CC - T262-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T262-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-262/17
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
DERECHO A LA EDUCACION FRENTE A DERECHOS
ECONOMICOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVASLínea jurisprudencial
DERECHO A LA EDUCACION FRENTE A DERECHOS
ECONOMICOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVASRequisitos de prevalencia DERECHO A LA EDUCACION FRENTE A DERECHOS ECONOMICOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVASPresunción de buena fe cuando la parte accionada no la desvirtúa Cuando la entidad accionada no desvirtúa las declaraciones hechas por los accionantes ante la falta de recursos económicos para cancelar lo adeudado por concepto de la prestación del servicio educativo, estas deben tenerse por ciertas. DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por no expedición de certificados de notas DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Orden a Institución educativa entregar certificados académicos
Referencia: Expediente T5.897.215
Acción de tutela instaurada por la señora Maribel Gutiérrez Trujillo quien actúa como agente oficiosa de sus hijos Nikoll Hernández Gutiérrez y Julián Hernández Gutiérrez contra el Liceo Gregorio Mendel E.U de Soacha (Cundinamarca).
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernán Correa Cardozo, José Antonio Cepeda Amarís y
Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), que denegó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por la señora Maribel Gutiérrez Trujillo, quien actúa como agente oficioso de sus hijos Nikoll Hernández Gutiérrez y Julián Hernández Gutiérrez contra el Colegio Liceo Gregorio Méndez E.U de Soacha (Cundinamarca). En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá remitió a la Corte Constitucional el expediente T5.897.215; posteriormente la Sala de Selección Número Doce1 de esta Corporación, mediante Auto del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), eligió el asunto de referencia para efectos de su revisión; por reparto correspondió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos.
I. ANTECEDENTES 1.1 . Hechos 1.1.1 Nikoll Melissa Hernández Gutiérrez, de 19 años de edad y Julián Andrés Hernández Gutiérrez de 18 años de edad, ingresaron al
Colegio Liceo Gregorio Mendel E.U del Municipio de Soacha en
el año 2009, ella a grado séptimo y el a grado sexto. 1.1.2 La señora Maribel Gutiérrez Trujillo, madre de los jóvenes, quedó sin trabajo transcurridos tres meses después de que sus hijos ingresaran al plantel educativo. En un principio decidió retirarlos, sin embargo, la rectora del colegio le indicó que esta era una 1 Conformada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y José Antonio Cepeda Amarís. medida innecesaria y le propuso hacer abonos de acuerdo a su facilidad de pago. 1.1.3 La accionante afirma que debido a su difícil situación económica y a que es madre soltera, no le ha sido posible abonar según lo pactado a la deuda que tiene con el colegio. 1.1.4 La señora Maribel Gutiérrez Trujillo ha solicitado en diferentes oportunidades los certificados académicos de sus hijos, desde el año 2009 hasta el año 2013 de la joven Nikoll Melissa Hernández Gutiérrez, y desde el año 2009 hasta el año 2014 del menor Julián Hernández Gutiérrez, pero la rectora del Liceo Gregorio Mendel E.U niega a conceder la solicitud elevada por la accionante, argumentando que los documentos requeridos serán entregados luego de que se cancele la totalidad de la deuda que tiene con la institución. 1.1.5 Alega que desde que terminaron grado 11°, es decir, aproximadamente hace dos años su hija y un año su hijo, los mismos han perdido la oportunidad de ingresar a diferentes universidades en las que han sido admitidos por no contar con los documentos que acreditan el desempeño de su labor académica en
la institución educativa (diplomas, calificaciones, certificados). 1.1.6 Indica que debido al puntaje que obtuvo su hijo Julián Andrés Hernández Gutiérrez en las pruebas Saber 11 fue seleccionado como uno de los aspirantes para acceder a un crédito pre-aprobado por el 100% del valor de la matrícula en una institución de educación superior en la carrera que el desee. 1.1.7 La señora Maribel Gutiérrez Trujillo acudió al Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá D.C., (sede Súper Cade Bosa), con el fin de llegar a un acuerdo de pago que se ajuste a sus posibilidades económicas con el Liceo Gregorio Mendel para que le fueran entregados los documentos que demuestran el desempeño de la labor académica de sus hijos. El día 27 de septiembre de 2016 se citó a las partes a audiencia pero las directivas del plantel educativo no comparecieron. 1.1.8 Señala que esta situación ha afectado la salud mental de sus hijos, “se sienten deprimidos, apesadumbrados y sin habla”, pues han visto truncado el sueño y la oportunidad de ingresar a una universidad que les permita adquirir conocimientos de educación superior con el fin de mejorar su calidad de vida. 1.2 . Solicitud de Tutela Con fundamento en los hechos expuestos la señora Maribel Gutiérrez Trujillo invoca la protección de los derechos fundamentales a la educación, a la vida digna y a la igualdad de sus hijos Nikoll Melissa Hernández Gutiérrez y Julián Andrés Hernández Gutiérrez, con el fin de que el Liceo Gregorio Mendel E.U, les haga entrega de los documentos
que acrediten el desempeño de la labor académica desempeñada por ellos en dicho plantel. En el caso del menor Julián Andrés, desde el grado sexto a once y en el caso de la joven Nikoll Melissa, desde el grado séptimo a once, con el fin de que puedan iniciar una carrera universitaria que les permita mejorar su calidad de vida. 1.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso (i) Copia de la Cedula de Ciudadanía de la accionante Maribel Gutiérrez Trujillo. (Folio 1) (ii) Copia de la Tarjeta de Identidad del menor Julián Andrés Hernández Gutiérrez, hijo de la accionante. (Folio 2) (iii) Copia de la Cedula de Ciudadanía de Nikoll Melissa Hernández Gutiérrez, hija de la accionante. (Folio 3) (iv) Copia del derecho de petición incoado por la señora Maribel Gutiérrez Trujillo ante el Liceo Gregorio Mendel E.U el día 12 de julio de 2016, en el cual solicitó el Acta de Grado, diploma, certificados y boletines de los grados cursados de sus dos hijos. (Folio 7-9) (v) Copia de la respuesta al derecho de petición referido anteriormente, en el cual el cual la rectora del Liceo Gregorio Mendel niega la solicitud elevada por la accionante y le informa que los documentos requeridos serán entregados luego de que ella cancele la totalidad de la deuda que tiene con la institución a causa del servicio educativo que este prestó de manera ininterrumpida entre 2009 y 2015 a sus hijos. (vi) Copia de consulta en la base de datos del SISBEN que acredita
la condición de afiliados de los menores Nikoll Melissa Hernández Gutiérrez y Julián Andrés Hernández Gutiérrez al Sistema de Selección de Beneficiarios Para Programas Sociales, con puntaje 34,17. (Folio 49 y 50). (vii) Citación a audiencia de conciliación extrajudicial (solicitud de conciliación N°. SBOS_9757 del lunes 12 de septiembre de 2016). (Folio 72) (viii) Justificación de inasistencia por parte de la rectora del Colegio Liceo Gregorio Mendel, en la informó que debido a las pruebas saber pro que se efectuarían en esa fecha, todas las directivas del colegio estarían ocupadas. (Folio 73) (ix) Copia de consulta en la base de datos del ICFES en la cual es seleccionado como aspirante el joven Julián Andrés Hernández Gutiérrez a un crédito pre-aprobado por el 100% del valor de la matrícula en una institución de educación superior en el programa “ser pilo paga”. (Folio 4 y 5) 1.4. Actuación Procesal Traslado y contestación de la demanda Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá D.C., se notificó mediante Auto del 03 de octubre de 2016 a la entidad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. Respuesta de la entidad accionada Liceo Gregorio Mendel La rectora del plantel educativo afirmó que los estudiantes Nikoll Melissa Hernández Gutiérrez y Julián Andrés Hernández Gutiérrez estudiaron en la institución de manera ininterrumpida, en la medida en la que se
garantizó su permanencia en el colegio en condiciones dignas sin ningún tipo de discriminación o escarnio público debido a la deuda de la cual es titular la madre de los referidos. Manifestó que con el fin de evitar un detrimento o vulneración a los derechos fundamentales de los menores, las directivas de la institución no permitieron que la accionante los retirara del colegio, en su lugar, le brindaron la posibilidad de acordar pagos de manera tal que estos se acomodaran a su situación económica, lo cual resultó en el incumplimiento reiterado de la obligación pactada por parte de la accionante. La rectora del plantel educativo indicó que la joven Nikoll Melissa Hernández Gutiérrez no obtuvo el puntaje mínimo requerido para acceder a una institución de educación superior, razón por la cual pone en duda su admisión en alguna universidad, al igual que los supuestos inconvenientes que ha tenido la accionante para adquirir un crédito educativo, pues esto según la entidad accionada, no se debe a la falta de los documentos requeridos sino a que la señora Maribel Gutiérrez Trujillo se encuentra reportada en data crédito. Aduce que la institución educativa dio lo que más pudo de su parte al garantizar la permanencia de los hijos de la accionante en el plantel. En este orden la accionante no puede desconocer que la educación privada es una opción de libre escogencia y un derecho, el cual va acompañado de un deber equivalente al pago de las mensualidades y que su mora o incumplimiento genera un detrimento a la institución, ya que esta responde por un cuerpo docente, servicios, personal de apoyo, mantenimiento de la planta física y prestaciones de ley que debe pagar.
Indica que la accionante pretende eludir una deuda acudiendo a diferentes instancias legales y argumentando situaciones no comprobables o falsas, tratando de inspirar lastima por su “precaria situación”, razón por la cual al conceder la pretensión de la actora, se estaría fomentando “la cultura del no pago”. Agrega textualmente que: “la señora Maribel Gutiérrez es quien niega a sus hijos la oportunidad de desarrollar una vida profesional, pues ¿si no cuenta con el mínimo vital para cancelar la deuda de la educación básica y media de sus hijos, como pretende cubrir la educación superior?”.2 1.5. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá mediante fallo del dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Consideró que si bien es cierto que en el año 2009 la señora Maribel Gutiérrez Trujillo quedó desempleada, este argumento no puede seguir constituyendo una excusa para incumplir con la obligación de saldar la deuda que tiene con el colegio. Lo anterior evidencia una conducta irresponsable por parte de los padres de los menores sin que aparezca probada alguna circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor que lo justifique, por lo tanto, aunque indica no encontrar legítimo que el colegio retenga los certificados de estudios de los jóvenes, tampoco lo es 2 (Folio 44). que los padres persistan en la conducta de no atender cumplidamente las obligaciones educativas de sus hijos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) expedido por la Sala de Selección Número Once de esta Corporación, que decidió someter a revisión el presente asunto.
2. Planteamiento del caso y problemas jurídicos a resolver La señora Maribel Gutiérrez Trujillo instauró acción de tutela contra el Liceo Gregorio Mendel E.U del Municipio de Soacha (Cundinamarca) luego de que éste se negara a entregar los documentos que acreditan la labor académica desempeñada por sus hijos Nikoll Melissa Hernández Gutiérrez y Julián Andrés Hernández Gutiérrez en la institución educativa.
Problemas jurídicos a resolver Con fundamento en los hechos expuestos, la Sala Octava de Revisión de Tutelas, iniciará por analizar el siguiente problema jurídico: ¿Resulta procedente la acción de tutela instaurada por la señora Maribel Gutiérrez Trujillo contra el Liceo Gregorio Mendel E.U por medio de la cual solicita la entrega de todos los documentos que certifican la labor académica desempeñada por sus hijos Nikoll Melissa Hernández Gutiérrez y Julián Andrés Hernández Gutiérrez en dicho plantel, para que puedan continuar con sus estudios de educación superior? Para resolver el problema jurídico planteado anteriormente, se reiterarán las reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela. Al tiempo se rectificará si en el caso concreto se cumplen cada una de estas exigencias. De encontrar procedente la acción de tutela, la Sala de Revisión desarrollará el problema jurídico que a continuación se plantea: ¿El Liceo Gregorio Mendel E.U del Municipio de Soacha vulneró el derecho a la educación, a la vida digna y a la igualdad del menor Julián Andrés Hernández Gutiérrez y la joven Nikoll Melissa Hernández Gutiérrez, al retener los documentos académicos (diplomas, certificados, acta de grado) que acreditan el desempeño de su labor en el plantel, debido a que la madre de los jóvenes no ha saldado la totalidad de la deuda por concepto de la prestación del servicio educativo de sus hijos en dicha institución? 2.1 Reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal diferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados p amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular3. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiaridad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
A continuación se analizara si cada uno de los requisitos mencionados se cumple en el caso objeto de revisión. Legitimación en la causa por activa En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación, en sentencia SU-337 de 2014, especificó las reglas jurisprudenciales, en cuanto a la legitimación por activa, a saber: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por si misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, tener alguna de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal4. 3 Sentencias T-724 de 2004 y T-623 de 2005, reiteradas en la T-069 de 2015, T-083 de 2016 y T-291 de 2016. 4Estas reglas fueron reiteradas en la Providencia T-083 de 2016, T-291 de 2016. Respecto de la agencia oficiosa, en la misma sentencia, la Sala de Selección de Tutelas número Diez5 de la Corte Constitucional puntualizó: “(…) b) como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular de los mismos [es decir, de los derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud” (Art. 10 del Decreto 2591 de 1991); y c) el Defensor del Pueblo y los personeros
municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté indefenso”. Esta Sala6 ha señalado que la validez de esta figura se basa en 3 principios constitucionales, a saber: (i) el principio de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a la administración la ampliación de mecanismos institucionales orientados a realizar efectivamente este tipo de garantías; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que busca conjurar que por circunstancias meramente procedimentales se violen derechos fundamentales; y (iii) el principio de solidaridad, que impone a la sociedad velar por la protección y efectividad de los derechos ajenos, cuando ellos por sí mismos no pueden promover su defensa. Ahora bien, en Sentencia SU055 de 20157, esta Corporación indicó las hipótesis en las que resulta procedente la agencia oficiosa, en los siguientes términos: “(…) el Decreto exige, como condiciones para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente 5 Conformada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva.
6 Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, ver sentencias tales como T056 de 2015, T029 de 2016. 7 Magistrada Ponente, María Victoria Calle Correa. en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales.” Con fundamento en lo anterior, y en virtud de los principios constitucionales en los que se basa la figura de la agencia oficiosa, la Sala encuentra que la señora Maribel Hernández Trujillo se encuentra legitimada para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de sus dos hijos, teniendo en cuenta que el joven Julián Andrés Hernández Gutiérrez es menor de edad8 y que la joven Nikoll Melissa Hernández Gutiérrez, a pesar de ser mayor de edad9 (19 años) no se encuentra en condiciones de defender personalmente la garantía de sus derechos fundamentales10. Dicho esto, debe en este caso primar el derecho sustancial sobre el formal, con el fin de evitar que la entidad accionada continúe vulnerando los derechos fundamentales de los jóvenes referidos. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, dentro de aquellos casos en los que procede la acción de tutela contra particulares, se encuentra: “cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la presentación del servicio público de educación”, por lo tanto el Colegio Liceo Gregorio Mendel E.U está legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la
vulneración de los derechos fundamentales a la educación, a la vida digna y a la igualdad de los estudiantes Julián Hernández Gutiérrez y Nikoll Melissa Hernández Gutiérrez al negar la entrega de los respectivos documentos que acreditan la labor académica desempeñada por ellos en el plantel. De la trascendencia iusfundamental del asunto En cuanto a este presupuesto de procedibilidad, la corte ha señalado que se cumple cuando se demuestra que el caso objeto de estudio involucra 8 Así lo corrobora una copia de su tarjeta de identidad, anexada a Folio 2 del expediente. 9 Según copia de la cedula de ciudadanía de la joven, anexada a Folio 3 del expediente. 10 Así lo afirma la accionante en los hechos del escrito de tutela: “mi hija Nikoll Melissa Hernández Gutiérrez, está sumida en la desesperación, la melancolía, y la depresión que le produce ver que en el entorno de amigos y familiares están estudiando, el llanto la embarga diariamente”. “la falta de oportunidad para mis hijos, no solo ha afectado su salud mental, sino también la tranquilidad emocional de la familia, ya que desde el día en que se graduaron y como lo he manifestado, se ven apesadumbrados, sin habla”. (Folio 16 y 17) algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental11. Dicho lo anterior, la Sala encuentra que en el asunto objeto de revisión se presenta un debate jurídico que se ajusta a lo establecido por esta Corporación respecto de la exigencia de procedencia en cuestión, toda vez que la acción de tutela gira en torno a la presunta vulneración de los
derechos fundamentales a la educación, a la dignidad humana y a la igualdad de los jóvenes Julián Andrés Hernández Gutiérrez y Nikoll Melissa Hernández Gutiérrez quienes no han podido continuar con sus estudios de educación superior debido a que el colegio Liceo Gregorio Mendel E.U se niega a entregar los documentos que acreditan la labor académica que allí desempeñaron desde el año 2009 hasta el año 2014. Por tal razón el caso amerita un análisis detallado por parte del juez de tutela en cuanto al contenido, alcance y goce de dichos derechos. Subsidiariedad La Jurisprudencia Constitucional ha establecido en virtud del artículo 86 de la Carta Política, que la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.12 La subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto,13 pues la acción de tutela no puede desplazar los mecanismos previstos en la regulación ordinaria.14 Con base en lo anterior, la Sala encuentra que la presente acción de tutela es el instrumento eficaz con el cual dispone la accionante para reclamar la protección definitiva de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna y a la educación de sus dos hijos, pues ante la negativa de parte de la entidad accionada de entregar los documentos que acreditan el
desempeño académico de los jóvenes en el plantel, y ante la decisión de única instancia que denegó el amparo de los derechos invocados, los referidos no han podido iniciar una carrera profesional que les permita mejorar su calidad de vida. 11 Sentencia SU-617 de 2014, entre otras. 12 Sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015 y T-379 de 2015, entre muchas otras. 13 Sentencias T-742 de 2002 y T-441 de 2003. 14 Sentencias SU-622 de 2001, reiterada en la Sentencia T-135 de 2015. Inmediatez La jurisprudencia ha considerado que debe existir un término razonable, posterior a la ocurrencia de los hechos para que los ciudadanos recurran a la tutela como mecanismo para garantizar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.15 En el caso objeto de revisión, se observa que la ultima negativa que se produjo por parte del plantel educativo a las reiteradas solicitudes elevadas por la accionante para que hiciera entrega de los respectivos certificados académicos que acreditaban la labor desempeñada por sus hijos, se dio el 13 de julio de 2016, y fue el 03 de octubre de 2016 que la accionante instauró acción de tutela, es decir transcurrieron 3 meses, término que resulta razonable para invocar el amparo de los derechos presuntamente vulnerados por la parte accionada. Se verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad
de la acción de tutela. Dado el cumplimiento de los requisitos de legitimación por activa, legitimación por pasiva, trascendencia iusfundamental, subsidiariedad e inmediatez, la Sala Octava de Revisión de tutelas de esta Corporación encuentra procedente la presente acción de tutela, por lo que realizará el análisis del problema jurídico, en cuanto al fondo del asunto. Para resolver el problema jurídico de fondo, planteado con anterioridad, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: (i) La prevalencia del derecho a la educación de los niños niñas y adolescentes frente a los derechos económicos de las instituciones educativas privadas en el deber que éstas tienen de expedir los certificados académicos; (ii) la presunción de la buena fe ante la manifestación de escasez de recursos económicos del accionante cuando la parte accionada no la desvirtúa. Reiteración jurisprudencial. 2.2 La prevalencia del derecho a la educación de los niños niñas y adolescentes frente a los derechos económicos de las instituciones educativas privadas en el deber que éstas tienen de expedir los certificados académicos. El Estado, la Sociedad y la Familia tienen el deber de proteger especialmente a aquellas personas que debido a su condición de 15 Sentencia SU-961 de 1999. manifiesta debilidad y vulnerabilidad, como lo son los niños, niñas y adolescentes, necesitan de la atención inmediata por parte de quienes a su cargo se encuentra la obligación de materializar efectivamente las disposiciones contenidas en nuestra Carta Política las veces que sea necesario, pues así lo establece el artículo 13 de la misma. Igualmente el artículo 44 de la Carta consagra la educación entre otros
como un derecho fundamental de los niños cuya garantía depende de la familia, de la sociedad y del Estado, quienes a su vez tienen la obligación de asistir y promover su desarrollo armónico e integral; el artículo 67 reitera y confirma el carácter fundamental del derecho a la educación; el artículo 68 señala que la erradicación del analfabetismo es una de las obligaciones especiales del Estado; el articulo 69 garantiza la autonomía universitaria, la investigación científica y el acceso a la educación superior. El artículo 365 de la Carta Política establece que “[l]os servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado(…)” el artículo subsiguiente constitucional instituye que: “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”. (Negrillas fuera del texto original). Así las cosas, la educación es la herramienta principal por medio de la cual cada individuo tiene la oportunidad de acceder a un nivel de vida más adecuado, con probabilidades de acceso en igualdad de condiciones al goce de una vida plena y satisfactoria que le permita realizarse como persona; Adicionalmente, “es un derecho económico, social y cultural que permite a las personas desarrollar eficazmente sus garantías políticas y civiles, es decir, constituye un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos, tales como, la libertad de escoger profesión u oficio, el
libre desarrollo de la personalidad y la igualdad” 16. Al respecto la Sentencia T746 de 2007 señaló: “En pluricitada jurisprudencia de esta Corporación se ha dicho que la educación es un derecho y un servicio de vital importancia para sociedades como la nuestra, por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la 16 Sentencia T -666 de 2013 construcción de una sociedad democrática. Es por ello que la Corte ha indicado que este derecho, en particular, es (i) una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades17; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales18; (iii) es un elemento dignificador de las personas19; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico20; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social21, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características22. Ahora bien, cuando los padres deciden contratar los servicios educativos con instituciones de carácter privado para que formen académicamente a sus hijos, adquieren tanto derechos como obligaciones, en este sentido la Sentencia T -339 de 2008 señaló: “los padres de familia o acudientes, están en el deber de cumplir con cada una de las contraprestaciones que para el efecto lleguen a pactarse en el contrato de servicios educativos que se celebre. Dicho contrato supone entonces una relación jurídica que contrapone el derecho a la educación de las personas y el derecho a la remuneración de
las instituciones educativas, cuando ésta ha sido convenida.”23 No obstante lo anterior, no se puede ignorar que en toda relación contractual existe la posibilidad de que se presenten conflictos de intereses entre las partes, como puede ocurrir durante la ejecución de un contrato educativo. En este sentido, la Corte consideró24 que cuando dichos intereses colisionaban, por ejemplo, cuando los padres incurrían en un atraso en la cancelación de los costo
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