja Agraria como Sociedad de Economía Mixta obligada a afiliar a sus trabajadores al S.S. realizó dicha afiliación respecto de los trabajadores que laboraban en aquellas ciudades en donde existía tal cobertura. En las poblaciones donde el S.S. no había llamado a inscripción o donde por algún motivo no se efectuaron las cotizaciones a favor de los trabajadores, da lugar a la emisión del Bono Pensional o cuota parte de mismo…6 De acuerdo con la información suministrada por la Coordinación de Pensiones de la Caja Agraria en Liquidación, Usted se encuentra registrad[a] en el cálculo actuarial de la Entidad con expectativa de bono pensional. Es decir que por el período que Usted laboró en la Caja Agraria y en los cuales no se haya cotizado al ISS, Usted tiene derecho al bono pensional que por ley sólo se reconoce y se cancela al ISS o a un Fondo Privado de Pensiones, en el momento en que alguna de esas Entidades l[a] vaya a pensionar, esto es cuando Usted cumpla los requisitos de Ley para tener derecho a la pensión.
Por lo expuesto, la Caja Agraria en Liquidación le expide la certificación laboral para bono pensional No. 3635 formatos 1 y 2, de fecha 25 de julio de 2007, la cual se adjunta, y que deberá anexar INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, quien la traslad[ó] por competencia a COLPENSIONES, y ante la respuesta dada por Colpensiones interpuso los recurso de Ley y luego por expreso señalamiento de Colpensiones de que la competente para resolver la reliquidación de indemnización sustitutiva de pensión era la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, la señora Alba Luz Fernández Martínez solicit[ó] nuevamente los certificados laborales, de salario base y de salario mes a mes ante el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y posteriormente radic[ó] la documentación ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP e interpuso los recurso de Ley, es decir lleva la señora Alba Luz Fernández Martínez más de seis años tratando ante las entidades públicas que se reconozca y pague la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la cual tiene derecho y lo único que ha logrado es que la remitan de una entidad a otra.” Cuaderno Primera Instancia. Escrito de tutela, folio 77. 5 Tal y como consta en el formulario C-A 20052 del 13 de junio de 2016, expedido por el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural. 6 “… según Decreto 1748/95, modificado por los Decretos 1474/97 y 1513/98, que en su artículo 48 reza: ‘Corresponde a las entidades administradoras adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para este, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando cumplan los requisitos establecidos para su redención.’” a la solicitud de pensión a radicar en la Entidad Administradora a la que se encuentre afiliad[a] en el momento que cumpla los requisitos para tener Derecho a la pensión de vejez y así se inicie el trámite de reconocimiento de su pensión y la respectiva emisión del bono pensional.”7 1.3. Afirma que, en el 2011, la señora Alba Luz solicitó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. A lo que la mencionada Entidad le indicó que la petición debía ser dirigida a Colpensiones.8 1.4. Así, el 15 de marzo de 2013, la accionante pidió a Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. Esta petición fue resuelta el 7 de mayo de 2013, mediante Resolución GNR 089140, en la que se reconoció y ordenó pagar en cuantía de cero pesos la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.9 Frente a esta decisión, la accionante, mediante apoderada, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.10 1.5. El 26 de febrero de 2014, Colpensiones resolvió el recurso de reposición,
mediante la Resolución GNR 63136. En esta, se ordenó modificar la decisión recurrida, en el sentido de negar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Luego, el 25 de julio de 2014, mediante Resolución 12137, en respuesta al recurso de apelación, la mencionada Entidad informó a la accionante que la UGPP era la entidad encargada de resolver la solicitud de indemnización sustitutiva, por dos razones: (i) la peticionaria nunca cotizó al sistema general de pensiones en dicha Administradora y (ii) “[e]n caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales.”11 1.6. El 12 de julio de 2016, la accionante radicó ante la UGPP la solicitud de indemnización sustitutiva,12 a la que anexó los documentos requeridos por la referida Entidad.13 Dicha petición fue respondida de manera negativa, el 24 de 7 Cuaderno Primera Instancia. Respuesta de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (liquidada) con fecha del 25 de julio de 2007, folios 6 y 7. 8 En el expediente no obra copia de esta solicitud. 9 Cuaderno Primera Instancia. Resolución No. 089140 del 7 de mayo de 2013, folios 8 a 11. 10 Cuaderno Primera Instancia. Recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. GNR 089140 del 7 de mayo de 2013, folios 13 al 15.
11 Cuaderno de Primera Instancia. Resolución No. 12137 del 25 de julio de 2014, folios 16 a 17. 12 La accionante manifestó en el escrito de tutela, que con el fin de presentar la solicitud de reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva ante la UGPP, tuvo que adelantar “un nuevo trámite ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitando la entrega de los certificados de información laboral, Certificado de salario base y Certificado de salarios mes a mes, referente al tiempo que labor[ó] como servidora pública de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A.” Cuaderno Primera Instancia. Escrito de tutela, folio 75. 13 A esta solicitud anexó: 1. Formato No. 1 Certificado de información laboral C-1-20052 del 3 de Junio de 2016, expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; 2. Formato No. 2, Certificado de salario base C-A-20052 de 3 de junio de 2016, expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; 3. noviembre de 2016, mediante Resolución 43736, “por medio de la cual se niega una indemnización sustitutiva de pensión de vejez.” La UGPP sustentó su decisión con el siguiente argumento: “[d]e conformidad con las normas anteriormente citadas [se refiere los artículos 17, 33 (modificado por el Art. 9 L. 797 de 2003), 37, 151 Inc. 1º y 283 Inc. 1º de la Ley 100], y teniendo en cuenta que la señora FERNANDEZ MARTÌNEZ ALBA LUZ, no realizó sus
aportes a ninguna caja o fondo de pensiones en el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 1965 y el 10 de julio de 1976 no es procedente acceder a la reliquidación de la indemnización sustitutiva.”14 1.7. Con el fin de cuestionar la referida decisión de la UGPP, el 10 de enero de 2017, la señora Alba Luz, actuando con apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 43736. Dichos recursos fueron resueltos el 28 de febrero de 2017, mediante la Resolución 7634,15 y el 29 de marzo del mismo año, a través de la Resolución RDP 13164,16 respectivamente. En esas resoluciones, se confirmó la decisión de negar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, con base en el mismo argumento: no se realizaron aportes a pensión. 1.8. Actualmente, la señora Fernández Martínez tiene 75 años. Afirmó, en el escrito de tutela, que “se encuentra en imposibilidad de cotizar a pensión, dada su avanzada edad y los problemas de salud que afronta, entre ellos hipertensión y serios problemas de su rodilla que afectan su movilidad y que de hecho condujeron a que le realizaran una cirugía.”17 Además, manifestó que: “actualmente su situación económica es precaria, por el hecho de no contar con pensión que asegure su mínimo vital, que se encuentra desempleada, y debido a su avanzada edad, se encuentra en imposibilidad física de desarrollar algún tipo de labor productiva que le genere ingresos.”18
1.9. Con la acción de tutela interpuesta,19 el 29 de enero de 2019, la señora Alba Luz Fernández Martínez solicita al juez constitucional proteger los Formato No. 3 Certificado de salarios mes a mes CA de fecha 3 de junio de 2016, expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; 4. Copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento; y, 5. Declaración juramentada de no tener la posibilidad de seguir cotizando para pensión. 14 Cuaderno Primera Instancia. Resolución 43736 del 24 de noviembre de 2016, folio 141 15 Cuaderno Primera Instancia. Resolución 7634 del 28 de febrero de 2017, folios 31 y 32. 16 Cuaderno Primera Instancia. Resolución 13164 del 29 de marzo de 2017, folios 35 y 36. 17 Cuaderno Primera Instancia. Escrito de tutela, folio 74. 18 Cuaderno Primera Instancia. Escrito de tutela, folio 78. 19 A esta, anexó como pruebas fotocopias de los siguientes documentos: registro civil de nacimiento; cédula de ciudadanía; Oficio HL-1481 expedido el 25 de julio de 2007 por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (liquidada); Resolución GNR 089140 del 7 de mayo de 2013 proferida por Colpensiones; Resolución GNR 12137 del 25 de julio de 2014, en la cual Colpensiones confirmó las resoluciones GNR 089140 del 7 de mayo de 201 y GNR 63136 del 26 de febrero del mismo año; carta dirigida al Ministerio de Agricultura y
derechos invocados y, en consecuencia, ordenar (i) a la UGPP que le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez actualizada al valor monetario actual, por el tiempo laborado para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (liquidada); y, (ii) al MinHacienda, por intermedio de su Oficina de Bonos Pensionales, y a la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora y vocera del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (liquidada), remitir los aportes correspondientes al periodo que la accionante laboró en la Caja Agraria, debidamente actualizados al valor monetario actual.
2. Trámite de instancia y respuesta de los accionados 2.1. El 30 de enero de 2019, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.20 Además, vinculó al Ministerio de Agricultura, a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y al Banco Agrario de Colombia S.A. 2.2. El Ministerio de Agricultura21 solicitó ser desvinculado del proceso de tutela por falta de legitimación por pasiva. Afirmó: “actualmente corresponde a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación formulada por la señora ALBA LUZ FERNANDEZ Desarrollo Rural del 22 de febrero de 2016, con radicado 201622600043782, en la que solicitó los
certificados de su información laboral, necesarios para solicitar la indemnización sustitutiva; carta del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con radicado 20163400108411 del 3 de junio de 2016; formulario de solicitud trámite de indemnización sustitutiva de pensión de vejez presentado el 12 de julio de 206 ante la UGPP, con radicado 201650052231492; Formato No. 1 Certificado de información laboral C-120052 del 3 de Junio de 2016, expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el que consta que laboró desde el 20 de octubre de 1965 hasta el 10 de julio de 1973 para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (liquidada), en el que además se dejó la siguiente anotación: “con relación a los aportes que por alguna circunstancia la CAJA Agraria no efectuó serán asumidos por la Nación OBP. Minhacienda”; 2. Formato No. 2, Certificado de salario base C-A-20052 de 3 de junio de 2016, expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el que además se dejó la siguiente anotación: “con relación a los aportes que por alguna circunstancia la CAJA Agraria no efectuó serán asumidos por la Nación OBP. Minhacienda.”; 3. Formato No. 3 Certificado de salarios mes a mes CA de fecha 3 de junio de 2016, expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el que además se dejó la siguiente anotación: “con relación a los aportes que por alguna circunstancia la CAJA Agraria no efectuó serán
asumidos por la Nación OBP. Minhacienda.”; declaración juramenta de imposibilidad para cotizar a pensión, que fue presentada ante la UGPP; Resolución RDP 043736 del 24 de noviembre de 2016, “por medio de la cual se niega una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez” expedida por la UGPP; Resolución RDP 007634 del 28 de febrero de 2017, “por la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución 43736 del 24 de noviembre de 2016”, emitida por la UGPP; Resolución RDP 013164 del 29 de marzo de 2017, “por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 43736 del 24 de noviembre de 2016” proferida por la UGPP; y, por último, la historia clínica de la accionante expedida por la Clínica Nuestra de Cartagena. 20 Cuaderno Primera Instancia. Auto admisorio, folio 104. 21 Junto con la contestación de la acción de tutela, anexó fotocopia del Decreto 2721 de 2008, “por el cual se modifica parcialmente el decreto 255 de 2000 modificado parcialmente por el decreto 2282 de 2003”; y, del Decreto 2842 de 2013, “por medio del cual se establecen las reglas para la asunción de la función pensional de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ‘UGPP’” MARTINEZ, derivada de la vinculación laboral que esta tuvo con la Liquidada Institución Financiera.”22
2.3. Oficina de Bonos Pensionales del MinHacienda –en adelante OBP del MinHacienda -. Argumentó que la acción de tutela es improcedente; en su criterio, la accionante “podría demandar por la vía ordinaria laboral a la UGPP el reconocimiento de la prestación.”23 Además, solicitó ser desvinculada de este trámite judicial, por cuanto no tiene competencia para resolver la petición de indemnización sustitutiva presentada por la accionante. Explicó que su competencia legal se limita a liquidar, emitir, expedir, redimir, pagar o anular bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Nación (Art. 11 del Decreto 4712 de 2008, modificado por el Decreto 192 de 2015). Sobre el caso concreto, informó que “hasta la fecha, NO existe obligación alguna a cargo de la Nación en un eventual bono pensional (Tipo B o Tipo T) a nombre de la señora ALBA LUZ FERNANDEZ MARTINEZ, como afiliada COTIZANTE al ISS (Hoy COLPENSIONES), a fin de que le sea otorgado el beneficio de la pensión de vejez, quedando sin sustento la vinculación de la OBP a la presente acción de tutela.”24 Además, señaló que: (i) si bien en principio le correspondería realizar el estudio de la solicitud de indemnización sustitutiva;25 (ii) ello no se puede hacer por cuanto no se realizaron los aportes a seguridad social durante el periodo que la accionante laboró para la Caja Agraria;26 y, (iii) la exigibilidad del bono pensional está supeditada a que
previamente se solicite y reconozca la pensión de vejez. Sobre esto último indicó: “[U]na vez revisado el cálculo actuarial mencionado, se estableció que la accionante SE ENCUENTRA INCLUIDA EN EL MISMO, razón por la cual los tiempos laborados al servicio de la CAJA 22 Cuaderno primera instancia. Contestación de la Acción de tutela presentada por el Ministerio de Agricultura, folio 127 (reverso). 23 Cuaderno primera instancia. Contestación de la Acción de tutela presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, folio 139. 24 Cuaderno primera instancia. Contestación de la Acción de tutela presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, folio 137. 25 Sobre esto afirmó: “si tenemos en cuenta que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1730 de 2001 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones ‘cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado…’, correspondería ‘prima facie’ a la UGPP, realizar el estudio de reconocimiento de la indemnización sustitutiva a la que ‘eventualmente’ tendría derecho por los tiempos laborados al servicio de la CAJA AGRARIA y que NO fueron cotizados.” Contestación de la Acción de tutela presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, folio 137 (reverso). 26 En sus términos, manifestó: “Respecto a los tiempos laborados por la señora ALBA LUZ FERNANDEZ
MARTINEZ al servicio de la CAJA AGRARIA por los cuales ‘pretende’ el reconocimiento de un ‘supuesto’ BONO PENSIONAL a efectos de obtener la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA (Prestación que NO SE FINANCIA CON BONO), y de acuerdo con las certificaciones laborales expedidas por el MINISTERIO DE AGRICULTURA con el No. Consecutivo CA-20052 del 03/06/2016, concretamente el Formato No. 1 que la parte actora adjunta a su escrito de demanda, se indicó que durante el tiempo que laboró al servicio de la CAJA AGRARIA (del 20/10/1965 AL 10/07/1973), NO se realizaron los aportes a seguridad social.” Cuaderno primera instancia. Contestación de la Acción de tutela presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, folio 137 (reverso). AGRARIA SIN COTIZACIONES AL ISS, deberán ser asumidos por la NACIÓN. Sin embargo, esta obligación solo es exigible en el momento en que la entidad que resulte ser la responsable de la ‘eventual’ Pensión de Vejez, solicite el reconocimiento de los mismos, bien mediante un Bono Pensional (B o T) o una cuota parte pensional, según sea el caso, UNA VEZ RECONOCIDA LA
PENSIÓN, NO ANTES.
Resulta oportuno informar que el reconocimiento de un Bono Pensional o una cuota parte pensional por lo tiempos laborados al servicio de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO solo será procedente en el evento que la entidad que deba efectuar el estudio de la solicitud de pensión de vejez,
ESTABLEZCA QUE HAY LUGAR AL RECONOCIMIENTO DE
LA MISMA y adicionalmente, que dicha prestación debe ser financiada a través de alguno de estos beneficios, dado que en el caso de que se llegase a establecer que la prestación a reconocer en el presente caso es una INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA, no resultaría viable el reconocimiento de un Bono ni mucho menos de una cuota parte pensional, por cuanto este beneficio tal y como se indicó anteriormente, NO SE FINANCIA a través de dichos mecanismos.”27 2.4. La UGPP28 afirmó que carece de legitimación por pasiva, pues no le está dado reconocer y pagar una indemnización sustitutiva si no se realizaron los aportes correspondientes en pensión. Además, manifestó que: “le corresponde al empleador de la accionante, que para el caso bajo estudio corresponde a la accionada FIDUPREVISORA - PAR CAJA AGRARIA” 29 dar respuesta a esta petición. También solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues la controversia debe dirimirse ante el Juez Contencioso Administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011), teniendo en cuenta que la accionante ya agotó la vía administrativa. Y dijo que no está demostrado que en el caso se cumplan las condiciones que evidencien la configuración de un perjuicio irremediable. También indicó que, en su criterio, no está cumplido el requisito de inmediatez, dado que han pasado más de dos años entre el momento que se expidió el primer acto administrativo, esto es la Resolución RDP 43736 del 24
de noviembre de 2016, y la fecha de interposición de la acción de tutela (29 de enero de 2019). Por último, con respecto a la emisión del bono pensional, 27 Cuaderno Primera Instancia. Contestación de la Acción de tutela presentada por el MinHacienda, folio 137 (reverso) y 138. 28 Con la contestación de la acción de tutela anexó copias de los siguientes documentos: escritura pública N° 722 del 17 de junio de 2015 (folios 179 a 184), Resolución RDP 43736 del 24 de noviembre de 2016 (folios 187-188); Resolución RDP 13164 del 2 de marzo de 2017 (folios 185-186), Resolución 7634 del 28 de febrero de 2017 (folio 189). 29 Cuaderno Primera Instancia. Contestación de la Acción de tutela presentada por la UGPP, folio 162. manifestó que la accionante debe realizar el trámite correspondiente ante la Oficina de Bonos Pensionales del MinHacienda. 2.5. La Fiduprevisora manifestó que carece de legitimación por pasiva, pues si bien celebró un contrato de fiducia con la extinta Caja Agraria, “no tiene la calidad de cesionaria o subrogataria de las obligaciones del FIDECOMITENTE, ni tampoco opera la sustitución patronal y simplemente actúa en calidad de administradora de los recursos y activos fideicomitidos, de acuerdo con lo pactado y para los fines específicamente señalados en el contrato de fiducia [se refiere al contrato de fiducia mercantil No. 3-10217].”30 En cuanto a la redención del bono pensional, manifestó que dicha solicitud
debe ser tramitada por la Oficina de Bonos Pensionales del MinHacienda, tal y como se indica en la comunicación HL-1481 del 25 de julio de 2007 y en los términos señalados en el artículo 1° del Decreto 2842 de 2013, “por medio del cual se establecen las reglas para la asunción de la función pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.” Por último, precisó: “el bono pensional, siempre va atado al reconocimiento de una prestación, ya que su finalidad es la conformación del capital necesario para financiar la misma, en este caso la indemnización sustitutiva.”31 2.6. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación32 alegó su falta de legitimación por activa, por carecer “de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente encargada.”33 30 Cuaderno Primera Instancia. Contestación de la Acción de tutela presentada por la Fiduprevisora, folio 200 (reverso). 31 Cuaderno Primera Instancia. Contestación de la Acción de tutela presentada por la Fiduprevisora, folio 201. 32 Cuaderno Primera Instancia. Contestación de la Acción de tutela presentada por la Fiduprevisora, folio 201. Anexó copias de los siguientes documentos: extracto de la base de datos donde se evidencia la entrega del
expediente a Colpensiones (folio 209); acta de entrega No. 32 del 4 de abril de 2013 a Colpensiones; acta de entrega No. 1 del 30 de agosto de 2013 a Colpensiones; Acta de entrega de la Historia Laboral del 11 de octubre de 2012 y Escritura Pública No. 2458 del 27 de noviembre de 2018. 33 Además, informó que: “el cierre del proceso liquidatorio del ISS en Liquidación se produjo el 31 de marzo de 2015, y como consecuencia a ello tuvo lugar la extinción jurídica de la entidad, previa suscripción del Acta Final de Liquidación y su publicación en el Diario Oficial No. 49470 del 31 de marzo de 2015, razón por la cual, a partir del 1° de abril de 2015, la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones. || En virtud de lo anterior, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en Liquidación con anterioridad al cierre del proceso liquidatario, suscribió un contrato de fiducia mercantil con la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado P.A.R. ISS en liquidación, respecto del cual FIDUAGRARIA S.A. actuará única y exclusivamente como administrador y vocero.” También, indicó que: “de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2011, 012 y 2013 de fecha 28 de septiembre de 2012, se reglamentó la entrada en operación de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, creada mediante Ley 1151 de 2007, quien asumió la competencia para administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y demás actividades afines. || De acuerdo con las normas antes referidas, y una vez verificados los aplicativos de consulta que fueron entregados por el ISS hoy liquidado, se pudo evidenciar que … remitió a COLPENSIONES el Expediente Digital Pensional de la señora ALBA LUZ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ 2.7. Colpensiones solicitó ser desvinculada del proceso de tutela por falta de legitimación por pasiva. Afirmó que sus competencias se limitan a lo establecido en el Decreto 2011 de 2013 y, en consecuencia, “no es posible considerar que COLPENSIONES tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados…”34 Además, señaló que le corresponde a la UGPP resolver la petición elevada por la accionante de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 2.8
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