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CC - T263-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T263-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-263/20

DERECHO AL DIAGNOSTICO DE PERSONAS TRANSGENERO EN PROCESOS DE REAFIRMACION SEXUAL-Caso en que se solicita la realización de un procedimiento quirúrgico de reafirmación sexual sin prescripción del médico tratante PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUDAlcance/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO

PUBLICO DE SALUD-Alcance DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS TRANSGENEROJurisprudencia constitucional La jurisprudencia constitucional se ha señalado a la protección de los derechos a la identidad de género y a la salud de las personas que se encuentran en ese tipo de transiciones, en el sentido que el sistema de salud debe brindar un servicio eficaz, oportuno e integral para hacer posible la reafirmación sexual, de conformidad con la valoración que realice el profesional de la salud en cada escenario particular de una condición médica como lo es la disforia de género. Es decir, que estos individuos tienen derecho a acceder a los servicios de salud en el marco de su proceso de reafirmación sexual que sean prescritos por el médico tratante. DERECHO AL DIAGNOSTICO EN LOS PROCESOS DE REAFIRMACION SEXUAL Para poder iniciar un proceso médico de readecuación sexual resulta imperativo que el profesional de la salud valore a una persona para establecer si efectivamente se presenta una ausencia de correspondencia

entre el sexo y la identidad de género, a partir de una valoración objetiva. En esta medida, la sola solicitud de una persona no es suficiente para que una entidad prestadora del servicio de salud deba autorizar la realización de cirugías, procedimientos o tratamientos hormonales que se consideren necesarios para una reafirmación de la identidad de género. DERECHO DE LAS PERSONAS TRANSGENERO A ACCEDER A LOS SERVICIOS DE SALUD-Diagnóstico de transgenerismo está orientado a posibilitar el acceso a procedimientos necesarios para alcanzar el mayor nivel de salud para las personas trans DERECHO AL DIAGNOSTICO DE PERSONAS TRANSGENERO EN PROCESOS DE REAFIRMACION SEXUAL-Orden a Compañía de Medicina Prepagada informar de manera clara y precisa sobre las etapas que se deben surtir en el procedimiento de reafirmación sexual

Referencia: Expediente T-7.765.196

Asunto: Acción de tutela instaurada por KAC y YDP en contra de Coomeva Medicina

Prepagada y Coomeva EPS

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 24 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia (Caquetá), dentro de la solicitud de amparo constitucional promovida por KAC1 y, quien se identifica, como YDP2 contra Coomeva Medicina Prepagada y Coomeva EPS.

I. ANTECEDENTES La presente acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la identidad sexual y de género de dos mujeres transgénero, situación que involucra el tratamiento de datos sensibles relativos a su situación personal3. Por tal razón, y en aras de proteger su intimidad, privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, respecto de este caso se emitirán dos copias del mismo fallo, diferenciándose en que se sustituirán los nombres reales de los sujetos involucrados en aquella que se 1 En el folio 9 aparece copia de la cédula de ciudadanía de KAC de sexo femenino. 2 Este nombre es con el que se identifica en la demanda la otra accionante como mujer trans. Cabe advertir que en el folio 17 del expediente aparece la cédula de ciudadanía de esta persona con el nombre de YPZ de sexo masculino. 3 Ley 1581 de 2012, art. 5; y 8, art. 3. 2 publique por la Corte Constitucional. Así las cosas, en esta providencia se hará referencia a las accionantes como KAC y YDP. 1.1. Hechos relevantes 1.1.1. KAC, de 26 años4, y YDP, de 24 años5, son mujeres transgénero y

pareja. Afirman que desde su infancia se identifican con el género femenino, por lo que se encuentran en un proceso de tránsito para la afirmación de su identidad de género. Ambas se encuentran afiliadas al régimen contributivo por Coomeva EPS6 y desde julio y agosto de 2017, respectivamente, cuentan con un contrato de cubrimiento adicional con Coomeva Medicina Prepagada. 1.1.2. De acuerdo con la tutela, han iniciado su proceso de reafirmación sexual, dentro del cual se han sometido a terapia hormonal, y ahora, quieren que se les practique la intervención quirúrgica denominada orquiectomía7. 1.1.3. Hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo constitucional, se les había realizado consulta por urología y psiquiatría. La de urología se llevó a cabo, para KAC, el 3 de abril de 20198 y, para YDP, el 8 de abril del mismo año9. En la historia clínica de las dos pacientes, el galeno anotó que asistían a consulta por primera vez, y que las accionantes solicitaron que se les realizara la orquiectomía. El médico remitió a valoración por psiquiatría. El día 21 de mayo de 2019, las actoras fueron valoradas por psiquiatría. En el caso de KAC se apuntó: “paciente con síntomas leves de ansiedad que hace parte del proceso de adaptación de su procedimiento de reasignación de sexo. No alteración al examen mental.”10 Y, se le da de alta por psiquiatría.

Respecto a YDP se expuso: “paciente sin compromiso al examen mental, con

modulaciones adecuadas del humor, con juicios adecuados a su reasignación de sexo, con los estados de ansiedad por su futuro, que está incluido dentro de su proceso de adaptación. // Alta por psiquiatría, sin limitación para realizar procedimiento de reasignación de sexo.”11 En los documentos anexos al expediente, no aparece ninguna orden médica para la realización de la orquiectomía. 1.1.4. El 12 de junio de 2019, realizaron a Coomeva Medicina Prepagada la solicitud para que se les practicara la intervención denominada orquiectomía. Unos días después, la empresa accionada negó la realización de la cirugía, 4 Folio 9 del cuaderno 2. 5 Folio 17 del cuaderno 2. 6 Efectivamente en el ADRES se puede verificar dicha información. Al respecto cabe mencionar que YDP se encuentra en calidad de beneficiaria de KAC. 7 De conformidad con lo establecido en el expediente, la orquiectomía es la “extirpación quirúrgica, total o parcial, de uno o de los dos testículos”. 8 Folios 12 y 13 del cuaderno 2. 9 Folios 20 y 21 del cuaderno 2. 10 Folio 16 del cuaderno 2. 11 Folio 25 del cuaderno 2. 3 bajo el argumento que la misma se encuentra excluida del programa HCM12 toda vez que se trata de una cirugía no funcional. 1.2. Solicitud de amparo constitucional 1.2.1. Con fundamento en lo expuesto, el 25 de junio de 2019 KAC y YDP invocaron la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la

identidad sexual y de género, a la dignidad humana de las personas transgénero y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales resultaron presuntamente vulnerados por la negativa de Coomeva Medicina Prepagada de autorizarles la práctica de la intervención quirúrgica denominada orquiectomía. Por consiguiente, solicitaron que se ordene la realización de dicha cirugía, así como las demás que se requieran para el tratamiento integral de transformación sexual, y que se les brinde acompañamiento psicológico durante el proceso. 1.2.2. De acuerdo con la acción de tutela, KAC y YDP se vincularon al servicio de Medicina Prepagada de Coomeva hace dos años con la intención de iniciar su correspondiente procedimiento de reafirmación sexual. Bajo este panorama, se sometieron a terapia hormonal y, ahora, sienten que es necesario que se les practique la intervención quirúrgica denominada orquiectomía13. Para ello, mencionan que han asistido a citas con urología y psiquiatría, así como se han practicado los exámenes médicos a efectos de que su médico tratante ordenara finalmente la realización de la orquiectomía. 1.2.3. Igualmente, señalaron que la no realización de la orquiectomía es una barrera a su construcción identitaria, ya que están siendo obligadas a “(…) seguir soportando un cuerpo que no [les] pertenece y una imagen con la cual no [se sienten] identificadas (…)”14. Ello, sumado al escenario de constante discriminación que viven y han tenido que afrontar desde muy jóvenes. 1.2.4. En línea con lo anterior, destacaron que la jurisprudencia constitucional

ha protegido los derechos a la salud y a la identidad sexual de las personas transgénero, y ha ordenado la realización de intervenciones quirúrgicas de reasignación de sexo, como son las sentencias T-876 de 2012, T-918 de 2012 y T-522 de 2013. 1.3. Contestación de las entidades demandadas y vinculadas 1.3.1. Coomeva Medicina Prepagada S.A.15 (Accionada) 12 Este corresponde a un programa para los afiliados al Plan de Medicina Prepagada de Coomeva para el cubrimiento de Hospitalización, Cirugía y Maternidad. 13 De conformidad con lo establecido en el expediente, la orquiectomía es la “extirpación quirúrgica, total o parcial, de uno o de los dos testículos”. 14 Folio 3 del cuaderno 2. 15 Folios 96 a 106 del cuaderno 2. 4 1.3.1.1. En respuesta del 17 de septiembre de 2019, el representante legal de Coomeva Medicina Prepagada solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, bajo el fundamento que no se vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes, en la medida en que se les han otorgado las coberturas correspondientes desde el inicio de la relación contractual. Al respecto, explicó que KAC ha estado afiliada en calidad de contratante desde el 1 de julio de 2017 a un plan colectivo, y que, quien se identifica como YDP, también tiene afiliación activa en calidad de beneficiario desde la misma fecha. Durante ese tiempo se les ha brindado atención en todo aquello que han solicitado, de acuerdo con las coberturas expresas del contrato de prestación

de servicios suscrito. En relación con el procedimiento quirúrgico solicitado, aclaró que el mismo no estaría cubierto, por cuanto se encuentra expresamente excluido al tratarse de una cirugía no funcional, esto es, que no se requiere “para el manejo de alguna patología que ponga en riesgo la vida o integridad de la salud”16. Para definir este concepto, se citó la Resolución 6408 de 2016, en la cual se indica que la cirugía plástica reparadora o funcional es: “el procedimiento quirúrgico que se practica sobre órganos o tejidos con la finalidad de mejorar, restaurar o restablecer la función de los mismos, o para evitar alteraciones orgánicas o funcionales. Incluye reconstrucciones, reparación de ciertas estructuras de cobertura y soporte, manejo de malformaciones congénitas y secuelas de procesos adquiridos por traumatismos y tumoraciones de cualquier parte del cuerpo”. Por otro lado, señaló que los planes de medicina prepagada tienen la naturaleza de Planes Adicionales de Salud (PAS), y su objeto es brindar una atención complementaria a la ofrecida bajo el esquema del Plan Obligatorio de Salud. En esa medida, en virtud de los contratos de medicina prepagada, las empresas solo deben prestar aquellos servicios que se encuentran cubiertos en el documento suscrito por las partes, es decir que no tendrán la obligación de costear procedimientos o medicamentos que se hubiesen excluido expresamente del acuerdo de voluntades. Bajo este panorama, advirtió que las controversias derivadas de los contratos de medicina prepagada no deben tramitarse por vía del juez constitucional, ya

que se trata de una relación de naturaleza contractual. Para respaldar lo anterior, se cita, entre otros, el siguiente aparte de la Sentencia T-765 de 200817: “En suma, por regla general, la acción de tutela es improcedente para resolver las controversias que se deriven de los contratos de medicina prepagada. Esto por cuanto, la relación jurídica que surge entre el usuario y la empresa de medicina 16 Folio 96 del cuaderno 2. 17 M.P. Jaime Araujo Rentería. 5 prepagada es de naturaleza contractual, y el derecho privado prevé acciones judiciales para obtener la protección de los derechos de los contratantes. Sin embargo, si se tiene que el objeto del contrato de medicina prepagada es la prestación del servicio público de salud y que, en consecuencia, su ejecución involucra la efectividad de los derechos fundamentales del usuario, la acción de tutela se torna procedente como medio de defensa judicial cuando las empresas, haciendo uso de su posición dominante, por acción u omisión, viola o amenaza tales derechos, y se determina que los mecanismos ordinarios de protección son ineficaces o carecen de idoneidad.” En concordancia con lo anterior, destacó la importancia de generar seguridad jurídica en este escenario contractual, la cual resultaría afectada sí, ante una supuesta vulneración de un derecho fundamental, el juez de tutela obliga a la empresa de medicina prepagada a autorizar un procedimiento que se encuentra expresamente excluido del acuerdo de voluntades. De manera que, se estarían incluyendo al contrato obligaciones que no fueron contraídas por las partes, lo que conllevaría un desequilibrio económico del contrato. 1.3.1.2. También se anexó copia del contrato de medicina prepagada suscrito

por las accionantes18. 1.3.2. Coomeva EPS (Accionada) No se recibió respuesta. 1.3.3. Secretaría de Salud de la Gobernación de Caquetá19 (Vinculado) En respuesta del 17 de septiembre de 2019, el Secretario de Salud encargado solicitó desvincular a la entidad del presente proceso, ya que no han afectado los derechos fundamentales de las tutelantes. En todo caso, afirmó que “[l]as accionantes no pueden solicitar y mucho menos instar a que sea ordenado por vía de tutela un procedimiento que se encuentra excluido del plan de beneficios, no financiado por el sistema de salud y no ordenado por el médico tratante, quien es el profesional idóneo para [determinar] si existe un problema.”20 1.3.4. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES21 (Vinculado) En escrito del 17 de septiembre de 2019, se solicitó desvincular a esta entidad en la medida que el objeto de la acción de tutela no se relaciona con sus funciones, y no ha desplegado ninguna conducta que vulnerara los derechos fundamentales de las demandantes. 18 Folios102 a 106 del cuaderno 2. 19 Folios 91 a 93 del cuaderno 2. 20 Folio 92 del cuaderno 2. 21 Folios 47 a 51 del cuaderno 2. 6 Adicionalmente, informó que las accionantes se encuentran afiliadas a COOMEVA EPS en el régimen contributivo y su estado es activo.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN Y PROCESO DE INSTANCIA 2.1. Cuestión previa

En un primer momento, la tutela fue admitida el 26 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia (Caquetá). En el proveído se ordenó notificar a Coomeva Medicina Prepagada y vincular a la Secretaría de Salud Departamental del Caquetá, al Ministerio de Salud y Protección Social –Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES–22. El juzgado profirió sentencia el 9 de julio de 201923, en la cual se resolvió negar el amparo invocado. Lo anterior, al considerar que no existía una afectación a los derechos fundamentales de las demandantes, toda vez que el procedimiento requerido, por no ser funcional, no se encuentra cubierto por el contrato de medicina prepagada suscrito con Coomeva (específicamente en la cláusula sexta24), en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-584 de 201025. Notificada esta decisión, las accionantes presentaron recurso de impugnación en su contra. Al respecto, manifestaron que lo resuelto por el juez de instancia era contrario a lo establecido por la Corte Constitucional, en relación con que ese tipo de intervención para realizar el tránsito de sexo de una persona “(…) tiene un objetivo funcional para la salud emocional, física y el desarrollo en sociedad de las mujeres trans (…)”26. De igual forma, anotaron que el juzgado no tomó en consideración la orden médica dada por el galeno tratante. Repartido el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia (Caquetá) a efectos de surtir la segunda instancia, el 6 de septiembre de 2019

se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión el 26 de junio del mismo año, al no haberse notificado a Coomeva EPS sobre la presente acción de amparo. En consecuencia, se remitió el proceso nuevamente al Juzgado Cuarto Municipal de Florencia para lo de su competencia. El 13 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarto Municipal de Florencia admitió nuevamente el trámite de la tutela, y notificó de la misma a Coomeva 22 Folio 25 del cuaderno 2. 23 Folios 52 a 57 del cuaderno 2. 24 En la respuesta otorgada por Coomeva Medicina Prepagada se anexó copia del contrato suscrito ente las accionantes y la empresa. 25 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En la sentencia de instancia se cita un aparte del fallo del Alto Tribunal de lo constitucional relacionado con la naturaleza de los contratos de medicina prepagada, los cuales son acuerdos de adhesión en los que la empresa debe consignar expresamente los procedimientos, tratamientos y medicamentos que se van a suministrar y aquellos que no. 26 Folio 64 del cuaderno 2. 7 EPS y Coomeva Medicina Prepagada, así como vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Caquetá, al Ministerio de Salud y Protección Social –Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES–27. 2.2. Sentencia de única instancia En sentencia del 24 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia (Caquetá) decidió negar la tutela invocada. En particular, al igual que dispuso en el fallo del 9 de julio de 2019, consideró que no se había

presentado ninguna transgresión de los derechos fundamentales de las tutelantes, pues al tratarse de un procedimiento estético, el mismo se encontraba excluido del programa HCM del contrato de medicina prepagada suscrito, en virtud de lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-584 de 201028. Igualmente, se indicó que en el expediente no aparece constancia alguna de que los procedimientos quirúrgicos negados hubiesen sido ordenados por los médicos tratantes.

III. PRUEBAS En el expediente se encuentran las siguientes pruebas relevantes: 3.1. Copia de la cédula de ciudadanía de KAC, de sexo femenino29. 3.2. Copia de la cédula de ciudadanía de YPZ, de sexo masculino30. 3.3. Respecto a KAC, se encuentra copia de la siguiente documentación relacionada con su proceso médico de transformación y reafirmación sexual31:

a. Formato de negación de servicios de salud con fecha del 19 de junio de 2019, en el cual se incluyó la negativa de realizar la intervención quirúrgica denominada orquiectomía, debido a que se trata de una cirugía no funcional y, por ende, se encuentra excluida del plan de salud. b. Historia clínica de la consulta por “primera vez” realizada el 3 de abril de 2019 por urología, en la cual se anotó que la paciente desea practicarse la orquiectomía y se remite a valoración por psiquiatría. c. Orden médica con fecha del 3 de abril de 2019 para “consulta de primera vez por especialista en psiquiatría”, con diagnóstico: “transexualismo”.

d. Orden de servicio de Coomeva Medicina Prepagada para realizar “consulta de primera vez por especialista en psiquiatría”. 27 Folio 85 del cuaderno 2. 28 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 29 Folio 9 del cuaderno 2. 30 Folio 17 del cuaderno 2. 31 Folios 10 a 16 del cuaderno 2. 8 e. Historia clínica de consulta por “primera vez” realizada por psiquiatría el 21 de mayo de 2019, en la cual se diagnosticó: “transtornos de adaptación”. Se incluyó el siguiente análisis: “paciente con síntomas de leve ansiedad que hace parte del proceso de adaptación de su procedimiento de reasignación de sexo. No alteración al examen mental. // Alta por psiquiatría.” 3.4. Frente a YDP se encuentra copia de la siguiente documentación relacionada con su proceso médico de transformación y reafirmación sexual32: a. Formato de negación de servicios de salud con fecha del 17 de junio de 2019, en el cual se incluyó la negativa de realizar la intervención quirúrgica denominada orquiectomía, debido a que se trata de una cirugía no funcional y, por ende, se encuentra excluida del plan de salud. b. Historia clínica de la consulta por “primera vez” realizada el 8 de abril de 2019 por urología, en la cual se anotó que la paciente desea practicarse la orquiectomía, y se remite a valoración por psiquiatría. c. Orden médica con fecha del 8 de abril de 2019 para “Interconsulta por especialista en psiquiatría”, con diagnóstico: “Otras consultas sexuales

específicas”. d. Orden de servicio de Coomeva Medicina Prepagada para realizar “consulta de primera vez por especialista en psiquiatría”. e. Historia clínica de consulta realizada por psiquiatría el 21 de mayo de 2019, en la cual se diagnosticó: “transtornos de adaptación”. Se incluyó el siguiente análisis: “paciente sin compromiso al examen mental, con modulación adecuada del humor, con juicios adecuados a su reasignación de sexo, con los estados de ansiedad por su futuro, que está incluido dentro de su proceso de adaptación. // Alta por psiquiatría, sin limitación alguna para realizar procedimiento de reasignación de sexo.”

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 31 de enero de 2020 proferido por la Sala de Selección Número Uno33. 4.2. Trámite en sede de revisión 4.2.1. El 5 de mayo de 2020, se recibió una intervención ciudadana remitida 32 Folios 18 a 24 del cuaderno 2. 33 Esta Sala correspondió al mes de enero de 2020 y estuvo integrada por los magistrados Carlos Bernal

Pulido y José Fernando Reyes Cuartas. 9 por la organización Caribe Afirmativo, en la cual se respaldaron las pretensiones de las accionantes, y se solicitó a la Corte amparar sus derechos fundamentales y a ordenar a la empresa de medicina prepagada que se garantice el acceso al tratamiento médico.

En concreto, se reiteró la jurisprudencia constitucional relativa a la protección del derecho a la salud y a la identidad de género en circunstancias en las que personas transgénero requieren tratamiento médico para lograr el cambio correspondiente de su cuerpo. De igual manera, se observó que, frente al derecho al diagnóstico, el concepto del médico adscrito no es el único medio para acceder a los servicios de salud –sin perjuicio de ser el principal criterio definitorio de la necesidad del tratamiento–, ya que es posible sustituir esa condición a partir de un análisis realizado por otro especialista de la salud (aunque sea externo a la EPS). Finalmente, se anotó que la cirugía solicitada por las tutelantes sí tiene carácter funcional, pues se relaciona directamente con su identidad de género, y que una opinión en contrario, supone el desconocimiento de los derechos de la población LGTBI, la cual ha sido históricamente discriminada. 4.2.2. En auto del 1 de junio de 2020, se resolvió levantar los términos judiciales del proceso de la referencia atendiendo a los supuestos que para tal efecto fijó la Sala Plena de esta Corporación en el Auto 121 de 2020. Específicamente, por cuanto existía la posibilidad material de tramitar el presente asunto, al contar con la copia digitalizada del expediente, así como la información de correo electrónico de las partes a efectos de correr traslado. En ese mismo proveído, se dio respuesta a algunas solicitudes de copias presentadas por diversos actores que no son parte en el proceso. Cabe anotar que no se recibieron otras intervenciones o respuestas en el marco del mismo.

4.3. Procedencia de la acción de tutela 4.3.1. Legitimación en la causa por activa. Visto el caso concreto, se observa que se cumple con este requisito porque las accionantes actúan como personas naturales y son titulares del derecho objeto de estudio34. 4.3.2. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 del Texto Superior establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En este contexto, según lo 34 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)” Igualmente, en el Decreto 2591 de 1991, se contempla que: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (…)”. Énfasis por fuera del texto original. 10 señalado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la

otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión35. En el caso objeto de examen, la tutela fue interpuesta en contra de Coomeva Medicina Prepagada y Coomeva EPS, como entidades que se encargan de la prestación del servicio público de salud36. En ese sentido, se acredita el primero de los mencionados supuestos. No obstante, la Sala advierte que el segundo de los requisitos solo se cumple respecto de Coomeva Medicina Prepagada, en tanto que las accionantes han realizado los trámites para solicitar la realización de la intervención quirúrgica ante ésta, y no ante Coomeva EPS. De ahí que, como para el caso en concreto, la supuesta afectación de los derechos fundamentales surge de la negativa por parte de Coomeva Medicina Prepagada de realizar el procedimiento quirúrgico solicitado, el mecanismo de amparo solo sería procedente respecto de dicha entidad, pues Coomeva EPS no ha realizado ninguna conducta que amenace o vulnere algún derecho fundamental de las accionantes. No obstante lo anterior, la Sala advierte que dada la naturaleza de Coomeva EPS como entidad encargada de la prestación de servicios de salud, así como el hecho de que las accionantes se encuentran vinculadas a ella en el régimen contributivo, lo cierto es que dicha entidad podría resultar afectada por la decisión que eventualmente se adopte en el marco de este trámite constitucional, en el cual se analiza el requerimiento de las tutelantes de que se les autorice practicar un procedimiento médico encaminado a su readecuación

sexual. En otras palabras, aun cuando Coomeva EPS no ha tenido conocimiento sobre la cuestión que aquí se debate –más allá de la notificación de la acción de tutela–, su vinculación al proceso resulta necesaria en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de la entidad, en tanto que, en cumplimiento de sus funciones, podrían derivarse órdenes del presente fallo. 4.3.3 Inmediatez37. En igual medida se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que la conducta que dio lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales tuvo lugar en junio de 2019, esto es, en el mismo mes y año en que se interpuso el mecanismo de amparo. 35 Sobre el particular, en la sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, se expuso que: “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”.. 36 El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela procede contra particulares encargados de prestar un servicio público. Así mismo, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 42, numeral 2, señala que la acción de tutela procede contra las acciones u omisiones de particulares encargados de prestar el servicio público de salud. 37 Este requisito exige que la interposición de la tutela se lleve a cabo dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de

manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. 11 4.3.4. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 199138, en principio, establecen que la solicitud de amparo solo procede cuando la persona afectada no cuente con otro medio de defensa judicial. En relación con la interpretación de los preceptos citados con antelación, esta Corporación ha concluido que la acción de amparo también es procedente, cuando la vía judicial existente no resulte idónea o eficaz para la protección del derecho fundamental amenazado o conculcado, o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable39. En el artículo 42 del citado decreto se refiere a los casos en

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