CC - T262-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T262-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-262/03
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA-Embargo de bien inmueble por deuda del propietario/NOTIFICACION DE AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO-Debe hacerse a la dirección indicada por el propietario ACCION DE TUTELA-Inmediatez Que la acción de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un término razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera que no le es dable al accionante esperar el transcurso del tiempo para ejercer la acción cuando desde el mismo momento de la acción u omisión de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sentía desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protección sea eficaz, lo lógico sería que se presentara lo antes posible. En efecto, la acción debe incoarse dentro de un término razonable, en atención a la propia finalidad de la tutela, el cual debe ser analizado por el juez en cada caso concreto con el objeto de evitar inseguridad jurídica y posibles violaciones de derechos de terceros. ACCION DE TUTELA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia Si bien es cierto la Corte ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela para resolver litigios surgidos de obligaciones contractuales, también ha sostenido que, en tratándose de servicios públicos, dicho mecanismo resulta procedente para proteger los derechos de los usuarios, pero siempre y cuando tales derechos tengan el carácter de fundamentales o se encuentren en conexidad con alguno que sí tenga esa naturaleza. Debe el juez estudiar las
circunstancias del caso concreto y verificar si se halla o no vulnerado o amenazado un derecho fundamental. Una vez hecho lo anterior y si llegare a la convicción de que la violación se presentó, está en la obligación de establecer si existe o no otro medio de defensa judicial al alcance del peticionario, y si éste resulta idóneo para lograr la protección efectiva del derecho del que se trata. De no ser así, se desnaturalizaría la acción de tutela toda vez que ésta no puede utilizarse como un mecanismo alternativo o supletorio de los ordinarios. ACCION DE TUTELA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Deben agotarse mecanismos previstos en la ley/ACCION DE TUTELA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Negligencia del propietario o del usuario no puede tratar de enmendarse con el ejercicio de la acción En estos casos el usuario o propietario no puede acudir de manera inmediata y directa a la acción de tutela en procura de remediar la situación, pues debe agotar previamente los mecanismos que la ley le otorga para obtener el restablecimiento de sus derechos. En materia de servicios públicos y para efectos de reclamaciones ante las empresas que los prestan la ley prevé mecanismos administrativos y judiciales a los cuales pueden acudir los usuarios. Quien se considere afectado debe, en primera instancia, dirigirse a la empresa que corresponda y hacer el reclamo a que haya lugar. Debe ponerla al tanto de la situación anómala que se presenta, de la actitud irregular o de la conducta omisiva de aquélla. En tratándose de decisiones de la empresa que afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato,
ya sea por inconsistencias en las facturas, suspensión o corte del servicio, la ley contempla la posibilidad de presentar recursos. El usuario o propietario no puede quedarse inerme frente a un escenario de arbitrariedades y mucho menos cuando con tales actitudes pueden resultar amenazados o vulnerados sus derechos. La negligencia del propietario o del usuario en ese sentido no puede después tratar de remediarse con el ejercicio de la acción de tutela. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSSuspensión del servicio y consecuencias cuando el usuario se atrasa en pago de tres facturas La empresa está en la obligación de suspender el servicio cuando el usuario ha incumplido con el pago de tres periodos de facturación, y, en el evento de que no cumpla con esa obligación, debe asumir los riesgos que ello le genera. Si a pesar de proceder a la suspensión dentro del término previsto por la ley, los usuarios continuaren disfrutando del servicio a través de la reconexión fraudulenta, la empresa está en la obligación de proceder al corte y/o taponamiento inmediato y definitivo de esa reconexión y a denunciar penalmente tal hecho. Pero lo que no es admisible es que deje transcurrir el tiempo y tolere esas irregularidades.
PRINCIPIO DESOLIDARIDAD EN CONTRATO DE SERVICIOS
PUBLICOS-Finalidad/REGLA DE EQUILIBRIO CONTRACTUAL
ENTRE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS Y PROPIETARIO La solidaridad sólo se predica de los tres primeros, ahora dos, periodos de facturación insolutos, de tal manera que en adelante no se puede constreñir al propietario para que cancele la deuda total. Lo que significa que si la
empresa no suspende el servicio luego de vencido este periodo de facturación, pierde su derecho a exigir del propietario el pago total de la deuda. Esta regla beneficia al propietario no usuario del inmueble que ha sido asaltado en su buena fe por el arrendatario, pues no puede ser llamado a responder solidariamente. Aquél tiene derecho a que se le reinstale el servicio mediante el pago de las tres facturas iniciales, junto con los gastos de reinstalación y reconexión. Tal garantía opera cuando el propietario ignora que su inmueble se encuentra en mora en el pago del servicio o, cuando teniendo conocimiento de tal hecho, ha reclamado de la empresa la suspensión respectiva. La solidaridad, entonces, se limita, con la Ley 689 de 2001, sólo a los dos primeros periodos de facturación sin pagar, y bajo la vigencia de la Ley 142 de 1994 a los primeros tres. La Empresa desconocería el debido proceso y el derecho a la igualdad cuando pese a que en esos primeros periodos no suspendió el servicio, pretende obtener el pago de la deuda insoluta al propietario no usuario del servicio, desconociendo que es al consumidor a quien debe perseguir para la cancelación de la deuda. Lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 ha sido catalogado por la Corte Suprema de Justicia y reiterado por la Corte Constitucional como una regla de equilibrio contractual entre la empresa y los propietarios. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance El debido proceso y el derecho de defensa tienen una relación inescindible. De tal manera que si la administración impide por cualquier medio que el administrado pueda hacer uso de su derecho de defensa, ya sea por no
haberle notificado las decisiones que lo afectan, o, a pesar de haber realizado la notificación, ésta se haya hecho a una dirección distinta a la del interesado o haya ocultado documentos que puedan servir de prueba, viola el derecho al debido proceso administrativo. La administración debe enterar a los administrados sobre sus actos y está en la obligación de notificarlos en debida forma con el fin de hacer efectivo el principio de publicidad. Resulta desconocido el derecho al debido proceso del accionante, toda vez que con la indebida notificación hecha por la entidad demandada del mandamiento de pago se le impidió ejercer su derecho de defensa frente al mandamiento ejecutivo proferido y se le cercenó la posibilidad de recurrir y presentar excepciones, es decir, se le impidió que el conocimiento de tal asunto llegase a conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuestión que hace imperioso conceder la tutela ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial. PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA-Orden de dejar sin efecto medidas adoptadas en éste De acuerdo con las consideraciones expuestas, se revocarán los fallos de instancia y se ordenará a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. que deje sin efectos toda la actuación adelantada dentro del proceso por jurisdicción coactiva, así como las medidas adoptadas en el curso del mismo y que rehaga nuevamente la actuación con observancia plena del debido proceso, dentro de la cual garantizará el derecho de defensa del actor y de los demás propietarios del inmueble en cuestión. La Empresa
tendrá en cuenta que a partir del 11 de julio de 1994, la Ley 142 dispuso que la suspensión del servicio, ante el incumplimiento en el pago por parte del usuario del predio, deberá realizarse máximo luego de tres periodos de facturación insolutos y que la responsabilidad solidaria cesa si dentro de ese lapso la entidad no cumplió con esa obligación. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSSuspensión del servicio de agua
Referencia: expediente T-669024
Acción de tutela presentada por Héctor Hernando Triana Pérez contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2003). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados, al resolver sobre el asunto de la referencia, por los juzgados 75 Penal Municipal y 23 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, D.C.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda instaurada El señor Héctor Hernando Triana Pérez presentó acción de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. por considerar vulnerados sus derechos al patrimonio, a la igualdad y al debido proceso.
Solicitó al juez que ordenara el levantamiento de la medida cautelar (embargo) que, por jurisdicción coactiva, decretó la demandada sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 23 N° 13-58 de esta ciudad. Tanto del escrito presentado, como de la declaración rendida por el peticionario ante la juez que conoció en primera instancia, la cual consta en casete, se extractan los siguientes hechos: El accionante, luego de un proceso de sucesión, adquirió la propiedad en común y proindiviso del inmueble antes referido. Según dice, él y sus hermanos no han tramitado aún la partición respectiva debido a los altos costos que ello conlleva. El inmueble al que se refiere el actor es un edificio construido en la parte anterior de una casa lote, que consta de tres apartamentos, dos locales y una casa interior. Ni el peticionario ni sus hermanos habitan en el inmueble. El edificio estuvo arrendado a diferentes personas, pero en el año 2000, debido a que se cortó la acometida fraudulenta del acueducto, los inquilinos entregaron los apartamentos, sin pagar los servicios públicos y quedaron adeudando 2 y 3 años de arrendamiento. Algunos de ellos se fueron por su voluntad y otros como consecuencia de procesos judiciales. Según el actor, hasta el año 2000 la cuenta del acueducto estaba en cabeza de uno de los arrendatarios. En la actualidad el inmueble se encuentra casi desocupado, pues sólo vive una persona que no volvió a pagar arriendo y contra quien se adelanta proceso de restitución en el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá. Este inquilino tiene
que ir hasta un pozo para abastecerse de agua. Precisa que desde 1994 él ha estado al frente de la administración del edificio y los cánones de arrendamiento le eran consignados en el Banco Popular y en la Caja Agraria (Banco Agrario), cuyo monto total era sólo de $160.000. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. le está cobrando la suma de $18.047.150 por concepto del servicio de acueducto y alcantarillado, pese a que esa deuda fue adquirida por los arrendatarios. Durante el periodo agosto 18 a octubre 18 de 1994 la Empresa accionada le facturó el servicio por $3.296.930. A través de carta del 16 de noviembre de 1994 la demandada le recordó su deber de pagar lo adeudado, o si no en los 10 días siguientes le suspenderían el servicio. La Gerente Comercial de la entidad le informó el 17 de julio de 1995 que la última factura era por $4.727.870. A pesar de sus constantes peticiones, relacionadas con la suspensión del servicio debido al no pago por parte de los inquilinos, la Empresa demandada continuó prestando el mismo y se limitó a seguir pasando las facturas, desconociendo su deber de suspenderlo por el no pago durante tres periodos. Sólo procedió a realizar el corte y taponamiento por acometida fraudulenta el 21 de julio de 2000 a solicitud insistente de los propietarios. Manifiesta que las facturas correspondientes a los servicios de energía y teléfono fueron canceladas con gran esfuerzo por él, para evitar posibles embargos y, además, porque la empresa de teléfonos sí cortó el servicio ante
la mora en el pago. No hizo lo mismo con la del agua porque le pareció un valor desproporcionado e injusto toda vez que la Empresa no suspendió el servicio en el año 1994 cuando era su deber hacerlo. Expresa que hasta ahora interpone la tutela porque la Empresa hizo caso omiso a sus peticiones y le comunicó que el trámite de solicitud de servicio se le haría a la persona que presente tal petición, sin acreditar título de propiedad y demuestre haber cancelado la deuda, la cual tiene un valor actual de $18.047.150. Pretende que se declare que ni él ni sus hermanos son los deudores del monto que pretende cobrar la empresa demandada y que dio lugar a un embargo por jurisdicción coactiva. Asegura que en el Juzgado de Ejecuciones Fiscales se encuentra el proceso que adelanta la accionada y dentro del cual no se dio igual trato a los propietarios y a los inquilinos, toda vez que la Empresa debió perseguir la deuda a estos últimos, pues fue negligente frente a las reconexiones permanentes que ellos hacían.
2. La respuesta de la entidad demandada La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P., mediante varios escritos firmados por diferentes empleados a su servicio, informa al Juzgado de instancia lo siguiente (folios 31 a 82): -La cuenta interna del predio en comento N° 129841 se encuentra a nombre de Ray Tickona Farias y se factura con clase de uso multiusuario. El servicio de acueducto se cobra por diferentes reales de lectura arrojados por el aparato medidor. Presenta 106 meses de mora en el pago de las facturas. Debido al no
pago, el 3 de noviembre de 1994 la Empresa inició la suspensión del servicio de acueducto y desde esa fecha se mantuvo “en estado de suspensión el servicio”, según lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994. -En el mes de noviembre de 1995 los usuarios restablecieron el servicio sin autorización. Ante la reincidencia en el no pago y pese a las continuas suspensiones del servicio de acueducto, en el mes de octubre de 1997 la Empresa ordenó el retiro del medidor, el corte y/o taponamiento de la acometida. El 9 de marzo de 1999, debido a que los usuarios reincidieron en la reinstalación del servicio a través de una conexión de acueducto fraudulenta, se efectuó corte y taponamiento de esa conexión. -Según la información suministrada por la Dirección de Facturación y Cobranzas, la Empresa ha generado las siguientes órdenes de suspensión del servicio: FECHA ÓRDEN DE FECHA DE LECTURA DE SUSPENSIÓN SUSPENSIÓN SUSPENSIÓN 14/10/1997 20/10/1997 1237 18/12/1997 (No tiene fecha) No tiene medidor 16/02/1999 (No tiene fecha) No tiene medidor -Consultado el sistema por eventos históricos, se observa que el predio fue taponado por deuda el “4/8/1998” pero el cambio de estado de punto de consumo se realizó el “9/3/1999”. Según informa la profesional de asistencia jurídica de la Gerencia Comercial, el 3 de septiembre de 1999 se taponó la acometida del servicio de acueducto y “se encontraba en estado o punto de
consumo CORTADO NO PAGO PERDIO DERECHO”. -La Empresa ha tramitado y decidido todas las reclamaciones elevadas por los usuarios Ray Tickona Farias y Héctor Triana Pérez. -La entidad demandada remitió a Covinoc el 31 de mayo de 1999 la cobranza del predio en cuestión y con base en ello se enviaron comunicaciones por correo y se practicaron visitas. Nuevamente el 22 de diciembre de 2000 se remitió la cuenta a Covinoc y luego de varias comunicaciones el deudor hizo una financiación por plan masivo el 28 de mayo de 2001, la cual incumplió y se consolidó la deuda. -La Empresa ha utilizado como medio coercitivo el cobro coactivo para lograr el pago de lo adeudado y en la actualidad el punto de consumo figura “CORTADO CON PERDIDA DE DERECHO”. -La Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Empresa está adelantando proceso ejecutivo sobre la cuenta correspondiente al inmueble, y el 7 de junio de 2002 libró mandamiento de pago por $18.047.150, más las sumas que se causaren en lo sucesivo y las costas y expensas procesales. Se decretó el embargo del inmueble como medida cautelar. El 14 de junio de 2002 se envió citación por correo a los demandados para que se notificaran del mandamiento de pago, pero hasta la fecha no han comparecido, pues, según dice la Empresa, a pesar de que Héctor Hernando Triana Pérez acudió a las dependencias de cobro coactivo para indagar por el proceso, no se ha notificado en debida forma y por lo tanto no ha realizado ninguna actuación
procesal.
II. PRUEBAS Obra en el expediente el siguiente material probatorio: -Certificado de tradición y libertad del inmueble a que se ha hecho referencia.
Allí aparece adjudicación en sucesión a 5 personas entre ellas el accionante con fecha de anotación 25 de abril de 2001, y otra anotación del 21 de junio de 2002 “embargo por jurisdicción coactiva (medida cautelar)” de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. (folios 19 y 20). -Factura de cobro expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P., cuenta interna N° 129841, correspondiente al periodo agosto 18/94 - octubre 18/94 del inmueble ubicado en la calle 23 N° 13-58 de propiedad del actor y de sus hermanos, por un valor de $3.296.930. En la factura aparece “FACT. ANTER. 28 MESES.....3.010.360; RECARGO POR NO PAGO......150.520; SERVICIO DE ACUEDUCTO......90.700; SERVICIO ALCANTARILLADO......45.350; TOTAL EAAB + EDIS $3.296,930” (folio 5). -Carta enviada a “P.F. Triana” a la dirección del inmueble del accionante el 16 de noviembre de 1994 por el Departamento Jurídico de la Administración de Crédito y Cobranzas. Allí le comunican que con anterioridad le han enviado 3 requerimientos con el fin de que llegue a un acuerdo respecto de la obligación contraída con la demandada, y como no ha dado respuesta se ven
obligados a iniciar los procedimientos legales para obtener el pago de lo adeudado. Manifiestan que si en el término de 10 días hábiles no se presenta a solucionar el problema “procederemos a reportar a la Empresa el no pago, para darle aplicación al artículo 140, o sea, la SUSPENSIÓN del servicio; igualmente, se inicia la acción ejecutiva para el pago, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994. Si las anteriores medidas no produjeron resultado, se procederá al Corte definitivo del servicio de acuerdo a lo señalado en el artículo 141 de la Ley referida” (folio 6). -Carta suscrita por el Gerente Comercial de la E.A.A.B., de fecha 17 de julio de 1995, mediante la cual se le informa al señor “P.F. Triana” las cuentas por cobrar y se le comunica que la última factura del predio es por valor de $4.727.870 con fecha de vencimiento el 27 de junio de 1995 (folio 7). -Factura del periodo diciembre 19/98 - febrero 19/99, procedente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P, a nombre de “Raytickona” Farias -uno de los arrendatarios-, con sello de “CANCELE su factura antes del último día de pago o SU MEDIDOR SERA RETIRADO”. Total a pagar $18.047.150 (folio 21). -Petición elevada el 11 de junio de 1999 por el hermano del accionante, Fernando Triana Pérez, en la cual solicita a la demandada que informe la razón por la cual no ha suspendido el servicio a pesar del no pago por varios
años, y “solamente se les retiró el medidor sin tomar ninguna medida para que los ocupantes del edificio siguieran tomando agua por paso directo ya que nunca están sin el servicio, además casi todos están en proceso de lanzamiento y los otros en mora de sus arriendos” (folio 8). -Oficio del 10 de septiembre de 1999, suscrito por el Coordinador Cortes y Reconexión, mediante el cual se da respuesta a la petición anterior. Allí se informa al solicitante que en varias oportunidades la Empresa ha suspendido el servicio de acueducto por falta de pago en el inmueble en cuestión, pero fue reconectado sin autorización, motivo por el cual se retiró el medidor, cortó y/o taponó la acometida de acueducto desde la red principal (folio 9). -Escrito elevado por el accionante el 19 de junio de 2000, a través del cual cuestiona a la Empresa por seguir prestando el servicio a pesar de que con anterioridad comunicó haberlo suspendido. Solicita que se investigue a fondo el por qué continúa prestándose el servicio, lo cual -según dicese constituye en el delito de fraude tanto para la entidad como para los propietarios, toda vez que la cuenta se encuentra en cobro jurídico (folio 10). -Formato de notificación operativo en terreno llevado a cabo por la E.A.A.B. el 21 de julio de 2000 en el predio de propiedad del actor, el cual aparece firmado por “Gloria de Triana”, cédula 32.432.043 de Medellín. Allí se especifica que por infringir el artículo 141 de la Ley 142 de 1994 “predio con
acometida fraudulenta”, se procede al corte de la misma (folio 15). -El 31 de agosto de 2000 el Jefe de la División de Atención Usuarios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. informa al actor que se solicitó a la Dirección de Facturación y Cobranzas evaluar su petición relacionada con el corte y/o taponamiento en acometida de acueducto (folio 11). -Mediante escrito del 10 de octubre de 2000, el accionante solicita a la demandada reclamar ante la autoridad competente el fraude permitido por la Empresa, toda vez que el servicio debió ser suspendido luego de 3 meses de atraso en el pago y el límite de la responsabilidad solidaria del propietario cesa de manera automática. Asegura que la entidad le causa un grave perjuicio patrimonial al permitir el delito de hurto continuado durante un tiempo prolongado y menciona los nombres, teléfonos y números de apartamentos de los arrendatarios y directos usuarios del servicio, dentro de los cuales aparece Ray Tickona Farias (folio 12). -Con oficio del 1 de diciembre de 2000, la División de Atención Usuarios de la Empresa da respuesta a la petición anterior y comunica al accionante que el servicio sí ha sido suspendido en varias oportunidades en el inmueble de su propiedad. Finalmente, procedieron a cortar y/o taponar el mismo, pero al parecer el servicio fue reconectado de forma fraudulenta sin autorización. Resuelve que no es procedente la denuncia ante las autoridades competentes, toda vez que la E.A.A.B. “ejecuta este tipo de cobros mediante las normas que le otorga la Ley 142/94 como es la Suspensión, Corte, Cobros
prejurídicos Coactivos”, y decide no reinstalar el servicio hasta tanto se cancele la deuda (folios 13 y 14). -Carta de junio 12 de 2001, enviada por Gloria de los Ríos, con cédula 32.432.043 de Medellín, en su calidad de administradora del edificio de autos, en la cual solicita a la Empresa accionada no permitir reconexión ni admitir revivida hasta tanto el predio se encuentre saneado. Agrega que los propietarios están dispuestos a aceptar una amnistía en el momento oportuno, ya que los costos son muy altos (folio 16). -La Directora de Jurisdicción Coactiva de la Empresa comunica que remitió la petición anterior ante la Dirección de Facturación y Cobranzas (folio 17). -Oficio del 17 de julio de 2001 mediante el cual la profesional de Procesamiento de Solicitudes da respuesta a la solicitud anterior e informa que la deuda asciende a la suma de $18.047.150, motivo por el cual la Empresa no tramitará solicitud de revivida ni nuevas acometidas hasta tanto el predio se encuentre al día con los pagos. Sin embargo, una vez esté a paz y salvo, se tramitará la solicitud de servicio a la persona que la presente “sin acreditar título de propiedad” (folios 18 y 45). -Fotocopias de lo actuado dentro del proceso adelantado por la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Empresa contra el peticionario y sus hermanos, en su calidad de propietarios del inmueble. Dentro de las diligencias aparece el mandamiento de pago dictado el 7 de junio de 2002; el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la calle 23 N° 13-58, decretado el 14 de junio de ese
mismo año, y el oficio fechado ese día, dirigido a los señores Luis Alfonso, Héctor Hernando, Jacqueline, Fernando, Miryam e Isabel Cecilia Triana Pérez, calle 23 N° 13-58, mediante el cual se les solicita acercarse a la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Empresa para notificarse personalmente del mandamiento ejecutivo referido. Allí se les comunica que en caso de que durante los 15 días hábiles siguientes no se presentaren, procederían a nombrar un curador ad-litem (folios 84 a 92). -Diligencia de inspección judicial realizada al proceso de sucesión que se tramita en el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, D.C. Consta que se decretó el embargo del inmueble y se libró el correspondiente despacho comisorio al Inspector 3 C Distrital de Policía el 16 de noviembre de 2000 y allí se aceptó la oposición presentada por un poseedor del apartamento 201, la cual se decidió por el Juez en forma negativa. Se deja constancia de que el Inspector de Policía constató que el inmueble carecía de servicios públicos de luz, agua y teléfono (folio 99).
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION Primera instancia
El Juzgado 75 Penal Municipal de Bogotá, D.C. denegó la tutela interpuesta mediante proveído del 13 de agosto de 2002. Consideró que a través de esta acción no se puede dejar sin efecto el proceso por jurisdicción coactiva que adelanta la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P., toda vez que no advierte irregularidad alguna en su trámite y el juez constitucional
no puede inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otra autoridad. Señaló que contra el mandamiento de pago decretado por la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la E.A.A.B. proceden los recursos respectivos, los cuales no han sido utilizados por el actor ni por cualquier otro copropietario, a pesar de que obra en el expediente que se les comunicó sobre tal hecho. Así las cosas, precisó que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional ni en un mecanismo alternativo o paralelo a los ordinarios. Adujo que no se vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad por el hecho de que la entidad no vinculara a los inquilinos en calidad de obligados solidarios, debido a que esa situación permite al acreedor adelantar de manera facultativa las acciones frente a uno u otro. De tal manera que al actor le asiste la posibilidad de repetir contra el obligado solidario respecto al valor que le corresponda. Impugnación El señor Héctor Hernando Triana Pérez impugnó el fallo anterior y señaló que sus derechos de petición, debido proceso, defensa e igualdad ante la ley se encuentran vulnerados por la actitud de la Empresa demandada. Reiteró que ésta ha hecho caso omiso a sus solicitudes de facturar de acuerdo con la ley solamente los tres primeros meses de mora, más los gastos de reinstalación y además continuó suministrando y facturando el servicio, abusando de su posición dominante. Manifestó también que sus derechos al debido proceso y a la igualdad le fueron desconocidos con la actitud tolerante de la Empresa frente a las múltiples denuncias sobre el consumo irregular, así como con la medida de embargo del inmueble a través de la cual pretende que los propietarios
cancelen un consumo que fue realizado por los inquilinos. Aclaró que nunca recibieron notificación del acto administrativo que dio origen al proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva, a pesar de que la Empresa conocía la dirección y el teléfono de varios de los copropietarios, a donde ya había enviado correspondencia anterior resolviendo peticiones presentadas. Al respecto dice “tan indebida es la notificación que no podía de ninguna manera haber notificado precisamente a Luis Alfonso Triana Pérez por haber éste fallecido luego de una larga y penosa enfermedad de cáncer linfático, el día 12 de febrero de 2002” y agrega que tan sólo se enteraron de la medida con el certificado de libertad de fecha 11 de julio de 2002. Segunda instancia A través del fallo proferido el 20 de septiembre de 2002, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, D.C. confirmó la sentencia impugnada con base en similares argumentos a los esbozados por el a-quo. Agregó que la actitud asumida por los propietarios del inmueble fue pasiva y dejaron transcurrir más de ocho años para percatarse que se encontraba en curso el proceso administrativo que llegó hasta el embargo del edificio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Planteamiento del problema En criterio del actor, se le están desconociendo sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al patrimonio, toda vez que la demandada, a sabiendas de que el pago de la factura de agua se encontraba en mora, no suspendió el servicio luego de tres meses de no pago por parte de sus
inquilinos. Toleró esa situación, así como las constantes reconexiones que realizaban los arrendatarios del inmueble, a pesar de las peticiones que presentó el actor y su hermano destinadas a que se suspendiera el servicio. Según el peticionario, la E.A.A.B. desconoció el debido proceso pues lo debido era perseguir a los directos usuarios del servicio -arrendatarios-, pero no al propietario, pues la responsabilidad solidaria sólo se da durante los tres meses iniciales. A su juicio, el derecho al debido proceso también le fue desconocido ya que el mandamiento de pago, proferido dentro del proceso que por jurisdicción coactiva adelanta la Empresa por la deuda correspondiente al servicio público, no le f
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