CC - T263-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T263-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-263/12
INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela para el pago por existir perjuicio irremediable DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta mínimo vital del trabajador y su familia En lo que respecta al mínimo vital, la Corte ha reiterado que se presume que el pago de las incapacidades laborales constituye la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizar su subsistencia y la de su familia, tal como ocurre con su salario. Es por ello que a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas las incapacidades, cuando éstas no se pagan oportunamente se afectan derechos del orden constitucional, por lo que se hace necesaria la intervención del juez de tutela a fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el asalariado y su núcleo familiar. INCAPACIDAD LABORAL-Normatividad aplicable a las incapacidades de origen profesional y de origen común INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD COMUN-Si la incapacidad es igual o menor a tres días será asumida directamente por el empleador/INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD COMUN-Si la incapacidad es superior a 4 días e inferior a 180 días será asumida por la EPS en la cual se encuentre afiliado el trabajador INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO-El pago será asumido por la ARP DERECHO A LA VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL-Orden a Nueva EPS pago de incapacidades laborales a que tiene derecho el accionante
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO
LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional La Corte Constitucional ha precisado que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral. Sin embargo, también ha aclarado que esta acción es procedente cuando se trata de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada. 2 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION Y DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Casos en que procede reintegro de trabajador desvinculado por condiciones de salud al sufrir accidente de trabajo Referencia: expedientes acumulados T3290942 y T-3294516. Acciones de tutela interpuestas por (i) Rodolfo Amor Alfaro contra la Nueva EPS y el Instituto de los Seguros Sociales; y (ii) Diego Miguel Peña Martínez contra Construdiseños Milena Orduz E.U.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en segunda instancia por (i) la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que revocó el proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena con función de conocimiento de la misma ciudad, donde se había concedido la protección invocada (T-3290942); y (ii) el del Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá que confirmó el dictado por el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad que en su momento negó la solicitud de amparo (T-3294516). 3 La Sala de Selección número 12, mediante Auto de 14 de diciembre de 2011, acumuló los expedientes de la referencia por considerar que existía unidad de materia.
I. ANTECEDENTES
A. EXPEDIENTE T-3.290.942
Caso: Rodolfo Amor Alfaro contra La Nueva E.P.S. y el Instituto de Seguros Sociales El señor Rodolfo Amor Alfaro, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de La Nueva E.P.S. y el Instituto de los Seguros Sociales al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital. Como fundamento de su solicitud plantea los siguientes:
1. Hechos - Afirmó que se encuentra afiliado a La Nueva E.P.S., y el 29 de enero de 2011 le fue realizada una cirugía de reemplazo total de cadera izquierda. En consecuencia el 1 de febrero del mismo año, se le concedió incapacidad médica por 30 días. - Advirtió con el fin de lograr el anterior reconocimiento económico, se dirigió a la E.P.S. accionada, quien en comunicación del 9 de febrero de 2011 decidió negar el pago de la misma, alegando lo siguiente: “durante el seguimiento que se realizó al usuario (…) se pudo establecer que este usuario presentó el 13 de diciembre de 2008, 180 días continuos de incapacidad como consecuencia del diagnostico: (S720). (…)las Empresas Promotoras de Salud E.P.S. están obligadas a reconocer hasta 180 días de incapacidad consecutivos por un mismo concepto, acorde con la parte 4 de la circular 011 de 1995, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud.” - Señaló que el 2 de marzo de 2011, se le otorgó una nueva incapacidad por 30 días, la cual también fue negada por la E.P.S. accionada. - Manifestó que en tres ocasiones más le concedieron incapacidades por un mes, sin embargo, dichas prestaciones no han sido canceladas. - Destacó que las causas de la incapacidad concedida en 2008 son diferentes a las que motivaron las de 2011, por tratarse de distintos eventos. 4 - Explicó que debido a la negativa de la E.P.S., presentó solicitud ante el Instituto de los Seguros Sociales para su reconocimiento, entidad que también
decidió negarla. - Mencionó que por su estado de salud no cuenta con una fuente de ingreso y depende económicamente de las sumas que deben ser reconocidas a título de incapacidad, toda vez que no tiene un trabajo ni le ha sido reconocida la pensión de invalidez. Por consiguiente, solicita que se le ordene a La Nueva E.P.S que haga el pago respectivo.
2. Traslado y contestación de la tutela Avocado el conocimiento de la presente acción, el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena con Funciones de Conocimiento, mediante auto de 7 de julio de 2011, decidió correr traslado a los gerentes de la Nueva E.P.S. y del Instituto de los Seguros Sociales, para que se pronunciaran sobre los hechos de la presente solicitud de amparo.
Adicionalmente, citó al accionante para que rindiera declaración jurada con el objeto de ampliar algunos aspectos consignados en el escrito de tutela. Surtido el trámite de rigor, se allegaron los informes que se relacionan a continuación. 2.1. Instituto de los Seguros Sociales En escrito del 12 de julio de 2011, el jefe del Departamento de Pensiones señaló que la Administradora no es la entidad encargada de reconocer los subsidios por las incapacidades del accionante, ya que esta labor le corresponde a la E.P.S. a la que se encuentra afiliado el actor. Indicó que el 16 de junio de 2008, al señor Amor Alfaro se le realizó una cirugía de reemplazo total de cadera izquierda por artrosis y necrosis vascular. En esa ocasión recibió el subsidio económico por las incapacidades
temporales que le concedieron. Agregó que el 24 de noviembre de 2008, el actor fue calificado con un 33,57% de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración el 16 de junio de
2008. Debido a la inconformidad del asegurado con este dictamen, su caso se remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y, posteriormente a la Junta Nacional. La última entidad determinó que había disminuido su capacidad para trabajar en un 44,30% con fecha de estructuración el 8 de mayo de 2005.
Reseñó que en el año 2010 el accionante presentó “aflojamiento prostético de cadera izquierda” por lo que el 29 de enero de 2011 se le practicó cirugía de revisión de prótesis y reemplazo del componente femoral. Con base en lo anterior, explicó que las incapacidades temporales por enfermedad común expedidas con ocasión de la intervención quirúrgica que le practicaron el 29 de enero de 2011 y que se extendieron hasta el mes de mayo 5 de 2011, no constituyen prórrogas de las que le fueron otorgadas en el año
2008. Además, resaltó que las mencionadas incapacidades no suman 180 días.
2.2. La Nueva E.P.S. En informe allegado el 12 de julio de 2011, el apoderado judicial de esta entidad pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo por cuanto las incapacidades reclamadas deben ser asumidas por la A.F.P. Expuso que al realizar un seguimiento a la situación del actor, se pudo establecer que éste presentó al 13 de diciembre de 2008, 180 días continuos de
incapacidad como consecuencia del diagnóstico “S720”. De este modo, a partir del día 181 el reconocimiento pasa a ser responsabilidad del fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado, según el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 y los conceptos jurídicos 8004-1-171306 del 28 de septiembre de 2005 y 253869 del 28 de agosto de 2008, proferidos por la Superintendencia de Salud y el Ministerio de la Protección Social, respectivamente. 2.3. Declaración jurada del señor Rodolfo Amor Alfaro El 13 de julio de 2011, en diligencia practicada ante el juez de primera instancia, el actor manifestó que las incapacidades solicitadas se refieren a la intervención quirúrgica de cambio de la prótesis de cadera, practicada el 29 de enero de 2011. Adujo que lleva 5 meses incapacitado y que ninguna de las entidades demandadas le ha pagado dichas prestaciones. Afirmó que tiene a cargo a su compañera permanente y a dos hijos de 16 y 11 años, con quienes vive; además, vela por la manutención de dos hijas de su primer matrimonio quienes cuentan con 22 y 20 años, ya que la primera no tiene trabajo y la segunda está adelantando estudios universitarios. Expuso que su ex esposa se hace cargo de los gastos de sus hijas mayores y él colabora con lo que puede. Agregó que su compañera actual trabaja en oficios varios y que viven en la casa de su suegra, quien está pensionada y “también le da la mano”. Igualmente, señaló que tuvo que vender su moto para poder cumplir con sus obligaciones, ya que tampoco podía utilizarla por la
enfermedad que padece. Por último declaró que trabajó como agente de tránsito hasta el año 2007, momento en el que fue retirado debido a una reestructuración administrativa y que, actualmente, cotiza como independiente en los sistemas de salud y pensiones.
3. Decisiones Judiciales Objeto de Revisión 3.1. Primera instancia El Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena con Funciones de Conocimiento, a través de sentencia del 22 de julio de 2011, 6 decidió conceder el amparo solicitado al estimar que La Nueva E.P.S. vulneró los derechos invocados por el señor Amor Alfaro al negarse a pagar las incapacidades dadas por el médico tratante.
Precisó que las cirugías practicadas en 2008 y 2011 son diferentes, por lo que no es posible que la E.P.S. aduzca que por tratarse del mismo diagnóstico no tiene la obligación de reconocer la prestación económica. Por consiguiente, ordenó a la Nueva EPS el pago de las incapacidades dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia. 3.2. Impugnación El 1° de agosto de 2011, la Nueva EPS manifestó su desacuerdo con la anterior decisión y afirmó que procedió a consignar el valor correspondiente a 57 días de incapacidad, en cumplimiento del fallo. Sin embargo, reiteró que las E.P.S. están obligadas a reconocer hasta 180 días de incapacidad consecutivas por un mismo concepto, de conformidad con la Circular 011 de 1995 emitida por la Superintendencia de Salud y a partir del día 181, el reconocimiento pasa a ser responsabilidad del fondo de pensiones
al cual se encuentra afiliado el usuario. Explicó que una vez se supera dicho término, las E.P.S. deben remitir los casos al fondo de pensiones para que éste inicie el trámite de reconocimiento de pensión de invalidez o de indemnización si existe concepto favorable de recuperación. En virtud de lo anterior, pidió que se revocara la sentencia y se requiriera al I.S.S. para que adelantara el procedimiento respectivo respecto a la solicitud del señor Amor Alfaro. 3.3. Segunda instancia Mediante fallo del 19 de septiembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena decidió revocar la sentencia de primera instancia al estimar que el accionante no anexó prueba alguna que permitiera inferir razonablemente que la demora en el pago de las incapacidades afectaba, de forma efectiva, su derecho fundamental al mínimo vital. Explicó que el mismo accionante en su declaración jurada expuso que “en la actualidad mi ex esposa Alicia Romero se hace cargo de las necesidades de las hijas y en lo que pueda le colaboro porque no estoy haciendo nada. Y con los otros dos hijos como vivimos en la casa de la (…), mi señora trabaja en oficios varios y mi suegra está pensionada con el mínimo, quien también me da la mano”. El Tribunal expresó que aunque reconoce la especial protección que merece el actor en razón a su discapacidad, no encuentra razones que hagan imprescindible la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para 7 evitar un perjuicio irremediable, ya que éste no logra sustentar la urgencia actual de la prestación económica.
4. Pruebas aportadas en el expediente Comunicación del 16 de mayo de 2011, emitida por el I.S.S. en respuesta a
la petición presentada por el actor el 9 de mayo de 2011 (folio 5, cuaderno de primera instancia). Certificado de incapacidad del 27 de febrero al 28 de marzo de 2011, expedida por la IPS Pedro Heredia (folio 9, cuaderno de primera instancia). Comunicación del 9 de febrero de 2011, emitida por la Nueva EPS (folio 11, cuaderno de primera instancia). Historia Clínica del accionante (folios 12 a 21, cuaderno de primera instancia). Certificado de incapacidad por 30 días de fecha 30 marzo de 2011, expedido por la Clínica Universitaria San Juan de Dios (folio 22, cuaderno de primera instancia). Certificado de incapacidad por 30 días de 29 de abril de 2011, expedido por la Clínica Universitaria San Juan de Dios (folio 24, cuaderno de primera instancia). Certificado de incapacidad por 30 días de 30 de mayo de 2011, expedido por la Clínica Universitaria San Juan de Dios (folio 26, cuaderno de primera instancia). Certificado de incapacidad por 30 días de 29 de junio de 2011, expedido por la Clínica Universitaria San Juan de Dios (folio 72, cuaderno de primera instancia). Comunicación del 10 de abril de 2008 emitida por el I.S.S., en la que se ordena la calificación de la capacidad laboral del afiliado (folio 28, cuaderno de primera instancia). Dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral, emitido por la Junta Nacional de Invalidez el 26 de marzo de 2010 (folio 48, cuaderno de
primera instancia). Dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral, practicado por el Área de Medicina Laboral del Instituto de los Seguros Sociales, el 24 de noviembre de 2008 (folio 54, cuaderno de primera instancia).
B. EXPEDIENTE T-3294516
Caso: Diego Miguel Peña Martínez contra Construdiseños Milena Orduz
E.U. El señor Diego Miguel Peña Martínez promovió acción de tutela contra Construdiseños Milena Orduz E.U. al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital. Como sustento de su solicitud expone los siguientes: 8
1. Hechos - Indicó que el 6 de octubre de 2010 sufrió un accidente cuando trabajaba en la obra que se adelanta para la construcción del centro comercial Titán Plaza, en la ciudad de Bogotá, al caer de una altura aproximada de dos metros cincuenta centímetros (2.5mts), lo que le ocasionó una fractura que comprometió la región nasofrontal y maxilar del lado izquierdo, por lo que requirió intervención quirúrgica. Dicha situación que fue debidamente informada a la empresa empleadora. - Agregó que fue atendido por la ARP POSITIVA, a la cual se encontraba vinculado y que desde el día en que ocurrieron los hechos ha estado incapacitado y en constante tratamiento médico. - Expresó que la empresa accionada dio por terminado el contrato de trabajo el 18 de enero de 2011 y que sólo le informaron tal decisión hasta el mes de abril de 2011, a través de comunicación remitida por la empresa empleadora a la
ARP. Esto sin tener en cuenta que continuaba en tratamiento médico, vulnerando de esta manera su estabilidad laboral y personal, lo que terminó por afectar su mínimo vital. - Con base en lo anterior, solicitó ser reintegrado en el menor tiempo posible a su lugar de trabajo, se ordene a la accionada mantener su afiliación a la seguridad social integral desde la fecha del despido y se le cancelen los salarios desde el momento de su desvinculación, así como la totalidad de las prestaciones sociales correspondientes a este tiempo.
2. Traslado y contestación de la acción de tutela Mediante auto del 2 de agosto de 2011, el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, avocó conocimiento del amparo y ofició a Construdiseños Milena Orduz E.U. para que ejerciera el derecho de defensa, vinculando además al trámite a la ARP Positiva y a la EPS Saludcoop. Finalmente, ofició al Ministerio de la Protección Social para que se pronunciara al respecto. A partir de lo anterior se recibieron los siguientes informes.
2.1. Construdiseños Milena Orduz E.U. Indicó que no es un hecho conocido por la empresa que el señor Peña Martínez haya sido calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez o por la ARP Positiva con alguna pérdida funcional como consecuencia del accidente sufrido el 6 de octubre de 2010. 9 Agregó que la empresa cumplió con la afiliación a la ARP Positiva, que se efectúo el 17 de septiembre de 2010. Añadió que desde el 18 de enero de 2011 el actor no volvió al sitio de trabajo, ni notificó su condición por lo que no está
al tanto de su estado actual de salud. Expuso que en su condición de empleador, canceló hasta la última incapacidad correspondiente al periodo comprendido entre el 29 de noviembre y el 18 de diciembre de 2010. Sin embargo, desconoce el resto de las incapacidades que obran en el expediente, es decir, la expedida el 29 de abril de 2011 y las siguientes. Estableció que la empresa tiene la intención de reubicarlo, pero resulta necesario que la ARP emita las recomendaciones respectivas para tal fin. En cuanto a la afiliación al sistema dijo que “[Se] opone parcialmente la empresa no se encuentra en un estado de liquidez bueno y no le es posible ponerse al día inmediatamente con el sistema de seguridad social, si se hará pero parcialmente hasta quedar totalmente al día”. Además, declaró que “[Se] opone hasta tanto ARP POSITIVA no determine la veracidad de las incapacidades no puedo realizar un pago total, me comprometo a adelantarle la suma de $600.000 para con esto no verle afectado su mínimo vital”. Por último, señaló que existen otros medios de defensa para lograr el pago de de las prestaciones reclamadas. 2.2. ARP Positiva Esta Administradora de Riesgos Profesionales a través de su Representante Legal, manifestó que el actor sufrió un accidente de trabajo el 6 de octubre de 2010, confirmado a través de dictamen 83141 del 11 de octubre de 2010. Señaló que expidió 26 órdenes de servicio con el objeto de atender la contingencia, así como también las respectivas indemnizaciones, cancelándole seis incapacidades, las cuales corresponden a los siguientes periodos: Incapacidad Días Fecha de Fecha final Valor
inicio 181 30 20/12/2010 18/01/2011 515.000 182 30 19/01/2011 17/02/2011 535.000 183 30 18/02/2011 19/03/2011 535.600 185 16 20/03/2011 04/04/2011 285.000 263003 8 25/04/2011 02/05/2011 142.827 6907166 17 27/05/2011 12/06/2011 303.507 Las citadas sumas fueron consignadas en la cuenta de ahorros del accionante y la última, correspondiente a 17 días, fue radicada el 2 de agosto de 2011, siendo efectiva en los tres días hábiles siguientes. Agregó que a la fecha no se encuentra pendiente certificados de incapacidad por liquidar. 10 Por lo expuesto, advirtió que la ARP ha venido brindado la atención médica y asistencial requerida, razón por la cual solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. 2.3. Ministerio de la Protección Social El Coordinador del grupo de Acciones Constitucionales, manifestó que, conforme a los hechos y las pretensiones que obran en el expediente, se debe declarar improcedente el amparo en relación con esa entidad por falta de legitimación por pasiva, debido a que no ha sido ni fue el empleador del accionante. Además, existe otro medio judicial idóneo y efectivo para que el actor logre el pago de sus prestaciones sociales o acreencias laborales reclamadas. 2.4. Saludcoop E.P.S. Esta entidad dejó vencer el término de traslado en silencio. Sin embargo, de
manera extemporánea expuso que el señor Peña Martínez se encuentra suspendido sin capacidad de pago en el sistema desde el 2 de marzo de 2011. Explicó que su último empleador Construdiseños Milena Orduz E.U. lo retiró mediante planilla de autoliquidación del 2 de febrero de 2011, sin que se haya presentado vinculación posterior. En consecuencia señaló que no existe un vínculo que obligue a la prestación de los servicios incluidos en el POS, pudiendo acudir a la afiliación en el régimen subsidiado.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado 51 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, mediante sentencia del 16 de agosto de 2011, decidió denegar el amparo, argumentando que la empresa demandada no dio por terminada la relación laboral con ocasión de la enfermedad que sufre el señor Peña Martínez, sino debido al abandono del cargo por parte de éste. Además, se evidenció que en algunos lapsos, al actor no le otorgaron incapacidades médicas, a saber, del 5 de abril al 24 de mayo de 2011 y del 3 al 26 de mayo de 2011.
Esto permite inferir que el trabajador debió presentarse a la institución para aclarar su estado laboral, así como también informar su evolución en salud. Advirtió que el Sistema de Seguridad Social en Salud cuenta con distintos medios para acceder a sus beneficios ya sea a través del régimen contributivo o el subsidiado. 11 Por último, estableció que el accionante no aportó prueba acerca de la afectación de su mínimo vital, ni de la negación de la prestación de los
servicios de salud. Por el contrario, señalo que en el expediente existen documentos que permiten advertir tanto la atención médica integral por parte de la ARP, como el pago de las incapacidades. Por consiguiente, concluyó que su caso se trata de un tema litigioso y, por tanto, ajeno del juez de tutela, máxime cuando no se cumple con el requisito de inmediatez porque han transcurrido más de 7 meses desde que, según el actor, la empresa dio por terminado el contrato de trabajo. 3.2. Impugnación El accionante impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, manifestó que el juez da toda credibilidad a la empresa y sus consideraciones pugnan con la verdad y con las pruebas que obran en el expediente. Resaltó que tiene serios inconvenientes ya que no cuenta con seguridad social integral desde que su ex empleador terminó la relación laboral, quedando desprotegido de este servicio. Expuso que a la empresa accionada le asisten obligaciones, toda vez que tenía conocimiento de su tratamiento médico y su enfermedad con ocasión del accidente de trabajo. Declaró que la accionada sabía que para efectuar su desvinculación debía solicitar el respectivo permiso del inspector de trabajo, puesto que se encontraba en tratamiento médico, incapacitado y enfermo, situación que se ha venido agravando por carecer de asistencia en salud. 3.3. Sentencia de segunda instancia El Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, en decisión del 28 de septiembre de 2011, confirmó la sentencia proferida por el a quo al estimar que conforme con el material probatorio que se encuentra en el expediente, no se evidencia “que hubo un despido y que éste resulta injustificado, menos entonces que
obedeció a un acto discriminatorio del empleador por la condición de discapacidad física del actor”. Indicó que se halla acreditado que el accionante, una vez se le terminó la incapacidad otorgada, voluntariamente no se presentó a trabajar, por lo que el conflicto que acá se plantea es de rango legal, debiendo entonces ser resuelto por la jurisdicción laboral ordinaria.
4. Pruebas aportadas en el expediente Certificado de la Cámara de Comercio de Construdiseños Milena Orduz E.U. (folio 7, cuaderno de primera instancia). Copia de la certificación ARP Positiva del señor Diego Miguel Peña Martínez afiliado a riesgos profesionales desde el 17 de septiembre de 2010 (folio 9, cuaderno de primera instancia). Copia certificación de afiliación como cotizante a la EPS-Saludcoop desde el 24 de febrero de 2009 (folio 10, cuaderno de primera instancia). 12 Copia de controles médicos del señor Peña Martínez expedido por el Hospital Universitario San Ignacio (folios 11 al 22, cuaderno de primera instancia). Copia comunicado de la empresa Construdiseños Milena Orduz a ARP Positiva (folio 23, cuaderno de primera instancia). Copia del informe de resultados imagenología practicados al señor Peña Martínez, de la Clínica Palermo (folios 25 al 28, cuaderno de primera instancia). Copia del resumen de la historia clínica del señor Peña Martínez expedida por la Clínica Palermo (folios 29 al 31, cuaderno de primera instancia).
Copia de incapacidades pendientes de pago al señor Peña Martínez por parte de la ARP Positiva (folios 32 al 39, cuaderno de primera instancia).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para decidir estos asuntos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico De la lectura atenta de los expedientes que ahora ocupan la atención de la Sala Quinta de Revisión surgen los siguientes problemas jurídicos: 2.1 Verificar la eventual vulneración de los derechos a la salud, a la vida digna y al mínimo vital, por parte de las entidades encargadas de administrar el sistema integral de la seguridad social al desconocer el pago de las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades. Sobre este problema la Sala analizará (i) la procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades; y (ii) la normatividad vigente que regula el punto de las incapacidades tanto de origen común como profesional y los procedimientos que deben seguirse al momento de reclamar el pago de las mismas. 2.2 Establecer la presunta afectación de los derechos fundamentales al trabajo y por consiguiente a la estabilidad laboral reforzada, cuando una persona que sufre algún tipo de disminución en su salud y es desvinculada sin la autorización respectiva. En relación con este aspecto, se estudiará (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reintegro laboral en relación con el derecho a la protección laboral reforzada; y (ii) el
derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión como consecuencia de limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas. Conforme con el planteamiento hecho, se abordarán cada uno de los ítems previamente descritos, para finalmente estudiar cada caso concreto. En primer término se hará alusión a los presupuestos establecidos en el numeral 2.1 y posteriormente a los señalados en el 2.2. 13
3. Procedencia de la acción de tutela en el reconocimiento de incapacidades laborales La Constitución Política en su artículo 49, establece la garantía para que todos los ciudadanos accedan a los servicios de promoción, protección, prevención, rehabilitación y recuperación de la salud, cuando la misma se ha visto mermada con ocasión del desarrollo de actividades laborales generando como consecuencia las denominadas incapacidades laborales.
De igual manera, esta Corporación ha señalado reiteradamente que las sumas de dinero reconocidas como subsidio por incapacidad, vienen a sustituir el salario durante el lapso en el cual el trabajador se encuentra al margen de sus labores, constituyendo la garantía necesaria para que su recuperación transcurra de manera tranquila al no tener que preocuparse por la procura de los ingresos necesarios para el sostenimiento personal o de su grupo familiar, garantizando de paso su subsistencia en condiciones dignas, tal como lo establece el artículo 53 de la Carta Política. En materia de procedencia de la tutela para el reconocimiento de esta prestación, en la sentencia T-684 de 2010, se compilaron las siguientes subreglas: “La jurisprudencia constitucional igualmente ha fijado unos criterios que
deben tenerse en cuenta para que el reconocimiento de incapacidades laborales sea procedente a través de la acción de tutela, los cuales son: i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores1, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia2; y iii
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