CC - T263-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T263-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-263 DE 2025
Referencia: expedientes T-10.494.640 y T-10.506.815
AC Asunto: acción de tutela interpuesta por María Pérez y Daniela Casas en contra de Nueva EPS Tema: derecho a la salud y a la vida digna en casos de procedimientos derivados de intervenciones estéticas.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,1 y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos (i) el 31 de julio de 2024 por el Juzgado 002 de Familia de Armenia en el trámite iniciado por María Pérez en contra de Nueva EPS; y (ii) el 2 de agosto de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo en la acción de tutela promovida por Daniela Casas en contra de la Nueva EPS. Aclaración previa 1 Constitución Política, a rtículo 241: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y
por Daniela Casas en contra de la Nueva EPS. Aclaración previa 1 Constitución Política, a rtículo 241: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.”Expedientes T-10.494.640 y T-10.506.815 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar El presente caso involucra una problemática que hace referencia a historias clínicas e información relativa a la salud de las accionantes. Por este motivo, como medida de protección a la intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, sus nombres reales, datos e información que permitan su identificación2. Además, se advierte a las partes e intervinientes involucrados sobre la imperiosa obligación de mantener la confidencialidad y el debido manejo de los datos e información relacionada con el presente caso. Se emitirán dos copias de esta providencia. En aquella que se publique, se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva. Síntesis de la decisión En este asunto la Sala Quinta de Revisión estudió el caso de dos mujeres que
se sometieron a intervenciones estéticas (inyección de biopolímeros) de las que se derivaron problemas en su salud. En el primero de ellos, a la accionante se le indicó que debía asistir a medicina general para que de allí se la remitiera a una consulta por cirugía plástica. En el segundo, a la paciente se le negó la práctica del procedimiento de retiro de biopolímeros, por cuanto el profesional consideró que las afectaciones de salud no perjudicaban la funcionalidad de la zona comprometida. La Sala reiteró los pronunciamientos de esta Corte en relación con la garantía de los derechos fundamentales de mujeres en escenarios como los descritos. Al valorar los casos concretos, encontró que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de las accionantes y, por ello, en el primero de los casos ordenó que se autorizara la cita médica con el especialista en cirugía plástica; mientras que en el segundo caso ordenó que se autorizara el procedimiento de retiro de biopolímeros.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-10.494.640 1.1. Hechos y pretensiones 2 Esta medida se fundamenta en el numeral a) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional.
2Expedientes T-10.494.640 y T-10.506.815 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
2. La señora María Perez tiene 40 años a la fecha y se encuentra afiliada a la
Nueva EPS a través del Régimen Subsidiado en salud en calidad de cabeza de familia.
3. Manifestó que en el año 2014 se realizó un procedimiento estético de aumento de glúteos que consistía, presuntamente, en la inyección de células expansivas3. La accionante sostiene que solo hasta 2024 empezó a evidenciar cambios en su cuerpo, los cuales describió como “deformidad en los glúteos, dolor, aspecto y esparcimiento de la sustancia por todo el cuerpo”.4
4. El 21 de junio de 2024, asistió por urgencias al Hospital del Sur de Armenia donde se le dio un diagnóstico presuntivo de “cuadro clínico de fibrosis secundario a la administración de biopolímeros Silicona?(sic)”.5
Durante esa atención, se le suministró tramadol y cloruro de sodio, y para el manejo del dolor en casa se le ordenó diclofenaco y acetaminofén. Además, fue remitida a una cita ambulatoria por medicina general para que se le autorizara la cita con el especialista en cirugía plástica6. No obstante lo anterior, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, no se le había autorizado la remisión al especialista en cirugía plástica.
5. Como consecuencia de lo anterior, el 19 de julio de 2024 la señora María Pérez, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS, con el objeto de proteger su derecho fundamental a la salud y solicitar la autorización de la cita por el especialista en cirugía plástica7. Ahora bien, aunque en el escrito de tutela se hizo referencia a que la entidad
solicitar la autorización de la cita por el especialista en cirugía plástica7. Ahora bien, aunque en el escrito de tutela se hizo referencia a que la entidad accionada no había autorizado la cita por cirugía plástica, la accionante formuló como pretensión que se le autorice el procedimiento de retiro de biopolímeros.
6. En el escrito de tutela, la accionante manifestó que su salud se había deteriorado por motivo de los procedimientos estéticos que se realizó en el año 2014 y que presentaba dolor muscular intenso en el cuerpo, caída de cabello y dificultades de salud mental.
7. Indicó que, si bien la Nueva EPS le ha prescrito los medicamentos para aliviar el dolor intenso, no le había programado la cirugía para el retiro de biopolímeros y que su situación económica le impedía asumir el costo de 3 Expediente digital T-10.494.640, “003EscritoTutela”, p.2. 4 Ibidem. 5 Expediente digital T-10.494.640, “003EscritoTutela”, p.10. 6 Expediente digital T-10.494.640, “003EscritoTutela”, pp.7-11. 7 Expediente digital T-10.494.640, “003EscritoTutela”, p.1-4.
3Expedientes T-10.494.640 y T-10.506.815 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar forma particular.
8. Por lo anterior, la accionante solicitó: (i) tutelar su derecho a la vida en conexidad con el derecho a la salud; (ii) ordenar a la Nueva EPS autorizar y garantizar de manera inmediata la cirugía ambulatoria para el retiro de
conexidad con el derecho a la salud; (ii) ordenar a la Nueva EPS autorizar y garantizar de manera inmediata la cirugía ambulatoria para el retiro de biopolímeros; y (iii) asegurar un tratamiento integral orientado a la recuperación de su derecho a la salud. I.2. Trámite procesal de la acción de tutela
9. El 22 de julio de 2024, el Juzgado 002 de Familia de Armenia avocó conocimiento de la acción constitucional, corrió los traslados correspondientes y vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES y al Hospital del Sur de Armenia8.
Vencido el término del traslado, se recibieron las contestaciones de la Nueva EPS y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES, quienes respondieron a los hechos y las pretensiones de la accionante con los siguientes argumentos.
10. Nueva EPS. La entidad accionada sostuvo que asumió los servicios solicitados por la accionante y que para ese momento no tenía reporte de que se hubiera ordenado la extracción de biopolímeros, lo cual resultaba indispensable para la respectiva autorización del procedimiento. Además, aun cuando no se refirió a la cita por cirugía plástica, indicó que de conformidad con la Resolución 641 de 2014 del Ministerio de Salud, el procedimiento de extracción de biopolímeros se encuentra expresamente excluido de financiación en la lista de servicios y tecnologías en salud por considerarse de
con la Resolución 641 de 2014 del Ministerio de Salud, el procedimiento de extracción de biopolímeros se encuentra expresamente excluido de financiación en la lista de servicios y tecnologías en salud por considerarse de carácter estético, razón por la cual, consideró que se debía negar la pretensión elevada por la accionante en este trámite constitucional9.
11. Hospital del Sur de Armenia. La entidad vinculada expuso que era un hospital de primer nivel de atención que solo prestaba el servicio de medicina general y, por lo tanto, no contaba con los médicos especialistas que se requerían para adelantar el procedimiento de alta complejidad que necesitaba la accionante. En ese sentido, indicó que era la Nueva EPS o la institución de alta complejidad que contara con el procedimiento señalado, la responsable de la realización de este último a la accionante10. 8 Expediente digital T-10.494.640, “005AutoAdmisorioTutelaNuevaEPS202400253.pdf”, pp. 1-2. 9 Expediente digital T-10.494.640, “007ContestacionNuevaEPS.pdf”, pp. 1-9. 10 Expediente digital T-10.494.640, “008ContestacionHospitalDelSur”, pp. 1-17.
4Expedientes T-10.494.640 y T-10.506.815 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
12. Sentencia de primera instancia. El 31 de julio de 2024, el Juzgado 002 de Familia de Armenia negó la pretensión de la accionante. En su consideración, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, a la accionante se le ordenó “cita consulta medicina general para remisión a
consideración, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, a la accionante se le ordenó “cita consulta medicina general para remisión a cirugía plástica ambulatoria ”11 y no la realización de algún procedimiento como lo solicitaba en la acción de tutela. Por ello, consideró que el médico tratante era el competente para determinar el tratamiento adecuado que requería la paciente y, en ese sentido, al no contar con órdenes médicas para la autorización del procedimiento quirúrgico que solicitaba, negó la protección constitucional solicitada 12. Sin embargo, exhortó a la entidad accionada para que continuara con la prestación de los servicios de salud que le fueran ordenados a la accionante13.
2. Expediente T-10.506.815 2.1. Hechos probados y pretensiones
13. La señora Daniela Casas tiene a la fecha 45 años y se encuentra afiliada a la Nueva EPS a través del Régimen Subsidiado de salud, como cabeza de familia.
14. La accionante refirió que en el año 2008 se realizó un procedimiento estético de inyección en los glúteos 14, y que desde 2022 empezó a presentar fuertes dolores musculares en la región lumbosacra, en la zona de los glúteos, al igual que caída de cabello, pérdida de memoria, cambios en el color de la piel y aparición de masas en la zona vaginal15.
15. El 17 de julio de 2023, la accionante acudió a una consulta de control por medicina general en la ESE Hospital Departamental San Antonio de Roldanillo para consultar por los dolores que presentaba. En esa consulta se le
15. El 17 de julio de 2023, la accionante acudió a una consulta de control por medicina general en la ESE Hospital Departamental San Antonio de Roldanillo para consultar por los dolores que presentaba. En esa consulta se le diagnosticó “otras complicaciones de procedimientos y de cirugía obstétrica” y se le ordenaron consultas por cirugía plástica y diferentes exámenes de sangre y orina.
16. El 12 de agosto de 2023, asistió a la cita por cirugía plástica en el Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe de Cali. Allí, el profesional le 11 Expediente digital T-10.494.640, “003EscritoTutela”, p. 7 y 10 12 Corte Constitucional, sentencias T-023 de 2013 y T-345 de 2013.
13Expediente digital T-10.494.640, “010Fallo1raInstanciaNiegaNotieneOrden2024-00253.pdf”, pp. 1-7. 14Expediente digital T-10.506.815, “01. 24071901_TutelaLinea_DanielaCasas.pdf”, p.32. 15Ibidem. 5Expedientes T-10.494.640 y T-10.506.815 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar diagnosticó “cuerpo extraño en el ano y en el recto, MC Biopolímeros Glúteos” 16y le ordenó una nueva consulta de control por cirugía plástica,
consulta por psiquiatría, control por reumatología, exámenes de laboratorio y la toma de algunas resonancias magnéticas17.
17. El 12 de diciembre de 2023, la accionante asistió a la cita de control de cirugía plástica en el Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe. En esa oportunidad el médico confirmó el diagnóstico dado con anterioridad a lo que se sumó la consideración según la cual “la paciente no reúne requisitos para cobertura de cirugía por EPS; se considera de acuerdo con psiquiatría y reumatología que no hay compromiso funcional de su condición” 18.
18. Por tal motivo, la señora Daniela Casas interpuso una acción de tutela en contra de Nueva EPS con el objeto de proteger sus derechos fundamentales a la vida, salud y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados por la entidad accionada, con ocasión de la negativa por parte de los médicos tratantes de ordenar la cirugía de retiro de biopolímeros 19. Adicionalmente, solicitó que, como medida provisional, se ordenara y se realizara de forma inmediata el procedimiento de retiro de biopolímeros y su tutelara su derecho a una atención integral. 2.1 Trámite procesal de la acción de tutela
19. El 19 de julio de 2024, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Roldanillo avocó conocimiento de la presente acción de tutela, corrió el traslado a la entidad accionada y vinculó a la causa por pasiva a la gerente regional suroccidente y a la Institución Prestadora de Salud-IPSConsorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe20. En esa misma providencia negó la medida
suroccidente y a la Institución Prestadora de Salud-IPSConsorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe20. En esa misma providencia negó la medida provisional solicitada por la accionante, al considerar que no se cumplían los requisitos de necesidad y urgencia contenidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Vencido el término dispuesto para la recepción de las contestaciones, solo se allegó la respuesta de la entidad accionada. La entidad respondió a los hechos y las pretensiones de la accionante, como se expone a continuación. 16 Expediente digital T-10.506.815, p.38. 17Expediente digital T-10.506.815, “01. 24071901_TutelaLinea_DanielaCasas.pdf”, pp. 38-39 18Expediente digital T-10.506.815, “01. 24071901_TutelaLinea_ DanielaCasas.pdf”, p. 4 19 Expediente digital T-10.506.815, “01. 24071901_TutelaLinea_ DanielaCasas.pdf”, pp. 1-5. 20Expediente digital T-10.506.815, “02. AUTO AVOCA TUTELA 2024-00149 DANIELA CASAS VS
NUEVA EPS Y OTRO.pdf”, p. 1.
6Expedientes T-10.494.640 y T-10.506.815 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
20. Nueva EPS . El 23 de julio de 2024, la entidad accionada indicó que autorizó los servicios solicitados por la afiliada. Además, sostuvo que la paciente no cumplía con los requisitos para la cobertura de la cirugía por parte
autorizó los servicios solicitados por la afiliada. Además, sostuvo que la paciente no cumplía con los requisitos para la cobertura de la cirugía por parte de la EPS. Precisó que tras validar las órdenes médicas e historia clínica, no había evidencia de que la especialidad de cirugía plástica hubiese solicitado el retiro del material, sino que se ordenó continuar el manejo por psiquiatría y reumatología, de manera que no era posible gestionar la autorización de cirugía. Por lo anterior, solicitó que negaran las pretensiones de la accionante21.
21. Sentencia de primera instancia. En providencia del 2 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Roldanillo declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no le correspondía al juez constitucional tomar decisiones respecto de procedimientos que no han sido autorizados por el médico tratante. Con base en ello, estimó que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, en tanto se habían prestado los servicios y procedimientos solicitados. Así mismo, negó la solicitud de tratamiento integral dado que la entidad accionada no dejó de prestar los servicios que la señora Daniela Casas había requerido22.
3. Actuaciones surtidas en sede de Revisión
22. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 1° de noviembre de 2024, se
decretó la práctica de pruebas en los procesos de la referencia, con el fin de aclarar los antecedentes fácticos que dieron origen a la controversia 23. En general, se solicitó a las accionantes información sobre su estado de salud e información de contexto sobre sus circunstancias actuales. También se ordenó a la Nueva EPS que señalara si después de agosto de 2024, se habían realizado procedimientos o emitido órdenes para las señoras María Pérez y Daniela Casas.
23. Pruebas recibidas en el expediente T-10.494.640. El 2 de diciembre de 2024, la señora María Pérez, por medio de su apoderado judicial, allegó a esta Corporación documento en el que dio respuesta a las preguntas formuladas en el Auto del 6 de noviembre de 2024. Allí indicó que se encuentra en delicado
21Expediente digital T-10.506.815, “05. RESPUESTA NUEVA EPS RDANIELA CASAS CC 123456789.pdf”, pp. 1-8. 22 En expediente digital T-10.506.815, “08. SENTENCIA TUTELA 123-456 DANIELA CASAS VS NUEVA EPS Y OTRO.pdf” pp. 1-9 23 Expediente digital T-10. 494.640 NO CARGADO A SIICOR. 7Expedientes T-10.494.640 y T-10.506.815 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar estado de salud dado el dolor que padece en la columna vertebral, los glúteos y la espalda. Manifiesta que por cuenta de ello acudió a la Nueva EPS y el médico se le ordenó la práctica de una resonancia magnética que, a la fecha de respuesta del auto, no se le ha practicado. De otra parte, la accionante
médico se le ordenó la práctica de una resonancia magnética que, a la fecha de respuesta del auto, no se le ha practicado. De otra parte, la accionante manifiesta que convive con sus cuatro hijas y que su situación económica es difícil, en tanto no tiene trabajo debido a su grave estado de salud y a que no recibe ayuda económica para su manutención y la de sus hijas. Por último, indicó que se encuentra afiliada al sistema de salud a través del régimen subsidiado.
24. Pruebas recibidas en el expediente T-10.506.815. El 22 de noviembre de 2024, la señora Daniela Casas allegó a esta Corporación: (i) un registro fotográfico de la zona afectada; (ii) su historia clínica actualizada; y (iii) un documento en el que dio respuesta a las preguntas formuladas en el Auto de pruebas del 6 de noviembre de 2024.
25. Dentro de las respuestas al cuestionario, la accionante manifestó que su estado de salud es crítico. Al respecto expresó que en su cuerpo tiene un “veneno” que le impide tener la vida normal que tuvo hace unos años, en la medida en que le causa un dolor que la obliga a estar en una cama acostada .
Añadió que la Nueva EPS le reiteró la imposibilidad de ordenarle el retiro de biopolímeros. Informó que vive con su madre, quien es una adulta mayor que está bajo su cuidado, que no tiene empleo debido a las complicaciones de salud por lo cual se dedica a vender productos y que se encuentra afiliada al régimen subsidiado hace aproximadamente dos años.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
26. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
salud por lo cual se dedica a vender productos y que se encuentra afiliada al régimen subsidiado hace aproximadamente dos años.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
26. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre las acciones de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, en Auto del 30 de septiembre de 2024, notificado el 15 de octubre de 202424. 24 En dicho auto, la Sala de Selección, resolvió acumular los expedientes T-10.494.640 y T-10.506.815 por presentar unidad de materia para que fueran estudiados y decididos en una sola providencia.
8Expedientes T-10.494.640 y T-10.506.815 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
2. Análisis de procedibilidad de las acciones de tutela
27. Por virtud del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión constatar si en estos casos se acreditan los requisitos y, en caso de que se supere dicho análisis, definir y resolver el problema jurídico que se formule.
28. Legitimación en la causa por activa 25. En ambos asuntos la Sala constata
constatar si en estos casos se acreditan los requisitos y, en caso de que se supere dicho análisis, definir y resolver el problema jurídico que se formule.
28. Legitimación en la causa por activa 25. En ambos asuntos la Sala constata la legitimación en la causa por activa. Tanto respecto de María Pérez quien actúa a través de apoderado judicial, como Daniela Casas que actúa directamente. En efecto, ambas son las titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad accionada. En el caso de María Pérez, el poder cumple con las exigencias de la jurisprudencia.26
29. Legitimación en la causa por pasiva 27. En las dos acciones de tutela, la accionada es Nueva EPS quien es la entidad a la cual las accionantes se encuentran afiliadas y quien administra sus servicios de salud por virtud de lo establecido en la Ley 100 de 199328y la Ley 1751 de 201529. 25 Tanto el artículo 86 de la Constitución Política, como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 determinan que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. La jurisprudencia constitucional ha establecido que es posible promover acciones de tutela mediante apoderado judicial. Sobre este punto, la Sentencia T-292 de
2021 estableció que el poder otorgado al profesional del derecho debe contar con las siguientes reglas: “(i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente.” 26 Cfr., Expediente digital T-10.494.640, “003EscritoTutela”, p. 1. 27 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión que haya vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental de las autoridades públicas, y, excepcionalmente, de los particulares. Así pues, el análisis de la legitimación por pasiva requiere verificar que (i) el sujeto sea susceptible de ser destinatario de la acción de tutela, es decir, pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, y (ii) pueda atribuírsele la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se alega. 28 Literal e) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, “ las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las instituciones prestadoras”. Además, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las Entidades Promotoras en Salud
(EPS), al prestador de un servicio público, “pueden generar, por acción u omisión, una amenaza o perjuicio a las garantías ius fundamentales. Por consiguiente, la tutela resulta procedente contra las EPS cuando se pretenda que actúen o se abstengan de hacerlo a fin de hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos”. Corte Constitucional, sentencias T-770 de 2011, T-673 de 2017, T-436 de 2019 y T-490 de 2020. 29 Artículo 15. Prestaciones de salud. “[ e]l Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas”. 9Expedientes T-10.494.640 y T-10.506.815 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
30. Ahora bien, en el expediente T-10.494.640, el juez de primera instancia vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES y al Hospital del Sur de Armenia.
31. Por un lado, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES carece de legitimación en la causa por pasiva, porque la accionante no le atribuyó la violación de sus derechos fundamentales, y, en todo caso, dicha entidad gestiona y protege el adecuado uso de los dineros que soportan la prestación de los servicios de salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud de conformidad con lo dispuesto por los artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015 , por lo que no tiene competencias concretas de aseguramiento en salud ni de prestación de
dispuesto por los artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015 , por lo que no tiene competencias concretas de aseguramiento en salud ni de prestación de servicios de salud. En consecuencia, la Sala ordenará la desvinculación de esta entidad en la parte resolutiva de esta sentencia.
32. Por otro lado, el Hospital del Sur de Armenia se encuentra adscrito a la Red Salud de Armenia, la cual, es una Empresa Social del Estado encargada de la prestación de servicios de salud de baja complejidad. 30. Esta entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que a partir del material probatorio obrante en el expediente se pudo determinar que no existe por su parte un comportamiento activo u omisivo que sea la causa de violación de los derechos fundamentales de la accionante. Por lo tanto, la Sala también desvinculará del extremo pasivo de esta acción de tutela al Hospital del Sur de
Armenia.
33. Ahora, en el expediente T-10.506.815 el juez de primera instancia vinculó a la gerente regional suroccidente de la Nueva EPS y a la IPS Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe. Pues bien, en relación con la gerente regional del suroccidente de la Nueva EPS, esta Sala encuentra que si bien tiene como encargo administrar la entidad prestadora de salud en la regional suroccidente, no cuenta con la aptitud legal para soportar la presente acción de tutela, como tampoco es ella la llamada a resolver la solicitud elevada por la
accionante; menos aun si se tiene en cuenta que la solicitud de la accionante es la práctica de un procedimiento médico, esto es, que no se cumple ninguno de los supuestos que establece el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 respecto de la acción de tutela en contra de particulares. Así entonces, la Sala encuentra que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva y, en consecuencia, será desvinculada en la parte resolutiva de esta providencia. 30 Red Salud Armenia ESE. Informe de Gestión, 2017. https://www.redsaludarmenia.gov.co/v2/files/INFORME%20DE%20GESTION%202017(1).pdf 10Expedientes T-10.494.640 y T-10.506.815 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
34. De otro lado, la IPS Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe es la institución que presta los servicios a la Nueva EPS en atención al artículo 179 de la Ley 100 de 1993, y, por cuenta de ello, atiende a la señora Daniela Casas. Además, fue en esa institución que se le indicó a la accionante que no cumplía los requisitos para que le fuera ordenado el procedimiento para el retiro de polímeros. En ese sentido, la institución tiene la aptitud legal y puede atribuírsele la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Daniela Casas, por tal motivo, está legitimada en la causa por pasiva.
35. Inmediatez31. En ambos procesos de tutela se acredita este requisito, por
cuanto transcurrió un tiempo razonable entre las últimas actuaciones ante la entidad accionada y la presentación de las acciones de tutela por cada una de las accionantes. Según consta en el expediente de tutela T-10.494.640, el 21 de junio de 2024, el Hospital del Sur remitió a cirugía plástica a la señora María Pérez y el 19 de julio del mismo año la accionante presentó la acción de tutela, es decir, al cabo de un mes aproximadamente.
36. Por su parte, en el expediente T-10.506.815 se tiene que el 12 de diciembre de 2023 la entidad accionada negó la práctica del procedimiento solicitado por la señora Daniela Casas y que la acción de tutela se inició hasta el 19 de julio de 2024, es decir, más de seis meses después. Ahora bien, frente a los casos en los cuales la vulneración de los derechos se mantiene en el tiempo, la Corte ha sostenido que: “(...) el juez constitucional habrá de considerar, entre otras cosas, que existen casos en los que cabe flexibilizar el requisito de inmediatez, de suerte que no será exigible en estricto rigor, entre otros eventos, cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual, lo que amerita el amparo inmediato de los derechos fundamentales”32. 31 El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual se
busca la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, razón por la
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