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CC - T264-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T264-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-264/17

MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIARCaso de mujer que fue agredida física y psicológicamente por su excompañero sentimental y no se decretaron medidas de protección oportunamente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado No se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto, toda vez que no hay certeza sobre la cesación de la amenaza sobre los derechos fundamentales de la agenciada y sus hijos menores de edad.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO

DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Instrumentos internacionales PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales y legales DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Desarrollo en el Sistema Interamericano DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Alcance constitucional Para la Corte, el recurso judicial efectivo permite a los ciudadanos y ciudadanas la posibilidad real de solicitar ante las autoridades competentes: (i) la declaración de que un derecho está siendo vulnerado, (ii) el cese de la vulneración y (iii) la reparación adecuada por los daños causados. DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVOProtección de carácter material

DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO DE

VICTIMAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Vulneración por parte de Juzgado Penal por no realizar audiencia para la aplicación de medidas de protección a mujer víctima de violencia intrafamiliar, dentro de un plazo razonable Es claro que las autoridades judiciales no adoptaron las decisiones en un plazo prudente y razonable, por lo cual se generó una amenaza seria, real y protuberante de los derechos fundamentales de la accionante y de sus hijos. En estos eventos la tutela no sólo es procedente, sino que deben dictarse medidas de protección de derechos de manera inmediata, toda vez que la demora en la adopción de decisiones puede devenir en la vulneración irremediable de los derechos a la integridad personal, a la familia, a la libertad y a la vida en condiciones dignas. DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO DE VICTIMAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Orden a la Fiscalía realizar el estudio de seguridad y evaluación de riesgo a la accionante, y adoptar las medidas de protección necesarias para proteger a la demandante y su núcleo familiar

Referencia: Expediente T-5.805.697

Acción de tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo, seccional Magdalena Medio, como agente oficioso de Paula contra la Fiscalía Seccional del Magdalena Medio, la Fiscalía Seccional de Antioquia, la Fiscalía Local de San Carlos, Antioquia, la Policía Nacional y el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa de Santander.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Hernán Correa Cardozo, José Antonio Cepeda Amaris y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander, el catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), en primera instancia, y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en segunda instancia, en la acción de tutela incoada por la Defensoría del Pueblo, Seccional Magdalena Medio, como agente oficioso de Paula contra la Fiscalía Seccional del Magdalena Medio, la Fiscalía Seccional de Antioquia, la Fiscalía Local de San Carlos, Antioquia, la Policía Nacional y el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa de Santander.

I. ANTECEDENTES En el presente caso debe aclararse que por estar involucrado un asunto que pertenece a la órbita personal protegida por el derecho fundamental a la intimidad de dos menores y de su madre víctima de maltrato intrafamiliar, la Sala ha decidido no mencionar sus nombre, así como el de los que

tengan relación con ellos, como medida para proteger su intimidad. En este sentido, se reemplazan los nombres de la agenciada por Paula y el de sus hijos por Pedro y Carolina. Al sindicado del delito de violencia intrafamiliar con el nombre Fausto. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación y a las autoridades judiciales de instancia, guardar estricta reserva al respecto. Jair Romero Rivera, Defensor del Pueblo, Seccional Magdalena Medio, promovió acción de tutela como agente oficioso para la protección de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y la integridad personal de la señora Paula.

1. Hechos 1.1. Asegura el Defensor del Pueblo Regional Magdalena Medio que el veintidós (22) de diciembre de dos mil quince (2015), la señora Paula se presentó ante esa entidad e informó que el diez (10) de diciembre del mismo año, su compañero sentimental Fausto le había propinado golpes y maltrato psicológico a ella y a sus hijos, entre ellos una menor de 18 meses de edad. 1.2. Afirmó que el treinta y uno (31) de diciembre siguiente, en representación de la víctima solicitó audiencia de medidas de protección, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, Santander, quien fijo la referida diligencia para el siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha en la que se abstuvo de pronunciarse por falta de competencia territorial, remitiendo el proceso a

la Fiscalía de San Carlos, Antioquia.

1.3. El cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), Paula denunció nuevamente al señor Fausto, debido a que éste reiteró las agresiones físicas y psicológicas; actuación que correspondió a la Fiscalía Regional de Magdalena Medio, en donde se adelanta investigación por el delito de lesiones personales. 1.4. Sostiene el Defensor del Pueblo que, al momento de interponer la acción de tutela de la referencia1, la ciudadana Paula, aún no contaba con una medida de protección que garantizará su vida e integridad personal, pues la Fiscalía de San Carlos, Antioquia, no había proferido orden alguna en relación con la protección que requiere la accionante. 1.5. Por lo anterior, el miembro del Ministerio Público solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud y al acceso a la administración de justicia de las mujeres víctimas de violencia de género de la señora Paula. En consecuencia, se ordene: (i) al juez competente de San Carlos, Antioquia, que se pronuncie sobre la petición de medidas de protección presentada el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015); (ii) a la Fiscalía Regional de Antioquia decretar las medidas de protección pertinentes; (iii) al Director Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio para que inicie el trámite, a efectos de que la accionante Paula y sus hijos ingresen al programa de protección de víctimas y testigos, autoridad que además, deberá analizar si los hechos denunciados en el cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se adecuan al delito

de tortura; (iv) al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander analice la situación de los Juzgados de Control de Garantías de Barrancabermeja, Santander, para que se implementen medidas de descongestión, con el objeto de que las audiencias se realicen dentro del término señalado en la Ley 1257 de 2008 y la Sentencia T-772 de 2015; y, (v) se condene en abstracto a las autoridades demandadas, quienes deberán pedir perdón a la víctima y a sus hijos y se construyan albergues que cuenten con un equipo interdisciplinario, para la atención inmediata de mujeres víctimas de violencia intrafamiliar. 1 14 de marzo de 2016.

2. Traslado y contestación de la demanda 2.1. Respuesta de la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena

Medio El Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Magdalena Medio, por medio de escrito se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en los siguientes términos: Afirmó que, una vez consultado el Sistema de Información SPOA (Ley 906 de 2004), se verificó que la señora Paula tiene la calidad de víctima en las investigaciones 680816000136201507045 y 680816000136201507133 por el delito de violencia intrafamiliar y en la investigación: 680816000136201601163 por lesiones personales en contra de Fausto. Indicó que al momento de recibir las denuncias referidas, se emitieron las respectivas medidas de protección conforme a los artículos 204 de la Ley 906 de 2004, 8 de la Ley 1257 de 2008 y conforme al Decreto 4799 de

2011, ante el ICBF, la Defensoría del Pueblo y el Comandante de Estación de Policía de Barrancabermeja, Santander. Sobre la solicitud de inclusión de la señora Paula en el Programa de protección a Testigos de la Fiscalía General de la Nación, informó que mediante Oficio No. 524 del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciseises (2016), dirigido al Director Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, solicitó la realización de un estudio de seguridad y evaluación de riesgo a la accionante, a fin de brindarle las medidas de protección pertinentes. Señaló que se procederá a programar un Comité Técnico Jurídico de Situaciones y Casos, a fin de analizar la posibilidad de variar la tipificación de la conducta de lesiones personales a tortura. Finalmente, argumentó que la Dirección Seccional del Magdalena Medio no ha incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados por la peticionaria, pues las investigaciones de los hechos denunciados se han adelantado conforme al procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, reiterando que al momento de recibir las denuncias penales se tomaron las medidas necesarias para proteger a la víctima. 2.2. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Administrativa La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dio respuesta al requerimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, solicitando que se declare improcedente la acción de tutela por las siguientes razones: Expuso que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura

dentro de sus atribuciones no tiene la de designar y nombrar a los jueces de la República. Informó que la creación y prorroga de medidas de descongestión obedece a estudios realizados y a la necesidad del servicio y están sustentadas en criterios de eficiencia y eficacia de las mismas. Que la Constitución y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, determinan los recursos presupuestales que le son asignados a la Rama Judicial; razón por la cual, la Sala Administrativa no puede establecer con cargo al Tesoro Público, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 2.3. Respuesta del Departamento de la Policía Nacional del Magdalena Medio La Jefe del Grupo Investigativo contra Delitos Sexuales y la Familia de la DIJIN, en aras de dar respuesta a la acción de tutela de la referencia, adujo su desconocimiento respecto de lo denunciado; sin embargo, informó que, mediante comunicación oficial No. S-2016-024951/DIJINGISEF de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciséis (2016), solicitó al Comandante del Departamento de Policía del Magdalena Medio disponer lo necesario para brindar las medidas preventivas de protección policivas provisionales que requiriese la accionante y su familia, mientras se ordenan las acciones de protección inmediatas por la autoridad competente. Por lo anterior, requirió al Jefe de Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía del Magdalena Medio, para que solicitará a la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio el suministro de

información de los datos personales de la agenciada para la implementación de un programa de prevención que detenga el abuso, así como para la creación de un canal de comunicación en donde se implementen revistas permanentes en su lugar de residencia y de trabajo, con el fin de tener una efectiva reacción ante las situaciones de riesgo que pudieran presentarse. Finalmente, procedió a resaltar la disponibilidad de la Policía Nacional en el acompañamiento a las víctimas y solicitó la desvinculación de esa Institución del presente trámite, en razón a las acciones tomadas por parte de la misma. 2.4. Respuesta del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, Santander El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, Santander2, dio respuesta al requerimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial, solicitando que se declare improcedente la acción de tutela por las siguientes razones: Manifestó que en el proceso por violencia intrafamiliar en contra Fausto, la Defensoría del Pueblo de Barrancabermeja, Santander, presentó solicitud de medida de protección a favor de la señora Paula, consistente en ordenar al agresor abstenerse de penetrar cualquier lugar donde se encuentre la denunciante. Así como, la protección temporal de la víctima por parte de las autoridades de policía en su lugar de trabajo y en su domicilio. Indicó la autoridad judicial vinculada que el siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la apoderada de la accionante informó que los hechos que dieron origen a la denuncia habían ocurrido en la jurisdicción de Puerto Nare, Antioquia, razón por la cual, una vez revisada la petición, se dispuso

su remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio. 2.5. Respuesta del Departamento de Policía del Magdalena Medio Mediante escrito del veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Asesor Jurídico del Departamento de Policía del Magdalena Medio, informó que una vez verificados los antecedentes de la presente acción de tutela, no se evidenció información donde conste la dirección de residencia de la accionante, con el propósito de implementar las medidas de protección solicitadas. Por lo anterior, solicitó a la Defensoría del Pueblo Regional del Magdalena Medio información concerniente a la dirección de residencial, teléfono y demás datos de la víctima, con el fin de implementar de manera inmediata las acciones de protección, de acuerdo a lo preceptuado en la Ley 1257 de 2008; así como, para la creación de un canal de comunicación y ejecución 2 Autoridad judicial vinculada al proceso de la acción de tutela de la referencia mediante Auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Santander, Sala Penal. de revistas permanentes y cercanas al lugar de residencia y trabajo de la peticionaria. En virtud de lo expuesto, solicitó se declare improcedente la acción de tutela de la referencia o si es el caso, se desvincule a la Policía Nacional teniendo en cuenta las acciones ordenadas y tomadas por parte de la mencionada Institución. 2.6. Respuesta de la Dirección Seccional de la Fiscalía de Antioquia El director Seccional de la Fiscalía de Antioquia, adujo que una vez

efectuado el traslado de la investigación al Fiscal 84 Local del municipio de Puerto Nare, Antioquia, en razón al sitio especifico de los hechos, el proceso fue remitido al Fiscal 40 de San Carlos, Antioquia, lugar en donde se realizó el programa metodológico con el fin de emitir las ordenes respectivas a la Policía Judicial. Indicó que la Fiscalía Seccional de Barrancabermeja, Santander, adelantó las acciones pertinentes ante medicina legal y profirió órdenes de protección para la accionante y su núcleo familiar; razón por la cual, la Fiscalía Seccional de Antioquia se abstuvo de decretar medidas en ese sentido, al verificarse que la investigación se encontraba en etapa de indagación. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela al configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado. 2.7. Respuesta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicitó al Tribunal Superior de Bucaramanga su desvinculación de la actuación constitucional teniendo en cuenta que el veintiuno (21) de diciembre de dos mil quince (2015) la señora Paula fue objeto de valoración médico legal en la sede de Bucaramanga, Santander, tal como lo evidencia el informe pericial de la Clínica Forense No. UBBRRCB-DSANT-0345320152. En el referido dictamen pericial se concluyó que “este es un caso claro de violencia de pareja, y maltrato a ala (sic) mujer, la autoridad debera (sic) apersonarse del caso y tomar las medidas necesarias a fin de que no se

repitan”. Finalmente, sostuvo que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ha cumplido con las actividades pertinentes en todo lo relacionado con el caso de la accionante; razón por la cual, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. Sentencias objeto de revisión 3.1. Primera Instancia Mediante providencia del catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal de Decisión, declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Defensoría del Pueblo, Seccional Magdalena Medio, como agente oficioso de Paula contra la Fiscalía Seccional del Magdalena Medio, la Fiscalía Seccional de Antioquia, la Fiscalía Local de San Carlos, Antioquia, la Policía Nacional y el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa de Santander, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Advirtió que la accionante cuenta con el proceso penal, mecanismo idóneo para dirimir la controversia planteada.

Sostuvo el juez de primera instancia que aun cuando no se culminó la diligencia de medidas de protección, por parte del juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, Santander, en atención a la falta de competencia territorial, la misma fue remitida a los juzgados de Puerto Nare, Antioquia lugar en el que el Fiscal 40 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de San Carlos, Antioquia, realizó las labores correspondientes para brindar protección a la accionante y su núcleo familiar. En relación con la solicitud relativa a que se ordene a la Fiscalía Regional

del Magdalena Medio que cambie la calificación jurídica de lesiones personales a tortura, concluyó que dicha pretensión era improcedente, dado que corresponde al ente acusador la adecuación de los hechos en los diferentes tipos penales, sin que el juez de tutela pueda invadir esa órbita de competencia. 3.2. Impugnación de la Defensoría del Pueblo - Regional Magdalena Medio Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), la Defensoría del Pueblo - Regional Magdalena Medio, impugnó la decisión del catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal de Decisión, en la cual se declaró improcedente el amparo de tutela por las siguientes razones: i) Indicó que no se está frente a una simple denuncia por lesiones personales, como quiso materializarlo la Fiscalía Regional del Magdalena Medio, pues su connotación exacta es “violencia de género”, al estar directamente vinculada a la desigual distribución del poder y a las relaciones asimétricas que se establecen entre varones y mujeres en nuestra sociedad, perpetuando la desvalorización de lo femenino y su subordinación a lo masculino; ii) El juez de control de garantías esperó dos meses y medio para declarar la falta de competencia para proferir medidas de protección; razón por la cual, la accionante nuevamente fue torturada por su compañero permanente; iii) La peticionaria vive en constante zozobra por la negligencia de las autoridades que permitieron que fuera golpeada y torturada por su agresor,

pese a que solicitó de manera oportuna las medidas de protección; y, iv) La congestión judicial que presentan los juzgados de control de garantía es responsabilidad del Consejo Seccional de la Judicatura, autoridad competente para tomar decisiones o generar espacios dentro de procesos en los que se soliciten medidas de protección a una mujer víctima de violencia intrafamiliar. 3.3. Segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), decidió revocar parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, y en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal de Paula y su núcleo familiar, por las siguientes razones: i) Afirma que la acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un proceso preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. ii) Aduce que en el presente caso es procedente el amparo invocado, para salvaguardar los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal de la accionante, pues se evidenciaron una serie de eventos en detrimento de las referidas garantías constitucionales, toda vez que pese a que el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), se solicitó audiencia para la adopción de medidas de protección urgentes en favor de la señora Paula, dentro del proceso adelantado por el delito de violencia intrafamiliar, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Barrancabermeja, Santander, se abstuvo de efectuarla por falta de

competencia territorial. iii) Sostiene que, aun cuando se han emitido órdenes a efecto de brindar protección a la peticionaria por parte del Departamento de Policía del Magdalena Medio, las mismas no se han materializado, situación que se evidencia en la comunicación del veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual se solicita al Defensor Regional de la mencionada localidad, los datos de ubicación de la señora Paula. iv) Indicó que en el caso objeto de debate, el Director Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio solicitó la realización un estudio de seguridad y evaluación de riesgo, a efecto de proceder con las medidas de protección pertinentes; sin embargo, la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación no acreditó, dentro del proceso de tutela de la referencia, haber procedido de conformidad. Por lo anterior, solicitó que se ordene al Director Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, realizar el estudio de seguridad y evaluación de riesgo a la accionante, y adoptar las medidas de protección necesarias para proteger la vida e integridad personal de la demandante y su núcleo familiar, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 1006 de 2016. En relación con la pretensión relativa a que se varíe la calificación jurídica del delito de lesiones personales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que corresponde a la Fiscalía General de la Nación adecuar los hechos en los diferentes tipos penales, a través del Comité Técnico Jurídico de Situaciones y Casos de la entidad.

4. Actuaciones surtidas en sede de Revisión 4.1. Mediante Auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017)3, el despacho del Magistrado Sustanciador ofició al Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Barrancabermeja, Santander y al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare, Antioquia, para que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, remitieran copia de los cuadernos principales de los expedientes en donde figura como denunciante la señora Paula, 3 Folio 46 y siguientes del cuaderno constitucional.

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.096.229.223, incluyendo los videos de las audiencias adelantadas en el mismo. En la referida providencia, se requirió a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, a la Defensoría Regional del Magdalena Medio, la Policía Nacional - Dirección Seccional del Magdalena Medio, a la Fiscalía 40 delegada ante los Jueces Penales Municipales de San Carlos, Antioquia, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, a la Fiscalía Local de Barrancabermeja, Santander, la Comisaria de Familia de Barrancabermeja, Santander, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Seccional Magdalena Medio, para que informaran sobre las actividades adelantadas para garantizar la seguridad de Paula, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.096.229.223, con ocasión a las denuncias interpuestas contra Fausto,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.038.801.424 y el estado actual de los procesos. 4.2. En respuesta al Auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la Secretaría General de esta Corporación remitió las siguientes pruebas allegadas al proceso de la referencia en sede de revisión, en cumplimiento de lo ordenado en la citada providencia. A saber: 4.2.1. Mediante Oficio 2070 del primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017), recibido en esta Corporación el siete (7) marzo de la misma anualidad, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, Santander, informó que la petición de medida de protección radicada bajo el número 680816000136201501045, dentro del proceso penal promovido por la señora Paula en contra de Fausto, fue remitida por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare, Antioquia4. Por lo anterior, indicó que no reposa en ese despacho judicial expediente alguno en relación con el caso objeto de revisión. 4.2.2. Mediante Oficio 0063 del dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017)5, recibido en esta Corporación el tres (3) de marzo de la misma anualidad, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare, Antioquia, informó que una vez se iniciaron las labores previas a avocar conocimiento de la solicitud de medidas de protección radicada bajo el número 680816000136201501045, dentro del proceso penal promovido por la señora Paula en contra de Fausto, a través de auto del diecinueve 4 Folio 342 del cuaderno constitucional.

5 Folio 66 del cuaderno constitucional. (19) de abril de dos mil dieciséis (2016), se ordenó la remisión del expediente el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos, Antioquia, por considerar que ese despacho era el competente para resolver dicha petición. 4.2.3. El Director Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación6, mediante Oficio No. 20171100016331 del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017), informó que el dieciseises (16) de abril de dos mil dieciseises (2016), la Regional Bucaramanga, Santander, llevó a cabo evaluación de amenaza y riesgo a la accionante, quien señaló que había instaurado denuncia en contra de su ex compañero sentimental Fausto, informando que para la época, no era víctima de amenazas, sin embargo, indicó que temía por su vida, refiriéndose a la agresión física de la cual había sido objeto el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Por lo anterior, manifestó que se realizó una inspección procesal conforme a los aportes de la evaluada, arrojando la siguiente información: Se determinó que la señora Paula, se encontraba en un riesgo ordinario, por lo que se le proporcionaron medidas preventivas en un hogar de paso denominado “Baraca”, ubicado en el municipio de Barrancabermeja, Santander. Que dentro del trámite del proceso de identificación de amenaza y riesgo, la evaluada manifestó que no otorgaba su consentimiento para la vinculación al Programa de Protección, situación que fue relevante para la no implementación de las medidas de protección por parte de la Dirección

Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que se formalizó mediante Acta de NO VINCULACIÓN el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016). En cumplimiento del fallo de proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela interpuesta por la Defensoría del Pueblo, Seccional Magdalena Medio, como agente oficioso de Paula contra la Fiscalía Seccional del Magdalena Medio, la Fiscalía Seccional de Antioquia, la Fiscalía Local de San Carlos, Antioquia, la Policía Nacional y el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa de Santander, la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que realizó un nuevo estudio de evaluación de 6 Folio 102 y siguientes del cuaderno constitucional. amenaza y riesgo a la accionante, el 27 de febrero de 2017, en el cual se conceptúo: “dentro del radicado penal No. 680816000136201601163 el cual surtía por el punible de Violencia Intrafamiliar, actuación en conocimiento de la Fiscalía Sexta Local de la ciudad de Barrancabermeja; la evaluada NO OTORGÓ nuevamente el consentimiento para ser población objeto del Programa de Protección y Asistencia, es de destacar, que la evaluada al ser entrevistada en esta ocasión fue enfática al referir que no estaba interesada en las medidas de protección ofrecidas por el programa de seguridad y que en este sentido no deseaba emigrara del municipio de Barrancabermeja.7

Informó el Director Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, que el artículo 2 de la Resolución No. 1006 de 20168, en relación con el consentimiento libre de la víctima, refiere que: “Nadie será obligado a vincularse o a permanecer en el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. La decisión de incorporarse o retirarse del programa es volun

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