🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T265-2010

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T265-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-265/10

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reiteración constitucional sobre el carácter fundamental al reconocimiento de la condición de persona víctima del desplazamiento forzado REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Finalidad Reitera esta Sala que el Registro Único de la Población Desplazada no pretende constituir la condición de desplazado, sino reconocerla para efectos de proveer la asistencia humanitaria a que se tiene derecho por ley y que es indispensable para la satisfacción de los derechos esenciales de las personas víctimas del desplazamiento forzado. De allí su carácter fundamental. INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance de la causal de no inscripción prevista en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 respecto a la inexistencia de las circunstancias de hecho POBLACION DESPLAZADA Y PRINCIPIO DE LA BUENA FEElemento primordial en los principios que deben conducir a la interpretación de las normas acerca del desplazamiento/PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Corresponde a las autoridades competentes probar que la persona no tiene calidad de desplazado En virtud del principio de buena fe, esta Corte ha dicho que prima facie se tiene como ciertas las declaraciones y las pruebas aportadas por el declarante. Así si se considera que la declaración o la prueba son contrarias a la verdad, ello se debe demostrar, invirtiéndose la carga de la prueba y por ende

correspondiéndoles a las autoridades probar que la persona no tiene calidad de desplazado. Empero cuando existe solamente la afirmación de la accionante de su calidad de desplazada y ésta se contrapone a las razones de la entidad accionada que justifican la ausencia de dicha situación en la demandante, se hace necesario un elemento de juicio adicional que permita inferir que quien dice ser desplazado por la violencia efectivamente lo es y, así poder trasladar la carga de la prueba a la entidad demandada en virtud del principio de la buena fe. De este modo, no se le puede exigir a la población desplazada por la violencia plena prueba acerca de su situación, sino que basta una prueba sumaria, en donde los indicios son válidos y se configuran, por ejemplo, cuando una persona abandona sus bienes y una comunidad. No es necesario, así, la certeza de los hechos ocurridos como si se tratara de un juicio ordinario, pues algunas veces la violencia que genera el desplazamiento es silenciosa y por ende la tarea de probar sería imposible de ejecutar DESPLAZAMIENTO FORZADO-Móviles de la causa violenta que originó el desplazamiento deben ser probados por el Estado por ser éste el titular en el ejercicio de la acción investigativa T-2.445.104 2 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Acción Social deberá realizar inscripción en el RUPD y acceder a las ayudas humanitarias a que tiene derecho

Referencia: expediente T-2.445.104

Acción de tutela instaurada por María de Jesús Mosquera Murillo contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social.

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión del fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Décimo Tercero Penal del Circuito de Medellín.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

María de Jesús Mosquera Murillo presentó acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en adelante Acción Social, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la inscripción como persona víctima del desplazamiento forzado y al acceso a la ayuda humanitaria que de esta condición se deriva. Señaló la demandante que “en el año 1996 el día del padre estábamos mi compañero y yo, celebrando en una tabernita, cuando unos encapuchados (sic) y lo sacaron a él, mientras que otros de ellos me tenían rodeada a mi apuntándome con sus armas, a él lo sacaron y afuera del establecimiento le pegaron dos tiros en la cabeza causándole la muerte, a mi me dijeron que me tocaba salir del barrio y guardar silencio de lo ocurrido, porque si no también me mataban a mi y a mis hijos”, razón por la cual, según señaló, sólo hasta el 29

de mayo de 2009 denunció los hechos. T-2.445.104 3 Afirmó la accionante que es madre cabeza de familia, que vive con sus cuatro hijos, su nieta, su madre y una hermana que es discapacitada mental, y que, solicitada su inclusión y la de su grupo familiar en el Registro Único de Población Desplazada, la entidad accionada decidió no inscribirla el 25 de junio de 2009, determinación de la que señaló haber tenido conocimiento hasta el 26 de agosto de 2009. Manifestó que el hecho de que no supiera si la muerte de su compañero la había ocasionado “la guerrilla o de los paramilitares, sino que solo [s]e hubiera dado cuenta que era un grupo armado encapuchado, eso no tiene por qué servir de causa para no incluirme como desplazada; además tampoco supe por qué lo asesinaron, ya que mi compañero no estaba vinculado con ningún grupo, pero ellos asesinaban a todos los que se vinculaban con ellos y esto hacía parte de la guerra” y señaló que “existe certificación de la Fiscalía en la que se deja constancia que el caso de mi esposo SE ENCUENTRA EN TRÁMITE DE

JUSTICIA, PAZ Y REPARACIÓN POR HABER SIDO VÍCTIMA DEL BLOQUE

METRO DE LOS PARAMILITARES (…)”.

Coadyuvó a esta acción de tutela la Defensoría del PuebloRegional Antioquia (fl. 13 cdno. tutela).

2. Solicitud de tutela.

Por lo expuesto, la accionante solicitó: 1. Se sirva ordenar a Acción Social,

reconozca mi real condición como desplazada y en consecuencia a lo anterior se realice el Registro inmediato de mi persona así como de mi grupo familiar como Población Desplazada. 2. Se ordene a ACCIÓN SOCIAL que en un plazo no mayor de 8 días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, se me haga entrega completa de los componentes a saber ‘alimentación básica, apoyo para alojamiento, implementos de habitación, cocina, aseo y vestuario adecuado’, lo cual solicito me sea realizado lo más pronto posible, ya que nuestras necesidades son apremiantes y con ello se busca garantizar el mínimo vital, es claro que la situación personal como la de todo mi núcleo familiar si es de urgencia y ello está así consagrado en la Sentencia de Tutela T-025 de 2004.

3. Se ordene a Acción Social, suministrarme toda la ayuda para un proyecto productivo, que me permita la capacidad de autosostenimiento.4. Igualmente solicito se me vincule a los diferentes programas que ya debieron de haber creado y los que se creen de conformidad con el Auto 92 de 2008 (…) 5. Se me informe a qué otro tipo de ayudas tengo derecho y cómo acceder a ellas, pues por el desplazamiento tuve que dejar todos mis bienes, así como el negocio completamente abandonados”.

3. Intervención de la parte demandada.

A pesar de haberse surtido la notificación a la entidad accionada, ésta guardó silencio respecto de los hechos que dieron origen a esta acción constitucional.

4. Pruebas aportadas al proceso.

T-2.445.104 4 a. Resolución No. 20095001116849 del 25 de junio de 2009, por medio de la

cual Acción Social, “decide sobre una inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-“. Se expuso en la mencionada Resolución: “CONSIDERANDO: 1. La señora MARÍA DE JESÚS MOSQUERA DE MURILLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 54.256.744, rindió declaración juramentada ante la Defensoría Regional de Antioquia el 29 de Mayo de 2009, para que conforme al artículo 32 de la Ley 962 de 2005 se le inscribiera junto con los miembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD. (…) 3. Una vez valorada la declaración rendida por la señora MARÍA DE JESÚS MOSQUERA DE MURILLO se encontró que no es viable jurídicamente efectuar la inscripción del solicitante junto con los miembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada, por cuanto: Existen razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2° del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000. Sin embargo, al analizar con detenimiento la narración de los hechos que motivaron el desplazamiento, la deponente afirma que: ‘(…) las razones de nuestro desplazamiento se debió a que allá en el barrio asesinaron a mi compañero el 22 de junio de 1996, eso fue cerca de la casa donde vivíamos, no sé quiénes

fueron, lo único que vi fue a unos encapuchados. Tampoco sé las razones del por qué lo asesinaron (…)’. En esa medida, se puede evidenciar durante la declaración que faltan indicios que identifiquen de manera clara que las agresiones provienen de algún grupo armado al margen de la ley. Si bien la jurisprudencia menciona que el hecho de no identificar claramente al agresor, no es razón suficiente para no ser inscrito en el RUPD, al realizar una lectura detallada de la narración de los hechos y tras la revisión de los elementos aportados en el relato, no se puede establecer si las agresiones provienen de algún actor armado motivado por consideraciones ideológicas y/o políticas, que se enmarquen dentro de lo estipulado al tenor del artículo 1° de la Ley 387 de 1997 o por el contrario, se debieron a ajustes de cuentas de índole personal y/o de delincuencia común en las que se vio involucrado al cónyuge de la deponente. En relación con lo anterior no es posible considerar que su salida de la región obedezca a hechos contemplados dentro del Artículo 1° de la Ley 387 de 1997. Ante esto es necesario recordar que las declaraciones que se realizan tanto en una actuación judicial como administrativa se encuentran bajo la gravedad de juramento y esto podría acarrear un falso testimonio según lo expuesto en el Art. 442 del Código Penal ‘El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad de juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a

ocho (8) años’. En mérito de lo anteriormente expuesto, este Despacho: RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: No inscribir a MARÍA DE JESÚS MOSQUERA DE MURILLO identificada con cédula de ciudadanía No. 54.256.744, junto con los miembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada por las razones señaladas en la parte motiva del presente acto. (…)” (fl. 14 cdno. tutela). T-2.445.104 5 b. Copia de constancia emitida por el Fiscal 43 Delegado Tribunal Justicia y Paz Medellín, en la que se expresa: “A los cursantes veintiséis (26) días del mes de agosto hogaño, la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, certifica que este Despacho se encuentra documentado actualmente el reporte de hechos atribuibles por el grupo armado organizado al margen de la LeyBloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, donde figura como víctima presunta la señora MARÍA DE JESÚS MOSQUERA MURILLO identificada con cédula de ciudadanía No. 54.256.774 expedida en Quibdó (Antioquia) por el caso registrado con el No. SIJYP74920, dentro del procedimiento de la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz, quien reporta el hecho ocurrido el 21 de junio de 1996 en el barrio Caicedo La Ramada de Medellín donde fuera víctima del delito de homicidio su compañero permanente JUAN BAUTISTA ROMAÑA MENA (…)”. (fl. 15 cdno. tutela).

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.

El Juzgado Décimo Tercero Penal del Circuito de Medellín resolvió “NEGAR la TUTELA del derecho de PETICIÓN y los CONEXOS invocados por la señora

MARÍA DE JESÚS MOSQUERA MURILLO”.

Consideró que “no conoce el Despacho la causa o causas que motivaron a Acción Social a no incluir a la accionante en el registro, no se conoce el acto administrativo, tampoco si la accionante fue citada para la notificación personal y si contra el acto se interpusieron los recursos, pues, la accionada no contestó el requerimiento y privó al Despacho de una valiosa información. Lo que sí se conoce es que a la accionante Acción Social le negó la inclusión en el registro único de población desplazada”. Señaló que “no se observa violentado el derecho fundamental de petición al que acudió la accionante para solicitar de Acción Social su inclusión en el RUPD y las ayudas humanitarias, por lo que se negará su protección”, por cuanto “el Despacho no puede invadir la competencia de Acción Social para adelantar la investigación administrativa y declarar la veracidad del dicho de la actora, pues, dentro de la investigación que corresponde a la accionada, debe solicitar ratificación sobre el hecho, a la personería del lugar y a la autoridad policiva y militar sobre la real ocurrencia de sucesos de desplazamiento y si la accionante residía en la misma para la fecha en que se afirma ocurrió el acontecimiento, y los canales de consulta y verificación de datos más expeditos para esos efectos

los posee Acción Social; luego, ante la falta de esas verificaciones el Juzgado no puede ordenar la inclusión de la accionante en el RUPD, máxime que dentro de hechos conocidos por el Juzgado se ha constatado que algunos de los llamados ‘líderes de los desplazados’ vienen incurriendo en falsedades para lograr a toda costa que personas que no son desplazadas, sean incluidas en el registro. El Despacho ante estas anomalías ha ordenado compulsar copias para que la Fiscalía General de la Nación ejerza su labor de identificar al autor o autores”.

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

T-2.445.104 6 Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Doce, mediante auto de nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia que del caso hizo la Sala de Selección.

2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional. 2.1 Mediante auto de 25 de febrero de 2010 el Magistrado Ponente solicitó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que “informe la situación en la que se encuentra María de Jesús Mosquera Murillo identificada con cédula de ciudadanía No. 54.256.744 de Quibdó en relación con

su registro como persona desplazada por la violencia, y allegue copia de las resoluciones emitidas al respecto. En caso de encontrarse registrada como persona víctima del desplazamiento forzado informe ¿Qué acciones ha desarrollado para satisfacer a María de Jesús Mosquera Murillo identificada con cédula de ciudadanía No. 54.256.744 de Quibdó el derecho fundamental a recibir atención humanitaria de emergencia y a la consolidación y estabilización socioeconómica, especialmente en lo que atañe a la prorroga de la ayuda humanitaria de emergencia?”. De igual manera, solicitó a María de Jesús Mosquera Murillo que informara “con mayor profundidad los hechos que ocasionaron su desplazamiento, esto es, determine con precisión el lugar de expulsión y de recepción, la fecha del desplazamiento y la razón por la cual solicita el registro como población desplazada luego de 10 años de ocurridas las circunstancias que según señaló fueron las causas del desplazamiento”. 2.1.1 La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional señaló que “verificado el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, se constató que el núcleo familiar al cual pertenece MARÍA DE JESÚS MOSQUERA MURILLO identificada con cédula de ciudadanía no. 54.256.744 presentó declaración de desplazamiento, la cual fue valorada por la entidad en los términos del Artículo 9 del Decreto 2569 de 2000 determinando NO INCLUIR en el mencionado registro al núcleo familiar”, para lo cual allegó

copia de la Resolución No. 20095001116849 de 25 de Junio de 2009. Manifestó que “acorde con la determinación de NO INCLUSIÓN en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, MARIA DE JESÚS MOSQUERA MURILLO y su núcleo familiar, no ha sido sujeto de otorgamiento de atención humanitaria de emergencia, ú (sic) otro beneficio previsto por la Ley ó por las T-2.445.104 7 Entidades que integran el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada -SNAIPD-, por carecer de tal condición a las luces del artículo 2 del decreto 2569 de 2000”. 2.1.2 María de Jesús Mosquera Murillo no respondió lo solicitado.

3. Consideraciones. 3.1 Problema jurídico y esquema de resolución.

Pasa esta Sala a determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la inscripción como persona víctima del desplazamiento forzado y al acceso a la ayuda humanitaria de la gestora del amparo, en razón a que Acción Social negó su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, al considerar como razón objetiva y fundada para deducir la inexistencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997, el que de la declaración “no se pued[a] establecer si las agresiones provienen de algún actor armado motivado por consideraciones ideológicas y/o políticas que se enmarquen dentro de lo estipulado al tenor del artículo 1° de la Ley 387 de 1997 (…)”.

Para resolver el problema jurídico expuesto, esta Sala reiterará el carácter fundamental al reconocimiento de la condición de persona víctima del desplazamiento forzado (3.1.1) y analizará el alcance de la causal de no inscripción de la persona víctima del desplazamiento forzado en el Registro Único, debido a la existencia de razones objetivas y fundadas que permitan concluir la inexistencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 (3.1.2). Posteriormente se analizará el caso concreto (3.1.3). 3.1.1 Carácter fundamental al reconocimiento de la condición de persona víctima del desplazamiento forzadoreiteración jurisprudencial.

1. Desplazado, según el artículo 1° de la Ley 387 de 19971, es “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.

1Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.

T-2.445.104 8 Así, son dos las características que permiten inferir la situación de desplazamiento, estas son, el acaecimiento de una causa violenta y el migrar dentro del territorio nacional.

2. El desplazamiento2, ha dicho esta Corte, “causa un desarraigo de quien es sujeto pasivo del mismo, debido a que es apartado de todo aquello que forma su identidad, como lo es su trabajo, su familia, sus costumbres, su cultura, y es trasladado a un lugar extraño para intentar rehacer lo que fue deshecho por causas ajenas a su voluntad y por la falta de atención del Estado como garante de sus derechos y de su statu quo”3.

Quien es víctima del desplazamiento forzado está expuesto a un nivel mayor de vulnerabilidad y al empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida, por cuanto su situación implica una múltiple vulneración de los derechos fundamentales.

3. En razón a esa situación de vulnerabilidad, sobre el Estado se erige la obligación apremiante de garantizar los derechos de los ciudadanos incursos en esta situación especial de indefensión en aplicación del artículo 13 Superior4, que impone la carga al Estado de adoptar medidas que concluyan en la atención, protección y consolidación socioeconómica de los desplazados internos mediante soluciones pacíficas, duraderas y prontas.

4. Precisamente, para el acceso a estas medidas se ha dispuesto de un Registro Único de la Población Desplazada5, el cual permite, una vez se reconoce por parte del Estado la situación de hecho del desplazamiento declarada por la víctima, el suministro de los componentes de asistencia a que por ley tienen

2En reiterada jurisprudencia esta Corte ha analizado la situación del desplazamiento forzado y con ocasión a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional ha desarrollado una política pública en función ha satisfacer las necesidades básicas de este grupo en situación de vulnerabilidad. De este modo, ha propuesto unos parámetros de política diferencial en razón a los sujetos (niños y niñas, jóvenes, madres cabeza de familia, personas de la tercera edad, grupos afro colombiano, indígenas, otros) y en razón a las necesidades por satisfacer (ayuda humanitaria de emergencia, criterios de reparación, acceso a educación, vivienda, servicios de salud, entre otros). 3T-600-09. 4T-025-04. 5 El Decreto 2569 de 2000 por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones, determinó en el artículo 4° lo siguiente: “Artículo 4°. Del registro único de población desplazada. Créase el Registro Unico de Población Desplazada, en el cual se efectuará la inscripción de la declaración a que se refiere el artículo 2° del presente decreto. El Registro se constituirá en una herramienta técnica, que busca identificar a la población afectada por el desplazamiento y sus características y tiene como finalidad mantener información actualizada de la población atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado presta a la población desplazada por la violencia”. T-2.445.104 9 derecho, de allí el carácter fundamental6 al reconocimiento, a través del Registro, de la condición de persona desplazada por la violencia

5. En virtud, justamente, de que el actuar de las entidades del Estado se centran en el reconocimiento de la situación de desplazamiento, si la decisión adoptada es arbitraria o se aparta de los parámetros legales o constitucionales, el juez constitucional puede desvirtuar esa decisión y ordenar el reconocimiento negado7.

Estos parámetros legales o constitucionales han sido definidos por esta Corporación y al respecto han dispuesto unos principios que deben guiar la interpretación y aplicación de las normas en materia de desplazamiento forzado (5.1) y se han establecido, asimismo, unos criterios que deben guiar el actuar de los operadores jurídicos que deben tomar esta decisión (5.2). 5.1 Así, esta Corte ha dispuesto los siguientes parámetros de interpretación y aplicación de las normas en materia de desplazamiento forzado: “(1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas8; (2) el principio de favorabilidad; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho9”10. 5.2 Y respecto de los criterios que deben guiar el actuar de los operadores

jurídicos ha señalado esta Corporación los siguientes: “(1) En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos11. (2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin12. (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante13. En este sentido, si el 6 T-025-04, T-328-07, T-496-07, T-821-07, T-042-09, 7 T-821-07, T-042-09. 8 Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 9T-025-04. 10T-328-07 reiterada en sentencia T042-09. 11 Ver sentencias T-563-05 y T-645-03. 12T-1076-05. 13 Así, en la sentencia T-563-05 señaló la Corte: “si una persona desplazada afirma haber realizado una declaración sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificación al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe

T-2.445.104 10 funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así14; los indicios deben tenerse como prueba válida15; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento deben analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad16. (5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada17”18.

6. De este modo, reitera esta Sala que el Registro Único de la Población Desplazada no pretende constituir la condición de desplazado, sino reconocerla para efectos de proveer la asistencia humanitaria a que se tiene derecho por ley y que es indispensable para la satisfacción de los derechos esenciales de las personas víctimas del desplazamiento forzado. De allí su carácter fundamental. 3.1.2 Alcance de la causal de no inscripción de la persona víctima del desplazamiento forzado en el Registro Único, debido a la existencia de razones objetivas y fundadas que permitan concluir la inexistencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997.

7. Para el acceso de la persona desplazada al Registro Único, el Decreto 2569

del 2000 dispuso criterios para la recepción y evaluación de la declaración realizada por la persona que dice ser desplazada por la violencia a efectos de ser inscrita en dicha calidad. Entre estos criterios el artículo 11 de la mencionada norma señaló las siguientes causales de no inscripción. “Artículo 11. De la no inscripción. La entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado, en los siguientes casos: 1. Cuando la declaración resulte contraria a la verdad. 2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. 3. Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las presumir que el documento es verdadero y debe dar trámite a la solicitud de inscripción”. 14

T-327-01.

15

Ibídem: “uno de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administración el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se está persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado

anteriormente, la aplicación del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administración y le permite la atención de un número mayor de desplazados.” 16 Ibidem. 17 En la sentencia C-047-01 la Corte declaró exequible el plazo de un año para solicitar la ayuda humanitaria, bajo el entendido de que el término comience a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud. 18Sentencia T-328-07; reiterada por la T-821-07 y T-042-09. T-2.445.104 11 circunstancias descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. En tales eventos, se expedirá un acto en el que se señalen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinación, el cual deberá ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vía gubernativa” (Resalta la Sala).

8. Respecto de la 2ª causal de rechazo esta Corte ha dicho que “(i) A la hora de valorar si existen razones objetivas y fundadas para considerar que no se trata de una persona que hubiere sido desplazada, la entidad competente debe tomar en consideración el principio de buena fe. En consecuencia, no hace falta que la persona aporte plena prueba sobre su dicho. Basta una prueba siquiera sumaria de la ocurrencia de los hechos para determinar que una persona s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...