CC - T261A-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T261A-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-261A/22
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDOImprocedencia por incumplir requisito de subsidiariedad (…) pese a que en sede de revisión se ejercieron las facultades oficiosas del juez constitucional en materia de pruebas, no fue posible superar la incertidumbre probatoria acerca de la validez de los aportes a pensión consignados en la cuenta de ahorro individual de su hija con posterioridad a su deceso. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Exige certeza probatoria sobre la titularidad del derecho reclamado
Referencia: Expediente T8.572.361
Acción de tutela instaurada por Eulalia Salas López contra la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto ley
2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 29 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en primera instancia, y el 7 de diciembre de 2020 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Eulalia Salas López, en nombre propio, contra la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. (en adelante AFP Porvenir).
I. ANTECEDENTES La señora Eulalia Salas López interpuso acción de tutela en nombre propio contra la AFP Porvenir, con el objeto de proteger sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social y a presentar peticiones respetuosas. Lo anterior, porque la AFP Porvenir negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente tras la muerte de su hija
Luisa Fernanda Ocampo Salas. Hechos1
1. Luisa Fernanda Ocampo Salas, hija de la accionante, falleció el 1° de mayo del 20192 y era quien, hasta el momento de su muerte, la sostenía económicamente proveyendo los recursos para pagar arriendo, alimentación, salud y demás gastos del hogar.3
2. Luego del fallecimiento de su hija presentó un derecho de petición ante la AFP Porvenir con el objeto de que le fuera informada la cantidad de semanas cotizadas por esta. El 27 de enero de 2020 la entidad accionada respondió que en los últimos 3 años la afiliada Luisa Fernanda Ocampo Salas había cotizado un
total de 55 semanas.4
3. Con esa información, el 18 de marzo del 2020 la actora solicitó ante la AFP Porvenir el reconocimiento de una pensión de sobreviviente en calidad de beneficiaria de su hija.5 Sin embargo, el 29 de abril del mismo año la prestación fue negada por la accionada, pues la afiliada no había cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.6
4. En su respuesta, la AFP Porvenir manifestó que uno de los antiguos empleadores de la hija de la accionante no reportó oportunamente la existencia de una relación laboral que habría sostenido con esta en los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2017 y solo realizó el pago de los aportes el 21 de enero de 2020; es decir, de forma extemporánea, después de la muerte de la trabajadora. Por lo anterior, las cotizaciones correspondientes a estas semanas no podían ser incluidas en la historia laboral al no existir los respectivos soportes.
5. La accionante asegura que desde la muerte de su hija quedó totalmente desprotegida, ya que es una persona de escasos recursos económicos y no tiene el apoyo de otra persona que la pueda ayudar con la satisfacción de sus necesidades básicas.7 Señala que no cuenta siquiera con los tres alimentos diarios, vive de la caridad de sus vecinos y tuvo que mudarse a un cuarto de pago diario. Esto por cuanto no tiene un trabajo estable, sino que subsiste con lo que logra conseguir en el día a día por la venta de empanadas o el aseo en casas de familia. 1 Con el objeto de dar mayor claridad a este asunto, la Sala de Revisión precisará algunos de los hechos narrados
por la accionante en su escrito de tutela con las pruebas obrantes en el expediente. 2 Solicitud de tutela, página 17. Registro de defunción número 08957362 de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3 Solicitud de tutela, página 22. Declaración extra-juicio. 4 Solicitud de tutela, páginas 26 y 27. Historia laboral consolidada de Luisa Fernanda Ocampo Salas, expedida por la AFP Porvenir. 5 Solicitud de tutela, página 1; y contestación de tutela de AFP Porvenir, página 10. 6 Solicitud de tutela, páginas 24 y 25; y contestación de AFP Porvenir, página 15. 7 Solicitud de tutela, páginas 19 y 20. Puntaje de Sisbén y certificado de afiliación de Savia Salud en el régimen subsidiado. 2 Acción de tutela instaurada
6. Con base en lo expuesto, Eulalia Salas López presentó acción de tutela contra la AFP Porvenir, solicitó el amparo de sus derechos a la dignidad humana, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social. En síntesis, pidió que se ordenara a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, más el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde su causación el 1 de mayo de 2019.8
Admisión trámite y respuestas
7. Mediante Auto del 16 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín admitió la demanda de tutela, dispuso su comunicación a la accionada para que, por intermedio de su representante legal, se pronunciara y ejerciera el derecho a la defensa y contradicción.
Respuesta de la AFP Porvenir
8. El 21 de octubre de 2020 la AFP Porvenir dio respuesta a la acción de tutela. Expresó que Luisa Fernanda Ocampo Salas había estado afiliada a esa AFP desde el 27 de mayo de 2016. Luego, con ocasión de su fallecimiento, la accionante presentó solicitud de pensión de sobreviviente en calidad de madre de la causante. Sin embargo, al verificar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993,9 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003,10 advirtió que la afiliada no cumplió con el requisito de cotizar 50 semanas en los 3 años anteriores a su muerte, por lo que no procede el beneficio pensional. Por esa razón, mediante comunicación remitida el 29 de abril del 2020, se informó a la peticionaria la causal de rechazo de su solicitud.11
9. La AFP Porvenir precisó que el 21 de enero de 2020, es decir luego del fallecimiento de Ocampo Salas, el empleador Darío de Jesús Ocampo Ramírez pagó períodos extemporáneos que no pueden ser tenidos en cuenta dentro del conteo de semanas, puesto que no están reportados, no hicieron parte del seguro previsional, ni tampoco lo activan, motivo por el cual no se cuenta con un capital que permita financiar la prestación pensional pretendida. Expuso, además, que solo hasta el año 2020 se reportó por parte del empleador la existencia del vínculo laboral para los períodos de marzo, abril, mayo y junio de 2017, cuando ya se había generado el siniestro, razón por la cual no pueden
contabilizarse dichos aportes conforme lo consagra el Decreto 1406 de 1999, artículo 53 numeral 4º.12
10. Adujo que el criterio jurídico recién expuesto fue acogido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en un caso similar, mediante Sentencia del 29 de agosto de 2007.13 Preciso que esto concuerda con lo 8 Solicitud de tutela, pág. 2. 9 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 10 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 11 Contestación AFP Porvenir S.A., pág. 41. 12 “Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones”. 13 Corte Suprema de Justicia. (29 de agosto de 2007). Radicado 29923. M.P. Luis Javier Osorio López. 3 establecido en el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999,14 que dispuso que “las consecuencias derivadas de la no presentación de las declaraciones de autoliquidación de aportes o de errores u omisiones en ésta, que afecten el cubrimiento y operatividad del sistema de seguridad integral o la prestación de
los servicios que él contempla con respecto a los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del aportante.”
11. Recalcó que es obligación del Estado garantizar la sostenibilidad del sistema pensional. En ese sentido, puntualizó que cuando se obliga a las AFP a asumir los riesgos derivados de la invalidez y la muerte de los afiliados respecto de los cuales no se pagaron a tiempo los aportes, se atenta contra este principio constitucional. Manifestó que no es posible premiar al empleador incumplido y castigar a las AFP con el reconocimiento de un riesgo que no está cubierto por las compañías aseguradoras, por el no pago de las primas que se sufragan precisamente con los aportes pensionales que se realizan a favor de los afiliados.
12. Concluyó que en el evento de que lo pretendido por la accionante a través de este trámite sea el reconocimiento de una prestación económica por parte del Sistema General de Pensiones, ello no puede ordenarse por medio de este mecanismo, porque no sólo desborda el ámbito de competencia del juez de tutela, sino que además no es procedente porque existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción laboral. Afirmó que la accionante no demostró la causación de un perjuicio irremediable, por lo que no es posible establecer que exista una afectación o amenaza a los derechos fundamentales invocados. Con fundamento en lo anterior, la entidad demandada solicitó que se negara el amparo constitucional solicitado.
Los fallos objeto de revisión Sentencia de primera instancia
13. Mediante Sentencia del 29 de octubre de 2020 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín concedió parcialmente el amparo solicitado.
En relación con la pretensión principal tendiente a que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, determinó que la acción de tutela resultaba improcedente por cuanto la solicitante tenía a su alcance la jurisdicción ordinaria.
14. Sin embargo, explicó que si bien la solicitante no invocó expresamente la protección del derecho fundamental de petición, la pretensión también estaba encaminada a que se diera respuesta clara a la solicitud de información sobre el número de semanas efectivamente cotizadas previo al fallecimiento de Luisa
Ocampo Salas.
15. En consecuencia, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la accionada emitir respuesta clara y congruente a la solicitud elevada por la accionante el 18 de marzo de 2020, en el sentido de explicar de manera detallada la razón de la inconsistencia en las semanas certificadas y las razones por las cuales, al parecer, no le asistía derecho a la pensión de sobreviviente, para que 14 “Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones”. 4 esta pudiera acudir a los mecanismos legales de defensa si así lo estimaba pertinente.15
Impugnación
16. El 5 de noviembre de 2020 la accionante impugnó el fallo de primera instancia. Argumentó que la acción de tutela resultaba procedente como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Aseguró que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que está acreditada la cotización de 50 semanas por la causante en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a su deceso. Reiteró que desde la muerte de su hija sus condiciones socioeconómicas son precarias, lo cual va en deterioro de su dignidad humana, ante la incapacidad para cubrir sus necesidades.16 Sentencia de segunda instancia
17. Por medio de Sentencia del 7 de diciembre de 2020, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín confirmó el fallo impugnado. Argumentó que la acción de tutela resultaba improcedente en relación con la pretensión de reconocimiento pensional, por cuanto la accionante tenía a su alcance el proceso ordinario laboral. Afirmó que la solicitante tenía 47 años, de tal manera que no era sujeto de especial protección constitucional, porque no era una persona de la tercera edad. Concluyó que, si bien es cierto que la actora se encontraba en el régimen subsidiado y así lo acreditó con el certificado de afiliación de Savia Salud, esa sola circunstancia no probaba un perjuicio irremediable grave, urgente, inminente e impostergable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio, máxime si su hija falleció el 1 de mayo de 2019. Del mismo modo, estuvo de acuerdo con el amparo del derecho fundamental de petición otorgado por el juez de primera instancia y, por consiguiente, confirmó en su integridad el fallo impugnado.17
Actuaciones en sede de revisión
18. El 18 de marzo de 2022 la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió para revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera.18 Los criterios de selección fueron la posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional (criterio objetivo) y la urgencia de proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo). - Auto de pruebas del 29 de abril de 2022
19. Con base en la demanda de tutela interpuesta por la accionante y la respuesta que dio a la misma la accionada, el despacho advirtió la necesidad decretar pruebas, conforme al artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015-. Lo anterior, con el objeto de establecer si se cumplían los presupuestos de procedibilidad formal y de procedencia material de la acción de tutela contra decisiones adoptadas por un fondo de pensiones. 15 Sentencia de primera instancia, disponible en: 03. Fallo1a.pdf 16 Solicitud de tutela, págs. 26 y 27. 17 Sentencia de segunda instancia, disponible en: 05.Fallo2da.pdf 18 La Sala de Selección Número Tres estuvo integrada por las magistradas Diana Constanza Fajardo Rivera y
Cristina Pardo Schlesinger. 5 Puntualmente, se indagó sobre (i) las condiciones materiales de existencia de la solicitante, (ii) el agotamiento del medio ordinario de defensa judicial por parte de esta; (iii) las condiciones en que se realizó y recibió el pago de los aportes presuntamente omitidos por Darío de Jesús Ocampo Ramírez, presunto ex empleador de la hija de la accionante; y (iv) los datos de notificación de este
último con miras a su eventual vinculación al trámite de tutela. Respuesta de Eulalia Salas López
20. El 3 de mayo de 2022 la señora Eulalia Salas contestó al requerimiento.
Indicó que su situación económica antes de la muerte de Luisa Fernanda era estable, porque con el dinero que devengaba su hija en la empresa Aseo y Sostenimiento y compañía S.A. y en la panadería Docampor, de propiedad de Darío de Jesús Ocampo Ramírez, sufragaban los gastos de sostenimiento del hogar y del núcleo familiar compuesto por ellas dos.
21. Aseguró que dependía económicamente en un 100% de su hija, tanto así que si esta última no trabajaba no tenían alimento en el hogar, porque ella se hacía cargo del pago de los gastos de sostenimiento por concepto de alimentación, servicios públicos, telefonía fija, parabólica e internet, salud y transporte urbano.
22. Reiteró que la causante era la única fuente de ingresos en el hogar, dada su imposibilidad para trabajar al ser una mujer con dificultades de salud, sin estudios ni experiencia laboral. Precisó que no recibe subsidios ni auxilios por parte del Estado. Anexó como prueba de sus afirmaciones las declaraciones extra juicio de tres vecinos,19 un certificado de la Asocomunal20 y su historia clínica, la cual registra anotaciones sobre dificultades en su salud a causa de un infarto, una hemorragia vaginal y la patología de diabetes tipo 2.21
23. Respecto a su situación económica presente, afirmó que actualmente vive sola, se encuentra desempleada y no recibe ingresos de ninguna clase, por lo que
la comunidad le ayuda con beneficencia, le regala alimentos y ocasionalmente le presta dinero para pagar los servicios públicos y los pasajes para ir a la EPS. Aseguró que sus gastos mensuales son de un salario mínimo, por concepto de servicios públicos, parabólica, internet, vestuario, enseres, gastos de salud, desplazamiento a la EPS y medicamentos, toda vez que las pastillas para el tratamiento de su afección en el corazón no las cubre la EPS y ella debe comenzar a comprarlas.22
24. Indicó que no ha acudido a la jurisdicción ordinaria especialidad laboral a cuestionar la decisión de la AFP, debido a su falta de recursos económicos y de formación escolar. Declaró que no sabe leer ni escribir, por lo que recibe ayuda de terceros para comparecer por escrito ante las autoridades judiciales.23
25. Respecto de los pormenores de la relación laboral celebrada entre Luisa Fernanda Ocampo Salas y Darío de Jesús Ocampo Ramírez, refirió que su hija 19 Contestación de Eulalia Salas López al Auto de pruebas del 29 de abril de 2022, anexo 12. 20 Ibídem, anexo 4. 21 Ibídem, pág. 1. 22 Ibídem, pág. 2. 23 Ibídem, pág. 3. 6 prestó sus servicios como mesera en la panadería de este último durante cinco meses en el año de 2017 y ganaba un salario mínimo.24 Finalmente, aportó cuatro declaraciones extra juicio de idéntico contenido en las cuales se afirma que la hija de la accionante laboró en dicho establecimiento de comercio.
Respuesta de la AFP Porvenir
26. Mediante escrito del 6 de mayo de 2022, la AFP Porvenir dio contestación sobre el trámite administrativo y jurídico que siguió para recibir los aportes extemporáneos a pensión del empleador Darío de Jesús Ocampo Ramírez a favor de la señora Luisa Fernanda Ocampo. Indicó que no está facultada para recibir las cotizaciones de los aportantes al sistema general en seguridad social, sino que dicho proceso se realiza por el sistema PILA; debido a lo anterior, no tiene conocimiento concreto sobre la forma en que se realizaron los aportes en favor de la hija de la accionante. Pese a lo expuesto, señaló que relacionó los tiempos reportados en la cuenta de ahorro individual de esta.25
27. Manifestó que el señor Darío de Jesús Ocampo Ramírez aparece dentro del sistema de información de Porvenir, en su condición de empleador desde el 20 de octubre de 2016. Precisó que este ha realizado aportes para otros trabajadores, incluso en el mismo tiempo en que no reportó el vínculo laboral con la señora Luisa Fernanda Ocampo Salas. Afirmó que el pago extemporáneo realizado por el señor Darío de Jesús Ocampo Ramírez se efectúo el 21 de enero de 2020, es decir, aproximadamente nueve meses después del fallecimiento de la accionante y un mes y once días antes de la radicación de la solicitud pensional de la accionante.26
28. Así mismo, envió copia del expediente pensional de Luisa Fernanda Ocampo Salas y los datos de notificación del señor Darío de Jesús Ocampo Ramírez.27 En particular, adjuntó el informe de investigación del 18 de marzo de
2020, contratado por la AFP Porvenir para resolver la solicitud pensional, en la que se dio concepto negativo en relación con la dependencia económica de la solicitante respecto de la causante. En el mismo, se consigna que la reclamante tiene tres hijos más mayores de edad, los cuales en conjunto le aportaban $220.000, los cuales se sumaban a los $600.000 que percibía la accionante.28
- Traslado
29. Las pruebas recibidas en revisión en virtud del Auto de pruebas del 29 de abril de 2022 fueron puestas en conocimiento de las partes y los terceros con interés el 9 de mayo del mismo año, por el término de tres días.
30. Dentro del término correspondiente, el 10 de mayo de 2022 la AFP Porvenir se pronunció frente al traslado probatorio efectuado. Indicó que la respuesta de la accionante resultaba indeterminada en relación con los ingresos que recibía en la actualidad y el concepto de los mismos. Insistió en que no es claro por qué el empleador Darío de Jesús Ocampo Ramírez omitió el pago de los aportes a pensión de la señora Luisa Fernanda Ocampo Salas durante el año 24 Ibídem, pág. 3. 25 Ibídem, pág. 1. 26 Contestación de la AFP Porvenir al Auto de pruebas del 29 de abril de 2022, pág. 2. 27 Ibídem, Anexo: Relación de aportes de Luisa Fernanda Ocampo Salas. 28 Ibídem, expediente pensional de Luisa Fernanda Ocampo Salas, pág. 58. 7 2017, cuando lo cierto es que para la misma fecha efectuaba aportes frente a
otros trabajadores.
31. Sostuvo las pruebas idóneas para acreditar una relación laboral son los contratos de trabajo, el pago de prestaciones económicas, la certificación laboral y todas aquellas que demuestren un pronunciamiento del señor Darío de Jesús Ocampo Ramírez respecto del vínculo laboral con la afiliada. Señaló que debido a esta incertidumbre el asunto debería ser resuelto en la jurisdicción ordinaria.
32. Lo anterior, “con el fin de evitar una acción fraudulenta en contra del sistema de seguridad social en pensiones y la búsqueda del reconocimiento de una prestación, con el pago de periodos extemporáneos, a sabiendas que esta Sociedad no tenía conocimiento de dicha relación y mucho menos del fallecimiento de la señora Luisa Fernanda Ocampo Salas.” Por último, pidió la vinculación al trámite de tutela del Darío de Jesús Ocampo Ramírez, en calidad de presunto empleador, para que diera claridad sobre la relación laboral y explicara la razón del pago extemporáneo de los aportes a pensión de la hija de la accionante. - Auto de vinculación y pruebas del 12 de mayo de 2022
33. A través de Auto del 12 de mayo de 2022 se vinculó al trámite de tutela al señor Darío de Jesús Ocampo Ramírez, para que en su calidad de presunto ex empleador de la señora Luisa Fernanda Ocampo Salas se pronunciara acerca de la solicitud de amparo, así como para que aportara las pruebas que considera pertinentes. Igualmente, se le ordenó que rindiera informe en relación con los extremos temporales de la relación laboral que habría sostenido con la señora
Ocampo Salas, el horario, salario y funciones que desempeñaba; y el motivo por el cual efectuó el pago extemporáneo de los aportes a pensión de esta.
34. Por medio de escrito del 18 de mayo de 2022 el señor Ocampo Ramírez respondió al requerimiento de la Corte Constitucional. Sostuvo que declaraba “bajo la gravedad del juramento que no tuve vinculo (sic), familiar, laboral, ni personal con la señora LUISA FERNANDA OCAMPO SALAS, para lo cual adjunto pruebas que demuestran la no existencia de vínculo laboral.”29 Al respecto, señaló que no encontró en su base de datos formulario alguno de afiliación a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales de la señora Ocampo Salas, pese a que en la misma se encuentran consignadas las afiliaciones de sus demás trabajadores. Para el efecto, anexó un cuadro con los nombres de los “trabajadores retirados en el año 2017.”30
- Traslado
35. Las pruebas recibidas en revisión en virtud del auto de vinculación y pruebas del 12 de mayo de 2022 fueron puestas en conocimiento de las partes y los terceros con interés el 19 de mayo del mismo año, por el término de tres días.
36. Dentro del término correspondiente, el 23 de mayo de 2022, la AFP Porvenir se pronunció frente al traslado probatorio efectuado. Indicó que ante la 29 Disponible en: “Pruebas recibidas Auto 12-mayo-2022.zip” Consecutivo 33.
30 Ibídem. 8 contradicción entre lo afirmado por la accionante y el señor Darío de Jesús
Ocampo sobre la existencia de una relación laboral de este último con la señora Luisa Fernando Ocampo Salas, resultaba necesario que la disputa fuera resuelta por el juez ordinario de la especialidad laboral. Lo anterior, con el fin de evitar una posible acción fraudulenta en contra del sistema de seguridad social en pensiones.31
37. Así mismo, el 23 de mayo de 2022 la señora Eulalia Salas López se pronunció frente al traslado probatorio efectuado. Indicó que la respuesta dada a la Corte por el señor Darío de Jesús Ocampo Ramírez era extraña, “en cuanto a su negativa de reconocer que fue empleador de mi difunta hija Luisa Salas.” Señaló que resultaba “muy grave lo declarado ante la Corte por el señor Darío Ocampo, toda vez que existe una prueba innegable de que él fue el empleador de mi hija, pues fue éste quien realizo los aportes a seguridad social en
Pensiones.”
38. Agregó que en todo caso este “se limitó a decir que mi hija no fue su empleada, pero no dijo nada de las pruebas de las cuales se le corrió traslado, no dijo nada respeto del historial de PORVENIR donde queda demostrado que fue éste quien realizó los aportes a pensión, no tachó de falso el documento ni negó haber realizado dichos aportes, lo cual, es una contradicción con la lamentable declaración.” Por último, pidió a la Corte que oficiara a la AFP Porvenir para que allegara el soporte físico o digital del pago de los aportes a pensión que habría realizado el señor Ocampo Ramírez como empleador de
Luisa Fernanda Ocampo Salas.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
39. La Sala Primera de Revisión es competente para conocer de las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Estudio de procedencia: la acción de tutela es improcedente en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante, pues acarrea una incertidumbre fáctica y un debate probatorio cuya intensidad trasciende la intervención del juez constitucional32
40. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de 31 Ibídem. 32 La Sala Primera de Revisión circunscribirá la revisión del presente asunto a la pretensión de reconocimiento pensional formulada por la solicitante, pues es sobre esta materia que subsiste una disputa entre las partes. En relación con la potestad de delimitación de la materia objeto de debate constitucional, en el Auto 031A de 2002.
Eduardo Montealegre Lynett., la Sala Plena sostuvo que “(…) la Corte, al ejercer su función de revisión, no tiene el deber de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por el actor en su solicitud de tutela, pues no constituye una tercera instancia en la resolución de esta clase de controversias. En efecto, si una función básica de la revisión es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la
Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión.” 9 la persona que lo solicita directa o indirectamente (legitimación por activa), con ocasión de la vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado cualquier autoridad pública, o excepcionalmente particulares (legitimación por pasiva). En esa medida, este mecanismo constitucional se encuentra supeditado, también, al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, de las que se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del juez constitucional.
41. En este caso, la Corte encuentra satisfecho el requisito de legitimación por activa y por pasiva porque, por un lado, el recurso de amparo fue promovido por la señora Eulalia Salas López, como titular de los derechos presuntamente trasgredidos. Por otro lado, el mecanismo constitucional fue ejercido en contra de la AFP Protección, entidad privada que presta el servicio público de seguridad social y que presuntamente habría lesionado las garantías fundamentales de la peticionaria, en su calidad de administradora de pensiones que tenía a su cargo la resolución de la solicitud de pensión de sobrevivientes realizada por la accionante como beneficiaria de la afiliada Luisa Fernanda
Ocampo Salas.
42. Asimismo, se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues además de la naturaleza del derecho prestacional que se demanda, en este asunto
se advierte que la última decisión que negó el reconocimiento pensional de la accionante se profirió el 29 de abril de 2020 y la acción de tutela se interpuso el 16 de octubre de 2020. Es decir, tan solo transcurrieron 5 meses y 16 días entre esa actuación y la presentación de la acción constitucional.
43. Ahora bien, el requisito de subsidiariedad se deriva del carácter residual de la acción de tutela. Por ello, pacíficamente la jurisprudencia constitucional ha indicado que el mecanismo constitucional procede como medio principal de protección de los derechos invocados cuando (i) el afectado no dispone de otro recurso judicial dentro del ordenamiento jurídico; o (ii) pese a disponer del mismo
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