🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T262-2018

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T262-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-262/18

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los niños INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Contenido y alcance INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Características La Corte Constitucional ha definido las características de ese interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, cuya razón de ser es la plena satisfacción de sus derechos. En diversos pronunciamientos, ha señalado que el interés superior de los menores de edad es concreto y autónomo, pues solo se puede determinar a partir de las circunstancias individuales de cada niño; es relacional, porque adquiere relevancia cuando los derechos de los niños entran en tensión con los de otra persona o grupo de personas; no es excluyente, ya que los derechos de los niños no son absolutos ni priman en todos los casos de colisión de derechos, y es obligatorio para todos, en la medida que vincula a todas las autoridades del Estado, a la familia y a la sociedad en general.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE

RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DENTRO DEL

CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA

PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS

MENORES DE EDAD-Reiteración de jurisprudencia

JUEZ DE FAMILIA-Competencia dentro de un proceso de homologación de una resolución de adoptabilidad PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESDefensores de Familia tienen la posibilidad de adoptar medidas específicas de protección y deberán realizar el correspondiente seguimiento a la medida de restablecimiento adoptada

PROCESO DE HOMOLOGACION DE LA DECLARATORIA DE

ADOPTABILIDAD-Alcance HOMOLOGACION DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD-Alcance de la competencia del juez de familia ADOPCION COMO MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DEL NIÑO-Procedencia sujeta al cumplimiento del debido proceso y garantías para la familia biológica De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “la procedencia de la adopción como medida de restablecimiento de derechos estará sujeta al cumplimiento del debido proceso y al agotamiento de todos los medios necesarios para asegurar el cumplimiento de derechos en la familia biológica de los niños, niñas o adolescentes, en aras de proteger la unidad familiar y sin que se logre obtener un resultado adecuado, en conclusión, la declaración de adoptabilidad será la última opción, cuando definitivamente sea el medio idóneo para protegerlos”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALESImprocedencia por no configurarse defectos procedimental y fáctico en proceso de homologación de adoptabilidad de menores de edad

Referencia: Expediente T-6.450.687

Acción de tutela presentada por ABR y DPBB en contra del Centro Zonal Revivir, adscrito al Instituto Colombiano de

Bienestar Familiar – Regional Bogotá y del Juzgado 25 de Familia de Bogotá.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido el 11 de octubre de 2017 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que confirmó la sentencia de 1.º de septiembre de 2017 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión de Familia, en el Página 2 de 152 marco de la acción de tutela promovida por las señoras ABR y DPBB, en nombre propio y en representación de sus cuatro nietas e hijas menores de edad, respectivamente, en contra del Centro Zonal Revivir, adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá y del Juzgado 25 de Familia de Bogotá. Aclaración previa

1. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en aras de proteger la intimidad de las menores

involucradas en este asunto, así como para garantizar su interés superior, esta Sala de Revisión emitirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán las iniciales de sus nombres y los de sus familiares.

I. ANTECEDENTES

2. El 17 de agosto de 2017, ABR y DPBB, en nombre propio y en representación de sus nietas e hijas, respectivamente, interpusieron acción de tutela en contra del Centro Zonal Revivir, adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá (en adelante, ICBF) y del Juzgado 25 de Familia de Bogotá. La señora ABR es la abuela paterna y la señora DPBB es la madre de las menores LVSB, SJSB, TASB y CSSB.

3. En su escrito, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a tener una familia digna, al desarrollo de la personalidad y a tener en cuenta la opinión de las menores, acerca de su deseo de retornar con su madre y su familia. Al respecto, indicaron que, de un lado, el Centro Zonal Revivir desconoció los derechos antes mencionados, al dictar la Resolución 783 de 27 de abril de 20161 que declaró la situación de adoptabilidad de las menores. En su criterio, esta decisión (i) careció de un adecuado soporte probatorio, (ii) no tuvo en cuenta la opinión de las niñas, acerca de su deseo de retornar con su familia y (iii) fue el resultado de un inadecuado trabajo psicológico, social, jurídico y terapéutico con el padre de las niñas, entre otras razones. De otro

lado, el Juzgado 25 de Familia consolidó las anteriores irregularidades, al proferir, el 7 de diciembre de 2016, la sentencia de homologación de la anterior resolución2. Según las accionantes, esta autoridad incurrió en varias omisiones probatorias, toda vez que (i) no decretó ni practicó las pruebas solicitadas, por lo que en la providencia solo planteó “presunciones”3, y (ii) no valoró las pruebas aportadas por JESB sobre las “retractaciones, manipulación y maltrato”4 ejercido en contra de las menores por parte de los funcionarios del ICBF, entre otros motivos. 1 Cno. 1. Fls. 14-22. 2 Cno. 1. Fls. 23-32. Sentencia de 7 de diciembre de 2016, dictada dentro del proceso No 11001311002520160053100. 3 Cno. 1. Fl. 44. 4 Id. Página 3 de 152

1. Hechos probados5

4. DPBB y JESB son legalmente los padres de LVSB, SJSB, TASB y CSSB. De acuerdo con los registros civiles de nacimiento, las menores tienen actualmente 12, 11, 9 y 7 años de edad6, respectivamente.

5. El 7 de abril de 2010, la Defensora de Familia del Centro Único de Recepción de Niños, Niñas y Adolescentes (CURNN), Graciela Arboleda, formuló denuncia penal en contra de JESB por los presuntos comportamientos de contenido sexual cometidos en contra de las menores LVSB, SJSB y TASB, quienes, para ese momento, tenían 5 años, 3 años y 18 meses de edad,

respectivamente. En esa oportunidad, se relató que “[l]as menores ingresaron al centro único desde el día 27 de marzo del año en curso por presunto abuso sexual, por medio del Jardín Comunitario La Península donde envía un informe a la comisaría cuarta de familia. Las menores hablan claro. Únicamente son entrevistadas las menores LVSB y SJSB, las tres menores son pasadas por medicina legal”7. Finalmente, esta indagación penal fue archivada por atipicidad de la conducta, mediante la orden proferida el 28 de octubre de 2010 por la Fiscal 2 Seccional de Bogotá, Giovanna Cortés8.

6. De acuerdo con lo informado por DPBB, en dicha institución las tres menores “duraron tres meses y nació CSSB, [posteriormente] las niñas fueron entregadas a la abuela paterna ABR, el padre se fue de la casa y la abuela le entregó las niñas como al año en el ICBF”9. Este fue el primer ingreso de las menores a un centro institucional, como medida provisional de restablecimiento de sus derechos.

7. El 6 de septiembre de 2011, el Centro Zonal de San Cristóbal Sur, adscrito al ICBF, dispuso la apertura de la historia de atención No 13618339, con base en la petición presentada por DPBB y JESB, quienes manifestaron su intención de definir la custodia de sus cuatro hijas10. En el relato de los hechos y en el concepto socio familiar se consignó, en relación con la menor LVSB, lo siguiente: “el excompañero de la progenitora [JESB] que fue quien le dio el apellido a la niña quiere quedarse con la paternidad de la menor teniendo

conocimiento que no es el padre, expresa la madre que su ex compañero estuvo privado de la libertad por violación (…) Están tratando de recuperar 5 En la presentación de los antecedentes del caso, y para facilitar su lectura, se prescindirá del uso de las mayúsculas sostenidas originales. 6 Cno. 1. Fls. 421-424. 7 Cno. Revisión. Fl. 350. Así se relató en el Oficio de 14 de marzo de 2018, suscrito por el Fiscal 2 Seccional, adscrito a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual, Diego Gordillo. En el mismo sentido, a Fl. 354 del Cno. Revisión obra la orden de archivo de esta indagación, en la cual se indicó lo siguiente: “La investigación tuvo su génesis en la denuncia presentada por la señora Defensora de Familia, Graciela Arboleda Naranjo, del Centro Único de Niños y Niñas avenida Calle 1ª, exponiendo que la menor SJSB, LVSB y TASB, eran presuntamente abusadas por su papá, toda vez que la mayor de ellas, presentaba enrojecimiento de la vagina”. 8 Cno. Revisión. Fls. 354-356. 9 Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 75. Cabe destacar que dentro del expediente de RD no obran las actuaciones surtidas ante el CURNN. 10 Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fls. 1-6. Página 4 de 152 la custodia de sus hijas que están bajo el cuidado y custodia de su abuela

Paterna”. Una narración similar fue realizada en la historia de atención de las menores restantes.

8. El 14 de marzo de 2012, ABR y DPBB se presentaron ante el Centro Zonal de San Cristóbal Sur, para informar que la primera de ellas no podía continuar a cargo del cuidado de las menores. Por esta razón, según lo narrado por la abuela, “desde hace un mes yo le entregue las niñas a la señora aquí presente en su condición de progenitora, y el día de hoy es para formalizar dicho acto, es decir para [que] ella asuma la custodia y cuidado personal de sus hijas”11. Debido a estos hechos, el Defensor de Familia de dicho Centro Zonal, Enrique Quintero, le otorgó la custodia a la madre de las niñas.

9. En esa misma fecha, DPBB y JESB celebraron una audiencia de conciliación12, con el fin de llegar a un acuerdo sobre la custodia, alimentos, salud, estudio, visitas y vestuario de las cuatro menores. En relación con el primer tema, se definió que “[s]in perjuicio de los derechos de patria potestad, las niñas LVSB, SJSB, TASB y CSSB, [de] 6, 5, 3 y 2 años de edad, estarán bajo la custodia y cuidado personal de la señora DPBB, en su condición de progenitora”.

10. El 5 de junio de 201213, el Defensor de Familia del Centro Zonal de San Cristóbal Sur retomó la verificación de derechos de las menores, por lo que dispuso evaluar y emitir concepto acerca de la familia SB. Igualmente, se remitió al Instituto de Medicina Legal a JEJG y a JARM, presuntos padres de

SJSB y LVSB, con el fin de que se practicara un estudio genético de filiación. En desarrollo de estas órdenes, se practicaron las siguientes actividades y pruebas: 10.1. Los días 19 de junio y 13 de agosto de 2012, la Psicóloga del Centro Zonal de San Cristóbal Sur, Marllory Vargas, dejó constancia acerca de la inasistencia de DPBB y JESB a la cita de valoración psicológica, programada para ellos, junto con las menores14. 10.2. El 16 de julio de 2012, la Trabajadora Social del Centro Zonal San Cristóbal Sur, Cecilia Gómez, visitó el lugar de residencia de JESB y concluyó que “no cuenta con condiciones habitacionales para acoger a sus hijos (sic) TASB y CSSB, en forma permanente, ni para que pernoten (sic) en visita, ya que carece de espacio y enseres (…)”15. 10.3. Los días 26 y 30 de agosto de 2012, el Defensor de Familia del Centro Zonal de San Cristóbal Sur les notificó a JARM16 y a JEJG17, 11 Cno. RD TASB. Tomo 1. Fl. 13. 12 Cno. RD TASB. Tomo 1. Fl. 14. 13 Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 15. 14 Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fls. 23 y 42. 15 Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fls. 17 y 18. 16 Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 43. Página 5 de 152 respectivamente, el resultado del estudio genético de filiación, por lo que

manifestaron estar de acuerdo con el mismo. 10.4. El 10 de noviembre de 2012, la misma Trabajadora Social del Centro Zonal de San Cristóbal Sur realizó una visita al lugar de residencia de DPBB y concluyó que “es parcialmente garante del derecho de sus hijas”18. Esto, toda vez que, “al parecer la madre ha aprendido del error de cuando las niñas estuvieron en protección, se encuentra rompiendo el circulo vicioso de uniones sentimentales sucesivas pero a la fecha el derecho a la salud [de] TASB está vulnerado al no recibir en la actualidad el tratamiento médico especializado que requiere, las niñas LVSB y SJSB por su parte no (sic) tienen vulnerado su derecho a la identidad al haber sido registradas por quien no es su padre biológico. Se requiere de intervención y seguimiento”19. 10.5. El 28 de noviembre de 2012, la misma Psicóloga del Centro Zonal de San Cristóbal Sur rindió un informe inicial, en el cual se advirtió que “la niña TASB tiene el derecho a la salud vulnerado”20. En relación con la situación familiar se anotó que “[h]ay relación conflictiva con los progenitores de los menores y con familia extensa, se evidencia a la progenitora poco empoderada de su rol debido a que deja que las personas externas a su familia tomen decisiones con las cuales ella no está de acuerdo.// Se persibe (sic) a la progenitora durante la entrevista con un estado de ánimo depresivo y se evidencia confundida en cuanto a la situación debido a que no está segura de las gestiones que hace con sus hijas pero las tiene que hacer presionada por su familia extensa y

por la jefe.”21. 10.6. El 17 de enero de 2013, nuevamente la Psicóloga del Centro Zonal amplió el informe anterior y anotó lo siguiente: “La madre presta más atención a las hijas menores lo que ha generado en las hijas mayores sentimientos asociados al vínculo afectivo y a la cercanía con la madre. El vínculo afectivo de las menores con el padre se evidencia fuerte de las dos niñas pequeñas y débil y distante de las dos niñas mayores quienes han sido sometidas a comentarios y situaciones que han dilatado este vínculo.// Igualmente en la progenitora se evidencia pocas habilidades para el establecimiento de lazos afectivos y de escogencia de pareja lo que pone en vulneración a las menores. Igualmente se realiza sensibilización con la progenitora sobre factores protectores y relaciones ocasionales debido a que la vida afectiva de la madre es muy intermitente y se basa en decisiones apresuradas y poco asertivas”22. 17 Cno. RD SJSB. Tomo 1. Fl. 31. 18 Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 27. 19 Id. 20 Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 29. 21 Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 30. 22 Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 35. Página 6 de 152 10.7. El 8 de julio de 2013, la Psicóloga del Centro Zonal le solicitó a Capital Salud E.P.S “brindar atención psicológica terapéutica integral, a la progenitora de las menores la señora DPBB en lo referente a

fortalecimiento de autoestima, empoderamiento de rol materno, inestabilidad emocional, proyecto de vida, tolerancia, manejo de ira, comunicación asertiva, control de impulsos y las demás que usted considere pertinente”23.

11. El 9 de agosto de 2013, el Defensor de Familia del Centro Zonal de San Cristóbal Sur presentó dos demandas de impugnación de reconocimiento de paternidad de hija extramatrimonial, acumulada con la de investigación de paternidad, solo por SJSB y LVSB24. Esto, con ocasión de los estudios genéticos de filiación, en los que se concluyó que JEJG “no se excluye como el padre biológico del (la) menor SJSB [con una] Probabilidad de paternidad

[del] 99.99999%”25 y que JARM “no se excluye como el padre biológico del (la) menor LVSB [con una] Probabilidad de paternidad [del] 99.99999%”26. Estas actuaciones fueron radicadas, respectivamente, con los números 201200802 y 2012-00803, ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, y en las cuales se vinculó, además de los presuntos padres biológicos de las menores, al señor JESB. En la actualidad, estos procesos continúan en trámite, sin que a la fecha se haya adoptado alguna decisión de fondo27.

12. El 3 de marzo de 2014, el ICBF, Regional Bogotá, recibió el reporte de presuntos episodios de abuso sexual cometidos en contra de LVSB y SJSB, por parte de JESB28. Debido a esta información, el 5 de marzo siguiente29, el

Defensor de Familia y una trabajadora social del Centro Zonal de San Cristóbal Sur se desplazaron al lugar de residencia de DPBB, con el fin de solicitarle su autorización para que los acompañara, junto con las menores, para la práctica de una diligencia de verificación de derechos.

13. El 6 de marzo de 2014, el Defensor de Familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur, Enrique Quintero, dispuso la apertura de una investigación administrativa de protección, “con el fin de establecer si las niñas LVSB, SJSB, TASB y CSSB, de 8, 7, 5 y 3 años de edad, se encuentran en alguna de las causales para declararlos (sic) en situación de abandono y/o peligro” 30.

En este mismo auto se ordenó (i) escuchar en entrevista a las hermanas SB, así como a los padres o a las personas encargadas de su cuidado, (ii) realizar las valoraciones médicas, nutricionales, sociales y psíquicas necesarias a las menores, (iii) elaborar un informe social en el que se incluyan los antecedentes 23 Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 63. 24 Cno. Revisión. Fls. 170-172 y 236-238. 25 Cno. RD SJSB. Tomo 1. Fls. 28-29. Dictamen de 14 de junio de 2012.Cno. Restablecimiento de Derechos (en adelante RD) LVSB. Tomo 1. Fls. 39-40. Dictamen de 25 de junio de 2012. 26 Cno. Restablecimiento de Derechos (en adelante RD) LVSB. Tomo 1. Fls. 39-40. Dictamen de 25 de junio

27 Recientemente, mediante Autos de 5 de marzo de 2018, se ordenó la práctica de una prueba genética de ADN en relación con JESB. Cno. Revisión. Fls. 229 y 297. 28 Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 71. 29 Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 72. 30 Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 77. Página 7 de 152 familiares, el entorno que rodeaba a las niñas antes de su ingreso y la evaluación de la medida de protección que se estime más conveniente, y (iv) practicar el testimonio de posibles terceros de estos hechos, de considerarse pertinente. Adicionalmente, adoptó como medida de protección provisional la ubicación de LVSB y SJSB en un centro de emergencia y de TASB y CSSB en un hogar sustituto31. Este es el segundo ingreso de las menores a un centro institucional (ahora a cargo del ICBF), con ocasión de la medida de restablecimiento de derechos adoptada por la Defensoría de Familia de dicho Centro Zonal.

14. El mismo 6 de marzo, el Profesional Especializado Forense adscrito al Instituto de Medicina Legal, Carlos Lozano, rindió el informe pericial de evaluación clínica forense realizada a LVSB, en el que se consignó el relato de la menor acerca de los hechos ocurridos con su “papá”32. En la parte final de este estudio técnico se señaló que “[l]a menor tiene miedo por que (sic) ya estuvo bajo protección del ICBF hace 3 años, por denuncia de abuso que no se confirmó”.

15. El 7 de marzo de 2014, la Trabajadora Social del Centro Zonal de San Cristóbal Sur, Cecilia Gómez, presentó el primer informe de valoración social, que contenía la entrevista realizada a ABR33. Al respecto, se indicó que la abuela paterna “[e]xpresa afecto, compromiso y decisión para sumir (sic) la custodia de sus nietas (…) Se recomienda estudio psicosocial para verificación de condiciones personales y familiares”.

16. En un informe independiente, también del 7 de marzo de 2014, la misma profesional presentó el estudio social realizado a DPBB34, respecto de quien conceptuó lo siguiente: “Sistema familiar mono parental por línea materna constituida por la madre y las cuatros (sic) niñas, con presencia del Sr. JESB (presunto agresor) sobre quien la Sra. DPBB (madre) no tienen (sic) ninguna contención permitiendo su ingreso y acceso a las niñas, inclusive a las que no son sus hijas biológicas. Se percibe a la madre con debilidad en el ejercicio del rol de protección y cuidado, confundida respecto al presunto agresor, por ello durante la entrevista le defiende pero dice creerle a la niña LVSB su reporte de abuso, pero esto no la moviliza en su protección sino mantiene posición plana y conforme a la situación que llevan con él. Se deja constancia que la Sra. DPBB cuando ve al padre de sus hijas menores toma actitud de fuerza, exigencia y agresividad y con la mirada busca la aprobación de este. Lo que conlleva a presumir algún grado de subordinación y dominación con respecto al presunto agresor. Teniendo en cuenta lo

anterior se concluye que la madre de las niñas LVSB, SJSB, TASB y CSSB, no es garante de los derechos de las infantes. Se deberá buscar familia extensa. En consecuencia se requiere la ubicación institucional de las niñas”. 31 Cno. RD TASB. Tomo 1. Fl. 85. “Acta de Colocación en Hogar Sustituto” de 6 de marzo de 2014. 32 Cno. 1. Fl. 237. 33 Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fls. 81-82. 34 Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fls. 78-80. Página 8 de 152

17. Adicionalmente, el 7 de marzo de 2014, el Defensor de Familia del Centro Zonal de San Cristóbal Sur, Enrique Quintero, practicó las declaraciones de DPBB35, JESB36 y ABR37. En estas diligencias se indagó por los hechos que motivaron el ingreso de las menores a la red institucional del ICBF, los reportes de abuso sexual del que presuntamente han sido víctimas y las personas que podrían asumir la custodia y el cuidado de las hermanas SB.

18. Igualmente, el 7 de marzo de 2014, la Psicóloga del Centro Zonal de San Cristóbal Sur, Marllory Vargas, rindió su informe, en el cual presentó sus conclusiones a partir de a las entrevistas realizadas a las cuatro niñas y a su madre38. Como “concepto en impresión diagnóstica” señaló que “[e]n cuanto al padrastro se identifica por parte de LVSB y de SJSB sentimientos de rabia y

tristeza argumentando situaciones abusivas, conductas inadecuadas y castigo físico por parte del mismo.// En TASB y CSSB se identifica lazo afectivo fuerte con su padre y no hacen reportes de conductas inadecuadas por parte de este, aunque TASB refiere que el padre castiga a las hermanas y eso lo reporta como situación poco grata.// En la madre se evidencia que ha mejorado en la pauta de crianza (…) pero se mantiene los sentimientos de temor y de sumisión ante la figura paterna siendo esto un factor de riesgo alto para las menores pues la madre no impone límites ni genera protección de las menores hacia esta figura, escudada esta situación en la dependencia económica”.

19. El 12 de marzo de 2014, la funcionaria del ICBF, Lideth Aranguren, expidió la “boleta de ingreso (…) al servicio internado de atención especializada”39 para cada una de las menores. Con fundamento en esta orden, el 13 de marzo siguiente, el Defensor de Familia de San Cristóbal Sur, Enrique Quintero, ordenó el cambio de medida de protección provisional dictada anteriormente a favor de las menores, para, en su lugar, disponer su ubicación institucional en la Fundación María Madre de los Niños40. Este mismo día, el Defensor de Familia ofició a la Unidad de Delitos Sexuales de la Fiscalía General de la Nación41, con el fin de poner en su conocimiento los hechos reportados en relación con las niñas LVSB y SJSB, acerca de presuntos actos de abuso sexual cometidos en su contra por parte de JESB.

20. El 14 de marzo de 2014, con ocasión del nuevo lugar de permanencia de

las menores, el Defensor de Familia del Centro Zonal de San Cristóbal Sur dispuso el traslado del expediente a su homóloga del Centro Zonal de 35 Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fls. 86-87. Esta declaración tiene fecha del 7 de marzo de 2013, pero por la cronología del trámite parece que fue rendida en el año 2014. 36 Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fls. 83-84. Esta declaración tiene fecha del 7 de marzo de 2013, pero por la cronología del trámite parece que fue rendida en el año 2014. 37 Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fls. 90-91. Esta declaración tiene fecha del 7 de marzo de 2013, pero por la cronología del trámite parece que fue rendida en el año 2014. 38 Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fls. 100-105. 39 Cnos. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 111. RD SJSB. Tomo 1. Fl. 97. RD TASB. Tomo 1. Fl. 108. RD CSSB. Tomo 1. Fl. 89. 40 Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 115. 41 Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 114. Página 9 de 152 Engativá42. Por lo tanto, esta última autoridad, mediante auto de 20 de marzo de 2014, avocó el conocimiento del proceso y ordenó la práctica de diversas pruebas, incluida la intervención de las áreas de trabajo social y psicología del Centro Zonal de Engativá, para que rindieran los respectivos dictámenes periciales dentro del caso43.

21. El 31 de marzo y el 23 de abril de 2014, la Trabajadora Social y la Psicóloga de la Fundación María Madre de los Niños, Katherin Merchán y Ana María Guzmán, respectivamente, rindieron sendos informes acerca de la situación emocional y psicológica de las menores y de sus familiares cercanos.

En el primer informe indicaron que “en el ejercicio del rol materno, se identifica negligencia en el cuidado y protección de sus hijas al dar prioridad a sus necesidades sentimentales lo que dificulta una real comprensión de la situación actual aun sabiendo que la misma ya se había presentado. Se hace necesario que la progenitora haga conciencia del problema” 44.

22. En el segundo informe señalaron que “la presencia del señor JESB en el proceso de las niñas SB, es negativo y genera inestabilidad emocional. La relación hace evidente una pobre comprensión de herramientas para la prevención del A.S. y la vinculación de las niñas hace ver la dificultad para relacionarse con el sexo opuesto (…) Se sugiere a la defensora de familia suspender las visitas del señor JESB hasta que se inicie el proceso terapéutico en la asociación creemos en ti con el fin de que las niñas fortalezcan sus habilidades personales y logren relacionarse de manera adecuada” 45.

23. El 31 de marzo de 2014, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Engativá, Doris Lemus, celebró la audiencia de notificación del auto de apertura dentro del proceso de restablecimiento de derechos de las niñas SB46.

A esta diligencia comparecieron ABR, DPBB y JESB, a quienes se les

concedió el uso de la palabra, para que manifestaran lo que a bien tuvieran en relación con el caso, lo cual efectivamente hicieron47. Por último, la Defensora de Familia ordenó (i) “vincular a proceso terapéutico” a los padres y a la abuela paterna de las niñas, así como autorizar “la visita dentro de los horarios y bajo los reglamentos de la Institución”, (ii) realizar visita domiciliaria a la señora ABR “con el fin de verificar las condiciones habitacionales y sociales”, (iii) “vincular las niñas LVSB y SJSB a la Asociación Creemos en Ti”, y (iv) programar la nueva fecha de la audiencia.

24. El 23 de abril de 2014, la Defensora de Familia del Centro Zonal de

42 Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 116. 43 Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 117. 44 Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fls. 126-127. 45 Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fls. 130-132. 46 Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fls. 128-129. 47 En esta audiencia se indicó lo siguiente: “Se les informa a los comparecientes el objeto de la presente diligencia que (sic) la notificación de la continuidad del proceso y además que tiene derecho a solicitar las pruebas que desea hacer valer en el proceso y para eso cuenta con el término de cinco (5) días; se procede a dar lectura al informe rendido por la Fundación al igual que al estudio de[l] caso y se corre traslado a las partes”. Página 10 de 152

Engativá, Doris Lemus, desarrolló la audiencia de práctica de pruebas, a la cual nuevamente comparecieron ABR, DPBB y JESB48. En esta diligencia se dio lectura al informe rendido por la Fundación María Madre de los Niños y se les concedió el uso de la palabra para que se pronunciaran en torno a su contenido. Por último, se dispuso: (i) continuar con el proceso terapéutico previamente ordenado para estas mismas personas, (ii) realizar una visita domiciliaria por parte del equipo psicosocial del ICBF, al lugar de residencia de la abuela materna, (iii) suspender las visitas del padre con las dos niñas mayores, así como supervisar sus visitas con las dos menores, y (iv) señalar la nueva fecha de la audiencia. Algunas de estas órdenes fueron reiteradas en audiencias posteriores, como las de 28 de mayo49, 25 de junio50, 24 de julio51 y 9 de octubre52 de 2014. En ninguna de estas diligencias se interpuso recurso en contra de las determinaciones allí adoptadas.

25. El 7 de mayo de 2014, la Asociación Creemos en Ti inició el tratamiento terapéutico con las menores. Durante el mes de mayo, a cada una de las niñas se le practicó una entrevista psicológica inicial, cuyos resultados fueron plasmados en informes independientes para cada una de ellas y, posteriormente, complementados en informes de seguimiento. Algunos de los informes psicológicos rendidos por profesionales adscritos a la Asociación Creemos en Ti son los siguientes: 25.1. El 16 de junio de 2014, la Psicóloga Clínica, Luisa Olaya, presentó

los resultados de “la entrevista clínica inicial con fines de protección” realizada el 7 de mayo de 201453. En el informe se indicó que la niña “refiere que su padre tiene una esposa y que no sabe hace cuánto no lo 48 Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fls. 133-134. 49 Cno. RD LVSB. Tomo 1. Fl. 148. A esta audiencia se presentaron DPBB, ABR y JESB. En relación con las solicitudes realizadas por este último

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...