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CC - T264-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T264-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-264/10

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando se comprueba afectación de un derecho fundamental y la irreparabilidad del perjuicio que se deriva de esta afectación PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia como requisito para el reconocimiento de la pensión sustitutiva al cónyuge o compañero supérstite PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vínculo que unía a la accionante con el causante no se disolvió por el hecho de que él se fuera a vivir a un ancianato

Referencia: expediente T-2.369.873

Acción de tutela instaurada por Gloria Inés Ruiz Florez contra el Instituto de Seguros SocialesPensiones.

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

Gloria Inés Ruiz Florez formuló acción de tutela contra el Instituto de Seguros

Sociales-Pensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social. T-2.369.873 2 Señaló la accionante que “conviv[ió] con Horacio Jaime Villa González (sic) por diez (10) años de forma continua y permanente, haciendo vida marital con él hasta el día de su muerte el 30 de Agosto de 2007”. Manifestó la gestora del amparo que en vida, el 24 de mayo de 2000 el señor Horacio Jaime Villa envió a la entidad accionada una comunicación autenticada en la que hacía constar que ella dependía económicamente de él desde hace seis años, tiempo desde el cual convivían en unión libre. Asimismo señaló la accionante que el señor Horacio Jaime Villa la afilió como su beneficiaria a la EPS del ISS desde el 29 de junio de 2000. Adujo la demandante en tutela que el 6 de mayo de 2008 solicitó la pensión sustitutiva del causante Horacio Jaime Villa y que la entidad demandada le negó su derecho bajo la consideración de que, realizada la investigación administrativa, la accionante no había logrado demostrar la convivencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores al fallecimiento, razón por la cual presentó recurso de apelación, el cual a la fecha de la presentación de la acción de tutela no había sido resuelto.

2. Solicitud de tutela.

En razón a lo expuesto, la gestora del amparo solicitó se amparen sus derechos a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social y en

consecuencia se ordene a la entidad accionada “que en el término que fije el juzgado, reconozca y pague la sustitución pensional; que se resuelva en los términos legales el recurso de apelación presentado el día 5 de febrero de 2009; que la sustitución pensional sea reconocida con la retroactividad correspondiente y las mesadas adicionales a que hubiere lugar”.

3. Intervención de la accionada.

El Gerente Seccional del Instituto de Seguros Sociales solicitó sean denegadas las pretensiones del escrito de acción de tutela, “dado que el objeto de la misma se encuentra superado, al resolverse el RECURSO DE APELACIÓN, mediante RESOLUCIÓN No. 0511 del 4 de mayo de 2009”.

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso.

a. Documento suscrito por Horacio Jaime Villa Grajales de fecha 24 de mayo de 2000 dirigido a la Gerencia de Pensiones del Instituto de los Seguros Sociales en el que consta: “Yo, HORACIO JAIME VILLA GRAJALES, con Cédula de Ciudadanía Nro. 1.408.738 expedida en Santuario, Risaralda, por medio del presente documento HAGO CONSTAR que la Señora GLORIA INES RUIZ FLOREZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía Nro. 42.020.547 de la Virginia, Risaralda, depende económicamente de mí desde hace seis (6) años, tiempo durante el cual convivimos en Unión Libre. Lo anterior para que se tenga para efectos de incluirla como beneficiaria” (fl. 7 cdno. tutela). T-2.369.873 3 b. Formato de afiliación de la accionante como beneficiaria de Horacio Jaime

Villa Grajales en el sistema de salud del Instituto de los Seguros Sociales (fl. 8 cdno. tutela). c. Declaración juramentada extra proceso de Alberto de Jesús Cano Vallejo y Jairo Antonio Agudelo Hernández ante la Notaría Única del Circulo de Virginia de fecha 23 de enero de 2008, en la que se expresa que “nos consta que el señor HORACIO JAIME VILLA GRAJALES convivió por más de 10 años como marido y mujer, con la señora GLORIA INÉS RUIZ FLOREZ, también mayor de edad e identificada con cédula de ciudadanía No. 42.020.547 expedida en La Virginia, Risaralda” (fl. 9-10 cdno. tutela). d. Declaración juramentada extra proceso de Maribel Villa Florez ante la Notaría Segunda del Circulo de Garzón, Huila, en la que expresa que “mi padre HORACIO JAIME VILLA GRAJALES convivió haciendo vida marital bajo el mismo techo brindándose comprensión y apoyo con la señora GLORIA INES RUIZ FLOREZ, por un tiempo de 13 años, en forma ininterrumpida. Me consta que GLORIA INES RUIZ FLOREZ dependía exclusivamente de su compañero HORACIO JAIME VILLA GRAJALES (…)” (fl. 11 cdno. tutela). e. Resolución 12497 del 2008 emitida por la Jefe del Departamento de PensionesSeccional Risaralda de la entidad accionada, en la que considerando que “efectuada la investigación administrativa, en virtud de la facultad conferida por el artículo 53 de la ley 100/93 se pudo establecer que la

peticionaria GLORIA INES RUIZ FLOREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 42.020.547, no demostró convivencia efectiva de por lo menos durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante HORACIO JAIME VILLA GONZÁLEZ (sic)1, quien se identificaba con cédula de ciudadanía número 1.408.738., no cumpliendo los requisitos exigidos en el Artículo 13 de la Ley 797/03 para ser acreedora de la sustitución pensional reclamada. En consecuencia, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Negar la solicitud de sustitución pensional elevada por la peticionaria GLORIA INES RUIZ FLOREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 42.020.547 en calidad de compañera del causante HORACIO JAIME VILLA GONZÁLEZ (sic) quien se identificaba con cédula de ciudadanía número 1.408.738., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución” (fl.13-14 cdno. tutela). f. Recurso de apelación presentado por la accionante contra la Resolución 12497 de 3 de diciembre de 2008 en la que argumenta que “no se le dio valor probatorio alguno a los documentos aportados con anterioridad por el pensionado, recibidos por el ISS (…), se desconoce que de fecha 29 de junio de 2000 radicada en el ISS aparece la afiliación de la mandante como beneficiaria del señor HORACIO JAIME VILLA (…), tampoco se dio valor probatorio a un medio aceptado por la ley como son las DECLARACIONES

JURAMENTADAS CON FINES EXTRAPROCESO (…)” y que “no se le visitó, que la investigación administrativa, en que se apoya la resolución para negar 1 Esta Sala aclara que el causante era de nombre Horacio Jaime Villa Grajales. T-2.369.873 4 la sustitución pensional, nunca se realizó, que ni ella ni sus vecinos fueron visitados o entrevistados a efectos de constatar la convivencia marital de hecho” (fl. 15-17 cdno. tutela). g. Registro Civil de Defunción de Horacio Jaime Villa Grajales en la que consta que falleció el 30 de agosto de 2007 (fl. 19 cdno. tutela) y fotocopia del documento de identidad de número 1.408.738 de Santuario, Risaralda (fl. 21 cdno. tutela). h. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Gloria Inés Ruiz Florez en la que consta como fecha de nacimiento el 13 de septiembre de 1961 y cédula de ciudadanía número 42.020.547 de La Virginia, Risaralda(fl. 42 cdno. Tutela)

  1. Resolución No. 0000511 del 4 de mayo de 2009 por medio de la cual el Gerente del Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda considerando, entre otros aspectos, “que de conformidad con la investigación administrativa obrante en el expediente a folio 20 a 26, se determinó que la Recurrente no convivió con el causante de manera permanente, conclusión a la que se llegó después de decepcionar (sic) la declaración de la señora GLORIA INES RUIZ

FLOREZ, pues en uno de sus apartes manifestó ‘(…) Cuando él murió vivía en un ancianato hacía como 4 meses (…)’. Que de lo anterior se colige que la recurrente no es acreedora a la pensión de sobrevivientes, pues no reúne uno de los requisitos exigidos por la norma transcrita ya que no estuvo haciendo vida marital con el causante hasta el momento de su muerte. Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, revisados los documentos obrantes en el expediente, se establece que la solicitante no cumple los requisitos para obtener la pensión de sobreviviente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Que dado lo anterior el Instituto de Seguros Sociales determinó que la Resolución Nro. 12497 del 03 de diciembre de 2008, se ajusta en todas y en cada una de sus partes” (fl.49-51 cdno. Tutela). j. La Escribiente del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira deja constancia de que el 14 de mayo de 2009 se comunicó por teléfono con la accionante y que ésta le indicó que Horacio Jaime Villa “en los últimos meses de su vida vivió en un ancianato porque él hacia muchos años quería que lo metieran allá y duró tres meses, antes de eso vivían juntos, con su hija, en la casa de ella, manifestó que vivieron juntos 13 años, que él se fue para el ancianato pero que ella seguía pendiente de él (…) manifestó que actualmente vive de arrimada donde unas tías y ellas le dan la comida y lo necesario, no está trabajando porque se mantiene muy enferma de la presión, que no cuenta

con seguridad social en salud y que no puede trabajar” (fl. 52 cdno. Tutela).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira el 14 de mayo de 2009 resolvió tutelar los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante y por ende ordenó a la entidad accionada que “proceda a iniciar el trámite pertinente para reconocer y pagar a la señora T-2.369.873 5 GLORIA INES RUIZ FLOREZ, la pensión de sobrevivientes solicitada en calidad de compañera permanente del fallecido pensionado señor Horacio Jaime Villa González, y una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos pertinentes, se le pague oportunamente la pensión, cancelándole las mesadas no pagas hasta ahora y se siga cubriendo con la debida periodicidad las que se causen en adelante”. Señaló el a quo que “la tutela impetrada es procedente, en la medida en que dadas las condiciones señaladas, se evidencia que la señora RUIZ FLOREZ está siendo afectada en su mínimo vital, pues ha manifestado en su escrito, bajo la gravedad de juramento y lo ha ratificado en la entrevista que se le hiciera, que dependía económicamente de la pensión de su compañero, que no cuenta con ingresos para su manutención, que se encuentra enferma, sin cobertura en salud por no haber cancelado las cotizaciones e igualmente se halla imposibilitada para laborar, lo que permite deducir que la negativa en el otorgamiento de la pensión de sobreviviente la deja en un estado de

desprotección, dejándose a la suerte su sustento y cuidado”. Finalmente, señaló que el hecho de que Horacio Jaime Villa “haya pasado los últimos cuatro meses de su vida en un ancianato, no es un argumento válido para decir que el vínculo que unía a la pareja se había disuelto. En este punto se ha de tener en cuenta, como lo afirma la actora, que fue su deseo irse para allá, pero que ella seguía pendiente de él y la relación continuaba; relación que según lo aportado supera los últimos trece años de vida del señor Villa González, viéndose entonces superado con creces los términos de ley para el reconocimiento de la sustitución pensional”. El Instituto de los Seguros Sociales impugnó la decisión proferida por el juez de primera instancia. Señaló “que se de claridad al fallo de tutela y en su defecto se modifique; ya sea que se ordene al SEGURO SOCIAL, el reconocimiento de la sustitución pensional a la Señora RUIZ FLOREZ, pero que así mismo se indique el marco legal aplicable, ya que verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se negó el reconocimiento de la prestación económica por no cumplir con los requisitos legales (…)”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 8 de julio de 2009 revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y en su lugar decidió “NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por la ciudadana Gloria Inés Ruiz Flórez”. Señaló el ad quem que “del material arrimado al dossier, en especial el

aportado a través de las declaraciones extraproceso (…) se desprende que la accionante efectivamente vivió con el ciudadano Horacio Jaime por varios años, aunque de la manifestación que ésta rindió en el trámite administrativo y que confirmó a uno de los funcionarios del despacho instructor, se desprende que durante los últimos meses de vida del señor Villa González vivió en un centro de atención para personas de la tercera edad. Por ello el disenso de la entidad accionada radica en que luego de haberse adelantado el procedimiento T-2.369.873 6 administrativo, se concluyó que la accionada (sic) no cumplió con el período mínimo de convivencia, toda vez que en los últimos cuatro meses previos al fallecimiento el señor Horacio Villa vivió en un ancianato”. Por lo anterior consideró que “tal situación implica que nos encontramos frente a un conflicto de carácter legal, en tanto la accionante manifiesta cumplir con las exigencias previstas en la norma para hacerse acreedora a la prestación pensional, mientras que el Seguro indica lo contrario, de manera que en tales condiciones será la justicia ordinaria la encargada de dilucidar a quién le asiste la razón y por ende la acción constitucional se advierte improcedente”.

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Nueve, mediante auto de catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución

Política y con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección.

2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional – suspensión del término para resolver la revisión. 2.1 Mediante auto de 1 de diciembre de 2009, esta Sala de Revisión en razón a que en el expediente de tutela no obraban los elementos probatorios de la investigación administrativa en que se basó la entidad accionada para negar la pensión de sobreviviente, solicitó al Instituto de Seguros Sociales-Seccional Risaralda que “allegue a este Despacho Judicial copia de los elementos probatorios de la investigación administrativa que concluyó con la Resolución No. 0000511 del 4 de mayo de 2009, por medio de la cual se negó a Gloria Inés Ruiz Florez (C.C.:42.020.547) la pensión de sobreviviente de Horacio Jaime Villa (C.C.:1.408.738) y allegue los demás documentos que estime pertinentes”.

De igual manera, solicitó al director del “Hogar Nazareth” en Virginia, Risaralda, que informara: “a) Si Horacio Jaime Villa identificado con cédula de ciudadanía No. 1.408.738 se encontraba registrado en este Hogar y desde qué fecha. b) Si la señora Gloria Inés Ruiz Florez lo visitaba y con qué frecuencia lo hacía. c) ¿Quién era la persona registrada a llamar en caso de emergencia? d) ¿Quién asumía los gastos de la estadía del señor Horacio Jaime Villa en el ancianato? e) Si ante la muerte del señor Horacio Jaime

Villa, la señora Gloria Inés Ruiz Florez estuvo pendiente de satisfacer las necesidades que la misma generó”. T-2.369.873 7 2.1.1 La Directora del Centro de Bienestar del Anciano Nazareth, Olga Cecilia Ramírez Bedoya, ante las preguntas formuladas, respondió: a) El señor Horacio Jaime Villa sí se encontraba registrado en esta Institución desde el día 23 de abril del año 2007 hasta su fallecimiento el 30 de agosto del año 2007; b) Por información de una de las auxiliares de oficios varias (sic) de la institución solo tiene recuerdo de una vez de visita de esta señora al señor Horacio Jaime Villa, ya que la parte administrativa de la institución no tuvo ningún contacto con la señora en mención; c) La persona a llamar en caso de emergencia era la señora GUIOMAR VILLA (Hija del señor Horacio Jaime Villa) o su otra hija la señora DAYDE VILLA; d) Su hija GUIOMAR VILLA, respaldada por la señora Dayde Villa; e) La persona que siempre estuvo pendiente del señor HORACIO JAIME VILLA, desde su ingreso, estadía y hasta su fallecimiento fue la señora GUIMAR (sic) VILLA, con la señora DAYDE VILLA”. 2.1.2 La entidad accionada remitió “copia de los elementos probatorios de la investigación administrativa que concluyó con la Resolución No. 0000511 del 4 de mayo de 2009, por medio de la cual se negó a Gloria Inés Ruiz Florez la pensión de sobreviviente de Horacio Jaime Villa”. La entidad accionada adjuntó los siguientes documentos: auto de apertura de

pruebas del Seguro Social (fl. 22 cdno. Corte); declaración libre y espontánea de Gloria Inés Ruiz (fl.16 cdno. Corte); testimonio notarial extraproceso de Maribel Villa Florez (fl.17 cdno. Corte); constancia de dependencia económica suscrita por Horacio Jaime Villa (fl.18 cdno. Corte); formulario único de afiliación e inscripción a la EPS para pensionados (fl.15 cdno. Corte); acta de declaración juramentada con fines extraprocesales de Alberto de Jesús Cano Vallejo y Jairo Antonio Agudelo (fl.19-20 cdno. Corte); auto de cierre de investigación (fl.24 cdno. Corte). De los anteriores documentos se resaltan: 2.1.2.1 Formulario único de afiliación e inscripción a la EPS para pensionados de fecha 29 de junio de 2000, en el que consta que Horacio Jaime Villa Grajales actuando como pensionado cotizante incluye como beneficiaria a su compañera Gloria Inés Ruiz Florez, identificada con cédula de ciudadanía 42.020.547 (fl. 15 cdno. Corte) 2.1.2.2 Declaración libre y espontánea suscrita por Gloria Inés Ruiz en la que afirma respecto del señor Horacio Jaime Villa que “cuando él murió vivía en un ancianato cuando murió hacía como 4 meses, lo llevamos en convenio con las hijas por que él se había vuelto muy resabiadito, las hijas estuvieron de acuerdo, inclusive las vueltas las hizo la hija que vive acá en Pereira, Giomar. El era viudo, cuando yo lo conocí hacía como 6 años que era viudo, nosotros

vivimos juntos como 10 años, nosotros nunca nos separamos. Nosotros no tuvimos hijos. Yo soy soltera. Yo tengo una hija de 30 años (…). Horacio manejaba carro y cuando le calló (sic) la trombosis ya no hacía nada, él era pensionado, cuando yo lo conocí ya estaba pensionado. Él me tenía como beneficiaria en salud. El funeral fue acá en Pereira, Giomar fue la que hizo todas las vueltas del funeral. Todas las pertenencias de él una se quedó con ellas. Yo en estos momentos estoy de posada en una piecita de una casa de la T-2.369.873 8 señora Elvia Florez, ella me conoce y me dio posada porque Horacio era mi sustento. A él lo llevamos para el ancianato porque no quería estar con nadie, se puso grosero, incluso hasta con las hijas, la hija Giomar era la que pagaba la mensualidad” (fl. 16 cdno. Corte). 2.2 Mediante auto de 10 de diciembre de 2009, esta Sala de Revisión en razón a que en el expediente de tutela no obran los elementos probatorios acerca de la relación de la accionante con el señor Horacio Jaime Villa, antes de su muerte, solicitó a Gloria Inés Ruiz Florez que informara: “a) Si, antes de su muerte, Horacio Jaime Villa identificado con cédula de ciudadanía No. 1.408.738 se encontraba registrado en el Hogar Nazareth y desde qué fecha; b) ¿Cuál fue la razón por la cual Horacio Jaime Villa se registró en el Hogar Nazareth?; c) ¿Cómo era su relación con Horacio Jaime Villa antes y después del registro de

éste en el Hogar Nazaret?; d) Si tenía conocimiento de que Guiomar Villa y Dayde Villa hijas del señor Horacio Jaime Villa, eran quienes estaban registradas en el Hogar Nazareth para atender cualquier eventualidad de su padr;. e) Si tenía algún tipo de relación con Guiomar y Dayde Villa respecto de la atención que necesitaba Horacio Jaime Villa en el Hogar de Nazareth”. Igualmente se dispuso suspender el término para la resolución del trámite de revisión del fallo proferido dentro del expediente de la referencia, hasta cuando fuere recibida y evaluada por esta Corporación la información indicada anteriormente. 2.2.1 Mediante informe secretarial del 2 de febrero de 2010 se informó a este Despacho, que el oficio dirigido a la señora Gloria Inés Ruiz Flórez fue devuelto por la oficina de correos con la anotación “no existe número”. 2.3 Por medio de auto de 12 de marzo de 2010, esta Sala de Revisión solicitó a la accionante en una nueva dirección proporcionada por ésta, previa comunicación telefónica, lo requerido mediante auto del 10 de diciembre de 2010 y adicionalmente se le requirió a fin de que informara “1. a) Si desempeña alguna labor de la cual derive su sustento diario. En caso afirmativo señale qué función ejerce y el monto de la remuneración otorgada por dicha labor. En caso negativo, determine la razón por la cual no desempeña ningún trabajo. b) Su lugar de residencia y si ésta tiene la característica de ser propia o arrendada. c) Si tiene a su cargo el cuidado de alguna persona. En caso afirmativo identifique las características de ésta (s).c)

Si tiene alguna enfermedad y si está cubierta por el régimen de seguridad social en salud. Allegue los documentos que estime pertinentes”. 2.3.1 Ante el anterior requerimiento la accionante señaló en respuesta escrita fechada el 20 de marzo de 2010: “1. a) Desde hace más de 13 años no desempeño ninguna labor, de la cual pueda derivar mi sustento, siempre había dependido de la ayuda y protección tanto económica como moral de mi compañero permanente el señor HORACIO JAIME VILLA. A la fecha tengo 49 años de edad, soy analfabeta, además de padecer de hipertensión arterial, artrosis. b) Actualmente resido en la casa de unas tías, de arrimada, desde que falleció mi compañero, ya que no tengo recursos para pagar un arrendo (sic) y T-2.369.873 9 servicios públicos, menos para satisfacer mis necesidades básicas. c) Al momento no tengo a mi cargo el cuidado de alguna persona, antes cuidaba a mis dos nietos, ya que la mamá no trabaja y es dejada del marido, pero con la muerte de mi compañero no poseo recursos. d) Padezco de hipertensión, artrosis, y antes en vida de mi compañero estaba afiliada al sistema de seguridad social en salud, como beneficiaria de él, pero ahora no tengo cobertura en salud, ni SISBEM (sic)”. Respecto del primer requerimiento manifestó en el mismo documento: “2. a) El señor HORACIO JAIME VILLA regresó de Cali, ciudad a la que lo habían llevado unas hijas, para que lo atendieran y le hicieran tratamiento en salud,

de allí, él mismo les solicitó a sus hijas que lo internaran en el Hogar del Anciano, en la Virginia, Risaralda, y al momento de su muerte llevaba más o menos 4 meses en ese sitio, desde el 23 de Abril. b) El señor HORACIO JAIME VILLA, se encontraba enfermo, ya tenía 82 años de edad, el mismo en varias oportunidades me había manifestado su deseo de que lo internara en el Ancianato, yo no quería, pero sus quebrantos de salud por lo avanzado de su edad, me estaban enfermando a mí también, ya no podía con él, en varias veces se trató de caer y yo tenía que hacer sobreesfuerzos para sostenerlo y evitar que se cayera y se lesionara. c) Teníamos una relación de pareja, la sostuvimos por más de 13 años, él me tenía afiliada como beneficiaria al Sistema de Salud del Seguro Social, además había enviado una comunicación al seguro en la que manifestaba que yo era su compañera, lo que corroboran sus propias hijas además de testigos. Luego de que fue internado en el hogar del anciano NAZARET, ya tenía quebrantos de salud, quería estar solo, y yo continué visitándolo varias veces en la semana, estaba pendiente de él, de sus cosas, de sus necesidades, le llevaba frutas y sus cosas de aseo personal que él pedía. d) Ambas hijas de él, quienes fueron las que lo internaron, pero yo no sabía que ellas estaban registradas por alguna eventualidad, mi relación con ellas no era la mejor, únicamente me llevaba bien con la señora MARIBEL, otra hija de HORACIO JAIME que convivió con nosotros y declaró a mi favor. e) No, repito que mi relación con ellas no era la mejor, yo estaba pendiente de las

necesidades de HORACIO VILLA, durante la semana, ellas residen en Pereira” (fl. 55 cdno. Corte).

3. CONSIDERACIONES. 3.1 Problema jurídico y esquema de resolución.

Esta Sala pasa a determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante en razón a la negativa del Instituto de los Seguros Sociales de otorgarle la pensión sustitutiva de quien dice fue su compañero permanente, en razón a que los 4 meses anteriores a su muerte éste vivió en un ancianato. Para resolver el problema jurídico expuesto, esta Sala se pronunciará acerca de la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión sustitutiva (3.1.1) y analizará la finalidad del elemento de la convivencia para T-2.369.873 10 el reconocimiento de dicha pensión al cónyuge o compañero (a) supérstite (3.1.2). 3.1.1 Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión sustitutiva.

1. La acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales vulnerados. Y es excepcional, por cuanto en un Estado de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios2 para la satisfacción de tal pretensión. De este modo, sólo en el evento en el que los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente, conforme lo estableció el

artículo 86 de la Constitución Política3 y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19914.

2. Esta Corporación en diversos pronunciamientos5, atendiendo precisamente el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha reconocido que para determinar la configuración de las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela se han de analizar las circunstancias particulares en que se encuentre el solicitante, en especial ha considerado esencial determinar si el sujeto afectado en sus derechos fundamentales pertenece a un grupo de especial protección constitucional. 2 Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios en sentencia de tutela T453-09 se señaló: “Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.

De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan. (…) Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo

mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”. 3“Artículo 86: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Resalta la Sala). 4Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. “Artículo 6°: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Resalta la Sala).

5 T-1268-05, T-1088-07, T-645-08. T-2.369.873 11

3. En lo que respecta al reconocimiento de una pensión por medio de la acción

de tutela, esta Corporación ha señalado que por regla general ésta es improcedente, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial. Empero, constatada la afectación de un derecho fundamental y la irreparabilidad del

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