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CC - T265-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T265-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-265/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional Como regla general, la acción de amparo no procederá contra decisiones judiciales, pues es claro que el interesado cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial (recursos, incidentes, etc.) que se prevén en el desarrollo de cada proceso. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se deben identificar de manera razonable los hechos de la vulneración ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configura ninguno de los defectos ni causales

Referencia: expediente T-4.111.080

Acción de Tutela instaurada por la señora Leonor Serrano de Camargo contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la acción de tutela instaurada por la señora Leonor Serrano de Camargo contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, es preciso aclarar que esta acción fue inicialmente presentada ante la

citada Sala de Casación Penal, la cual por su condición de entidad pública 2 demandada, mediante Auto del 22 de agosto de 2013, remitió el asunto a la Sala de Casación Civil de la aludida Corporación Judicial1. Por su parte, la mencionada Sala de Casación Civil, mediante Auto del 3 de septiembre de 2013, decidió inadmitir la acción de tutela de la referencia y abstenerse de remitir el asunto a la Corte Constitucional, ya que se trataba de una providencia que no resolvía el fondo del amparo2. Por dicha razón, en aplicación de lo dispuesto en el Auto 100 de 2008, la acción amparo fue presentada directamente por la accionante ante la Secretaría General de esta Corporación, con el propósito de que se surtiera el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos En Auto del 11 de diciembre de 2013, la Sala de Selección Número Doce dispuso la revisión del asunto, el cual fue repartido al Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez para su sustanciación3. Con posterioridad, mediante Auto del 17 de marzo del año en curso, se comunicó la selección de la causa a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por su condición de autoridad pública demandada, así como al señor Luis Agustín González por tener interés en su resolución.

Los hechos relevantes del asunto se resumen así: (i) En la edición No. 44 de 2008 del periódico “Cundinamarca Democrática”, que circula en el municipio de Fusagasugá (Cundinamarca), el señor Luis

Agustín González publicó una editorial titulada “¡No Más!”. En ella se hacía referencia expresa a la señora Serrano de Camargo, se cuestionaba que aspirara nuevamente al Congreso de la República, se aducía que en su quehacer político no había beneficiado a las personas del municipio y se controvertían actuaciones adelantadas durante su gestión de Alcaldesa y Gobernadora. (ii) Con ocasión de la publicación del citado editorial, el 22 de enero de 2009, el señor Luis Agustín González fue denunciado por la señora Serrano de Camargo por los delitos de injuria y calumnia, ante la Fiscalía General de la Nación. (iii) El 6 de mayo de 2010 se llevó a cabo una conciliación entre la señora Serrano y el señor González, en la cual se acordó la realización de una retractación escrita. Sin embargo, según la tutelante, dicha publicación de 1Cuaderno 1, folios 177 a 179. 2Cuaderno 1, folios 183 a 187. 3 Cuaderno 2, folios 13 a15. 3 rectificación fue realizada sin su consentimiento, por lo que el respectivo proceso penal siguió su curso. (iv) En la edición No. 66 de 2011, el señor Luis Agustín González refirió que resultaba oportuno que el vicepresidente de la República analizara lo que sucedía en Fusagasugá, donde se perseguía a los ciudadanos que ejercían su derecho de expresión y opinión. A continuación, manifestó que “los gamonales (…) afortunadamente [por] la edad o las enfermedades [se verán

obligados] a hacer su retiro forzoso”4 y se volvía a hacer referencia a la falta de investigaciones sobre asesinatos cometidos en 1989. (v) En sentencia del 12 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá condenó al señor Luis Agustín González por los delitos de injuria y calumnia. Dicha decisión fue apelada y resuelta por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 29 de febrero de 2012, en el sentido de mantener exclusivamente el delito de injuria. (vi) Finalmente, mediante apoderado judicial, el señor González formuló recurso extraordinario de casación. En sentencia del 10 de julio de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la providencia de segunda instancia y absolver al acusado, al considerar que las expresiones utilizadas no tenían la aptitud de lesionar la honra de la señora Serrano. 1.2. Solicitud de amparo constitucional Con fundamento en los hechos anteriormente relatados, la demandante solicitó al juez constitucional que amparara sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, a la honra y a la dignidad humana. En consecuencia, pidió que se dejara sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para sustentar su pretensión, indicó que se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. A continuación, se refirió uno a uno a los derechos que considera le han sido trasgredidos y planteó argumentos en torno a las diferencias que existen entre

la libertad de información y la libertad de expresión. También ahondó en el derecho a la rectificación, que catalogó como una garantía constitucional para la protección de la verdad en la comunicación pública. Con posterioridad, mencionó que la Corte Constitucional ha indicado que los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre son vulnerados, cuando a través de informaciones falsas o erróneas se distorsiona el concepto público que se tiene del individuo. En este contexto, refirió que si en un documento, un periodista asevera que una persona cometió algún hecho delictivo, ello deja de ser una columna de opinión. En consecuencia, plantea que en dichos casos 4Cuaderno 1, folio 2. 4 la persona debe presentar una denuncia penal ante las autoridades competentes acompañada de las pruebas que justifiquen su afirmación. Por lo mismo, si las alusiones del periodista son falsas, además de ser legítima la solicitud de una retractación, también puede exigirse reparaciones ulteriores. En cuanto al fondo del asunto, la accionante señala que en la sentencia proferida el 10 de julio de 2013, la Corte Suprema de Justicia cambió la jurisprudencia constitucional sobre las libertades de expresión e información. Para el efecto, afirma que se privilegió una libertad de expresión irrestricta y desmedida, carente de controles y responsabilidades posteriores en materia judicial, trasgrediendo sus derechos fundamentales. De esta manera, reprochó que la citada autoridad judicial diera prelación a la libertad de expresión del señor Luis Agustín González, a pesar de asumir que “(…) si [la] injurió, pero

que dicha conducta punible no fue tan grave y no menoscabó [su] integridad moral, ni [su] buen nombre, ni [su] honra (…) [por] ser una persona dedicada a la actividad pública”5, desconociendo con ello que nunca ha sido sancionada por su quehacer en la vida pública. Finalmente, cuestionó el status de “discurso político” que la Corte Suprema de Justicia le dio al escrito del señor González, pues ello desconocía el principio de imparcialidad, que consideró parte esencial del ejercicio periodístico. En efecto, en su parecer, un discursos político es “(…) de carácter estratégico, define propósitos, medios y antagonistas[;] tiene una base esencialmente polémica, es un discurso lógicamente argumentado que se presenta como un tejido de tesis, argumentos y pruebas destinadas a esquematizar y teatralizar de un modo determinado el ser y el deber ser políticos, ante un público determinado”6. 1.3. Contestación de la demanda e intervención del tercero con interés 1.3.1. Contestación de Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia El Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández, uno de los ponentes de la providencia cuestionada por la actora, indicó que se remitía al contenido de la sentencia proferida para ejercer el derecho de defensa. 1.3.2. Intervención del señor Luis Agustín González En escrito allegado a esta Corporación el 1º de abril del año en curso, el señor Luis Agustín González intervino dentro de la causa para oponerse a las pretensiones de la accionante. En concreto, manifestó que la señora Serrano

tuvo las oportunidades procesales para alegar sus disconformidades con la providencia. También apuntó que la Fiscalía solicitó que fuera exonerado de cualquier responsabilidad penal y que la decisión de la Corte Suprema Justicia 5Cuaderno 1, folio 15. 6Cuaderno 1, folio 16. 5 se sustentó de manera adecuada en estándares normativos nacionales e internacionales. Por lo demás, señaló que, en caso de acceder a las pretensiones de la demandante, se estaría atentando contra el derecho a la libertad de expresión, baluarte de una democracia como la colombiana. 1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso a. Copia de la editorial “No más”, publicada en la edición No. 44 de 2008 del periódico “Cundinamarca Democrática”. En ella se cuestiona la aspiración de la señora Serrano de llegar al Senado de la República y se le recrimina que en su quehacer político no haya beneficiado a las personas que viven en Fusagasugá, ni en el departamento de Cundinamarca. A continuación se plantea que no se ha olvidado su “imperativa manera de tratar a las gentes, su arrogancia, sus humillaciones, sus rencillas, su despotismo miserable [y] la forma como dilapidó los recursos del Departamento[,] especialmente los de la Beneficencia de Cundinamarca (…)”. Igualmente se menciona que “en un arranque demente e irresponsable, conductas propias de su psiquis alterado, (…) entregó a particulares el ¨Palacio de San Francisco”” y que tampoco se dejará de tener en cuenta las erradas inversiones que

“(…) por capricho, extravagancia y desafío burlesco invirtió (…) en la construcción de una inutilizada plaza de toros en La Aguadita”. Finalmente, se eleva el siguiente interrogante: “¿Qué pasó con el asesinato y las desaparecidos del año 1989, cuando María Leonor era alcaldesa del Municipio? ¿Será que eso va a quedar así? (Cuaderno 1, folio 19). b. Retractación publicada en el periódico “Cundinamarca Democrática”, tras la conciliación suscrita por las partes en la Unidad de Fiscalía Local el 6 de mayo de 2010. Al respecto, se enfatiza en que se trata de un texto enviado por la señora Leonor Serrano de Camargo, en el que se hace un recuento de actuaciones y obras efectuadas en su gobierno. También se alude a investigaciones injustamente iniciadas en su contra (Cuaderno 1, folio 20). c. Editorial “Que hable Angelino”, publicado en el periódico “Cundinamarca Democrática”. En dicho documento se considera oportuno que el vicepresidente estudie lo que sucede en Fusagasugá, donde se persiguen los derechos de expresión y de opinión. También se indica que la Fiscalía debería investigar delitos cometidos en 1989, que se encuentran en la impunidad (Cuaderno 1, folio 21). d. Sentencia proferida el 12 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Fusagasugá, en la 6 que se condenó al señor Luis Agustín González por los delitos de injuria y calumnia agravadas (Cuaderno 1, folios 22 a 58).

e. Sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la que se revocó parcialmente la decisión del a quo y se condenó al señor Luis Agustín González por el delito de injuria (Cuaderno 1, folios 59 a 98). f. Sentencia proferida el 10 de julio de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se casó la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, en su lugar, se absolvió al señor Luis Agustín González del cargo referente al delito de injuria. Un aspecto a destacar es que tanto el delegado de la Fiscalía como del Ministerio público solicitaron casar la sentencia del Tribunal, aunque por razones disímiles, ya que el primero encontró que se trataba de un discurso político, mientras que el segundo consideró que las expresiones utilizadas no tenían la aptitud de debilitar la honra de la querellante7. Las consideraciones de la Corte Suprema Justicia giraron en torno a la condena impuesta por el citado delito de injuria, para no vulnerar el principio de la no reformatio in pejus8. En este orden de ideas, el mencionado Tribunal analizó si las expresiones utilizadas conllevaban lesiones a los derechos a la honra y al buen nombre susceptibles de producir consecuencias penales. Para tal efecto, la sentencia cuestionada inició con un examen del alcance de la libertad de expresión en el ámbito constitucional y las diferentes acepciones que tiene, entre ellas,

las libertades de opinión, de expresión y de información. También estudió los principios esenciales de la facultad de información que ejercen los medios de comunicación, como lo es la relevancia pública de su práctica, en donde incide la calidad de la persona y el contenido de los datos que se difunden, la veracidad, la imparcialidad y la rectificación. A continuación, la citada sentencia efectuó planteamientos sobre la opinión pública y el discurso político, al cual consideró como una intermediación efectuada por los medios de comunicación entre los ciudadanos y el poder o entre los primeros y los partidos políticos, así como una manera de control a las actividades del gobierno. Con fundamento en lo anterior, mencionó la existencia de límites a la libertad de expresión, que acompañó con los conceptos de censura previa y responsabilidades ulteriores, que se encuentran previstas para defender otros derechos y garantías fundamentales valiosas. Estos asuntos los abordó no sólo a partir de la jurisprudencia constitucional, 7Cuaderno 1, folio 106 (respaldo) y 108 (respaldo). 8Cuaderno 1, folio 109. 7 entre otras, la Sentencia T-391 de 2007, sino también con la referencia a sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al margen de lo anterior, enfatizó que en una sociedad democrática la sanción penal constituye la última ratio, al ser el medio más restrictivo y severo que se contrapone a la libertad de expresión9, teniendo en cuenta, además, que los funcionarios públicos están expuestos al escrutinio y crítica de la ciudadanía. Dentro del contexto de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia abordó el examen del caso reseñado,

previa consideración de que el delito de injuria requiere para su configuración, entre otros, que la imputación sea capaz de lesionar la honra (es decir, que pueda producir daño en el patrimonio moral) y que dicha conducta se realice por el sujeto activo teniendo consciencia de ello. Así las cosas, enfatizó que los términos utilizados por el señor Luis Agustín González de “arrogante, humillativa, despótica, caprichosa, extravagante y desafiante”, no contienen las matices de un vejamen para considerar que tal patrimonio se lesiona, pues no comprenden elementos objetivos a partir de los cuales pueda sustentarse que la honra se ve afectada10. Ello, en consideración de que el Tribunal ya había descartado la tipicidad de las demás expresiones contenidas en la editorial al momento de descartar la configuración del delito de calumnia11. En este orden de ideas, la citada autoridad judicial destacó que era necesario comprender el contexto en el cual dichos términos habían sido utilizados, que es eminentemente político. En virtud de lo anterior, a pesar de que podría ser éticamente reprochable el uso de insultos, concluyó que desde la óptica de la última ratio del derecho penal, ese comportamiento no podía ser sancionado12. 9Cuaderno 1, folio 125, respaldo. 10Cuaderno 1, folio 133, respaldo. En términos de la sentencia: “(…) esas manifestaciones atinentes al carácter de la ex gobernadora (…) no comportan elementos objetivos a partir de los cuales sustentar que su honra se mina o la

imagen se desdibuja frente a los demás, en tanto, corresponden a la percepción que el columnista tiene de ella (…). 11Cuaderno 1, folio 109. En términos de la sentencia: “(…) la impugnación extraordinaria promovida por la defensa, pretende derrumbarla condena impuesta por el delito de injuria, a cuyo estudio se limitará la Sala, sin entrar a escrutar el fundamento de la absolución pronunciada por el Tribunal, so pena de vulnerar el principio de la no reformateo in pejus”. 12Cuaderno 1, folio 134, respaldo. En términos de la sentencia: “(…) no puede ser el ámbito penal,[el] escenario adecuado para que se zanjen las diferencias o la afectada vea satisfechas sus legítimas pretensiones de resarcimiento, pues, se reitera, el principio de estricta legalidad y la condición de última ratio establecida para el derecho penal, impiden considerarlas delictuosas, dentro del espectro del delito de injuria, simplemente porque, en sí mismas y dentro del contexto en que fueron 8 Finalmente, en la sentencia se produjo una aclaración de voto de la magistrada que había sustanciado la ponencia que fue derrotada por la mayoría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se indicó que si bien concurrían los elementos del tipo, lo cierto es que no debía castigarse al acusado, en razón a que había obrado dentro del marco de un discurso político13 (Cuaderno 1, folios 99 a 144).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia Esta Corte es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 11 de diciembre de 2013 proferido por la Sala de Selección número Doce, en virtud de lo previsto en el Auto 100 de 200814. 2.2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución 2.2.1. La señora Leonor Serrano de Camargo denunció penalmente al señor Luis Agustín González por los punibles de injuria y calumnia agravada, con expresadas, no poseen la capacidad para afectar la honra o [el] buen nombre de su destinataria”. 13Cuaderno 1, folio 137. En la aclaración se indicó lo siguiente: “(…) la suscrita es del criterio que en este evento, desde el punto de vista objetivo, la conducta juzgada sí se enmarca en la norma penal que tipifica el delito de injuria, sólo que a favor del sujeto activo concurre una causal de justificación por haber actuado en el marco de un discurso político (…)”. 14 En la citada providencia, se expuso que: “Debido a la efectiva conculcación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente decisión, (…) en adelante, cuando se presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de

Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de: (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.” 9 ocasión de una editorial que contenía referencias sobre ella y que fue publicada en un diario de Fusagasugá. En total se profirieron tres sentencias en el proceso penal. La primera, condenó al citado señor por los mencionados delitos. La segunda, confirmó parcialmente la decisión del a quo, pues sólo lo halló penalmente responsable por el punible de injuria. Finalmente, la tercera, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, encontró que si bien el acusado había utilizado palabras insultantes, no había plasmado en la editorial términos que tuvieran la aptitud de afectar la honra y el buen nombre de la señora Serrano, razón por la cual casó la providencia del

ad quem y absolvió al señor González de cualquier responsabilidad penal. La señora Serrano de Camargo interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que su motivación propugnaba por una irrestricta libertad de expresión, que incluso desconocía mandatos constitucionales. Lo anterior, en la medida en que permitía que fuese injuriada, bajo la justificación de que se trataba de un discurso político. Así las cosas, en su opinión, la citada sentencia afectaba sus derechos fundamentales y debía ser revocada por el juez de tutela, dejando en firme la condena impuesta por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2.2.2. Con fundamento en los hechos relatados y probados en el proceso, corresponde a esta Sala de Revisión determinar, en primer lugar, si la acción de tutela promovida por la señora Leonor Serrano de Camargo cumple con los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, ya que mediante ella se cuestiona una sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En caso de que la respuesta al citado problema jurídico sea afirmativa, la Sala deberá resolver, en segundo lugar, si al exonerar de responsabilidad penal al señor González, de acuerdo con las consideraciones previamente resumidas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conculcó los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, a la honra y a la dignidad humana de la demandante.

Con este propósito, la Sala inicialmente abordará (i) el examen de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la procedencia y prosperidad excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; luego de lo cual (ii) estudiará si los requisitos que se han expuesto sobre la materia se cumplen en el caso objeto de estudio. 2.3. Procedencia y prosperidad excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de Jurisprudencia 2.3.1. La acción de tutela fue establecida en la Constitución como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales. Así, el artículo 86 de la Carta Política contempla que: “Toda persona tendrá 10 acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. Desde esta perspectiva, es claro que el ámbito de aplicación de la acción de amparo constitucional cobija, entre otros, a todas las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, incluidas las autoridades judiciales, pues no se encuentran exentas de conculcar por error o cualquier otra circunstancia los derechos fundamentales de las personas15. 2.3.2. Sin embargo, lo anterior no significa que la acción de tutela sea en todos los casos procesalmente viable contra providencias judiciales. Por el contrario, es la misma Constitución la que establece que esta acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que (…) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable (…)”. Por lo demás, también es importante enfatizar que cuando quiera que se cuestionen actuaciones de las autoridades judiciales, el juez de tutela ha de ser respetuoso y garante de otros principios establecidos en la Carta, como lo son la seguridad jurídica y la autonomía judicial. Por ende, como regla general, la acción de amparo no procederá contra decisiones judiciales, pues es claro que el interesado cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial (recursos, incidentes, etc.) que se prevén en el desarrollo de cada proceso. 2.3.3. En este sentido, en la Sentencia C-543 de 199216, la Sala Plena de esta Corporación expuso que: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”. Lo anterior ha encontrado respaldo, entre otras, en la Sentencia C-590 de 200517, en la que se dispuso que las sentencias judiciales se caracterizan por, en primer lugar, constituir “ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley”; en segundo lugar, adquirir “el valor de cosa juzgada” y responder a “la garantía del principio de seguridad jurídica” y, en tercer lugar, manifestar los principios

de “autonomía e independencia” que –en un régimen democrático– caracterizan a la Rama Judicial del poder público. 15Véanse, entre otras, las Sentencias T-933 de 2012 y T-688 de 2013 de esta Sala de Revisión. 16M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 17M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos intrínsecos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso. 2.3.4. Sin embargo, en la referida Sentencia C-543 de 1992, también se dijo que: “(…) de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”. De tal suerte que, en casos excepcionales, desde ese entonces, se admitió la viabilidad procesal de la acción de amparo contra providencias judiciales. En un principio, se consideró que ello sucedía cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud, que el acto proferido no merecía la

denominación de providencia, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determinó que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que –en principio– cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, llevaban a una violación protuberante de la Constitución y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se denominó “vía de hecho”, y el subsiguiente desarrollo llevó a determinar la existencia de varios tipo de vicios o defectos, entre ellos, (i) el sustantivo, (ii) el orgánico, (iii) el fáctico y/o el procedimental. Sin embargo, con posterioridad, la jurisprudencia de esta Corporación evolucionó hasta comprender que existen otras transgresiones a los mentados bienes que, a pesar de su gravedad, no pueden ser subsumidas dentro del término referido. De ahí que, en la Sentencia C-590 de 2005, siguiendo la postura de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, se planteó que sí se cumplen ciertos y rigurosos requisitos el juez constitucional puede analizar y decidir una causa elevada contra sentencias judiciales. Dentro de estos requisitos pueden distinguirse unos de carácter general que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros de carácter específico que determinan su prosperidad. Los requisitos de carácter general, como ya se dijo, se refieren a la viabilidad procesal de la acción de tutela contra providencias judiciales y son esenciales para que el asunto pueda ser conocido de fondo por el juez constitucional. Su

cumplimiento es, entonces, un paso analítico obligatorio, pues, en el evento en que no concurran en la causa, la consecuencia jurídica es la declaratoria de su improcedencia. Lo anterior corresponde a una consecuencia lógica de la 12 dinámica descrita vinculada con la protección de la seguridad jurídica y la autonomía de los jueces, pues la acción de amparo no es un medio alternativo, adicional o complementario para resolver conflictos jurídicos. Por el contrario, en lo que respecta a los requisitos de carácter específico, se trata de defectos en sí mismos considerados, cuya presencia conlleva el amparo de los derech

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