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CC - T263-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T263-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-263/06

DERECHO A LA EDUCACION-Núcleo esencial/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance y límites DEBIDO PROCESO-Potestad sancionadora de los centros educativos DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN UNIVERSIDADDefensa material El núcleo esencial del debido proceso, debe garantizarse con el agotamiento de un procedimiento que cumpla cuando menos con las etapas atrás anotadas que permitan que la persona objeto de investigación disciplinaria pueda ejercer el derecho de defensa. Así, la importancia de un proceso de esta índole radica fundamentalmente en la posibilidad de que se dé una defensa material por parte del acusado, que se le permita rendir sus descargos y así mismo pueda controvertir y aportar las pruebas que considere pertinentes en su defensa. De esta manera, la defensa material surge en estos casos como un pilar fundamental en las investigaciones disciplinarias que se adelanten por parte de las instituciones universitarias según lo disponen sus reglamentos internos, razón por la cual, la defensa técnica que en algún momento se pretenda reclamar y cuyo ámbito de estricta aplicación tiene su desarrollo en actuaciones judiciales de orden penal, civil, tributario, etc., resulta ser una exigencia que excede las garantías que se deben otorgar en el ámbito sancionatorio de una institución de educación superior. DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Fraude en presentación de trabajo en la Universidad de los Andes DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Sanción de expulsión de la Universidad es proporcional a la conducta realizada La imposición de la sanción de expulsión dictada a los cinco estudiantes

involucrados en el fraude académico investigado, es consecuencia directa de la gravedad de la falta cometida por ellos, lo que denota, lo importante que resulta para esta institución universitaria sancionar a aquellos estudiantes que no responden a los postulados, principios y finalidades del proceso educativo y formativo de dicha institución. Así, la expulsión como sanción impuesta a la accionante, puede considerarse proporcional a la conducta adelantada por ella y los demás estudiantes involucrados, tal y como lo expuso el mismo Comité de Asuntos Estudiantiles. Además, en tanto todos los involucrados en esta investigación tomaron parte de una u otra forma en la actuación adelantada con el fin de defraudar la confianza de la universidad y desconocer el proceso académico y formativo que deben asumir responsablemente como parte del deber que les incumbe en ejercicio de su derecho a la educación, la sanción fue la misma para todos. PROCESO DISCIPLINARIO A ESTUDIANTE UNIVERSITARIONo debe ser asistido por sus padres En el caso de los establecimientos educativos escolares, por regla general, se dispone en sus manuales de convivencia que los menores de edad deberán ser asistidos por sus padres o acudientes. Sin embargo, esta situación no puede predicarse de los estudiantes universitarios quienes, así se trate de menores de edad, deben actuar de conformidad con las responsabilidades propias del entorno universitario en que se encuentran, con el pleno conocimiento de las obligaciones que este ambiente académico impone, y teniendo en cuenta para ello que la educación entendida en su doble dimensión de derecho – deber,

supone en ese nivel un mayor grado de madurez sicológica y física del estudiante. Por ello, no resulta necesario que sean asistidos por sus padres en los procesos disciplinarios que se les sigan, y así lo contempla el propio Reglamento General de Estudiantes de Pregrado de la Universidad de los Andes al disponer, en su artículo 23, la participación personal y directa de sus alumnos en cada una de las actuaciones disciplinarias que les competen.

Referencia: expediente T-1218161

Acción de tutela instaurada por Rosalba Sarmiento Sánchez en representación de su menor hija Alexandra Ardila Sarmiento contra la Universidad de los Andes.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro de la revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Treinta y Cinco Penal del Circuito ambos de la ciudad de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela interpuesta por Rosalba Sarmiento Sánchez en representación de su menor hija Alexandra Ardila Sarmiento contra la Universidad de los Andes. Con fundamento en lo previsto en los artículos 80 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y 39 del Decreto 2591 de 1991, el Dr. MANUEL

JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, presentó ante los demás miembros de la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, impedimento aduciendo su condición de egresado de la institución educativa demandada y su frecuente participación en seminarios y foros organizados por ella. Una vez estudiada tal declaración, los restantes Magistrados que integran esta Sala, consideraron que no se configura en el presente caso ninguna causal de impedimento en cabeza del Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, por cuanto las mismas son taxativas y están señaladas expresamente en el Código de Procedimiento Penal y en consecuencia no se acepta.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.

La madre de la menor Alexandra Ardila Sarmiento, otorgó poder a un abogado quien interpuso esta acción de tutela contra la Universidad de los Andes por la violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al derecho a la educación, debido proceso y de defensa. Los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

1. La menor Alexandra Ardila Sarmiento ingreso como estudiante regular a la Universidad de los Andes en el primer semestre del año 2004 al programa de Ingeniería de Sistemas y Computación.

2. En el trámite del segundo semestre del año 2004, y cuando ya se aproximaba la culminación del semestre académico, la docente Marcela Hernández Hoyos, profesora de la asignatura Algorítmica y Programación Orientada por Objetos I, materia conocida también como Apoo I, recordó a sus alumnos, entre los que se encontraba la menor Alexandra Ardila, que

debían hacer entrega de un trabajo final individual, que le debía ser remitido a ella por el SICUA (Sistema de Información de Cursos de la Universidad de los Andes) en una fecha y hora límite.

3. La estudiante Alexandra Ardila, ante la falta de tiempo para la realización del mencionado trabajo, y teniendo además que preparar los exámenes finales en otras asignaturas, particularmente Álgebra y Cálculo, contactó al estudiante Orlando Melo, quien le manifestó que él conocía quien le podía ayudar en la elaboración del mencionado trabajo, además de manifestarle que debía pagar una suma de cincuenta mil ($ 50.000) pesos por dicho trabajo, suma que se ajustó finalmente a sesenta mil ($ 60.000) pesos.

4. El día de la entrega del trabajo, nuevamente la estudiante Alexandra Ardila se comunica con Orlando Melo, solicitándole la entrega del trabajo, siéndole este enviado vía electrónica tan solo cinco (5) minutos antes de que venciera la hora límite para remitirlo vía internet a la red SICUA indicada por la docente de la materia. Ante la falta de tiempo para revisar el contenido del trabajo, Alexandra Ardila remitió el documento electrónico que contenía el trabajo exigido. El trabajo fue calificado con cinco (5.0) sobre cinco (5.0).

5. Sin embargo, la profesora Marcela Hernández Hoyos, citó a Alexandra Ardila y a los estudiantes David Meneses y Oscar Villate a efectos de que explicarán el motivo por el cual sus trabajos era idénticos. La estudiante Alexandra Ardila señaló no conocer a los otros estudiantes, afirmación que se repitió por parte del estudiante Villate, pues el señor Meneses no asistió a dicha cita por encontrarse viajando.

6. Aún cuando Alexandra Ardila le informó a la profesora Hernández Hoyos que desconocía el por qué su trabajo resultó ser idéntico al de los otros estudiantes, si le aclaró que había pagado a una tercera persona por la elaboración del mismo. Sin embargo, la versión dada por el estudiante Oscar Villate fue confusa y contradijo lo expresado por Alexandra Ardila, pues afirmó que había hecho el trabajo junto con un estudiante llamado Paul Rodríguez a quien le había pedido se lo enviara vía internet, trabajo que al parecer fue el que terminó presentando la señorita Alexandra Ardila. De estos hechos se puede advertir que al parecer el señor Paul Rodríguez envió el trabajo al SICUA del estudiante Oscar Villate, y de allí fue donde el señor Orlando Melo lo tomó y lo envió a Alexandra Ardila.

7. El 7 de diciembre de 2004, la profesora Marcela Hernández Hoyos envió una comunicación al Comité de Coordinadores de la Facultad de Ingeniería, exponiendo las diferentes irregularidades por ella encontradas en la presentación del proyecto final del curso Algorítmica y Programación Orientados por Objetos I, Isis 1204, sección 04, conductas que podrían constituirse en fraude según lo dispuesto en el artículo 88 literal b, del Reglamento General de Estudiantes de Pregrado (RGE). Que en tal razón, hacía entrega de los reportes de comparación de los proyectos (por parejas), generados con la aplicación del programa Component Software Diff, herramienta de análisis de diferencias entre archivos de dos programas, todo esto a efectos de que se tomaren las acciones que se consideraren pertinentes.

Dicho informe incluía a varios alumnos: Alexandra Ardila Sarmiento (2000410367), David Julián Meneses Reyes (200410827), Oscar Mauricio Villate Varela (200413432) y Paul Andrés Rodríguez (200411514, Sección 02 del curso). Alexandra Ardila Sarmiento, David Julián Meneses Reyes, Oscar Mauricio Villate Varela: proyectos idénticos a excepción del nombre del autor de los archivos y algunas instrucciones en el archivo ConsolaFinanzas.cpp es importante anotar que en el archivo ConsolaFinanzas.h aparece como autor el estudiante Paul Andrés Rodríguez. Oscar Villate y Paul Andrés Rodríguez: proyectos muy similares a diferencia de comentarios dentro del código y algunas instrucciones, así como la interfaz al usuario.

8. En carta de fecha 10 de diciembre de 2004, la Secretaría General de la facultad de Ingeniería comunicó a la estudiante Alexandra Ardila Sarmiento que: “El Comité de Coordinadores de Ingeniería delegado por el Consejo de Facultad para el estudio de los casos disciplinarios de estudiantes, (según Acta No. 32 de 19-10-2001), en su reunión del 9 de diciembre del presente, analizó la comunicación enviada por la profesora Marcela Hernández del Departamento de Ingeniería de Sistemas, en la que informa que en la presentación de un proyecto de la materia Algorítmica y Programación Orientados por Objetos, cursada durante el segundo semestre del año 2004, encontró una coincidencia casi total en las partes fundamentales con el de sus compañeros Oscar Villate y David Meneses. “Después de un estudio cuidadoso del informe y de las pruebas allegadas al

proceso, el Comité de Coordinadores decidió abrirle un proceso disciplinario por la presunta comisión de fraude, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 literal b del Reglamento General de Estudiantes. “De acuerdo con lo establecido en el artículo 90 del reglamento usted cuenta con ocho (8) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, para que tenga oportunidad de aclarar la situación por escrito y solicitar las pruebas que considere pertinentes.” Junto con dicha comunicación se anexaron la carta del profesor de la materia y las pruebas por ella aportadas.

9. Considera el apoderado de la accionante, que a partir de esta comunicación hecha a la estudiante Alexandra Ardila Sarmiento, la Universidad de los Andes empezó a violar los derechos de la estudiante.

Señala que al momento de conminar a Alexandra Ardila Sarmiento a rendir descargos sin manifestarle que por su condición de menor de edad debía hacerse representar por sus padres como representantes legales que son de ella, o en su defecto por un profesional del derecho. Advierte el apoderado de la accionante, que estas son las dos opciones que prevé la ley para que los menores puedan superar su condición de incapacidad para actuar por si solos ante las autoridades o particulares.

10. Señala igualmente el apoderado de la accionante, que la Universidad de Los Andes tampoco notificó a ésta la iniciación de la investigación disciplinaria, sino que procedió a través de la Secretaría General de la Facultad de Ingeniería, indicándole que rindiera descargos en los términos dispuestos

por el RGE.

11. Advierte el apoderado de la accionante que de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-301 de 1996, la universidad nunca formuló un verdadero pliego de cargos a la estudiante, como tampoco le dio a conocer las pruebas que obraban en su contra y nunca le dio a conocer cuál era la sanción que presumiblemente le podía llegar a imponer por la falta que le estaba siendo imputada. De esta manera, es clara la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, así como también el derecho internacional de los derechos humanos relacionado con los menores de edad.

12. Como consecuencia de la notificación del supuesto pliego de cargos, la accionante se comunicó con el estudiante Orlando Melo quien le señaló que informaría toda la verdad sobre el asunto. Solo en ese momento la estudiante Alexandra Ardila supo que ANDRÉS MANCERA, había sido el estudiante que se había ofrecido a ayudarle en la elaboración del cuestionado trabajo.

13. Al comunicarse la accionante con el estudiante Mancera, éste le informó que quien efectivamente había elaborado el mencionado trabajo era otro estudiante llamado AGUSTÍN CABRA. Contactado el estudiante Agustín Cabra por la estudiante Alexandra Ardila, este le manifestó que no había desarrollado ningún trabajo.

14. Con todo, y a fin de dar estricto cumplimiento al término dado por la universidad para rendir los descargos en relación con la investigación disciplinaria que le había sido iniciada, la accionante presentó un escrito el día 25 de enero de 2005. Aclara el apoderado de la accionante, que los descargos

rendidos por la accionante los hizo “a su manera” pues vista su condición de menor de edad, no estaba obligada a conocer la forma legal en que se debía presentar unos descargos. Es así como la accionante se limitó a relatar los hechos de lo ocurrido, a nombrar a los estudiantes que tuvieron trato con ella, y a exponer su voluntad de graduarse de esa universidad, recordando para ello igualmente su nivel académico. De la misma manera señaló que antes que pedir ayuda y ser asaltada en su buena fe, debió hacer entrega del mencionado trabajo hasta donde ella misma lo había pedido desarrollar, y reconoció el error cometido.

15. Con posterioridad al escrito remitido a la facultad, la accionante fue nuevamente citada para que se presentara ante la Secretaria General de la Facultad de Ingeniería, y ante la Coordinadora de Ingeniería de Sistemas, quienes le formularon otra serie de preguntas, en cuyas respuestas, la accionante ratificó lo dicho en su escrito de descargos, además de confirmar que había pagado por dicho trabajo y suministró los nombres de las personas que así se lo exigieron. En este nuevo interrogatorio, afirma el apoderado de la accionante, que la Universidad accionada omite la asistencia de la menor con sus padres o un profesional del derecho para que la represente.

16. Posteriormente, los estudiantes Orlando Melo, Andrés Mancera y Agustín Cabra ratificaron ante la Facultad, la versión de la accionante, Alexandra Ardila, pronunciamiento que hicieron mediante el envío de una carta al correo de la universidad.

17. Luego de todos los anteriores sucesos, la Facultad de Ingeniería, mediante

escrito de fecha 17 de mayo de 2005, radicado en la Secretaría General el 27 del mismo mes y año, remitió al Comité de Asuntos Estudiantiles el informe sobre el proceso disciplinario abierto a la estudiante Alexandra Ardila Sarmiento y a los demás implicados en esta investigación disciplinaria, concluyendo en dicho informe que las sanciones recomendadas para los implicados en este caso eran las siguientes:  Alexandra Ardila Sarmiento y Orlando Melo, la Cancelación de la matricula y prueba de conducta por dos semestres (Cancelación de matrícula + PC 2)  Andrés Mancera García Agustín Cabra y Paul Andrés Rodríguez Lesmes Expulsión (E) Se advirtió en dicho informe que un atenuante para la menor Alexandra Ardila fue que ésta en la ampliación de sus descargos confesó abiertamente que había pagado por el trabajo, lo que permitió al comité determinar cómo ocurrieron los hechos, sin lo cual, la información completa de este caso no se habría conocido. No obstante, dada la gravedad de la falta se decidió que la sanción era superior a una suspensión y por ello se adicionó con la prueba de conducta por dos (2) semestres.

18. Del relato de los anteriores hechos, es claro que la menor Alexandra Ardila Sarmiento “siempre actuó diciendo la verdad, que nunca trato de mentir ni de engañar a la Universidad” y que gracias a ella, quienes inicialmente le mintieron a la Universidad tuvieron que cambiar su versión de los hechos y aceptar que habían inducido a Alexandra Ardila al pago por un trabajo académico. (Negrilla y subraya fuera del texto original)

19. No obstante lo anterior, y aún sin tener en cuenta que la menor Alexandra Ardila era la única de los estudiantes involucrados en este caso, que no tenía antecedentes disciplinarios, el 13 de junio de 2005 mediante comunicación SG – 118–05, la Secretaria General de la Universidad, le comunicó a Alexandra Ardila Sarmiento que “el Comité de Asuntos Estudiantiles de la Universidad de los Andes en sesión 136-05 del pasado 7 de junio,. Luego de una cuidadosa valoración de los hechos y las pruebas del proceso disciplinario que se le adelantó, decidió imponerle la sanción de expulsión de la Universidad, a partir de la fecha (artículo 87, literal d, del RGE, versión 2004), por cometer fraude en el curso Algorítmica y Programación Orientada por Objetos, en el segundo semestre de 2004 (artículo 88, literal b, RGE).” Así dijo la decisión tomada por el Comité de Asuntos Estudiantiles: “El Comité de Asuntos Estudiantiles de la Universidad, en la sesión 136-05 del pasado 7 de junio, luego de una cuidadosa valoración de los hechos y las pruebas del proceso disciplinario que se le adelantó, decidió imponerle la sanción de expulsión de la Universidad, a partir de la fecha (artículo 87, literal d, del RGE, versión 2004), por cometer fraude en el curso Algorítmica y Programación Orientada Por Objetos I, en el segundo semestre de 2004 (artículo 88, literal b,

RGE). El análisis de las pruebas del proceso disciplinario permitió al Comité determinar que usted pagó al estudiante Andrés Ignacio

Mancera García la suma de $60.000, para que elaborara un trabajo que usted debía realizar para la materia mencionada. En efecto, en su carta de descargos manifestó que Orlando Melo le insinuó que conocía a alguien que le podría colaborar en la elaboración del taller (Andrés Mancera) y que confió plenamente en que la persona que le colaboró le había enviado un trabajo personal que correspondía a la aplicación de sus propios conocimientos y no a una absurda copia que como ustedes manifiestan no le fue borrado ni e1 nombre del autor (subrayado nuestro). Así mismo, el día 16 de marzo de 2005, en reunión con la coordinadora de pregrado y la secretaria general de la Facultad de Ingeniería para ampliar sus descargos, se pudo establecer que usted "habló con Orlando Melo y éste le dijo quién podría hacer el trabajo. Después de que Orlando 1Vlelo habló con Andrés Mancera, Orlando Melo le comunicó que costaba $50.000 el trabajo. Faltando uno o dos días para la entrega, Orlando Melo le dijo que si quería el trabajo a tiempo, le cobraría $60.000”. (cid:31)Igualmente, se comprobó que usted pagó los $60.000 antes de la entrega del trabajo. La noche en la cual tocaba entregar el trabajo, usted llamó a Orlando Melo y éste le dijo que estaba esperando a que Andrés Mancera le enviara el trabajo. Después, Orlando le dijo que se conectara al messenger, para enviarlo por este medio. Orlando Melo se lo envió por messenger y, una vez recibido, usted lo montó en SICUA. En su carta de descargos, usted manifestó que Orlando Melo le insinuó

que conocía a alguien que le podría colaborar en la elaboración del taller (Andrés Mancera), que el trabajo terminado le fue entregado a última hora y que lo envió sin revisar absolutamente nada del mismo. Por otra parte, el 18 de marzo, víspera de receso, el estudiante Andrés Mancera envió una carta por correo electrónico a la secretaria general de la Facultad de Ingeniería y a la coordinadora de Ingeniería de Sistemas y Computación, donde decía: "...recibí la suma de cincuenta mil pesos, luego de discutir con Alexandra... por vía telefónica..." El Comité consideró que con su conducta usted cometió fraude, al presentar -como de su autoríaun trabajo que no fue elaborado por usted, por el cual pagó una suma de dinero. Adicionalmente, vulneró los siguientes deberes del estudiante: • Contribuir con su actitud “no sólo a su formación sino a la de los demás miembros de la comunidad” (artículo 20 RGE), pues realizó una transacción económica con otro estudiante para adquirir un trabajo, situación que contradice la naturaleza de la actividad académica e investigativa, que vincula a los estudiantes con la Universidad. • Desarrollar su trabajo académico con honestidad y responsabilidad (artículo 22 RGE), pues presentó un trabajo realizado por otro estudiante (Andrés Mancera), como si hubiese sido elaborado por usted, y sometió al pago de una suma de dinero, un trabajo que por su naturaleza académica está por fuera del comercio, y sólo puede recibir las correcciones y la calificación del profesor. El Comité estimó que, dada la gravedad de su conducta, la sanción de expulsión es proporcional a su comportamiento. Al cometer la

falta, vulneró el bien público protegido por la Institución, es decir, el proceso educativo. El propósito de la Universidad en este sentido, es velar porque los estudiantes desarrollen sus capacidades intelectuales, en el ámbito de la autonomía con responsabilidad y honestidad. Con su conducta usted desvirtuó la finalidad de su trabajo intelectual y vulneró los deberes señalados anteriormente, los cuales fueron aceptados por usted en el momento de ingresar a la Institución, para garantizar la educación, convivencia y el bienestar universitario. Es importante resaltar que la Universidad viene trabajando para que sus principios, reglas y valores sean un compromiso ineludible para los miembros de la comunidad. Lo anterior se sustenta en lo establecido por la Corte Constitucional, en su sentencia T-826-03 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en la cual establece que: "Los Reglamentos Universitarios tienen la virtud de servir de medio para la concreción de los derechos y de las obligaciones que pesan sobre 1as autoridades académicas como también sobre las personas inscritas y debidamente matriculadas en los centros de educación superior es decir, de quienes ostentan la calidad de estudiantes(..) Desde la perspectiva del derecho constitucional a la educación, el Reglamento Estudiantil concreta la perspectiva de derecho - deber propio de la garantía establecida en el artículo 67 de la Constitución Política, pues é1 sirve aI estudiante para conocer tanto el ámbito de sus derechos como el de las obligaciones que deberá atender durante el tiempo que dure su relación con el centro educativo (..) “ La Institución quiere invitarla a reflexionar sobre las implicaciones

que su conducta tiene en usted y en la comunidad a la que pertenece, para que esta experiencia contribuya a su formación. Si tiene argumentos para que la sanción se modifique, revoque o aclare, puede presentar un recurso de reposición (artículo 91 RGE), dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión (artículo 95 RGE).”

20. Nuevamente, la Universidad de los Andes viola los derechos de la menor Alexandra Ardila al no suministrarle el acto que expidió para imponerle la referida sanción, pues simplemente se limitó a remitirle una comunicación con la decisión adoptada, sin permitirle conocer el acto, resolución, acuerdo o cualquier otra forma con la cual se adoptó la sanción, y si hubo debate o no, violando así el derecho al debido proceso de la estudiante. Además, nuevamente se niega a la menor que esta actuara a través de sus representantes legales o sea sus padres o en su defecto que fuera asistida por un profesional del derecho.

21. Al no permitir la Universidad de los Andes que la estudiante sancionada conociera los consideraciones y la forma en que se evaluó el material probatorio le violó su derecho al debido proceso.

22. Por otra parte considera el apoderado de la accionante que si el RGE en su artículo 87 señala que “El Consejo de la Facultad a la cual pertenece el estudiante deberá sugerir al Comité de Asuntos Disciplinarios cual es la sanción que se debe imponer”, se debe entonces concluir que si el Consejo de la Facultad indicó al Comité una sanción para la estudiante, el Comité no

tenía otra opción que aplicar la sanción sugerida, lo cual no ocurrió y por el contrario, procedió a imponer la sanción de expulsión.

23. De igual manera, la Universidad al imponer la sanción de expulsión a la menor Alexandra Ardila, sin señalarle el periodo de tiempo que comprendía dicha sanción, terminó imponiendo una de las penas que la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional llama “penas imprescriptibles”. Además, tampoco le informó si en el futuro podría solicitar su reingreso a la Universidad.

24. Así mismo, la Universidad desconoció el principio de la doble instancia al impedirle a la accionante que su caso fuera conocido o evaluado por una instancia superior, permitiéndole tan solo, recurrir ante el mismo Comité de

Asuntos Estudiantiles.

25. Por otra parte, según lo dispuesto por el mismo RGE en su artículo 92, luego de que la menor Alexandra Ardilla presentara sus descargos el día 25 de enero de 2005, el Comité de Facultad contaba tan solo con un (1) mes para sancionar o remitir el caso al Comité de Asuntos Estudiantiles, y que en el evento en que el caso resultarse ser muy complejo, el término máximo podría ampliarse hasta un por un (1) mes más.

Sin embargo, revisada la evolución de la investigación disciplinaria esta se desarrolló así: el 9 de diciembre de 2004, el Comité de Coordinadores dio ocho (8) días a la accionante para rendir sus descargos, los cuales fueron contestados el día 25 de enero del año 2005. Es decir, que el Comité de

Facultad debía por tarde el 24 de marzo de 2005, sancionar a la accionante o remitir el caso al Comité de Asuntos Estudiantiles, lo cual no ocurrió sino hasta el 17 de mayo del mismo año. Queda así demostrado que la misma Universidad desconoció su propio reglamento, debiendo en consecuencia exonerarla de la sanción por vencimiento de términos, cosa que no ocurrió. 27, Se viola el derecho a la igualdad cuando la Universidad al comunicar la imposición de la sanción de expulsión a los estudiantes Alexandra Ardila Sarmiento, Orlando Melo, Andrés Mancera, Agustín Cabra y Paul Andrés Rodríguez, impone una sanción más leve a los alumnos Oscar Mauricio Villate y David Julián Meneses quienes fueron objeto de investigación disciplinaria en un caso similar y para quienes no se encontró eximente o atenuante alguno por parte del Consejo de la facultad..

28. Finalmente, y como un argumento adicional para demostrar la violación de los derechos fundamentales de la menor Alexandra Ardila, su apoderado señala que se viola por parte de la Universidad de los Andes a través de su RGE el principio de legalidad. Si bien el artículo 88 del RGE dispone qué conductas se consideran como faltas disciplinarias, no establece cual será la sanción para cada una de ellas Frente a los anteriores hechos, el apoderado de la menor Alexandra Ardila Sarmiento, solicita se ordene a la Universidad de Los Andes, dejar sin efecto las decisiones adoptadas por el Comité de Asuntos Estudiantiles de dicha universidad de fechas 7 de junio y 5 de julio de 2005. Que se ordene el

reintegro de la accionante y expida la orden de matricula respectiva para el segundo semestre de 2005. Finalmente, solicita se prevenga a la Universidad de los Andes para que en el futuro observe plenamente las etapas que se deben seguir en las investigaciones disciplinarias y que fueron definidas por la Corte Constitucional.

2. Intervención de la Universidad de los Andes.

Frente a las diversas peticiones y afirmaciones efectuadas por el apoderado de la accionante, la Universidad estimo necesarias y procedentes las siguientes consideraciones: 1.- Como consta en el acápite HECHOS, la Universidad adelantó un juicioso proceso disciplinario garantizando en todo momento el derecho de defensa de los estudiantes involucrados en el caso que nos ocupa. Tal proceso se ciñó en todo momento a lo dispuesto en el Régimen Disciplinario de la Universidad previsto en su Reglamento General de Estudiantes, cuyos artículos relevantes he citado en el acápite B. Disposiciones Reglamentarias.

Solicita el Sr. Apoderado: “[...] Que se prevenga a la Rectoría de la Universidad de los Andes para que en futuras investigaciones disciplinarias contra sus estudiantes observe plenamente las etapas definidas por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T 301/96, esto es, abriendo formalmente la investigación disciplinaria, notificando al presunto responsable la apertura e iniciación de la investigación disciplinaria, formulando verdaderos

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