CC - T262-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T262-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-262 DE 2025
Expediente: T-10.302.817
Acción de tutela instaurada por Julia contra la empresa.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) Anotación previa El presente caso involucra un proceso de acoso laboral cuya naturaleza es confidencial y contiene información reservada. Por este motivo, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación los nombres de las partes, datos e información que permitan su identificación y su lugar de trabajo. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizarán nombres ficticios, la Sala Quinta de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se omitirán los nombres de las partes.1 La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales (arts. 86 y 241.9 de la C.P.) y legales (arts. 33, 34 y 35 del Decreto
2591 de 1991), ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, respecto de la acción de tutela presentada por Julia contra la empresa. 1 Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional.Expediente T-10.302.817 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Síntesis de la decisión La Corte conoció el caso de una ciudadana que, el 17 de agosto de 2023 y en su calidad de trabajadora de la empresa, formuló una queja por acoso ante el Comité de Convivencia Laboral de esa entidad. El Comité archivó la queja el 18 de diciembre de 2023, tras sostener que no estaban demostradas las conductas objeto de reproche. La actora sostuvo, en su demanda de tutela, que esta decisión había vulnerado su derecho al debido proceso. Además, dado que la empresa, el 11 de enero de 2024, terminó de manera unilateral su contrato de trabajo, pidió al juez constitucional declarar que se desconoció el fuero previsto en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006. El Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá amparó los derechos fundamentales de la actora y dispuso su reintegro y el nuevo estudio de su queja. Con todo, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró la nulidad del fallo antedicho, argumentando que quien lo profirió no tenía competencia para ello. Así entonces, el
Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró la nulidad del fallo antedicho, argumentando que quien lo profirió no tenía competencia para ello. Así entonces, el asunto fue nuevamente repartido. Por sorteo, le correspondió al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que concluyó que la acción no superaba el presupuesto de la subsidiariedad. Decisión que fue acompañada por el juez de segunda instancia. A partir de las pruebas recaudadas, la Corte Constitucional encontró que Julia contra la empresa reintegró a la accionante a su cargo, desde el 5 de febrero de 2024, luego de que ello hubiere sido ordenado, en el fallo que se declaró nulo, por el Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En consecuencia, la Corporación declaró la existencia de una carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto de esta pretensión. Acto seguido, luego de advertir que la acción de tutela era procedente, por cumplir los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, la Sala Quinta de Revisión se propuso identificar si la vulneración del derecho al debido proceso de la actora se había presentado, por el hecho de que el Comité de Convivencia Laboral archivó su queja. Para esto, recordó el precedente jurisprudencial sobre el acoso laboral, el derecho al debido proceso en el trámite de las quejas, y el enfoque de género. Al resolver el caso concreto, la Sala identificó que, en esta oportunidad, se había trasgredido el derecho al debido proceso de la señora Julia porque, además de que
las quejas, y el enfoque de género. Al resolver el caso concreto, la Sala identificó que, en esta oportunidad, se había trasgredido el derecho al debido proceso de la señora Julia porque, además de que el Comité no valoró de forma adecuada los hechos y las pruebas que conoció y en consecuencia, archivó su queja, no tenía competencia para hacerlo teniendo en cuenta que estaba pendiente la reunión de conciliación prevista en las Resoluciones 652 de 2012 y ABC de 2022. 2Expediente T-10.302.817 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Como consecuencia, la Sala revocó las sentencias proferidas por los jueces de instancia, amparó el derecho al debido proceso de la accionante, y ordenó a la empresa que, por conducto de su Comité de Convivencia Laboral, continue con el trámite de la queja presentada por la actora y lleve a cabo la reunión de conciliación de que tratan las resoluciones señaladas.
I. ANTECEDENTES Hechos relevantes
1. La señora Julia se vinculó a la Empresa , desde el 4 de marzo de 2021, mediante “contrato individual de trabajo de dirección, confianza o manejo” .2 Allí se desempeñó como jefe de la Oficina -en adelante, ORC-, ejerciendo la función de “[d]efinir, proponer, asesorar y ejecutar las políticas, programas, planes, proyectos, estrategias y procesos para el relacionamiento con los diferentes grupos de interés de [la empresa], y para el manejo de la comunicación interna y externa, de acuerdo con los lineamientos impartidos por la Presidencia de la
Empresa y el Gobierno Nacional”.3
2. La actora informó que, desde el momento en que Humberto se posesionó
grupos de interés de [la empresa], y para el manejo de la comunicación interna y externa, de acuerdo con los lineamientos impartidos por la Presidencia de la Empresa y el Gobierno Nacional”.3
2. La actora informó que, desde el momento en que Humberto se posesionó como presidente de la entidad, se presentaron en su contra varios actos de acoso laboral que -según señaló- habrían sido perpetrados tanto por el propio presidente, como por dos de sus colaboradoras: Fabiola y Constanza. Todo esto sin tener en consideración que, para la época en que ocurrió el acoso, se encontraba en embarazo. En el siguiente cuadro se resumen los actos que presuntamente tuvieron lugar: Presuntos actos de acoso cometidos en contra de la accionante4
La actora indicó que, desde el 30 de noviembre de 2022, trató de conversar con el presidente de la empresa, con el ánimo de que le diera alguna directriz en su trabajo. Esto porque él sería su jefe directo. Sin embargo, nunca le contestó. Señaló que el 12 de diciembre de 2022 supo, por otras fuentes, que al día siguiente el presidente de la empresa rendiría una entrevista ante periodistas del Sistema de Medios Públicos -RTVC-. Así, a pesar de no haber sido informada de ese hecho por parte del señor
Humberto, asistió a la entrevista y observó que él invitaba a los periodistas de esa cadena a trabajar en la entidad, y a ejercer las funciones que a ella le correspondían contractualmente. 2 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. “7.3 Contrato individual de trabajo.pdf”.3 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. “ MEMORI~1.PDF”. Obra respuesta de la empresa al Auto de pruebas del 9 de diciembre de 2024.4 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. “ CUMPLIMIENTO ORDEN CORTE CONSTITUCIONAL [Julia] DEF_signed.pdf ”. En este documento se describen, en detalle, los actos presuntamente constitutivos de acoso laboral que se resumen en el cuadro. 3Expediente T-10.302.817 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Señaló que, con este actuar, el presidente invisibilizó por completo su trabajo. Señaló que el 13 de diciembre de 2022, el presidente de la empresa tuvo otra entrevista en el segmento Pregunta Yamid. Y que allí el señor Humberto asistió con el periodista Roberto. Indicó que, como jefe de la ORC, asistió a la entrevista. En ese espacio, sin embargo, el presidente nunca le presentó al mencionado periodista Roberto, ni le ordenó coordinar con él nuevas interacciones con los medios. Señaló que este era un acto de entorpecimiento laboral,
que le impedía cumplir sus funciones. La accionante indicó que el 22 de diciembre de 2022, el presidente de la empresa coordinó una reunión con todos los directivos de la entidad. A esa reunión asistió, pero se percató de que (i) en ella estaba presente el periodista Roberto; y (ii) se iban a realizar, ese mismo día, nuevas entrevistas al presidente. Señaló que el presidente de la empresa estaba coordinando entrevistas con personas ajenas a la entidad, sin tener en consideración que esa era una sus funciones, como jefe de la ORC. Asumió, también, que este era un acto de entorpecimiento y de persecución laboral. Señaló que el 22 de diciembre de 2022, la jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno le informó que el presidente de la empresa quería que ella, como jefe de la ORC, coordinara una rueda de prensa, para el día siguiente, en Neiva. Indicó que, aunque inició las gestiones pertinentes para llevar a cabo dicha diligencia, y que le informó de ello al presidente, este nunca le envió comentario ni retroalimentación alguna. Señaló que, en enero de 2023, le pidió al presidente de la empresa coordinar una reunión para informarle sobre sus estrategias en materia de comunicaciones, pero que él nunca la “ recibió como la Jefe de la Oficina”. Expuso que el 24 de enero de 2023, en una reunión con el equipo de liderazgo, el señor Humberto se sentó a su lado y que, frente a todos los asistentes, preguntó si en la empresa “ no
existían renuncias ”. Resaltó que, a partir del estrés que le produjo esta situación, tuvo que asistir a un centro de salud donde le diagnosticaron un cuadro de hipertensión, y le dieron 3 días de incapacidad. Señaló que el 27 de enero de 2023, la W publicó un reportaje en el que se denunciaba la presunta contratación, en la presidencia de Humberto, de una importante cantidad de colaboradores. Expuso que, posiblemente, el presidente de la empresa interpretó que quien había filtrado esa información a los medios de comunicación había sido ella. A partir de esta situación -señaló- el acoso se hizo más evidente. Por ejemplo, indicó que la secretaria privada del presidente impartía órdenes directamente a su equipo, desconociendo que ella era la jefe de este. Expuso que, en los primeros meses del año 2023, el presidente de la empresa seguía convocando reuniones con el equipo directivo de la entidad, sin avisarle ni invitarla. Señaló que, para esa época, quien coordinaba las actuaciones del área de comunicaciones era la ciudadana Constanza, y que ella se entendía directamente con la secretaria privada del presidente, Fabiola. Todo esto sin reconocer que la jefe de la ORC era la accionante. Así, por ejemplo, indicó que el 2 de febrero de 2023 se enteró de que las funcionarias mencionadas
estaban realizando gestiones para un viaje que el presidente realizaría a Cali y Popayán, con el ánimo de socializar un programa y sus beneficios. Toda vez que estas gestiones no se le comunicaron, la actora le expresó su molestia a la señora Constanza. La actora sostuvo que el 3 de febrero de 2023, luego de haber manifestado su inconformidad con el hecho de que se coordinaran actuaciones de su área sin consultarle, la señora Fabiola le informó que “siguiendo instrucciones del presidente, la interlocución y coordinaciones con el Despacho del Presidente, debían surtirse a través de ella como asesora-contratista ”. Además, le indicó que quien iba a acompañar al presidente en el evento en Cali, sería la señora Constanza y que esa decisión estaba tomada. Resaltó que el 1 de marzo de 2023, el presidente de la empresa informó a cada uno de los miembros del equipo de la ORC, que él era su único jefe. Para la accionante, esto constituyó una ruptura del organigrama de la entidad, y un desconocimiento de sus funciones como jefe de la oficina referida. Indicó la actora que esta directriz afectó el trabajo de la ORC, porque los 4Expediente T-10.302.817 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar productos de esta no se podían entregar hasta que el presidente Humberto los avalara directamente, y ello a veces no sucedía. Explicó que el 17 de marzo de 2023, durante una reunión donde las áreas estaban presentando
su informe de gestión (y a la que ella no asistió, pero sí otra funcionaria de la ORC), el presidente de la empresa se refirió a dicha oficina como la “más mala de [la empresa]”. Relató que el 30 de marzo de 2023 se realizó una reunión en la que tuvo un altercado con quien era, en ese entonces, la presidenta encargada de la entidad, dado que el señor Humberto se encontraba en comisión de servicios. El altercado surgió porque la ORC no había entregado un producto que el presidente Humberto no había autorizado. Allí, en medio de la discusión, indicó la actora que manifestó a sus compañeros estar cansada por el trato que venía recibiendo, y por el menosprecio constante de su trabajo. Señaló que el suceso le produjo nuevas afectaciones a su salud, de allí que nuevamente hubiere sido incapacitada por un día. Señaló que el 20 de marzo de 2023 trató de entablar una conversación con el presidente de la empresa, pero que este decidió no recibirla en su oficina. Resaltó que el 22 de marzo de 2023, en el Congreso de la República y en el marco de la radicación del proyecto de reforma pensional, el vicepresidente de Operaciones y Tecnología le comentó que el señor Humberto siempre acudía a expresiones despectivas cuando hablaba de la ORC, y que a ella se refería como “ la embarazada”. También señaló que, en ausencia de la actora y en más o menos tres oportunidades, el presidente se acercó a los empleados de la
oficina para preguntarles sobre la fecha en que renunciarían. Resaltó que el 10 de mayo de 2023 nació su hija. Indicó que el parto se adelantó 13 días, producto del estrés ocasionado por los tratos humillantes del presidente de la entidad. Además, señaló que cuando regresó de su licencia de maternidad, se le retiraron los beneficios del servicio de transporte a que tenía derecho como jefe de la ORC.
3. Por todo ello, la actora radicó, el 17 de agosto de 2023, una queja ante el Comité de Convivencia Laboral de la empresa .5 No obstante, y a pesar de haber recibido la queja con éxito, el Comité le pidió a la accionante, el 1 de septiembre de 2023, ajustar la misma a un formato Excel. Este ajuste fue realizado por la actora y, en consecuencia, la queja fue admitida formalmente el 5 de septiembre de 2023. 6
Para demostrar la ocurrencia de los hechos enlistados en el cuadro que antecede, la actora adjuntó varios pantallazos de la aplicación de mensajería WhatsApp, y pidió la citación de once testigos.7
4. La señora Julia se reincorporó a la empresa el 13 de septiembre de 2023, luego de haber disfrutado su licencia de maternidad. Una vez regresó a su lugar de trabajo, se enteró de que su oficina había cambiado. El nuevo espacio de trabajo que le asignaron -señaló- era más pequeño y no tenía baño privado. La accionante
interpretó que esto constituía una desmejora en sus condiciones laborales y, por ello, decidió ampliar la queja.8
5. El 26 de septiembre de 2023, el Comité escuchó en entrevista a la actora. En esa oportunidad, se le pidió ampliar el material probatorio que sustentaría sus 5 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. “QUEJA ACOSO LABORAL [Julia] ANEXOS Y PRUEBAS.pdf”.6 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. “Admision queja.pdf”7 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. “QUEJA ACOSO LABORAL [Julia] ANEXOS Y PRUEBAS.pdf”.8 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. “EVIDENCIA CUMPLIMIENTO AUTO CORTE
CONSTITUCIONAL.pdf”. Folio 59. 5Expediente T-10.302.817 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar dichos.9 Ese material, que consistió en algunos correos donde se advierte que el presidente de la empresa no daba respuesta a sus comunicaciones, se envió al Comité el 6 de octubre de 2023.10
6. El 31 de octubre de 2023, la accionante presentó una nueva ampliación de su
queja. Según sostuvo, seguía siendo excluida de las reuniones del equipo directivo de la entidad, aún a pesar de hacer parte de él. En esa misma oportunidad, la actora preguntó por el trámite que se estaba dando a la queja, pues no veía avances sustanciales.11 Frente a esto último, el 8 de noviembre de 2023, el Comité le informó que su intención había sido la de escuchar a todas las partes, pero que solo se había logrado entrevistar a la señora Constanza. En consecuencia, le informó que Humberto y Fabiola habían sido citados para finales de noviembre de ese año.12
7. En efecto, el 8 de noviembre de 2023, el Comité escuchó a Constanza;13 el 21 de noviembre de 2023, escuchó a Fabiola14 y a Humberto;15 el 23 de noviembre de 2023, escuchó dos testimonios que fueron solicitados por la accionante; 16 y el 4 de diciembre de 2023, escuchó dos testimonios que fueron solicitados por el señor Humberto.17 Los acusados negaron cualquier acto de acoso laboral. De otra parte, al tiempo que los testigos llamados por la actora prefirieron guardar silencio, los testigos llamados por el presidente expresaron que él no había incurrido en acoso alguno.
8. De otra parte, el Comité preguntó a la Dirección de Gestión de Talento Humano la fecha en que la señora Fabiola habría iniciado sus labores en la entidad.
Esto a efectos de determinar si el Comité tendría la competencia de vincularla al trámite iniciado por la accionante. La dirección contestó, el 27 de noviembre de 2023, que la funcionaria “ se vinculó como trabajadora oficial en el cargo Asesora 200-02 adscrita al Despacho de la Presidencia a partir del día 16 de marzo de 2023”.18 También añadió que ella “ suscribió cláusula adicional al contrato de trabajo, para el ejercicio del cargo Gerente de Talento Humano y Relaciones Laborales a partir de 19 de septiembre de 2023”.19 Finalmente, la dirección contractual de la entidad informó que la ciudadana Fabiola fue contratista en el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2022 y el 11 de marzo de 2023.20 9 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. “Acta N°30_ [Julia] .pdf”.10 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. Respuesta del Comité de Convivencia Laboral al Auto de pruebas. Folio 28.11 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. “AMPLIACION QUEJA [Julia] OCTUBRE 2023.pdf”12 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. “ CUMPLIMIENTO ORDEN CORTE CONSTITUCIONAL [Julia] DEF_signed.pdf”. Folio 13. 13 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. “Acta N° 32_Escucha a [Constanza].pdf”
14 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. “Acta N° 34_Escucha a [Fabiola].pdf”. 15 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. “Acta N° 35_Escucha a [Humberto].pdf” 16 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. “ACD562~1.PDF”.17 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. “AC275D~1.PDF”18 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. “41ContestacionComiteConvivencia.pdf”19 Ibidem.20 Ibidem. 6Expediente T-10.302.817 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
9. De cualquier modo, mediante escritos del 15 y del 28 de noviembre de 2023, la actora solicitó al Comité agilizar el trámite de la queja. Sin embargo, al no haber recibido respuesta, solicitó a la Procuraduría General de la Nación, el 29 de noviembre de 2023, ejercer el poder disciplinario preferente y asumir el conocimiento del asunto en el marco de sus competencias constitucionales y legales.21
10. En respuesta, el 5 de diciembre de 2023, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Cuarta para la Vigilancia Administrativa -en adelante, Procuraduría Delegada Cuartaemitió un auto en el que ordenó realizar una visita a
la entidad.22 En esa visita, que tuvo lugar el 12 de diciembre de 2023, el Comité le explicó al funcionario de la Procuraduría el trámite de la queja a la luz de la Resolución ABC de 2022, y le expuso los avances que aquella había tenido. 23 Una vez se revisó lo anterior, la Procuraduría Delegada Cuarta profirió un nuevo auto el 15 de diciembre de 2023, en el que decidió declarar la improcedencia del ejercicio del poder preferente. En síntesis, la razón para ello se fundamentó en que no se había programado la audiencia de conciliación, sin la cual esa entidad no podría asumir la competencia de la queja y, precisó que si en el curso de esa conciliación no había ánimo conciliatorio, el comité debería remitir la queja a la Procuraduría General de la Nación.24
11. En la misma decisión antedicha, la Procuraduría Delegada Cuarta remitió el asunto al Viceprocurador General de la Nación, para que asumiera el seguimiento de que trata el artículo 11 -inciso 3de la Resolución 456 de 2017.25
12. El viceprocurador General de la Nación, el 18 de diciembre de 2023, remitió un comunicado a los miembros del Comité de Convivencia Laboral de la entidad, indicándoles que, si el procedimiento preventivo no resultaba efectivo, la Procuraduría General de la Nación debía asumir el estudio del caso. En ese sentido, el viceprocurador indicó que “Se considera del caso precisar que esta clase de asuntos
deben resolverse con diligencia y una vez se agote el procedimiento a cargo del Comité de Convivencia, la respectiva actuación, si fuere ello lo procedente, siempre deberá remitirse a la Procuraduría General de la Nación.26
13. A pesar de lo anterior, el mismo 18 de diciembre de 2023 el Comité de Convivencia Laboral de la empresa decidió archivar la queja, tras interpretar que no existían elementos de juicio suficientes que acreditaran la existencia del 21 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. “EVIDENCIA CUMPLIMIENTO AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Folio 135.22 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. “INFORME Y ANEXOS CUARTA DELEGADA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA.pdf”. Folio 23.23 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. “ACTAN4~1.PDF”.24 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. “INFORME Y ANEXOS CUARTA DELEGADA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA.pdf”. Folio 59.25 Ibidem.26 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. “INFORME Y ANEXOS CUARTA DELEGADA
VIGILANCIA ADMINISTRATIVA.pdf”. Folio 91.
7Expediente T-10.302.817 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar presunto acoso laboral al que se refirió la actora. Esta decisión se comunicó a la accionante por medio de oficio del 21 de diciembre de 2023. Allí se declaró la falta de competencia en relación con Fabiola, debido a que no tenía la calidad de trabajadora oficial para el momento de los presuntos hechos de acoso laboral y frente a los demás accionantes, se consignó que el archivo se motivó en la falta de elementos probatorios que demostraran por lo menos sumariamente, la ocurrencia de presuntas conductas de acoso laboral.27
14. En comunicación del 2 de enero de 2024, el viceprocurador General de la Nación reiteró al Comité que, si no se lograba una conciliación entre las partes en el marco del procedimiento preventivo previsto en la Ley 1010 de 2006, se debía remitir el caso a la Procuraduría General de la Nación para que allí se resolviera lo pertinente. Para esto citó la Circular 20 de 2007, la Circular 123 de 2007 y la Resolución 3094 de 2023 -artículo 13, numeral 8-. Luego, con base en estas normas, reprochó al Comité el haber archivado la queja. Así se pronunció el funcionario: “Siguiendo estas líneas normativas, el artículo 35 de la citada Resolución 3094 del
1 de septiembre de 2023, expedida por el Ministerio del Trabajo (…) revela la carencia de facultades de archivo por parte del Comité de Convivencia Laboral aduciendo como razones que no hubo acoso laboral. “Lo mandado y reglamentado en las normas legales anteriormente en cita permiten concluir a la Procuraduría General de la Nación que el Comité de Convivencia Laboral -Nivel Centralde [la empresa], en principio, no ha seguido con rigurosidad tanto lo sustantivo como lo procedimental para conocer y tramitar la queja de acoso laboral de la señora [Julia] así como tampoco para ordenar el archivo de la misma y no ha fundamentado jurídicamente en forma concreta su competencia. “Por lo tanto, se requiere al Comité de Convivencia Laboral de [la empresa] en el ámbito preventivo dar aplicación a lo normado principalmente en la Ley 1010 de 2006, las Circulares 20 y 42 de 2007, dictadas por la Procuraduría General de la Nación, y la Resolución 652 de 2012 del Ministerio del Trabajo, cumpliendo estrictamente el procedimiento de conciliación y si hay conciliación cumplir lo acordado, y si esto no se logra obligatoriamente remitir la referenciada queja a la 27 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. “EVIDENCIA CUMPLIMIENTO AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Folio 152. Al respecto, la comunicación expresamente informó que: “(…) se observa que
frente a la queja interpuesta en contra de [Fabiola], el comité de convivencia laboral carece de competencia para el conocimiento de la misma, toda vez que para la fecha de ocurrencia de los presuntos hechos constitutivos de acoso laboral, la funcionaria en mención no ostentaba la calidad de trabajadora oficial de [la empresa], por cuanto su vinculación se efectúo el 16 de marzo de 2023, razón por la cual se declara el archivo por falta de competencia. Ahora bien, frente a la queja interpuesta en contra de la Señora [Constanza], y en contra el señor [Humberto], es dable informar que teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, y ante la falta de elementos materiales probatorios que permitieran demostrar, por lo menos sumariamente, la ocurrencia de los presuntos hechos constitutivos de acoso laboral expuestos, este Comité de Convivencia Laboral procederá a archivar la presente queja, sin perjuicio de lo contemplado en el parágrafo segundo del artículo 23 de la Resolución [ABC] de 2022 expedida por [la empresa], a saber: “En todo caso, el procedimiento preventivo interno consagrado en este artículo, no impide o afecta el derecho de quien se considere víctima de acoso laboral para adelantar las acciones administrativas y judiciales establecidas para el efecto en la Ley 1010 de 2006”. 8Expediente T-10.302.817 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Procuraduría General de la Nación, para el ejercicio de sus funciones disciplinarias”.28
15. De otro lado, el 22 de diciembre de 2023, el apoderado de la actora formuló
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Procuraduría General de la Nación, para el ejercicio de sus funciones disciplinarias”.28
15. De otro lado, el 22 de diciembre de 2023, el apoderado de la actora formuló acción disciplinaria contra los miembros el comité por haber archivado la queja.
Así las cosas, en Auto del 25 de enero de 2024, la Procuraduría Delegada Cuarta decidió iniciar una indagación previa por estos hechos. En su solicitud, el apoderado de la accionante informó que el comité, cuando decidió archivar el caso, incurrió en una serie de irregularidades. Por ejemplo, (i) no escuchó los 11 testimonios que habían sido solicitados por la accionante; (ii) escuchó -en calidad de testigosa dos funcionarias del despacho del presidente que, además, no estaban vinculadas a la entidad para el momento en que se presentó el acoso laboral; y (iii) omitió citar a una reunión de conciliación a las partes, o remitir el caso a la Procuraduría General de la Nación para que esta continuara con su estudio.29
16. Con todo, teniendo en cuenta que la queja se archivó por parte del Comité, el presidente de la empresa ordenó la desvinculación de la actora, a partir del 11 de enero de 2024.30 La terminación del contrato se efectuó el 11 de enero de 2024, no
tuvo justa causa y fue unilateral, con el pago de la correspondiente indemnización. Para la accionante, este actuar desconoció lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, según el cual, una persona que haya instaurado una queja por acoso laboral no puede ser desvinculada de la entidad en los seis meses siguientes.
17. A partir de los hechos relatados hasta este punto, la accionante formuló acción de tutela mediante apoderado judicial en contra de la empresa el 13 de enero de 2024. 31 En concreto, pidió al juez constitucional amparar sus “(…) derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada y el debido proceso consagrados en los artículos 25, 26, 29 y 53 de la Constitución Política de 1991 ”.32
Como consecuencia de lo anterior, solicitó (i) ordenar a la empresa reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba; y (ii) ordenarle al Comité de Convivencia Laboral que trámite nuevamente su queja, de conformidad con las reglas establecidas en la Ley 1010 de 2006 y en la Resolución ABC de 2022. Para este propósito, pidió ordenar que se respete su derecho al debido proceso y que, en el evento en que no se llegue a una conciliación entre las partes, se remita el asunto a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.33 Trámite procesal 28 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. “INFORME Y ANEXOS VICEPROCURADURIA.pdf ”.
Folio 4. 29 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. “Auto que ordena indagación preliminar.pdf”. 30 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. “2. terminación Unilateral.pdf”.31 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. “1 acta reparto.pdf”.32 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. “2 DEMANDA_12_1_2024 16_21_58.pdf”33 Ibidem. 9Expediente T-10.302.817 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
18. El Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal con Función de Contro
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