CC - T262-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T262-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-262/12
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDAProcedencia por ser el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos fundamentales del accionante y para lograr el reconocimiento de la prestación pensional El juez de tutela tiene la labor de valorar si efectivamente el derecho fundamental del accionante se encuentra amenazado o vulnerado, con el fin de establecer si es procedente el amparo. Así en caso de no disponer de un medio de defensa procederá la acción de tutela de manera definitiva y en el evento que exista y éste no resulte idóneo y eficaz, se reconocerá como mecanismo transitorio, a no ser que una persona se halle ante un perjuicio irremediable. Por consiguiente, el amparo resulta improcedente ante la presencia de otro medio de defensa judicial, salvo en el evento que se determine que dicho medio no es idóneo o eficaz para la protección del derecho o que ocurra un perjuicio irremediable. esta Sala considera que el derecho a la pensión de invalidez, al ser el único sustento económico de una persona diagnosticada inválida por una enfermedad de carácter terminal, que implica una disminución física que le dificulta el acceso al trabajo, podrá ser amparada por la vía de tutela con el objeto de proteger las posibles violaciones a sus derechos fundamentales. ENFERMO DE SIDA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION/ENFERMEDAD CATASTROFICA O RUINOSAProtección constitucional reforzada de personas con VIH-SIDA La Corte ha concedido el amparo constitucional de los derechos
fundamentales cuando se está ante un sujeto de especial protección constitucional o de personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Particularmente, las personas que padecen de VIH se hacen merecedoras de una “protección constitucional reforzada”, debido a que “constituye una enfermedad catastrófica que produce un acelerado deterioro en el estado de salud de las personas que la padecen y, consecuentemente, el riesgo de muerte de los pacientes se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento adecuado de forma oportuna. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protección integral a las personas afectadas.” Por tal motivo, este Tribunal ha advertido que tratándose de enfermos de VIH, ellos no sólo gozan de los 2 mismos derechos que las demás personas, sino que además el Estado y las autoridades correspondientes están en la obligación de brindarles un amparo especial con el fin de garantizar sus derechos fundamentales y su dignidad, impidiendo que sean objeto de un trato discriminatorio, en especial, por las consecuencias que puede acarrearles su padecimiento. DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Fundamental A pesar de que la pensión de invalidez tiene origen legal, la Corte Constitucional ha señalado que puede adquirir el rango de derecho fundamental cuando se encuentre directa e inmediatamente relacionado con uno o más derechos de esa categoría. Se reitera, entonces, que la pensión de invalidez es una prestación de carácter pecuniario que otorga el sistema de seguridad social por la pérdida o disminución considerable de la capacidad
laboral, lo que implica su reconocimiento por la vía ordinaria. Empero, existen circunstancias que tornan más gravosa la situación, como ocurre cuando la pensión es reclamada por un individuo que se encuentra bajo protección especial por padecer una enfermedad catastrófica, en cuyo caso esta Corte ha ordenado el reconocimiento de la pensión de invalidez a través de la acción de tutela. PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE SIDA-Dificultad en contabilizar las semanas de cotización por el carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad Existen enfermedades como el VIH/SIDA, que se agravan paulatinamente con el transcurso del tiempo, hecho que no impide que la persona continúe laborando hasta cuando su estado de salud lo permita, y cotizando al sistema, como lo señaló la sentencia T-710 de 2009 “a pesar del carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad que padece el señor… se advierte que éste pudo conservar sus capacidades funcionales y continuó trabajando y aportando al sistema de seguridad social por dos años y cuatro meses después de la fecha señalada como de estructuración de la invalidez”. Así las cosas, se entiende que un individuo adquiere legalmente la pensión de invalidez cuando es declarado invalido y cumple con el requisito legal de haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. El problema se presenta cuando se está ante enfermedades de carácter progresivo o degenerativo en las que el origen de la contingencia se fija al primer síntoma, a pesar de que durante el intervalo comprendido entre esa fecha y en la que el
individuo pierde definitivamente su capacidad para laborar, haya venido 3 trabajando normalmente. La AFP al examinar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de una persona que sufre una enfermedad progresiva o degenerativa, debe tener en cuenta las cotizaciones realizadas al sistema durante el periodo comprendido entre la fecha de estructuración de invalidez y el momento en que el individuo pierde su capacidad laboral de manera permanente y definitiva. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITALVulneración por las controversias surgidas entre Porvenir y el ISS para determinar quién debe reconocer y pagar la pensión invalidez de enfermo de sida PENSION DE INVALIDEZ DE ENFERMO DE VIH-SIDA-Orden a Porvenir reconocer y pagar pensión de invalidez en forma definitiva
Referencia: expediente T-3270578
Acción de tutela interpuesta por el señor AAA1 en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos por los juzgados Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali y Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de
1 Conforme con el artículo 15 de la Carta Política, la Corte deja en reserva el nombre del accionante con el fin de proteger su derecho a la intimidad personal. 4 Conocimiento de la misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por AAA en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y el Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES 1.1. El 17 de agosto de 2011, el señor AAA de 47 años promovió acción de tutela en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y el Instituto de Seguros Sociales por considerar vulnerados sus derechos a “la pensión”, a la igualdad y a la dignidad humana. 1.2. Argumenta que estando laborando le diagnosticaron en el año 2000 el virus de Inmunodeficiencia Humana VIH, situación que se agravó en el 2010 cuando además contrajo tuberculosis. 1.3. A raíz de tal situación fue incapacitado por la EPS COOMEVA, a la cual se encontraba afiliado desde el 2009. Al cumplir 180 días de incapacidad, dicha entidad lo remitió al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que le realizara el estudio técnico médico para establecer el porcentaje de pérdida de la capacidad para trabajar. 1.4. Realizado el dictamen por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A., el 14 de julio de 2010 fue calificado con el 67,50% de pérdida de la capacidad laboral
y se estableció como fecha de estructuración de la misma el 21 de noviembre de 2007. 1.5. Luego, solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición que le fue negada aduciendo que la entidad obligada a pensionarlo era el Instituto de Seguros Sociales, porque a la fecha de la estructuración de su enfermedad, noviembre de 2007, se encontraba afiliado a dicho Instituto, al cual había cotizado desde el año de 1988. 1.6. Inmediatamente, se dirigió al Instituto de Seguros Sociales, donde le aseguraron que “es Porvenir quien [lo] tiene que pensionar”2. Agrega que “cuando [se acercó] al Seguro (sic) la niña solo me dio una constancia de que mi estado actual era de traslado”3. 1.7. Finalmente, el accionante indica que actualmente se encuentra desempleado, pero que contaba con “una especie de convenio con la empresa EMPLEAR…, pero en el momento de mis incapacidades la cerraron, por eso 2Cuaderno de instancia, folio 1. 3Ídem, folio 80. 5 la empresa EMPLEAR según el convenio me ‘presta’ mensual $661.775 de donde me descuentan los aportes de salud y pensión”. 1.8. En este orden de ideas, el actor solicita que “sea tenidos (sic) en cuenta todas estos sucesos para que Porvenir S.A. defina [su] situación”.
2. Contestación de la demanda 2.1. El Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, dispuso admitir y avocar el conocimiento de la acción, así como también vincular como litisconsortes necesarios a la Asociación
Colombiana de Administradoras de Fondo de Pensiones y de CesantíasASOFONDOS DE COLOMBIA-4 y al Instituto de Seguros Sociales, este último, guardó silencio a pesar de haber sido notificado. 2.2. La sociedad Porvenir S.A. anotó que el accionante no tenía derecho a la pensión de invalidez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, puesto que a la fecha de estructuración de su invalidez, (establecida por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A., el día 21 de noviembre de 2011), el accionante no se encontraba afiliado a esa sociedad. Agregó que “[E]n los términos del artículo 41 de decreto 1406 de 1999, la cobertura de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, de los afiliados al sistema general de pensiones se hace efectiva con posterioridad al diligenciamiento y presentación del formulario de afiliación.”5. Añadió que “[L]a solicitud de vinculación a esta Administradora se realizó el 19 de noviembre de 2008, la cual comenzó a surtir efectos a partir del 1 de enero de 2009, fecha posterior en la que se le determinó la pérdida de la capacidad laboral del accionante (21 de noviembre de 2007). Igualmente en los términos del artículo 42 del decreto en mención, la cobertura de los riesgos acecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la afiliación a la nueva entidad administradora de pensiones, se encuentra a cargo de la entidad de la cual se
desvinculó (sic) el trabajador”6. 4“Entidad gremial colombiana, sin ánimo de lucro, de derecho privado y cuya duración será de cincuenta (50) años prorrogables… La Asociación podrá sin perjuicio de lo anterior, establecer y adelantar actividades en todo el territorio nacional o en el exterior, estableciendo en estos su domicilio, con la previa autorización del Consejo Directivo”. Cuaderno de instancia, folio 56. 5Cuaderno de instancia, folios 37 a 39. 6Ídem. 6 Además, indicó que para la reclamación del reconocimiento de tal prestación, el actor disponía de la Jurisdicción Laboral Ordinaria. Finalmente, señaló que no existía prueba de la que se pudiera colegir la existencia de un perjuicio irremediable. 2.3. ASOFONDOS DE COLOMBIA manifestó que la tutela resultaba improcedente contra dicha entidad, debido a que no tenía la naturaleza de administradora de fondo de pensiones y simplemente se dedicaba a la administración del sistema de información de los afiliados a los fondos de pensiones (SIAFP) del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), por lo que carecía de legitimidad para ser parte pasiva en este asunto. Agregó que le correspondía al I.S.S. pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2011, decidió denegar la demanda de tutela argumentando que si bien era cierto que la Corte
Constitucional ha señalado que una persona que sufre una enfermedad terminal es sujeto de especial protección, también consideró que la tutela no es el mecanismo idóneo para decidir sobre el “reconocimiento de la pensión de invalidez”, ya que debía ser resuelto por la vía ordinaria. Agregó que dentro del expediente no se observa la existencia de un “perjuicio irremediable”, debido a que el accionante se encontraba afiliado a la EPS COOMEVA, entidad que ha venido cubriendo todo lo atinente a su enfermedad. Además, consideró que su mínimo vital no se encontraba afectado debido a que su antiguo empleador le proporcionaba cierta suma de dinero que le ayudaba a cubrir sus necesidades básicas.
2. Impugnación El accionante, mediante escrito del 15 de septiembre de 2011, impugnó el fallo sin explicar en qué radicaba su inconformidad.
3. Sentencia de segunda instancia
7 El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, en providencia del 13 de octubre de 2011, confirmó la sentencia proferida por el a quo en todas sus partes y con idénticos argumentos.
III. PRUEBAS De las pruebas que obran en el expediente T-3270578 se destacan: - Copia de la cédula de ciudadanía del accionante (folio 3). - Copia de la relación de semanas cotizadas al I.S.S. (folios 7 a 8). - Copia del certificado de traslado del I.S.S. a Porvenir S.A. (folio 9). - Copia de la consulta directa ASOFONDOS-SIAFP (folio 10).
- Certificado de Porvenir S.A. sobre respuesta a la solicitud pensional
(folios 11 a 15). - Copia de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, emitida por Seguros de Vida Alfa S.A. (folios 16 a 18). - Original del documento básico para el proceso de valoración de invalidez realizado por Porvenir S.A. (folio 20). - Copia de la relación de las remisiones de COOMEVA al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. para la calificación de pérdida de capacidad laboral (folios 21 a 28). - Original del certificado desde la fecha en que se encuentra afiliado a Porvenir S.A. y, la relación de semanas cotizadas a dicha AFP (folios 29 a 30).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana fueron vulnerados por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al negarse a reconocer al accionante que padece de VIH y tuberculosis la pensión de invalidez bajo el argumento de que para la época en que se estructuró el estado de invalidez, se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales. O si por el contrario, es el I.S.S., quién afecta dichas garantías al 8 informarle al actor que: “… ellos no eran los encargados de los pagos”7. Por
tanto, corresponde a la Corte determinar cuál es la entidad responsable del pago del reconocimiento de la pensión de invalidez. Para abordar la problemática expuesta, esta Sala empezará por reiterar su jurisprudencia constitucional respecto de (i) la acción de tutela como mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de derechos fundamentales, (ii) los enfermos de VIH como sujetos de especial protección constitucional, (iii) el derecho a la pensión de invalidez y, (iv) por último, se resolverá el caso concreto.
3. La acción de tutela como mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de derechos fundamentales El artículo 86 de la Carta Política dispone que cuando se encuentre vulnerado o amenazado un derecho constitucional fundamental, la acción de tutela procede como mecanismo de defensa judicial para su protección inmediata, frente a cualquier acción u omisión que provenga ya sea de una autoridad pública o de un particular.
El juez de tutela tiene la labor de valorar si efectivamente el derecho fundamental del accionante se encuentra amenazado o vulnerado, con el fin de establecer si es procedente el amparo. Así en caso de no disponer de un medio de defensa procederá la acción de tutela de manera definitiva y en el evento que exista y éste no resulte idóneo y eficaz, se reconocerá como mecanismo transitorio, a no ser que una persona se halle ante un perjuicio irremediable. En efecto, ha señalado este Tribunal la observancia de dos presupuestos para determinar la procedencia: “En primer lugar, si la tutela se presenta como
mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio”8. 7 Ídem, folio 80. 8Sentencia T-072 de 2008. 9 Por consiguiente, el amparo resulta improcedente ante la presencia de otro medio de defensa judicial, salvo en el evento que se determine que dicho medio no es idóneo o eficaz para la protección del derecho o que ocurra un perjuicio irremediable9.
4. Los enfermos de VIH como sujetos de especial protección constitucional La Corte ha concedido el amparo constitucional de los derechos fundamentales10 cuando se está ante un sujeto de especial protección constitucional o de personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
Particularmente, las personas que padecen de VIH se hacen merecedoras de una “protección constitucional reforzada”11, debido a que “constituye una enfermedad catastrófica que produce un acelerado deterioro en el estado de
salud de las personas que la padecen y, consecuentemente, el riesgo de muerte de los pacientes se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento adecuado de forma oportuna. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protección integral a las personas afectadas.”12 Por tal motivo, este Tribunal ha advertido que tratándose de enfermos de VIH, ellos no sólo gozan de los mismos derechos que las demás personas, sino que además el Estado y las autoridades correspondientes están en la obligación de brindarles un amparo especial con el fin de garantizar sus derechos fundamentales y su dignidad, impidiendo que sean objeto de un trato discriminatorio13, en especial, por las consecuencias que puede acarrearles su padecimiento14: “…la persona que se encuentra infectada por el VIH, dadas las incalculables proporciones de ese mal, ve amenazada su existencia misma, y frente a ello no puede el Estado adoptar una posición indiferente sino activa para garantizar que no se le condene a vivir en condiciones 9Sentencia SU-037 de 2009, indicó: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 10Sentencia T-052 de 2008. 11Sentencia T-1064 de 2006. 12Sentencia T-262 de 2005. 13Sentencia T-505 de 1992. 14Sentencia T-843 de 2004.
10 inferiores. Con tal fin debe implementar políticas y programas para, aunque no sea posible lograr una solución definitiva, por lo menos hacer menos gravosa y penosa esa enfermedad. La Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de personas que padecen dicha enfermedad y ha manifestado que esa patología coloca a quien lo padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusión sobre la vida misma, puesto que ese virus ataca el sistema de defensas del organismo y lo deja totalmente desprotegido frente a cualquier afección que finalmente termina con la muerte15. La protección especial a ese grupo poblacional16 está fundamentada en el principio (sic) de igualdad, según el cual el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos parámetros la Corte ha manifestado que con el fin de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana17 de esas personas la protección que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser integral dados los altos costos que esa enfermedad demanda y con el fin de que no se generen tratos discriminatorios18”19. Además, el Informe acerca de la Epidemia mundial de SIDA 2006, sostuvo que debían adoptarse mecanismos para contrarrestar el impacto del SIDA como enfermedad terminal, siendo esto “medidas de protección social para preservar el sustento de las personas afectadas por el VIH. Esto supone establecer programas de bienestar social…, obras públicas para generar empleo y sistemas estatales de pensiones…”20.
Por lo tanto, se puede concluir que las personas que sufren de VIH son sujetos de especial protección debido a que se está ante “una enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud”21, por lo que la sociedad 15Sentencias T-505 de 1992 y T-271 de 1995. 16Sentencias T-484 de 1992, T-505 de 1992, ya citada, T-185 de 2000, T-1181 de 2003, T-010 de 2004 y T-260 de 2004, entre muchas otras. 17Sentencia T-505 de 1992. 18Sentencia SU-256 de 1996. 19Sentencias T-843 de 2004 y T-885 de 2011. 20Programa de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA, página www.onusida.org.co. 21Sentencia T-1064 de 2006. 11 debe tomar conciencia acerca de la situación en la que se encuentran estas personas con el objeto de brindarles un trato igualitario, solidario y digno con el fin de poder llevar una vida plena.
5. El derecho a la pensión de invalidez El artículo 48 superior establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección coordinación y control del Estado y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Agrega la mencionada norma que las reformas en materia de seguridad social deben ser de carácter progresivo, lo cual no puede menguar el grado de protección ya obtenido en materia de derechos prestacionales22.
Es oportuno señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene bajo su cargo juzgar la responsabilidad del Estado en temas relacionados con
el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales23, sosteniendo en esta materia: “Los derechos económicos, sociales y culturales tienen una dimensión tanto individual como colectiva. Su desarrollo progresivo, sobre el cual ya se ha pronunciado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, se debe medir, en criterio de este Tribunal, en función de la creciente cobertura de los derechos económicos, sociales y culturales en general, y del derecho a la seguridad social y a la pensión en particular, sobre el conjunto de la población, teniendo presentes los imperativos de la equidad social, y no en función de las circunstancias de un muy limitado grupo de pensionistas no necesariamente representativos de la situación general prevaleciente.”24. Por otra parte, el legislador, a través de la Ley 100 de 1993, implementó el Sistema General de Seguridad Social, consagrando, entre otras normas, un 22Sentencia C-428 de 2009: “El principio de progresividad en la cobertura de la Seguridad Social y la prohibición, prima facie, de adoptar medidas que constituyan un retroceso frente al nivel de protección ya alcanzado en materia de derechos sociales prestacionales, consiste básicamente en que el Legislador no puede desmejorar los beneficios señalados previamente en leyes, sin que existan razones suficientes y constitucionalmente válidas para hacerlo, y está consagrado tanto en la Constitución Política (artículo 48) como en otros cuerpos normativos internacionales a los que se halla vinculada Colombia, en particular, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y las observaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de
Naciones Unidas -intérprete autorizado del PIDESCy el Pacto de San José de Costa Rica que enuncian compromisos frente a la progresividad de la legislación en materia de derechos económicos, sociales y culturales”. 23Artículo 26 del Pacto de San José aprobado por la Ley 16 de 1972. 24Caso “Cinco Pensionistas vs. Perú” del 28 de febrero de 2003. 12 capítulo sobre pensiones de invalidez por riesgo común que busca compensar mediante el otorgamiento de una prestación pecuniaria el infortunio derivado de la pérdida de capacidad laboral. Conforme con el artículo 38 de la referida ley: “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral”. Así mismo, la Ley 860 de 2003 en su artículo 1º estableció que el afiliado inválido tiene derecho a la pensión de invalidez causada por enfermedad cuando acredite haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. A pesar de que la pensión de invalidez tiene origen legal, la Corte Constitucional ha señalado que puede adquirir el rango de derecho fundamental cuando se encuentre directa e inmediatamente relacionado con uno o más derechos de esa categoría: “El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación lo que pretende el Estado es dar
cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes ‘el derecho irrenunciable a la seguridad social’. Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce a favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales.”25. Se reitera, entonces, que la pensión de invalidez es una prestación de carácter pecuniario que otorga el sistema de seguridad social por la pérdida o disminución considerable de la capacidad laboral, lo que implica su reconocimiento por la vía ordinaria. Empero, existen circunstancias que tornan más gravosa la situación, como ocurre cuando la pensión es reclamada por un individuo que se encuentra bajo protección especial por padecer una 25Sentencia T-619 de 1995. 13 enfermedad catastrófica, en cuyo caso esta Corte ha ordenado el reconocimiento de la pensión de invalidez a través de la acción de tutela26: “Teniendo en cuenta que la pensión de invalidez es un derecho de origen
legal que busca una compensación de carácter económico por la pérdida o disminución considerable de la capacidad laboral, adquiere relevancia constitucional cuando su reconocimiento es solicitado por personas en situación de especial protección como los enfermos de VIH, por lo que hace pertinente la procedencia de la tutela para lograr el eventual reconocimiento del mismo y evitar con ello la ocurrencia de un perjuicio irremediable… [concluye que] el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ha sido considerado como un derecho fundamental susceptible de protección mediante la acción de tutela, especialmente cuando se está frente a un enfermo de VIH-SIDA, con el único propósito de defender la dignidad del enfermo y garantizar su subsistencia27”. En suma, esta Sala considera que el derecho a la pensión de invalidez, al ser el único sustento económico de una persona diagnosticada inválida por una enfermedad de carácter terminal, que implica una disminución física que le dificulta el acceso al trabajo, podrá ser amparada por la vía de tutela con el objeto de proteger las posibles violaciones a sus derechos fundamentales.
6. Derecho de pensión de invalidez cuando se está frente a enfermedades de carácter progresivo o degenerativo Esta Corporación ha señalado que el estado de invalidez, es una situación física o mental que afecta a la persona a tal punto que no puede valerse por sí sola para subsistir y vivir dignamente y le impide desarrollar una actividad laboral remunerada28, así lo señaló la sentencia T-561 de 2010 “una persona es inválida cuando no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral, por la disminución sustancial de sus capacidades físicas e intelectuales para
desarrollar una actividad laboralmente remunerada”. En igual sentido se ha pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
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