CC - T261-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T261-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión SENTENCIA T-261 de 2023
Referencia: Expediente T-9.073.435
Acción de tutela interpuesta por Ricardo contra la Unidad Nacional de Protección (UNP).
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 -numeral 9de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2022, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Barbacoas, Nariño, dentro de la acción de tutela promovida por Ricardo, actuando en representación de su núcleo familiar, contra la Unidad Nacional de Protección (UNP). Aclaración previa Comoquiera que el presente caso involucra la situación de dos menores de edad y sus condiciones de seguridad, la Sala reservará la identidad de las partes y de aquellos datos que permitan identificarlas, siempre que no se trate de entidades públicas. Para ello se reemplazarán sus nombres reales. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. La primera, que será comunicada a las partes del proceso, así como a los vinculados, incluirá los nombres reales. La segunda, que
será publicada por la relatoría al público en general, tendrá nombres y lugares ficticios. 1
Sentencia T-261 de 2023
M.P. Diana Fajardo Rivera
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes que motivaron la tutela
1. El señor Ricardo es un ex miembro de las FARC-EP. Luego de su proceso de desmovilización, padeció una serie de amenazas contra su vida. Por tal razón, la Unidad Nacional de Protección (UNP) le asignó desde el año 2019 un esquema de seguridad.
2. Luego, a partir del año 2021, las medidas de protección de la UNP se hicieron extensivas al núcleo familiar, integrado por su compañera sentimental (Laura), y cuatro hijos, dos de los cuales son mayores de edad (Camilo y María) y los restantes dos, menores de dieciocho años (Luisa y Felipe). La evolución de las medidas de seguridad a cargo de la UNP se expone en la siguiente tabla: Fecha Decisión Esquema de protección Un vehículo blindado, dos hombres de Trámite de protección, un chaleco de protección, 30/04/2019 emergencia un medio de comunicación y un botón T.E. 0051 de apoyo.
Un vehículo blindado, dos agentes Resolución MTSP16/07/2020 escoltas, un chaleco de protección y un 0100 medio de comunicación. Un vehículo blindado, dos agentes escoltas, un chaleco de protección y un Resolución MTSPmedio de comunicación. 12/05/2021 0068 Las medidas de protección se hacen extensivas al núcleo familiar.
Mantener el esquema vigente: un
vehículo blindado (aunque se cambia por otro vehículo pues el inicial ya fue identificado por actores armados), dos agentes escoltas, un chaleco de protección y un medio de comunicación. Trámite de 21/12/2021 emergencia Implementar como refuerzo: un T.E. 0353 vehículo blindado, tres agentes escoltas, apoyo de reubicación temporal por el monto de tres SLMV por tres meses, apoyo de trasteo, curso de autoprotección. Las anteriores medidas se hacen extensivas a núcleo familiar. Principales hitos en el esquema de protección del accionante y su familia. 2
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M.P. Diana Fajardo Rivera
3. El 20 de mayo de 2022, el señor Ricardo fue capturado debido a su vinculación a un proceso penal, por lo que la UNP le retiró la protección que él y su familia tenían asignada. Lo anterior, con fundamento en el artículo 2.4.1.2.46 del Decreto 1066 de 2015, según el cual una de las causales para la finalización de las medidas de protección es “[p]or imposición de medida de aseguramiento o pena privativa de la libertad que se cumpla en establecimiento de reclusión o con el beneficio de detención domiciliaria.”
4. El 30 de agosto de 2022 se recibió la acción de tutela del señor Ricardo, manuscrita desde el establecimiento penitenciario de Popayán.1 En ella, el accionante relata que “al vincularme con [un] proceso penal se me retiró dicho esquema y hace dos meses aproximadamente se retiró el esquema de seguridad
que se le prestaba a mi núcleo familiar, a pesar de que sufrieron un fuerte atentado a mi residencia por parte de la disidencia de las FARC, grupo Iván Ríos de la segunda Marquetalia y el ELN, lo que pone en grave riesgo a mi esposa y mis hijos, porque durante mi permanencia en la organización obtuve muchos enemigos.”2 Agregó que su “compañera permanente, la señora Laura, fue blanco de atentados en donde le propinaron un disparo en el lado izquierdo de la espalda, con perforación de pulmón, y yo he sido blanco de tres atentados, razón por la cual se me asignó el esquema de seguridad.”3 Por último, reprochó que la UNP hubiese terminado la relación laboral con sus dos hijos mayores, quienes se venían desempeñando como escoltas.4
5. En virtud de lo expuesto, solicitó al juez de tutela: (i) amparar los derechos a la vida y a la integridad física de su núcleo familiar y, especialmente, el interés superior de sus hijos menores de edad; y, en consecuencia, (ii) ordenar a la UNP que, dentro del término oportuno, realice los procedimientos necesarios para que el esquema de seguridad de los niños y los demás miembros del núcleo familiar se restablezca y obtengan la protección que requieren en virtud del análisis de riesgo que presentan, debido a su condición de excombatiente de las FARC-EP, razón por la cual “[tiene] demasiados enemigos muy peligrosos y
[que] piensan atentar [en su contra].”
2. Trámite de instancia y contestación de las entidades demandadas
6. La tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Barbacoas (Nariño), el cual, mediante auto del 31 de agosto de 2022, (i) admitió la acción contra la Unidad Nacional de Protección, (ii) vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de que informara si respecto de los niños Luisa y Felipe se había adelantado alguna medida de garantía de derechos; y (iii) preguntó a la UNP si el grupo familiar del accionante seguía estando cobijado de las medidas de protección a cargo de la entidad. 1 El escrito de tutela tiene fecha de elaboración el 22 de junio de 2022, pero solo hasta el 30 de agosto siguiente fue radicada ante el juzgado competente. Al parecer -según se desprende de los antecedentes que trae el fallo de tutela-, se presentó una nulidad procesal que ordenó reiniciar el trámite de amparo. 2 Escrito de tutela, pág. 2. 3 Ibidem. 4 “De otra parte, mis hijos fueron cancelados por el contrato que tenían con la Unidad Nacional de Protección, sin preaviso de su actividad que desempeñaban como escoltas (…) como represalias por mi situación jurídica (…) son Camilo y María, quienes fueron despedidos sin consideración alguna.” Ibidem.
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7. Unidad Nacional de Protección (UNP): esta entidad advirtió que el accionante había obrado de manera temeraria ya que los hechos y las pretensiones propuestas eran similares a los ya expuestos en acciones de tutela
anteriores. Asimismo, ratificó que, con ocasión de la captura del beneficiario y en aplicación del numeral 8 del artículo 19 del Decreto 1139 de 2021, se realizó el desmonte de las medidas de protección del accionante.
8. Con respecto a la familia (la pareja sentimental y los cuatro hijos) señaló que la UNP estaba efectuando actuaciones dentro del trámite de emergencia TE 540 del 05 de septiembre de 2022, como entrevistas, trabajo de campo, indagaciones, amparados en el Decreto 299 de 2017 que estipula un plazo de 25 días para tomar una decisión. En consecuencia, solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia ya que al señor Ricardo y a su núcleo familiar se les han implementado las medidas de protección correspondientes y actualmente hay una orden de trabajo en favor de su familia para definir si se les otorgan medidas de protección.5
9. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF): esta entidad propuso la excepción de falta de legitimación en la causa. En su concepto, son las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) las competentes en este asunto. Principalmente la Fiscalía General de la Nación (brindar acceso a la justicia y las medidas de protección), la Unidad Nacional de Protección (proveer el esquema de seguridad necesario), la Unidad de Víctimas (garantizar los derechos de las víctimas), el Ministerio Público (recibir las declaraciones), los entes territoriales (brindar albergue y alojamiento a las familias), y la Defensoría del Pueblo (asesorar jurídicamente a víctimas).
10. Además, una vez revisado el sistema de información misional, no encontró que se haya abierto un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, ni que se haya solicitado la apertura de este, en favor de los menores de edad Luisa y Felipe por los hechos descritos en la acción de tutela ni por otra circunstancia.
3. Decisión objeto de revisión
11. En sentencia del 8 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Barbacoas (Nariño) negó el amparo. En primer lugar, encontró superados los requisitos de procedibilidad. Explicó que el señor Ricardo estaba legitimado para actuar en nombre propio y “en representación como agente oficioso de su grupo familiar, pues no hay que olvidar que es de él quien se deriva el peligro hacia su familia.” Frente al cargo de temeridad propuesto por la UNP, el despacho lo descartó al considerar que “a pesar de que en múltiples ocasiones, como se constata, el tutelante ha hecho uso de este trámite, en esta 5 UNP. Contestación al escrito de tutela. Oficio 22-00041389 del 06 de septiembre de 2022, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E), pág. 6.
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M.P. Diana Fajardo Rivera ocasión presenta su pedimento con base en hechos nuevos y desconocidos hasta entonces por el solicitante.”6
12. No obstante, en cuanto al fondo del reclamo, concluyó que no se produjo vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante y su familia, dado que la captura del señor Ricardo configuraba una causal legal para
suspender el esquema de protección a cargo de la UNP. Y en lo que refiere a su núcleo familiar “se ve la necesidad de que se estudie por la entidad competente el otorgar o no tales medidas de protección a grupo familiar, realizando el respetivo estudio”,7 el cual se encuentra en trámite.
13. De todos modos, señaló que, de existir o configurarse situaciones de amenaza que pudieren vulnerar los derechos fundamentales del grupo familiar, este tenía la opción de solicitar un trámite de emergencia y una reevaluación de su nivel de riesgo de conformidad a la dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, tal como se le informó a través de la Resolución T.E. 540 de 2022 del 5 de septiembre de 2022. El fallo no fue impugnado.
4. Actuaciones en sede de revisión
14. Este expediente fue escogido para revisión y repartido a este despacho por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional, a través de Auto del 19 de diciembre de 2022.8 El 23 de enero de 2023 fue enviado al despacho sustanciador.
15. El 7 de marzo de 2023, la Magistrada sustanciadora profirió un auto mediante el cual ordenó la práctica de varias pruebas. Solicitó información al juzgado que resolvió esta tutela en primera instancia, al accionante y su pareja sentimental,9 a la UNP, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio del Interior, a la Defensoría del Pueblo, a
la Sala de Reconocimiento de la JEP y a las tres autoridades judiciales que conocieron de tutelas presentadas por el señor Ricardo.
16. Unidad Nacional de Protección (UNP): la entidad accionada insistió en que ha obrado conforme a lo establecido por el Decreto 1066 de 2015, procedimiento conocido por el accionante, y le ha asignado medidas de protección en su debido momento y las ha levantado cuando el beneficiario incurre en una causal de finalización. Asimismo, indicó que dentro del trámite de emergencia TE 0543 del 27 de septiembre de 2022 se concedió en favor del núcleo familiar del accionante: (i) un vehículo blindado; (ii) dos agentes escoltas con su respectiva dotación; (iii) tres chalecos de protección, medios 6 Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Barbacoas, Nariño. Sentencia de tutela del 08 de septiembre de 2022, pág. 24. 7 Ibidem, pág. 27. 8 Sala que estuvo integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Antonio José Lizarazo. Para el caso de la referencia, se invocó el parámetro objetivo de selección: “posible vulneración de un precedente de la Corte Constitucional y aclaración del contenido y el alcance de un derecho fundamental”. 9 Frente a la pareja sentimental, señora Laura, la Magistrada sustanciadora solicitó la colaboración de la UNP para que dicha entidad le comunicara el auto de pruebas, en tanto en el que expediente de tutela no obraba información de contacto para esta señora.
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M.P. Diana Fajardo Rivera comunicación y botones de apoyo. Además, estaba en curso la calificación de
su riesgo para determinar las medidas de protección que se requieran.10 Entre los documentados aportados por la UNP se encuentra un correo interno del 16 de marzo de 2023 en el que se transcribe la parte resolutiva de una sentencia de tutela en favor de la pareja sentimental del accionante en relación con el esquema de seguridad para el núcleo familiar.11
17. Fiscalía General de la Nación: el ente acusador dio cuenta de todos los procesos en los sistemas misionales de información en los que el señor Ricardo figura como indiciado. Según se observa, hay cinco procesos penales abiertos en su contra por delitos que incluyen concierto para delinquir agravado por darse para la financiación del terrorismo; fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas; y actos de terrorismo. En total se mencionaron ocho investigaciones, de las cuales, según el número de noticia criminal, hay tres de ellas activas (dos de 2021 y una de 2022) y cinco inactivas
(una de 2016, dos de 2015, una de 2014 y otra de 2012). Sin embargo, la respuesta no precisó a cuál de estos procesos se debió la orden de captura del accionante ni en qué fecha exacta se produjeron las presuntas conductas delictivas por él cometidas.12
18. Jurisdicción Especial para la Paz: la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas dio respuesta frente a la situación de seguridad de los comparecientes y víctimas del Caso 02 en el cual se investigan las graves violaciones a los Derechos Humanos y al DIH ocurridas en los municipios de Ricaurte, Tumaco y Barbacoas del
departamento de Nariño, atribuibles a miembros de las FARC-EP y la Fuerza Pública, así como a terceros y otros agentes del Estado.
19. Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Barbacoas (Nariño): la autoridad que obró como juez de tutela de instancia en el proceso de la referencia allegó un oficio en el que explica el trámite dado a la acción de amparo del señor Ricardo. En concreto, señaló que el proceso fue tramitado inicialmente por un juzgado de Popayán, pero se decretó de oficio una nulidad por falta de jurisdicción que condujo a que fuese avocado por los despachos judiciales de Barbacoas (Nariño).13
20. Ministerio del Interior: solicitó su desvinculación del trámite14 toda vez que -según explicó- la entidad encargada y quien tiene la responsabilidad exclusiva de definir las medidas y la manera de cómo se implementan y se operativizan los esquemas de seguridad es la Unidad Nacional de Protección.
21. Ricardo: desde el establecimiento carcelario de “La Picota” en la ciudad de Bogotá, el accionante reiteró que presentó la tutela con el fin de proteger a su familia. Explicó que, en su momento, tanto él como su esposa y sus dos hijos 10 Unidad Nacional de Protección (OFI23-00014127). Escrito del 27 de marzo de 2023. 11 Unidad Nacional de Protección. Respuesta del grupo de automotores SESP de la UNP sobre el cumplimiento de la sentencia), p. 2. 12 Fiscalía General de la Nación (radicado 20232220035061). Escrito del 24 de marzo de 2023.
13 Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Barbacoas (Nariño). Escrito del 21 de marzo de 2023. 14 Ministerio del Interior (radicado 2023-2-001404-010796). Escrito del 27 de marzo de 2023. 6
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M.P. Diana Fajardo Rivera mayores hicieron parte de las antiguas FARC-EP, pero aún no han sido reconocidos por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Señaló también que el riesgo de su familia sigue siendo alto pues reciben amenazas (llamadas, mensajes intimidantes y fotografías) por parte de presuntos miembros de “La Segunda Marquetalia” y del Ejército de Liberación Nacional -ELN. Agregó que el núcleo familiar continúa radicado en el municipio de Barbacoas (Nariño) y que no tienen fuentes de ingreso, pues su pareja sentimental es ama de casa y sus hijos mayores fueron desvinculados del servicio que prestaban como escoltas en la Unidad Nacional de Protección.
22. Jueces de tutela: los despachos que resolvieron acciones de tutela iniciadas por el señor Ricardo os allegaron copia de los mencionados expedientes. Estos serán analizados cuando se estudie la presunta actuación temeraria.
23. Las demás partes y entidades convocadas a través del Auto de pruebas del 07 de marzo de 2023 no se pronunciaron.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
24. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento interno de la Corporación.
2. Cuestiones previas: análisis de temeridad y carencia actual de objeto 2.1. No se configura el fenómeno de la cosa juzgada ni una actuación temeraria por parte del señor Ricardo
25. La cosa juzgada constitucional y la temeridad corresponden a dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que su consecuencia será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o la decisión desfavorable del recurso de amparo.
26. La cosa juzgada constitucional: se trata de una institución jurídico-procesal que reviste de un carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones resueltas por las autoridades judiciales en sus sentencias, con lo que se garantiza la seguridad jurídica, a través del respeto por la finalización de los procesos y, por tanto, su no perpetuación.15 En estos eventos el juez constitucional se encuentra llamado a declarar la improcedencia de la acción de tutela que ya ha
15 Sentencia T-141 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. Tal como lo ha advertido la Corte, en materia del recurso de amparo, el fenómeno bajo alusión se estructura en nuestro ordenamiento como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción, de manera que imposibilita “acudir de forma repetida e indefinida a los
jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en la jurisdicción constitucional, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo.” 7
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M.P. Diana Fajardo Rivera sido resuelta y de fondo por parte de otro o el mismo operador judicial, siempre que haya cobrado ejecutoria.16
27. Como se observa, el aspecto determinante para la identificación de la cosa juzgada corresponde al “ejercicio múltiple”, ya sea sucesivo o simultáneo, de la acción de tutela. Esto se relaciona con la denominada “concurrencia de triple identidad”, es decir, identificar si se presenta un mismo objeto,17 causa petendi18 y partes;19 a lo que se aúna la existencia de un pronunciamiento judicial en firme.20
28. Temeridad: esta situación se refiere al accionar doloso e injustificado del recurso de amparo, con lo que se quebrantan “los principios de buena fe, economía y eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal.”21 En consecuencia, implica un actuar mediado por la mala fe del peticionario, por lo que necesariamente exige la acreditación de dicho comportamiento. La temeridad no solo supone la improcedencia del amparo22 sino que también puede conducir a la imposición de las sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991.23
29. La actuación no será temeraria, sin embargo, cuando a pesar de la
multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda, por ejemplo, en: (i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho fundamental.24 16 Esto último ocurre cuando: (i) se ha emitido un fallo por parte de la Corte Constitucional, o (ii) este Alto Tribunal ha decidido no seleccionar el expediente para proferir un pronunciamiento, lo que conduce a dejar en firme la última sentencia de instancia. 17 La identidad en el objeto se refiere a que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. 18 La identidad de causa petendi hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. 19 La identidad de partes requiere que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado. 20 Estos tres aspectos jurisprudencialmente se han consolidado como verdaderos derroteros determinantes para la identificación de cosa juzgada constitucional, por lo menos a partir de la Sentencia T-382 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver sobre el tema la Sentencia T-298 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos.
21 Sentencia T-327 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 22 Se han identificado como comportamientos temerarios, por ejemplo, que el amparo: (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Sentencias T-184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; SU-713 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-089 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-516 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-679 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa; T-389 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-266 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-497 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-327 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-377 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; SU-055 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa y T-147 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 24 Sentencia SU-168 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
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30. Las dos figuras (cosa juzgada y temeridad) no tienen una relación de dependencia entre sí, pues de la existencia de cosa juzgada constitucional no necesariamente se deriva la configuración de la temeridad.
31. Análisis del caso concreto: de las pruebas aportadas en sede de revisión, la Sala Tercera concluye que en esta ocasión no se configura la cosa juzgada ni un comportamiento temerario atribuible al señor Ricardo.
32. En su intervención ante la Corte Constitucional, la UNP sostuvo que, en el transcurso del año 2022, el señor Ricardo interpuso cuatro tutelas “de las cuales dos de ellas tuvieron los mismos sujetos, mismas pretensiones (…) viéndose la intensión de desgaste al sistema judicial.”25 Esos procesos estuvieron a cargo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán
(Cauca) y del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Barbacoas (Nariño) respectivamente.
33. Al verificar esta información, la Sala Tercera advierte que no se trata de una situación de cosa juzgada producto de dos demandas de tutela interpuestas con los mismos hechos y pretensiones, sino del mismo proceso de amparo. Lo que ocurrió, según explicó el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Barbacoas (Nariño),26 es que la demanda de amparo del señor Ricardo fue repartida inicialmente al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Popayán quien profirió decisión el 18 de julio de 2022. No obstante, al resolver la impugnación mediante auto del 23 de agosto de 2022, el Tribunal Superior de Popayán decretó de oficio la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, y dispuso la remisión del asunto a los juzgados de circuito de Barbacoas.
34. En consecuencia, no estamos frente a un fenómeno de cosa juzgada, sino ante un escenario de nulidad que llevó a que la demanda de amparo del señor Ricardo hubiera sido conocida por dos autoridades judiciales distintas, aunque solo la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Barbacoas
(Nariño) quedó en firme.
35. Ahora bien, en lo referente a las otras dos acciones de tutela que se presentaron en el año 2022 por parte del señor Ricardo,27 la Sala Tercera de Revisión encontró que difieren del presente asunto puesto que en ellos (i) el señor Ricardo actúa únicamente en nombre propio y no en nombre de su familia; (ii) tiene por objeto solicitar a la UNP el cambio de su vehículo de seguridad, el cual se vio afectado por un atentado;28 y (iii) se formularon cuando 25 Unidad Nacional de Protección. Escrito del 27 de marzo de 2023, pág. 7. 26 Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Barbacoas (Nariño). Escrito del 21 de marzo de 2023. 27 Expedientes T-8.995.330 (tramitado por el Juzgado 40 Penal del Circuito con función de Conocimiento de
Bogotá) y T-8.863.305 (tramitado por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral). 28 En dichas acciones de tutela el señor Ricardo relató lo siguiente: “el 21 de diciembre de 2021, cuando me dirigía hacia Popayán, fui víctima de un atentado, en el cual salimos ilesos junto con los agentes escoltas, pero siendo impactada con proyectiles de arma de fuego la camioneta en la cual me transportaba, ya con los respectivos análisis y reportes, la Unidad Nacional de Protección emitió una resolución, en la cual me 9
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M.P. Diana Fajardo Rivera el accionante aún no había sido capturado. Por tanto, aunque dichas demandas también se dirigieron contra la UNP, abordaban circunstancias distintas a las que se estudian en el expediente de la referencia. 2.2. No se configura la carencia actual de objeto porque la situación de riesgo no ha sido superada por completo y la acción de tutela interpuesta por la pareja sentimental tiene un alcance más limitado que la tutela objeto de revisión
36. La acción de tutela tiene por finalidad la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, el pronunciamiento pierde sentido, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.”29 Esta es la idea central que soporta el concepto de
carencia actual de objeto. Mediante Sentencia SU-522 de 2019,30 la Sala Plena desarrolló el alcance de dicho concepto y sus distintas manifestaciones.
37. El hecho superado se refiere a aquellos supuestos en los que “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En esos casos el juez debe verificar que dicha pretensión se satisfizo por completo y que la entidad accionada actuó de manera voluntaria.31 El daño consumado, por su parte, se refiere a supuestos en los que la afectación que se quería evitar con la tutela se concretó, de manera que no es posible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación.
Finalmente, el hecho sobreviniente es una categoría más amplia que agrupa supuestos que no encajan en las categorías anteriores pero que también llevaría a que una eventual orden no surtiera efecto alguno.32
38. A la luz de lo anterior, la Sala Tercera concluye que no se ha configurado la carencia actual de objeto. En primer lugar, es evidente que no se ha consumado el daño que se pretendía evitar, pues no se han materializado las afectaciones a la vida e integridad personal de la señora Laura y su familia. En segundo lugar, tampoco se puede afirmar que se haya configurado un hecho superado o uno sobreviniente, tal como se pasará a exponer.
39. La pretensión central de la tutela del señor Ricardo es lograr la salvaguarda de los derechos a la vida y la seguridad de su familia mediante el restablecimiento del esquema de protección que la UNP había asignado originalmente al núcleo familiar. Es cierto que, a
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