CC - T262-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T262-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-262/21
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable (i) existe un mecanismo ordinario idóneo y eficaz para perseguir su pretensión en la jurisdicción ordinaria laboral, como de hecho lo hizo el actor; (ii) de acuerdo con las pruebas remitidas a este despacho, el peticionario no está en situación de vulnerabilidad socio-económica o por razones de salud que desestime la idoneidad y eficacia de tal mecanismo; y, (iii) no hay evidencia de que el demandante esté ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable porque ha presentado una mejora progresiva de su estado de salud, ha gozado de atención médica y tiene una red de apoyo que permite la subsistencia digna de su unidad familiar. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS INCIERTOS
Y DISCUTIBLES-Improcedencia
Referencia: Expediente T-8.136.785.
Acción de tutela presentada por Robert Edgar Salcedo Rodríguez contra el Instituto Psicoeducativo de Colombia – IPSICOL.
Procedencia: Juzgado 12 Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá.
Asunto: Procedencia de la acción de tutela para
garantizar la estabilidad laboral reforzada en contrato a término fijo.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado el 2 de febrero de 2021 por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que revocó la decisión del 14 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. La providencia de primera instancia concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante dentro del proceso de tutela promovido por el señor Robert Edgar Salcedo Rodríguez contra el Instituto Psicoeducativo de Colombia (en adelante IPSICOL). Una vez remitido a la Corte Constitucional, el expediente fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro mediante Auto del 30 de abril de 20211.
I. ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela contra IPSICOL por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la
seguridad social, al mínimo vital del núcleo familiar y al principio de solidaridad2. Aseguró que la empresa le notificó que su contrato de trabajo no se prorrogaría después del 31 de octubre de 2020 y no tuvo en cuenta que gozaba de estabilidad laboral reforzada, debido a su recuperación respecto de un accidente laboral sufrido el 19 de febrero de 2020. Hechos y pretensiones
1. El accionante tiene actualmente 43 años. Desde el 1º de diciembre de 2016 hasta el 30 de marzo de 2018 se desempeñó como especialista de área de IPSICOL a partir de una vinculación laboral a término fijo inferior a un año3. Posteriormente, el 1º de abril de 2018, el peticionario fue trasladado al cargo de coordinador pedagógico4.
2. El 19 de febrero de 20205, el actor sufrió un accidente laboral en las instalaciones del Centro de Internamiento Preventivo La Acogida de Bogotá. Esa noche, alrededor de 28 adolescentes empezaron a agredirse entre ellos y el 1 SIICOR, expediente T-8136785, archivo “AUTO SALA DE SELECCION 30 DE ABRIL DE 2021 NOTIFICADO 14 DE MAYO DE 2021.pdf”. Respecto al expediente de la referencia, la Sala de Selección hizo referencia al criterio objetivo de posible desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y al criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. 2 SIICOR, expediente T-8136785, archivo “DEMANDA 2021-005.pdf”, folio 2.
3 Ibidem, folio 25. 4 Ibidem. 5 Informe sobre los hechos ocurridos el 19 de febrero de 2020 en el Centro de Internamiento Preventivo La Acogida, presentado por el director del Programa de Atención Humanizada del IPSICOL al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –en adelante, ICBF–. Ibidem, folios 26 a 42. demandante fue herido en su rostro cuando intentó controlar el enfrentamiento. Los adolescentes intimidaron a los educadores con fragmentos de un televisor, que utilizaron como elementos cortopunzantes6. Posteriormente, causaron daños estructurales a las instalaciones e iniciaron un incendio. Los profesores lograron controlar la situación con apoyo de la Policía Nacional. El peticionario y otro docente fueron remitidos a valoración médica por las heridas faciales que sufrieron.
3. El 20 de febrero de 20207, el actor fue valorado en la IPS Clínica del Occidente y le diagnosticaron diversas fracturas faciales. El 24 de febrero de 20208, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó una incapacidad médico legal de 30 días. Además, señaló que el actor debía “regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad (…) secuelas médico legales a determinar”9. En su proceso de recuperación, el peticionario estuvo incapacitado entre el 20 de febrero y el 20 de mayo del 202010. Durante dicho periodo, fue sometido a cirugías de reconstrucción facial. Expresó que dichos procedimientos le han ocasionado problemas psicológicos11.
4. El 22 de mayo de 202012, la aseguradora de riesgos profesionales Colmena Seguros (en adelante la ARL) indicó que al accionante debían asignarle labores administrativas. En consecuencia, el 26 de mayo de 202013 la empresa le notificó al peticionario su reubicación laboral como especialista de área en el Centro de
Internamiento Preventivo La Acogida en Bogotá.
5. El 27 de mayo de 202014, la IPS Colmédicos expidió un certificado médico ocupacional por reintegro. Esa entidad consideró pertinente el reintegro laboral del actor con recomendaciones médicas para algunas tareas. En concreto, precisó que no realizara actividades que implicaran levantamiento de cargas o movimientos bruscos hacia adelante y hacia atrás de la cabeza. Esta advertencia tenía vigencia 6 Formato diligenciado de noticia criminal para la Fiscalía General de la Nación del 24 de febrero de 2020. Ibidem, folios 43 a 46. 7 Historia clínica de Robert Edgar Salcedo Rodríguez del 20 de febrero de 2020 en la Clínica del Occidente. Ibidem, folios 49 a 50. Según los resultados de servicios en la Clínica del Occidente del 20 de febrero de 2020, se le diagnosticó fractura del maxilar superior izquierdo, desplazamiento de algunos fragmentos óseos hacia el interior del seno maxilar ipsilateral y fractura desplazada de apófisis nasal del maxilar superior izquierdo. Ver ibidem, folios 51 a 55. 8 Informe pericial de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 24 de febrero de 2020. Ibidem, folios 47 a 48.
9 Ibidem, folio 48. 10 Entre el 20 y el 27 de febrero de 2020 tuvo 8 días de incapacidad. Posteriormente, se ordenó incapacidad desde el 28 de febrero hasta el 14 de marzo de 2020. Entre el 15 de marzo y el 6 de abril de 2020 tuvo 23 días de incapacidad. Entre el 7 y el 21 de abril de 2020 tuvo 15 días de incapacidad. Entre el 22 de abril y el 6 de mayo de 2020 tuvo 15 días de incapacidad. Entre el 7 y el 16 de mayo de 2020 tuvo 10 días de incapacidad. Finalmente, entre el 16 y el 20 de mayo de 2020 tuvo 5 días de incapacidad. Folios 57, 61, 62 y 66 del archivo mencionado previamente. 11 Según el accionante: “estuve en incapacidad de 92 días hasta el 20 de Mayo del 2020, en la cual tuvieron que realizar Cirugías plásticas de Reconstrucción en mi rostro, lo cual me ha ocasionado problemas psicológicos y ahora con mi rostro desfigurado donde podré conseguir trabajo”. Ibidem, folio 3. 12 Reubicación laboral del actor por accidente de trabajo, expedida el 26 de mayo de 2020. Ibidem, folios 77 a 78. 13 Ibidem. 14 Certificado médico ocupacional por reintegro expedido el 27 de mayo de 2020 por Colmédicos, IPS especializada en salud ocupacional. Ibidem, folios 79 a 80. de 3 meses. Además, señaló que, después de su fractura malar, el accionante tuvo 92 días de incapacidad con evolución y recuperación satisfactoria.
6. El actor manifestó que, en cumplimiento de sus funciones laborales, se contagió de COVID-19 el 20 de julio de 202015. Debido a esta infección, desarrolló neumonía y fue internado en la Clínica Santa María del Lago entre el 12 y el 14 de agosto de 202016. Posteriormente, tuvo oxígeno en su domicilio hasta el 25 de agosto del mismo año. Por esta razón, afirmó que estuvo incapacitado hasta el 3 de septiembre de 2020. Una vez recuperado, expuso que el 4 de septiembre de 2020 contactó a la empresa para ponerse a disposición, pero le “informaron que debía esperar que [lo] llamara[n] para poder retomar [sus] funciones”17. Después de esa comunicación, no le volvieron a autorizar el ingreso a la empresa, pero siguió recibiendo su salario.
7. El 22 de septiembre de 202018, IPSICOL le notificó al señor Salcedo que su contrato laboral no sería renovado después del 31 de octubre de ese año. Tal documento está firmado por el accionante sin ninguna observación.
8. Como pretensiones, solicitó que se ordenara a IPSICOL que: (i) lo reintegre hasta que termine su recuperación, tanto física como psicológica y que se califique su pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL); (ii) le pague “los salarios e incapacidades a la fecha que se realice el reintegro”19; y, (iii) le pague las sanciones correspondientes. Además, solicitó su reintegro inmediato como medida provisional.
Actuaciones en sede de tutela
El Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela mediante Auto del 27 de noviembre de 202020. Esa providencia ordenó la vinculación del Ministerio del Trabajo, de la EPS Sanitas y de la ARL Colmena Seguros. Por lo anterior, notificó de la admisión de la tutela tanto al peticionario y a la sociedad accionada, como a las partes vinculadas. Adicionalmente, decidió no acceder a la solicitud de reintegro inmediato como medida provisional porque (i) el peticionario no aportó elementos probatorios para acreditar la urgencia de evitar un perjuicio irremediable y (ii) tal pretensión corresponde al objeto central de la acción, por lo que se resolvería en el fallo. 15 Ibidem, folio 3. 16 Historia clínica del peticionario en el Centro de Investigación en Fisiatría y Electrodiagnóstico (CIFEL) del 25 de septiembre de 2020. Ibidem, folios 71 a 72. Ver también SIICOR, expediente T-8136785, archivo “Rta. OPT-A2014-2021 - IPSICOL (despues [sic] del traslado)- anexos (12).pdf”. 17 SIICOR, expediente T-8136785, archivo “DEMANDA 2021-005.pdf”, folio 3. 18 Terminación de contrato de Robert Edgar Salcedo Rodríguez el 22 de septiembre de 2020. Ver SIICOR, expediente T-8136785, archivo “RTA IPSICOL.pdf”, folio 27. 19 SIICOR, expediente T-8136785, archivo “DEMANDA 2021-005.pdf”, folio 4. 20 SIICOR, expediente T-8136785, archivo “5. AVOQUE TUTELA No. 2020-0132 CONTRA INSTITUTO
PSICOEDUCATIVO DE COLOMBIA .pdf”.
IPSICOL21 se opuso a la totalidad de pretensiones del accionante. En cuanto al recuento fáctico, manifestó que respetó todas las incapacidades. Sin embargo, no tiene conocimiento de los problemas psicológicos que menciona el peticionario. Además, señaló que la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) solo procede cuando después de 180 días de incapacidad no existe un concepto favorable de rehabilitación. En cuanto al contagio con COVID-19, indicó que desconoce si el accionante se contagió en sus instalaciones. Respecto a la terminación del contrato, sostuvo que aquella operó cuando el accionante no estaba incapacitado y dentro del término previsto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo. En este sentido, la terminación se dio por una causa justa, objetiva y clara: la expiración del término del contrato. Además, la finalización del vínculo estuvo justificada por la reducción de personal debido a la disminución de adolescentes en el centro con ocasión de la pandemia. Esta situación ha significado reducciones en los contratos con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF). El Ministerio del Trabajo22 solicitó su desvinculación del proceso. Argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que no es ni ha sido empleador del accionante. Por tal razón, no existen obligaciones recíprocas con el actor. Además, presentó una síntesis de la jurisprudencia sobre estabilidad laboral reforzada y la subsidiariedad de la acción de tutela respecto a la jurisdicción laboral ordinaria en materia de reclamo de prestaciones laborales.
La EPS Sanitas23 solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, pues sus pretensiones se dirigen contra su empleador. También, solicitó declarar la improcedencia de la tutela porque esa entidad no ha violado ningún derecho del paciente. Precisó que no se le ha negado ningún servicio médico al peticionario. Además, informó que el tutelante está activo como beneficiario del régimen contributivo y presenta una relación laboral con novedad de retiro desde el 30 de noviembre de 2020. Finalmente, solicitó que, en caso de que se ordene el reintegro del accionante, el juez le ordene a la empresa realizar el pago de aportes a seguridad social sin solución de continuidad. Como anexo, remitió un certificado de afiliación del accionante, en el que se encuentra registrado en el régimen contributivo como beneficiario de su compañera permanente, al igual que dos menores de edad24. La ARL Colmena Seguros25 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que las pretensiones del accionante se dirigen contra su empleador. Especificó que, a partir del reporte del accidente laboral del 19 de febrero de 2020, la ARL ha autorizado las prestaciones asistenciales para la atención médica requerida. También le ha reconoció las prestaciones económicas 21 SIICOR, expediente T-8136785, archivo “RTA IPSICOL.pdf”, folios 1 a 12. 22 SIICOR, expediente T-8136785, archivo “RTA MIN TRABAJO.pdf”, folios 1 a 8.
23 SIICOR, expediente T-8136785, archivo “RTA EPS SANITAS.pdf”, folios 1 a 3. 24 Ibidem, folios 4 a 6. 25 SIICOR, expediente T-8136785, archivo “RTA COLMENA SEGUROS.pdf”, folios 1 a 4. con ocasión de las incapacidades temporales. Además, el 22 de mayo de 2020 emitió concepto de reintegro con recomendaciones médicas. En cuanto a su recuperación, al constatarse la mejoría máxima por parte del fisiatra tratante, precisó que inició el proceso de calificación de PCL. En ese sentido, indicó que agendó una cita de valoración para el 9 de diciembre de 2020, que fue notificada al correo electrónico del accionante26. Decisiones objeto de revisión Fallo de primera instancia Mediante Sentencia del 14 de diciembre de 202027, el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá AMPARÓ EN FORMA TRANSITORIA los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital del accionante. En consecuencia, ordenó a IPSICOL reintegrar al señor Salcedo dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, reconocerle los salarios dejados de percibir desde su desvinculación (31 de octubre de 2020), afiliarlo a seguridad social y pagarle la indemnización de 180 días de salario prevista en la ley. Sin embargo, precisó que tales órdenes se mantendrían mientras se resolvía la controversia ante la jurisdicción ordinaria laboral. Si la acción ordinaria no se instauraba dentro de los 4 meses siguientes a la
notificación, las órdenes perderían su validez. Por último, desvinculó al Ministerio del Trabajo, a la EPS Sanitas y a la ARL Colmena Seguros. El juez consideró que el peticionario es titular de la estabilidad laboral reforzada porque: (i) presenta padecimientos de salud que afectan sustancialmente su trabajo, como lo son las fracturas en su cara; a su turno, precisó que el empleador (ii) conocía de tales condiciones de salud; (iii) no solicitó autorización del Ministerio del Trabajo para desvincular al accionante; y, (iv) no desvirtuó la presunción de despido discriminatorio toda vez que la terminación de las incapacidades médicas no puede ser considerada como una desaparición de la vulnerabilidad. Respecto al último punto, resaltó que después de que el accionante terminó las incapacidades originadas por las fracturas de su cara, contrajo COVID-19. Cuando se recuperó de esta última enfermedad, intentó reintegrarse y fue en ese momento que le informaron la falta de renovación de su contrato laboral a término fijo. Además, consideró acreditada la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable debido a que el accionante y su familia dependen de tales ingresos, sumado a la necesidad de terminar su proceso de calificación de PCL con la ARL. Impugnación El 17 de diciembre de 202028, la accionada impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que fuera revocada. Además, pidió negar las pretensiones del accionante porque no se cumplen los requisitos para determinar el estado de 26 Ibidem, folios 5 a 6. 27 SIICOR, expediente T-8136785, archivo “FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.pdf”.
28 SIICOR, expediente T-8136785, archivo “ESCRITO DE IMPUGNACION.pdf “, folios 1 a 12. indefensión ni la titularidad de la estabilidad laboral reforzada. Al respecto, argumentó que el peticionario no se encontraba en estado de debilidad manifiesta al momento de su desvinculación puesto que no había incapacidad vigente. Además, reubicó al actor en un cargo administrativo en virtud de las recomendaciones médicas y se respetaron sus incapacidades por haberse contagiado con la COVID19 en actividades ajenas a su labor. Por otra parte, señaló que el a quo no dio por demostrado, aunque así fue, que la terminación del contrato de trabajo ocurrió más de cinco meses después del accidente de trabajo y que invocó, como justa causa objetiva, la expiración del término pactado. En cambio, consideró acreditado, sin estarlo, que la desvinculación obedeció a un motivo discriminatorio fundado en el incidente laboral del accionante el 19 de febrero de 2020. Finalmente, sostuvo que no estaba obligada a solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo porque el peticionario no era titular de estabilidad laboral reforzada, debido a que no se encontraba incapacitado y las razones de su vinculación (contratos del ICBF con IPSICOL) no subsistían. El 18 de diciembre de 202029, el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá concedió la impugnación y la remitió al reparto. Fallo de segunda instancia A través de providencia del 2 de febrero de 202130, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá REVOCÓ la sentencia de
primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción constitucional. Consideró que el accionante estaba en capacidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para controvertir su desvinculación en virtud de la supuesta estabilidad laboral reforzada. Al respecto, señaló que esa jurisdicción es un mecanismo idóneo en este caso. Además, sostuvo que no se configuró la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. Si bien es cierto que el despido implica una disminución económica que impacta la solvencia personal y familiar, el peticionario no demostró que tuviera otras personas a su cargo o que el salario de este contrato laboral fuera el único ingreso familiar. De esta manera, no probó estar ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. Por lo tanto, al ser la jurisdicción ordinaria un medio idóneo y no acreditarse la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela no era procedente. Actuaciones en sede de revisión La Magistrada Sustanciadora, mediante Auto del 15 de junio de 202131, decidió oficiar al señor Robert Edgar Salcedo Rodríguez, a IPSICOL, a SANITAS EPS S.A.S., a la Clínica del Occidente, a la Clínica Santa María del Lago, al Centro de Investigación en Fisiatría y Electrodiagnóstico S.A.S. (en adelante CIFEL), a 29 Ibidem, folio 13. 30 SIICOR, expediente T-8136785, archivo “Fallo de tutela segunda instancia 2021-005 (1) (1).pdf”. 31 SIICOR, expediente T-8136785, archivo “AUTO T-8136785 Pruebas (15-junio-2021).pdf”.
Colmédicos, a Colmena Seguros y al Juzgado Trece Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para que aportaran información relevante para el caso. Respuesta de Robert Edgar Salcedo Rodríguez32 En primer lugar, el accionante indicó que su estado de salud “no es el más óptimo”33. Al respecto, señaló que sufre de hipertensión, trombos en los pies y apnea del sueño. Además, manifestó que actualmente se encuentra en “terapias psicológicas por estrés pos-traumático a causa del accidente laboral sufrido el día 20 de febrero del 2020 (…) el cual [le] dejó secuelas permanentes (deformidad en el rostro)”34. En cuanto a las mencionadas terapias psicológicas, aportó certificaciones de tres atenciones médicas en Coomeva Emergencia Médica entre el 23 de noviembre y el 17 de diciembre de 202035. En las tres constancias de la atención médica se señaló “trastorno de estrés postraumático” como impresión diagnóstica y el plan de manejo consistió en orientación sobre autocontrol emocional y autocuidado. En segundo lugar, expuso que tanto su empleador como la ARL tuvieron conocimiento de su contagio de COVID-19 y de los 46 días de incapacidad. No obstante, sostuvo que tales incapacidades nunca le fueron canceladas. Al respecto, aportó un documento de la ARL Colmena Seguros que reconoce la infección de COVID-19 como enfermedad de origen laboral36. En relación con su estado socio-económico, explicó que vive con su madre, su hija, su esposa y su hijastro. Especificó que su esposa trabaja como “operaria de
aseo”37, al igual que su madre. Por otra parte, su hija y su hijastro son menores de edad y estudiantes. En el aspecto económico, afirmó que no tiene ingresos y no ha estado vinculado laboralmente desde el 1º de noviembre de 2020. No obstante, “[ha] enviado varias hojas de vida desde el año pasado, pero por el tema de la pandemia ha sido imposible ubicar[se] en el campo laboral nuevamente”38. Además, es propietario de una casa, aunque tiene un crédito hipotecario de adquisición hace doce años y no ha terminado de pagarlo. Debido a la crisis económica, decidió arrendar tal inmueble y actualmente vive en la casa de su madre. Sus gastos, tanto propios como familiares, suman un total de $1.317.000 pesos. 32 Presentada a través de correo electrónico del 22 de junio de 2021. Ver SIICOR, expediente T8136785, archivo “Rta. OPT-A-2013-2021 - Robert Edgar Salcedo.zip”. 33 SIICOR, expediente T8136785, archivo “RESPUESTAS CORTE CONSTITUCIONAL ROBERT.pdf”, folio 1. 34 Ibidem. 35 SIICOR, expediente T8136785, archivo “Pruebas unidas.pdf”, folios 64 a 69. Cabe resaltar que el despacho de la magistrada sustanciadora evidenció que el nombre completo de la prestadora de salud es “Coomeva Emergencia Médica Servicio de Ambulancia Prepagada S.A.S” e incluye entre sus servicios “asesoría telefónica en psicología”. 36 SIICOR, expediente T8136785, archivo “CALIFICACION ORIGEN ENFERMEDAD.jpeg”. La fecha del
documento es 4 de diciembre de 2020. 37 SIICOR, expediente T8136785, archivo “RESPUESTAS CORTE CONSTITUCIONAL ROBERT.pdf”, folio 2. 38 Ibidem, folio 3. A su vez, el peticionario informó que la ARL Colmena, mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral del 12 de marzo de 202139, calificó su pérdida de capacidad laboral con un porcentaje total del 5%, como consecuencia del accidente laboral del 19 de febrero de 2020. No obstante, el actor presentó su inconformidad con tal calificación y el asunto fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. A la fecha, esa entidad no ha emitido pronunciamiento sobre el mencionado asunto. Adicionalmente, el accionante informó que inició proceso ordinario laboral en contra de IPSICOL para controvertir su desvinculación40. Según el tutelante, el despacho rechazó la demanda por falta de competencia el 23 de abril de 2021 y la remitió nuevamente a reparto. Hasta el momento, el demandante no tiene información sobre alguna actuación procesal posterior. Respuesta de IPSICOL41 Para comenzar, precisó que la relación laboral del accionante con la empresa se reguló a partir de los siguientes documentos: Documento Vigencia Periodo 1º de diciembre de 2016 al 30 de Contrato a término fijo 12 meses noviembre de 2017 13 meses y 1º de diciembre de 2017 al 15 de enero Primera prórroga 15 días de 2019 21 meses y 16 de enero de 2019 al 31 de octubre de Segunda prórroga
15 días 2020 Además, explicó que el peticionario fue vinculado nuevamente a la empresa el 22 de diciembre de 2020 en virtud del fallo de primera instancia del proceso de la referencia. Sin embargo, en cumplimiento de la segunda instancia, fue desvinculado el 2 de febrero de 2021. Respecto a las razones que sustentaron la contratación del actor, la sociedad accionada es operadora del ICBF y adelanta proyectos de custodia y rehabilitación de menores de edad, en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA). Por lo tanto, la contratación de personal para adelantar estas acciones se rige por los lineamientos de dicha entidad. En este sentido, aportó los contratos celebrados entre IPSICOL y el ICBF desde 2016 a 2020, junto con sus correspondientes actas de adición, disminución o modificación42. En particular, señaló que el vínculo del actor dependía del contrato de aporte 11-1374-2019. Aquel tenía plazo de ejecución entre el 16 de diciembre de 2019 y el 31 de octubre de 2020. Sin embargo, el ICBF consideró que “una vez analizada la dinámica de ocupación en los últimos 4 años (2016, 2017,2018 y 2019) se puede observar una 39 SIICOR, expediente T8136785, archivo “Pruebas unidas.pdf”, folios 62 a 63. 40 SIICOR, expediente T8136785, archivo “RESPUESTAS CORTE CONSTITUCIONAL ROBERT.pdf”, folio 5. El caso, con radicado 2021-00155, fue repartido al Juzgado 6º de Pequeñas Causas Laboral de Bogotá.
41 Presentada a través de correo electrónico del 30 de junio de 2021. Ver SIICOR, expediente T8136785, archivo “Rta. OPT-A-2014-2021 - IPSICOL (despues del traslado) -.pdf”. 42 SIICOR, expediente T8136785, archivo “Rta. OPT-A-2014-2021 - IPSICOL (despues del traslado)- anexo 16 (1).pdf” y siguientes. disminución de ocupación considerable en el número de adolescentes y jóvenes que ingresan al SRPA”43. Por lo tanto, disminuyó el cupo de menores de edad supervisados en el mencionado contrato de aporte de 120 a 100 a partir del 1º de agosto. Esta reducción de 20 cupos implicó una disminución presupuestal que afectó la permanencia de la planta profesional. Así, el 31 de octubre de 202044, fecha en que expiró el contrato de aporte, IPSICOL desvinculó al peticionario y a otras 13 personas por vencimiento del plazo. En el caso específico del demandante, la empresa señaló que “la vinculación del señor Robert Edgar Salcedo, inicia con el primer contrato de IPSICOL en la ciudad de Bogotá, y finaliza con la modificación de cupos, que se realiza, con ocasión de la pandemia”45. Por otra parte, admitió que tuvo conocimiento de sus afectaciones producto del accidente laboral del 19 de febrero de 2021, de su contagio con la COVID-19 y su posterior incapacidad. En cuanto al accidente laboral, sostuvo que el peticionario estuvo incapacitado durante 91 días entre el 20
de febrero y el 20 de mayo de 2020. Posteriormente, la empresa lo reintegró con base en el concepto de la ARL y le asignó tareas administrativas. En marzo de 2021, la ARL Colmena lo calificó con un 5% de PCL. Respecto al COVID-19, la empresa reconoció tener en su poder dos pruebas: una con resultado negativo del 20 de julio de 202046 y otra con resultado positivo del 12 de agosto de 202047; el registro de hospitalización entre el 12 y el 14 de agosto de 202048, y la incapacidad entre el 25 de agosto y el 3 de septiembre de 202049. Sin embargo, recalcó que la notificación de su desvinculación ocurrió el 22 de septiembre, cuando el accionante ya no se encontraba incapacitado ni por su accidente laboral ni por el COVID-19. Respuesta de Sanitas EPS50 Reiteró que el peticionario se encuentra afiliado al régimen contributivo como beneficiario de su compañera permanente. Adicionalmente, remitió la historia clínica entre febrero de 2020 y junio de 2021, en la que se destaca lo siguiente: - El actor acudió el 1º de septiembre de 2020 a “toma de gases arteriales (…) para estudio de la oxigenación y estado ácido base” 51 dados sus 43 SIICOR, expediente T8136785, archivo, “Rta. OPT-A-2014-2021 - IPSICOL (despues del traslado)- anexos (15).pdf”, folio 1. Documento del 17 de junio de 2020.
44 SIICOR, expediente T8136785, archivo “ Rta. OPT-A-2014-2021 - IPSICOL (despues del traslado)- anexos (16).pdf”. 45 SIICOR, expediente T8136785, archivo “Rta. OPT-A-2014-2021 - IPSICOL (despues del traslado) -.pdf”, folio 14. 46 SIICOR, expediente T8136785, archivo “Rta. OPT-A-2014-2021 - IPSICOL (despues del traslado)- anexos (10).pdf”. 47 SIICOR, expediente T8136785, archivo “Rta. OPT-A-2014-2021 - IPSICOL (despues del traslado)- anexos (11).pdf” 48 SIICOR, expediente T8136785, archivo “Rta. OPT-A-2014-2021 - IPSICOL (despues del traslado)- anexos (12).pdf”. 49 SIICOR, expediente T8136785, archivo “Rta. OPT-A-2014-2021 - IPSICOL (despues del traslado)- anexos (13).pdf”. 50 Presentada a través de correo electrónico del 22 de junio de 2021. Ver S
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