CC - T261-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T261-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA T-261 DE 2025
Referencia: expediente T-10.741.908
Asunto: Acción de tutela instaurada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la configuración del defecto procedimental absoluto debido a la omisión de la notificación personal del auto que libra mandamiento de pago
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus competencias legales y constitucionales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos el 9 de agosto y el 26 de septiembre de 2024 por las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente. Tabla 1. Síntesis de la decisión La Rama Judicial promovió una acción de tutela contra la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en el marco de un proceso ejecutivo que se inició para obtener el cumplimiento de una sentencia. Según la entidad, el proceso se surtió sin que se le hubiere notificado personalmente el mandamiento ejecutivo, lo que le impidió controvertir la liquidación aprobada que incorporó valores que, según su dicho, ya habían sido pagados al beneficiario. Revisada la actuación procesal, la Corte encontró que el tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto porque omitió notificar personalmente el mandamiento ejecutivo y, con ello, le impidió a la Rama Judicial ejercer los derechos a la defensa y de contradicción. La Corte concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la Rama Judicial. En consecuencia, dejó sin efecto la actuación procesal desde la notificación del auto del 1 de noviembre de 2022 del tribunal que libró el mandamiento ejecutivo y, le ordenó a esa autoridad judicial que rehiciera la actuación, asegurándose de que la parte ejecutada sea debidamente notificada. Finalmente, la Sala Novena de Revisión acogió el reclamo de la Rama Judicial que señaló que el tribunal no ha registrado la totalidad de las actuaciones en la plataforma Samai, por lo que se le ordenó a esa autoridad judicial incorporar el registro de todo lo actuado.
I. ANTECEDENTESSentencia T-261 de 2025
1. El 6 de junio de 2024, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
(en adelante DEAJ), por conducto del director de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad y apoderado de la Nación - Rama Judicial - DEAJ instauró esta acción de tutela contra la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, al considerar que dentro del trámite del proceso ejecutivo
Legal de la entidad y apoderado de la Nación - Rama Judicial - DEAJ instauró esta acción de tutela contra la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, al considerar que dentro del trámite del proceso ejecutivo 08001-23-33-000-2015-00122-00/01, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Para sustentar la solicitud de amparo, se narran los siguientes hechos1: 1.1 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho expediente 0800123-33-000-2015-00122-002
2. El señor Clímaco Molina Ramos se desempeñó como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, entre el 13 de octubre de 1989 y el 19 de diciembre de 2014. Según el exfuncionario, durante su vinculación, entre los años 1998 y 2014, en la liquidación de sus prestaciones sociales no se incluyó como factor salarial el valor que devengó por concepto de la prima especial mensual del 30% del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 3. En ese orden, los días 13 y 15 de mayo de 2014, le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla (en adelante DESAJ) la reliquidación de sus prestaciones con la inclusión de la prima especial aludida.
3. Mediante el Oficio 1693 de 16 de junio de 2014, la DESAJ negó lo pedido
bajo el argumento de que las liquidaciones de los salarios y las prestaciones sociales se hicieron conforme a lo dispuesto por el Gobierno Nacional en los decretos que anualmente expide para fijar las asignaciones salariales de la Rama Judicial. En igual sentido, la entidad señaló que no le estaba dado efectuar reconocimientos adicionales que no tuvieran respaldo administrativo, judicial ni presupuestal. Dicha determinación fue apelada por el ex funcionario judicial y confirmada con la Resolución 2924 de 6 de abril de 2015 de la DEAJ, bajo similares consideraciones a las expuestas en el acto administrativo recurrido.
4. El 14 de julio de 2015, el señor Clímaco Molina Ramos, actuando a través de apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial - DEAJ, con el objetivo de obtener la nulidad de los actos que le negaron la reliquidación de sus prestaciones con la inclusión de la prima especial mensual del artículo 14 1 Con el objetivo de facilitar la comprensión del asunto en revisión, la Sala organizó las actuaciones que precedieron al proceso ejecutivo que se cuestiona y complementó los hechos con la información disponible en el expediente electrónico contentivo de los archivos tanto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como del trámite ejecutivo cuyas decisiones se cuestionan en esta acción de tutela. 2 El expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho puede consultarse en el enlace:
https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=080012333000201500122000800123 3 “Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario
https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=080012333000201500122000800123 3 “Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. // Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil”. 2Sentencia T-261 de 2025 de la Ley 4 de 1992. A título de restablecimiento del derecho, el entonces demandante solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales (cesantías, vacaciones y primas de servicios, navidad y vacaciones) debidamente indexadas, teniendo como base la asignación mensual más la prima especial mensual del 30%, valores causados y devengados entre el 1 de enero de 1993 y el 19 de diciembre de 2014.
5. En primera instancia, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2016, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico (en adelante, el tribunal) accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que el cálculo de las prestaciones se debía hacer sobre el 100% del salario básico más el 30% de la prima especial mensual, ya que la DEAJ descontaba del primer porcentaje el segundo, y sobre el 70% restante establecía el monto de los demás emolumentos, lo que impactaba negativamente en las sumas que recibía el entonces accionante4.
6. La DESAJ apeló la anterior decisión, sin embargo, mediante auto del 31 de enero de 2020, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado declaró desierto el recurso, porque este no se sustentó de manera razonable y concreta. La anterior decisión se notificó por estado el 28 de febrero de 2020. En consecuencia, el fallo del 1 de diciembre de 2016 del tribunal quedó ejecutoriado el 5 de marzo de 2020.
I.2 Proceso ejecutivo 08001-23-33-000-2015-00122-015
7. Los días 2 de febrero y 4 de marzo de 2022, el señor Clímaco Molina Ramos le solicitó al Grupo Sentencias de la DEAJ la remisión de la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia del 1 de diciembre de 2016
4 En concreto, el juez colegiado de primera instancia le ordenó a la Rama Judicial lo siguiente: “ QUINTO.- Condenar a título de restablecimiento del derecho a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer, liquidar y pagar a (…), las diferencias salariales devengadas, liquidadas con la asignación del salario básico mensual del 100%, más el 30% correspondiente a la prima especial mensual, prevista en el artículo 14 de la ley 4° de 1992, a partir del 1° de enero de 1993 y los causados de tracto sucesivo mes a mes hasta el 19 de Diciembre de 2014, con base en el monto de las diferencias salariales que arrojan el cuadro esquemático descrito en la parte motiva de este proveído, iniciando su computación desde la causación de las diferencias salariales mensuales debidamente indexadas hasta que se cumpla su pago (…) SEXTO.- Condenar, a título de restablecimiento (…) a reconocer y pagar (…) el monto que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones sociales, Cesantías, Primas de Servicios, Primas de Navidad, Vacaciones y Primas de Vacaciones, a partir del 1° de enero de 1993 y hasta el 19 de Diciembre de 2014, con base en la remuneración básica mensual del 100%, adicionándole la prima especial mensual en un monto del 30%, prevista en el artículo 14 de la ley 4° de 1992, en el lapso que comprendió́ los memorados periodos, con fundamento en el monto las diferencias salariales que arrojan el cuadro esquemático descrito en la parte motiva de este proveído, debidamente indexadas hasta que se
comprendió́ los memorados periodos, con fundamento en el monto las diferencias salariales que arrojan el cuadro esquemático descrito en la parte motiva de este proveído, debidamente indexadas hasta que se cumplan cabalmente los pagos respectivos. SEPTIMO.- Condenar, a título de restablecimiento del derecho a la Nación Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar (…) las diferencias salariales y prestaciones legales adeudadas, de acuerdo con el índice de la variación del I.P.C. certificado por el DANE mes a mes, desde el momento en que se hicieron exigibles las obligaciones laborales reseñadas en precedencia hasta cuando se realice cabalmente el pago de lo debido y acorde con la formula actuarial establecida por la jurisprudencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, todo lo anterior, a fin de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y en armonía con las normas del inciso final del articulo 187, inciso 3 articulo 192 y numeral 4 del articulo 195 del C. de P.A. y de lo C.A. OCTAVO.- Ordenar, que la sentencia proferida dentro del presente proceso se le d é cumplimiento (…) en los términos y condiciones de los artículos 187, 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previa ejecutoria de la sentencia,
advirtiéndole que los montos de las condenas liquidas y reconocidas devengaran intereses comerciales y moratorios a partir de su ejecutoria, conforme a la sentencia de la Corte Constitucional C-188 de marzo 24 de
1999. NOVENO.- Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 187, inciso segundo del 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A.”.
Cfr. Sentencia de 1 de diciembre de 2016 de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico. 5 El cuaderno del proceso ejecutivo se adjuntó al expediente digital. 3Sentencia T-261 de 2025 de la Sala de Conjueces del tribunal. Asimismo, se adjuntaron las certificaciones laboral y salarial del exmagistrado expedidas por la DESAJ, del IPC emitida por el DANE y de los intereses corrientes y moratorios de la Superfinanciera. Con esa documentación se le pidió a un auxiliar de la justicia que efectuara la liquidación de la condena reconocida en el fallo aludido.
8. El señor Clímaco Molina Ramos radicó demanda ejecutiva contra la Nación - Rama Judicial - DEAJ, con el objetivo de obtener el pago de $1.329.126.453 por concepto de la condena impuesta a la Rama Judicial en la sentencia del 1 de diciembre de 2016 del tribunal. En cuaderno aparte, se formuló petición de medidas cautelares. Con lo anterior, el 24 de abril de 2022, el ejecutante remitió la demanda ejecutiva al CENDOJ a través de la plataforma SIGOBIUS, bajo el código EXTDEAJ22-8781.
medidas cautelares. Con lo anterior, el 24 de abril de 2022, el ejecutante remitió la demanda ejecutiva al CENDOJ a través de la plataforma SIGOBIUS, bajo el código EXTDEAJ22-8781.
9. El 13 de septiembre de 2022, el tribunal envió el proceso al contador de esa Corporación con el propósito de que calculara el monto de la obligación reclamada. En cumplimiento de lo anterior, el 25 de octubre de 2022, se liquidó el crédito así: Tabla 2. Liquidación del crédito capital e intereses Concepto Valor Diferencias por salarios y prestaciones del 1 de enero de 1993 al 19 de diciembre de 2014 $452.539.205
Indexación de diferencias de salarios y prestaciones hasta la ejecutoria de sentencia del 1º de enero de 1993 al 19 de diciembre de 2014 $521.658.185 Diferencias por cesantías hasta la ejecutoria de sentencia del 1º de enero de 1993 al 19 de diciembre de 2014 $48.235.476 Indexación de diferencias de cesantías hasta la ejecutoria de sentencia del 1º de enero de 1993 al 19 de diciembre de 2014 $51.865.931 Total capital $1.074.298.798 Intereses a tasa DTF del 5 de marzo de 2020 al 4 de enero de 2021 $27.553.482 Intereses a tasa de interés moratorio del 5 de enero de 2021 al 25 de octubre de 2022 $479.534.319 Total intereses $507.087.802
Total capital del crédito + intereses $1.581.386.600
10. El 1 de noviembre de 2022, el tribunal libró mandamiento de pago por $1.581.386.600 y ordenó notificarle la decisión a la Nación - Rama JudicialDEAJ - DESAJ. De acuerdo con la información consignada en Samai, el 11 de noviembre de 2022 se publicó por estado el auto que libró mandamiento de pago. En dicha actuación se anotó que el término inició el día 11 de noviembre y finalizó el día 16 del mismo mes y año.
11. Mediante auto del 12 de diciembre de 2022, el tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución, en aplicación del artículo 440 del Código General del Proceso (en adelante CGP), dado que la ejecutada no se pronunció sobre el mandamiento de pago, ni formuló excepciones, ni presentó la liquidación del crédito.
12. El 11 de enero de 2023, el ejecutante presentó la liquidación del crédito por un valor actualizado de $1.656.092.137. El tribunal ordenó la fijación en lista y corrió traslado por tres días a la ejecutada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del CGP6.
13. El 17 de enero de 2023, la ejecutada objetó la liquidación del crédito, en razón a que “solamente se deben liquidar las diferencias salariales y prestacionales de la prima especial del 30% Art. 14 de la Ley 4 de 1992 de los
6 La fijación en lista tuvo lugar el 25 de enero de 2023. El término de traslado de tres días corrió desde el 26 hasta el 30 de enero de 2023. 4Sentencia T-261 de 2025 años 1993 a 1998”, ya que a través de las Resoluciones 3857 y 4024 de 2007 se le pagaron al ejecutante las diferencias de la bonificación por compensación del 1 de enero del año 2000 al 31 de octubre de 2007 y a partir del año 2008 fueron incluidas en nómina. Además, la DESAJ informó que mediante las Resoluciones No. 4239 del 14 de agosto de 2014, 4294 del 21 de agosto de 2014 y 5219 del 3 de diciembre de 2014, se le cancelaron “las diferencias de la Prima Especial - Incidencia jurisprudencial del art. 15 de la Ley 4 de 1992” del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2012 y a partir de enero de 2013 dicho concepto fue incluido en nómina”. Para la DEAJ lo adeudado por concepto de la condena impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ascendía a $523.574.956.
14. Mediante auto del 9 de febrero de 2023, el tribunal (i) rechazó por improcedente la objeción a la liquidación del crédito presentada por el
ejecutado, (ii) aprobó la liquidación presentada por el ejecutante por valor de $1.656.092.137, y (iii) ordenó la liquidación en costas a que hubiere lugar. En la misma providencia, esa autoridad judicial señaló que los pagos por concepto de la bonificación por compensación correspondían a un emolumento diferente a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 7. Adicionalmente, el tribunal afirmó que la objeción de la liquidación del crédito “debe corresponder de manera exclusiva a los reparos imputados a las operaciones aritméticas y concreción numérica que se realiza al liquidar las diferencias salariales y prestaciones sociales, ordenadas en la sentencia” 8 y no a los conceptos que deberían incluirse porque la liquidación aprobada se ajustó a lo ordenado en la sentencia del 1 de diciembre de 2016.
15. Mediante auto del 14 de marzo de 2023, el tribunal decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros en las cuentas de ahorros o corrientes de propiedad de la Rama Judicial hasta el monto de $1.850.000.000.
16. El 13 de julio de 2023, el apoderado de la DEAJ pidió la nulidad de todo lo actuado bajo los siguientes argumentos: (i) en el expediente digital no se
visualiza la solicitud de cumplimiento de la sentencia. (ii) El auto que libró mandamiento de pago “no fue notificado o se procedió a realizar la misma a 7 En concreto, la Sala de Conjueces expresó lo siguiente:”[e] n el caso materia de análisis, se observa que la Sala de Conjueces profirió́ auto de mandamiento de pago de fecha 01 de noviembre de 2022, teniendo como fundamento la liquidación del crédito presentada por la Contadora: SADY L. ÁLVAREZ PUELLO, Profesional Universitario del Tribunal Grado 12, con funciones de Contadora del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, en la cual se contextualiza en la referida liquidación del crédito, presentada en forma técnica, ordenada y esquemática, a juicio, de la Sala se estima que es una liquidación objetiva, imparcial, consistente y con apego a la genuina ordenación de las condenas impuestas a la ejecutada, desde luego, las operaciones aritméticas realizadas corresponden a la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, tales como: Cesantías, Primas de Servicio, Primas de Navidad, Vacaciones y Prima de Vacaciones, aplicando la respectiva indexación e intereses moratorios, de conformidad con lo ordenado en la sentencia señalada en el introito, lo cual guarda coherencia con la decisión del mandamiento de pago. // Es de anotar que la anterior decisión se cumplid ó a plenitud las reglas del derecho fundamental del debido proceso
consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, no obstante, se avista que las partes litigantes, no presentaron contra el referido auto de mandamiento de pago, el recurso de reposición consagrado en el inciso 2° del artículo 430 del C.G.P., además, conviene señalar que la entidad ejecutada no present ó las excepciones consagradas en el artículo 442 ibidem, por ello, al guardar silencio, y al no precisar censura o reparos concretos, ni razones de inconformidad contra el auto de mandamiento de pago, aquél cobr ó plena ejecutoria, por ello, se ordenó mediante auto adiado 12 de diciembre de 2022, seguir adelante la ejecución conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 440 del C.G.P. // Para la Sala de Conjueces es bien sabido, que la liquidación del crédito, es el resultado de lo definido en la sentencia ejecutoriada que debe ser ejecutada conforme a su tenor literal y tiene unos efectos vinculantes para las partes litigantes”. 8 Auto del 9 de febrero de 2023. 5Sentencia T-261 de 2025 un correo completamente diferente” 9, lo que a juicio de la Rama Judicial configuró la causal de nulidad por indebida notificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 numeral 4 del CGP, lo que a su vez vulneró el debido proceso y el derecho de contradicción, así como el principio de publicidad que rige las actuaciones. (iii) El ejecutante no le envió copia de la
demanda ejecutiva a la DEAJ, con lo que omitió el cumplimiento del artículo 162 del CPACA.
17. Por auto del 8 de agosto de 2023, notificado por estado el día 22 del mismo mes y año, el tribunal rechazó de plano la nulidad propuesta. En primer lugar, el tribunal citó los artículos 133 a 136 del CGP, sobre las nulidades, los requisitos para alegarlas y la forma de sanearlas. En igual sentido, citó providencias del Consejo de Estado10 en las que se ha concluido que la nulidad queda saneada cuando la parte actuó en el proceso sin alegarla y que se rechazarán de plano las peticiones de nulidad que se propongan después de saneada la irregularidad denunciada.
18. En segundo lugar, en relación con el reproche de la DEAJ sobre el deber del ejecutante de enviar la copia de la demanda y sus anexos a la ejecutada, el tribunal explicó que la norma aplicable es el artículo 6 inciso 5 de la Ley 2213 de 2022, según la cual “[e] n cualquier jurisdicción (…) salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas (…) el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”. Por lo tanto, consideró que el ejecutante no estaba obligado a efectuar dicha remisión, sin embargo, refirió que el ejecutante adjuntó una constancia de que el 24 de marzo de 2022 se
radicó en SIGOBIUS la demanda junto con sus anexos. En consecuencia, el tribunal determinó que la solicitud de nulidad por esta causal era infundada.
19. En tercer lugar, el tribunal refirió que la DEAJ presentó objeción a la liquidación del crédito y mediante auto del 27 de abril de 2023 se le reconoció personería al apoderado de esa entidad, lo que significa que la ejecutada “tenía conocimiento de la actuación judicial”, por lo que su actuación saneó cualquier irregularidad procesal en caso de que hubiere existido. En esa medida, señaló que la nulidad se formuló de forma extemporánea.
20. Contra la anterior decisión, la DEAJ interpuso recurso de apelación, en el que insistió en los argumentos formulados en el incidente de nulidad.
Además, señaló que el mandamiento de pago no es un inamovible para el juez de la ejecución ya que “es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente”. Finalmente, el representante de la Rama Judicial afirmó que “[e]s cierto que, dentro de estas diligencias, se ha objetado la liquidación de crédito constituyendo apoderado judicial, no obstante, no se ha notificado el auto que me reconoce personería, más como en este caso se trata de patrimonio público”. 9 De acuerdo con la DEAJ, el mandamiento de pago debió notificarse en el correo electrónico
me reconoce personería, más como en este caso se trata de patrimonio público”. 9 De acuerdo con la DEAJ, el mandamiento de pago debió notificarse en el correo electrónico dsajbaqnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 Consejo de Estado, Autos de 12 de enero de 2023, exp. 4732-2019 y 18 de mayo de 2022, exp. 1141-2011. 6Sentencia T-261 de 2025
21. Mediante auto del 2 de octubre de 2023, el tribunal rechazó de plano el recurso de apelación formulado por la DEAJ. Al efecto, refirió que el artículo 284 del CPACA prevé que “[l]a formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos”. Seguido, señaló que en este caso la nulidad se rechazó de plano por extemporánea, por lo que esa decisión no es susceptible de recurso alguno.
22. El 3 de octubre de 2023, la DEAJ pidió un control de legalidad, ya que en el enlace virtual enviado no reposaban todas las diligencias, en especial, la solicitud de pago presentada por el ejecutante. Además, la ejecutada manifestó que el proceso ejecutivo se ha adelantado sin el acatamiento de las ritualidades procesales.
23. Por auto del 17 de octubre de 2023, el tribunal rechazó por improcedente la solicitud, al efecto argumentó que la ejecutada podía promover un incidente de nulidad si consideraba que el trámite se había adelantado en desconocimiento de las normas procesales. Además, señaló que las decisiones
la solicitud, al efecto argumentó que la ejecutada podía promover un incidente de nulidad si consideraba que el trámite se había adelantado en desconocimiento de las normas procesales. Además, señaló que las decisiones allí adoptadas cumplieron las exigencias legales, por lo que no eran ciertas las aseveraciones de la ejecutada, las cuales habían sido desestimadas en el proveído de 8 de agosto de 2023.
24. Mediante auto del 26 de octubre de 2023, el tribunal ordenó la entrega y transferencia al ejecutante del título por valor de $1.656.092.137. Contra esta decisión, la DEAJ interpuso recurso de reposición y señaló que el monto del mandamiento ejecutivo no coincide con lo adeudado, en ese sentido la entidad afirmó que mediante (i) las Resoluciones 3857 y 4024 de 2007, se le pagaron al ejecutante las diferencias de bonificación por compensación del 1 de enero de 2000 al 31 de octubre de 2007, y a partir del año 2008 fueron incluidas en nómina; y (ii) las Resoluciones 4239 del 14 de agosto de 2014, 4294 del 21 de agosto de 2014 y 5219 del 3 de diciembre de 2014, se le pagaron al ejecutante las diferencias de la prima especial del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2012, y a partir de enero de 2013 dicho concepto fue incluido en nómina.
25. En consecuencia, la Rama Judicial consideró que “solamente se deben liquidar las diferencias salariales y prestacionales de la prima especial del 30% Art. 14 de la Ley 4 de 1992 de los años 1992 a 1998”. En ese orden, solicitó que se estableciera el valor real de la liquidación para efectuar el pago de la obligación con el fin de sanear las inconsistencias presentadas, conforme a lo previsto en los artículos 42 y 430 del CGP.
26. Por auto del 15 de noviembre de 2023, el juez de la ejecución negó el recurso de reposición formulado. En primer lugar, el tribunal señaló que la liquidación del crédito que efectuó la contadora del tribunal es objetiva, imparcial y consistente con la condena impuesta a la ejecutada, de modo que las operaciones aritméticas realizadas corresponden a la reliquidación de los salarios y las prestaciones sociales más la indexación y los intereses moratorios, de conformidad con lo ordenado en la sentencia, lo cual guarda coherencia con la decisión del mandamiento de pago.
7Sentencia T-261 de 2025
27. En segundo lugar, el juez de la ejecución señaló que las razones jurídicas que adujo la DEAJ “no fueron materia de controversia dentro del presente proceso y no guardan coherencia con la estirpe de la liquidación del crédito cuyo eje central a debatir se circunscribe a concretar el valor económico de la
obligación incluido el capital a pagar por la ejecutada y los intereses DTF y comerciales”.
28. En tercer lugar, el tribunal señaló que el Grupo de Sentencias de la Rama Judicial remitió el fallo - cuya ejecución se reclama - con la constancia de la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo y “no h[izo] glosa alguna de que se le haya realizado pago al ejecutante”, por lo que resulta extemporáneo plantear pagos parciales a favor del ejecutante en este momento procesal, ya que esa discusión debió proponerse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
29. En cuarto lugar, el juez de la ejecución refirió que los actos administrativos mediante los cuales la DEAJ afirmó haberle pagado al ejecutante valores por concepto de la bonificación por compensación fueron emitidos en acatamiento de otra orden judicial distinta a la que se reclama en este asunto. Con base en lo anterior, el tribunal concluyó que: (i) el título de recaudo ejecutivo lo constituye la sentencia del 1 de diciembre de 2016, ejecutoriada el 5 de marzo de 2020; (ii) se han cumplido las etapas del trámite ejecutivo con observancia del debido proceso y del derecho de contradicción; y (iii) la petición de la DEAJ carece de soporte legal y probatorio, por lo que no hay lugar a reponer la decisión de entrega del título.
30. El 15 de enero de 2024, la DEAJ solicitó nuevamente el control de legalidad de las diligencias con el fin de reajustar la liquidación del crédito, esto porque deberían liquidarse solamente las diferencias salariales y
30. El 15 de enero de 2024, la DEAJ solicitó nuevamente el control de legalidad de las diligencias con el fin de reajustar la liquidación del crédito, esto porque deberían liquidarse solamente las diferencias salariales y prestacionales de la prima especial del 30% del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 de los años 1993 a 1998. Según la DEAJ mediante las Resoluciones 3857 y 4024 de 2007, la DESAJ le pagó al ejecutante las diferencias de la bonificación por compensación del 1º de enero del año 2000 al 31 de octubre de 2007, pues a partir del año 2008 fueron incluidas en nómina.
Adicionalmente, la entidad señaló que con las Resoluciones 4239 del 14 de agosto de 2014, 4294 del 21 de agosto de 2014 y 5219 del
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