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CC - T265-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T265-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-265/15

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva LEY MARCO DE VIVIENDA-Régimen de transición entre UPAC y UVR Con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del sistema UPAC, mediante providencia C-700 de 1999, se generó un vacío legal que procuró ser zanjado con la expedición de la Ley 546 de 1999 por medio de la cual se adoptó una nueva figura económica denominada de “Unidad de Valor Real” (UVR). LEY 546 DE 1999-Créditos hipotecarios pactados en UPAC deben ser reliquidados para ser convertidos en contratos en UVR

SENTENCIA SU.813 DE 2007

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-La Corte unificó en la Sentencia SU-813 de 2007 su criterio respecto de la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 En la Sentencia SU-813 de 2007 la Corte unificó su criterio respecto de la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, aclarando algunos apartes respecto de la suspensión de los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados por la incursión en mora de los obligados, indicando, que existe el deber por parte de los jueces de conocimiento de dar por terminados los procedimientos basados en el sistema UPAC que se encontraban en curso al 31 de diciembre de 1999, luego de que fueran reliquidados.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez

Referencia: Expediente T-3.025.186

Demandante: Ana Luz Pulido Ramos Demandados: Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Barranquilla, Superintendencia Financiera de Colombia y Central de Inversiones S. A.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que confirmó el dictado por la Sala de Casación Civil de la misma corporación, en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora Ana Luz Pulido Ramos, en contra del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Central de Inversiones

S. A.

El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Cinco por medio de auto del 31 de mayo de 2011 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud La demandante, Ana Luz Pulido Ramos, por intermedio de apoderado judicial, interpuso la presente acción de tutela en contra del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda, posteriormente, Banco Granahorrar y Central de Inversiones S. A., por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, transgresión que se causó, a su juicio, con la falta de reestructuración de un crédito hipotecario que adquirió para la compra de una vivienda, de conformidad con las directrices legales previstas en la Ley 546 de 1999 y en las sentencias C-955 de 20001, SU-813 de 20072y T-1240 de 20083 proferidas por la Corte Constitucional.

Lo anterior, por cuanto, al incurrir en mora, se le adelantó un proceso ejecutivo que fue dirimido por las autoridades judiciales demandadas en el que, a su parecer, las 1 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 M. P. Jaime Araujo Rentería. 3 M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 2 entidades financieras y la superintendencia accionada indujeron en un error a los jueces lo que conllevó que se desconociera en su decisión los referidos precedentes jurisprudenciales, que ordenan la restructuración de los créditos bancarios obtenidos mediante el sistema UPAC, procedimiento que concluyó con la orden de remate del

inmueble dado en garantía de pago.

2. Hechos La demandante, a través de su apoderado, los narra, en síntesis, así: 2.1. Adquirió con la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda, posteriormente, banco Granahorrar S. A., un préstamo para la adquisición de vivienda por valor de $15’900.000, equivalentes a 1820.9471 Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, pactando su cancelación en 180 cuotas mensuales, equivalentes a 15 años. 2.2. Para garantizar el pago de la precitada obligación, suscribió tres (3) pagarés de la siguiente manera: el primero, el 7 de junio de 1996, bajo el No. 3943-0, el segundo, el 31 de mayo de 1999, con el No. 478570003091-9 y, el tercero, el 31 de agosto de 2001, con el No. 478570037574. Igualmente, el 10 de abril de 1996, suscribió la escritura pública de hipoteca No. 584 otorgada en la Notaria Sexta del Círculo de

Barranquilla, por medio de la cual entregó en garantía el inmueble ubicado en la Calle 45 No. 9B-55, registrado en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, con matrícula inmobiliaria número 040-60127. 2.3. Sin embargo, durante la vigencia de dicho crédito la entidad bancaria le cobró sumas en exceso, toda vez que liquidó su obligación con base en DTF (Depósito a Término Fijo) y no con base en el IPC (Índice de Precio al Consumidor), situación que

fue constatada dentro de tal sistema de financiación por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, cuerpo colegiado que, mediante sentencia del 21 de mayo de 1999, anuló parcialmente el artículo 1° de la Resolución No. 18 de 19954, emitida por el Banco de la República. 2.4. Con ocasión de dicha inconsistencia, se volvió impagable su obligación constituyéndose en mora, razón por la que el Banco le inició un proceso ejecutivo hipotecario, en el que hizo efectiva la cláusula aceleratoria contenida en los pagarés firmados, cobrando el saldo insoluto de la obligación contraída. Procedimiento que se tramitó ante el Juzgado 12° Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que libró mandamiento ejecutivo por la suma de $26’178.709, más el valor de los intereses moratorios al 74.98% anual desde el 7 de noviembre de 1998 hasta cuando se produzca el pago de la obligación y, finalmente, a través de sentencia del 9 de abril de 2003 ordenó el embargo y remate del bien. 2.5. El fallo fue apelado y, en segunda instancia, conocido por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual, el 19 de noviembre de 4 Que establecía: “El Banco de la República calculará (...) el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPACequivalente al setenta y cuatro por ciento (74%) del promedio móvil de la tasa DTF efectiva de que tratan las resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaria y Externa No. 17 de 1993 de la

Junta Directiva (...)”. 3 2003, en virtud de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 19995, ordenó la suspensión del proceso, la reliquidación del crédito y, cumplido lo anterior, decretó la terminación del mismo. 2.6. No obstante, la demandante volvió a incurrir en mora por lo que, con posterioridad, la entidad financiera promovió un nuevo proceso ejecutivo, el 6 de febrero de 2004, por los saldos insolutos que habían resultado pendiente de pago, los cuales no fueron cubiertos por la reliquidación efectuada, ni cancelados por la actora. 2.7. Demanda frente a la cual excepcionó alegando (i) prescripción de la acción cambiaria, (ii) regulación y pérdida de intereses y (iii) falta del título ejecutivo para iniciar el proceso, habida cuenta que carece de uno de los requisitos sustantivos que refiere nuestro ordenamiento en materia civil, pues la entidad financiera no le precisó a la peticionaria el estado en que le quedó la deuda luego de que efectuara la reliquidación del crédito y de abonarle el alivio que conforme a la ley debía aplicarse. Demanda que le correspondió al Juzgado 13° Civil del Circuito de Barranquilla, que, después del análisis del caso, despachó de forma favorable las pretensiones de la demandante y, en consecuencia, libró mandamiento ejecutivo por $45’104.742, junto con los respectivos intereses moratorios y ordenó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado. 2.8. Apelada la anterior decisión por parte de la actora, el Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Civil-Familia, modificó la providencia del a quo en el sentido de declarar probada, parcialmente, la excepción de prescripción de la acción cambiaria, en relación con las cuotas comprendidas entre el 30 de junio de 1999 y el 30 de enero de 2001. Sin embargo, aduce la actora que, a pesar de que dentro de su memorial de alegatos solicitó la terminación del proceso teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial que reconoce en favor de los deudores hipotecarios el derecho a que se finalice el proceso iniciado en su contra, la reliquidación de las obligaciones y la aplicación de las reestructuración correspondiente, el fallador procedió a confirmar integralmente el resto de la decisión y, consecuentemente, decretó la subasta pública del inmueble. 2.9. Postura que, a juicio de la accionante, afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vivienda en condiciones dignas y que la motivó a acudir en sede de tutela en procura de obtener el amparo de los mismos, presuntamente 5 Ley 546 de 1999: “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones.” Texto normativo que en su artículo 42 señala textualmente: “Los deudores hipotecarios que

estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41. (…)” 4 vulnerados por: (i) las autoridades judiciales al desconocer el precedente jurisprudencial, (ii) la Superintendencia Financiera al no ejercer el deber que le viene impuesto de controlar y vigilar las situaciones surgidas de la relación contractual bancaria y, (iii) las entidades financieras, al no realizarle la reestructuración prevista en la Ley 546 de 1999 como lo ha indicado la Corte Constitucional en sus fallos6.

3. Pretensiones La demandante pretende que por medio de la presente acción de tutela le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vivienda en condiciones dignas y, como consecuencia de ello, se ordene (i) dejar sin efectos el auto proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, el 9 de febrero de 2004, por medio del cual se ordenó el embargo de la propiedad que la actora hipotecó como garantía de pago, (ii) se deje sin efectos la sentencia proferida por la

Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Barranquilla que, a su vez, confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado 13 Civil de Circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se promovió en su contra y que ordenó la venta en subasta pública del inmueble ubicado en la Calle 45 No. 9B-55 y, finalmente, (iii) se ordene a quien corresponda efectuar la reestructuración de la obligación financiera adquirida, de conformidad con los mandatos legales y directrices jurisprudenciales.

4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Poder autenticado conferido a un abogado para actuar en representación de la accionante en la presente acción de tutela (folio 14 del cuaderno 2). - Copia simple de la demanda interpuesta por el banco Granahorrar dentro del proceso ordinario que le adelantó a la señora Ana Luz Pulido Ramos (folios 15 al 17 del cuaderno 2). - Copia del pagaré No. 4787003091-9 suscrito el 31 de mayo de 1999, por la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda -Granahorrar, y Ana Luz Pulido Ramos por valor de dos millones trescientos veinticinco mil pesos ($2’325.000) (folio 18 del cuaderno 2). - Fotocopia del pagaré No. 478570037574, suscrito el 31 de agosto de 2001, entre la accionante y Granahorrar por valor de cinco millones setecientos ochenta y dos mil quinientos treinta y nueve pesos ($5’782.539.83) (folio 19 y 20 del

cuaderno 2). - Copia de la certificación de reliquidación, proferida por el Banco Granahorrar (folio 21 y 22 del cuaderno 2). - Copia del poder conferido por la demandante a una abogada para que la represente dentro del proceso ejecutivo interpuesto en su contra (folio 23 del cuaderno 2). 6 La demandante alega, concretamente, el desconocimiento de las sentencias C-955 de 2000, SU-813 de 2007 y T-1240 de 2008. 5 - Copia de la contestación de la demanda interpuesta por el banco Granahorrar en contra de la demandante dentro del proceso ordinario promovido por éste último (folios 24 al 30 del cuaderno 2). - Copia de los alegatos de conclusión presentados por la apoderada de la parte demandada ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla (folio 31 al 36 del cuaderno 2). - Copia simple de la sentencia de primera instancia, dictada dentro del proceso ejecutivo promovido por el banco Granahorrar en contra de la peticionaria, proferida el 24 de julio de 2009, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla (folio 37 al 44 del cuaderno 2). - Fotocopia simple de la sentencia que, en segunda instancia, dictó la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario que se surtió en contra de la señora Ana Luz Pulido (folios 46 al 54 cuaderno 2).

5. Respuestas de las entidades accionadas

5.1. Respuesta de Central de Inversiones S. A. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Central de Inversiones S.A., en

adelante CISA, por intermedio de su apoderado general, dio respuesta los contenidos expuestos en la demanda de tutela de referencia, manifestando que si bien adquirieron las obligaciones por cesión del banco Granahorrar, lo cierto es que, con posterioridad, dichos créditos fueron vendidos nuevamente a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., por lo que considera que carece de legitimación en causa por pasiva y, en ese sentido, solicita que se le respete su derecho fundamental al debido proceso y se proceda a vincular a la entidad que corresponde, habida cuenta que no ha vulnerado ninguna garantía de las deprecadas por la actora. 5.2. Respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia La Superintendencia Financiera de Colombia, por intermedio del subdirector de representación judicial y de funciones jurisdiccionales (E), presentó respuesta a los requerimientos expuestos en el contentivo de la tutela impetrada por la señora Pulido y, con relación al tema planteado, indicó que una vez revisadas las bases de datos del sistema de Flujo Electrónico de Documentos -FED-, se pudo establecer que la peticionaria no ha presentado ninguna queja, ni petición encaminada a que esa superintendencia defina su situación frente a Central de Inversiones S. A., en los términos previstos en la sentencia SU-813 de 2007. Aclaró que no han tenido una actitud pasiva con relación con la precitada sentencia de unificación, como quiera que solo es viable su aplicación en los casos que (i) traten sobre procesos ejecutivos hipotecarios de vivienda que fueron objeto de la

reliquidación de que trata la Ley 546 de 1999, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, en los que no se haya registrado el auto que aprueba el remate o adjudica el inmueble y, (ii) en los procesos ejecutivos hipotecarios de vivienda que fueron objeto de reliquidación de que trata la Ley 546 de 1999, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, en los que, a pesar de haberse registrado el auto que aprueba el remate o adjudica el inmueble, entre el 16 de agosto de 2006 y el 4 de octubre de 2007, no se haya hecho entrega material del mismo. Por lo que agregó que, de la anterior 6 interpretación, se deduce que la aludida sentencia de unificación está relacionada, de manera exclusiva, con los procesos ejecutivos hipotecarios que cumplan dichos supuestos. Indicó que le corresponde al juez civil a cargo del asunto resolver la inconformidad del deudor frente a la reliquidación realizada por la entidad financiera, quien, del mismo modo, debe, una vez definida la reliquidación, proceder de oficio a dar por terminado el proceso y ordenar al acreedor que reestructure el saldo de la obligación y si se presentaren discrepancias irreconciliables entre el deudor y acreedor en torno a ella, será obligación de la superintendencia definir lo relativo a ese asunto, por lo cual su competencia de se circunscribe, exclusivamente, a la definición de la “restructuración” en caso de desacuerdo entre las partes y a petición de ellas, por tanto, no está facultada para decidir controversias contractuales surgidas entre los clientes y las instituciones

controladas, ni mucho menos para reconocer derechos. Agregó que en favor de la accionante se reporta un alivio por $5’626.294,4551 y, posteriormente, otro por $115.567,2210 los cuales fueron cancelados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Del mismo modo, señaló que la tutela de la referencia debe declararse improcedente como quiera que la accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para zanjar las diferencias planteadas. Dentro de los que se destacan, entre otros, el proceso de redenominación o restructuración del contrato de mutuo suscrito entre el actor y la entidad financiera y, además, puede acudir ante la jurisdicción civil ordinaria a través del proceso declarativo o por medio del procedimiento verbal a efectos de que se revise el tema del cobro y la liquidación de intereses. Finalmente, manifestó que la reliquidación de la obligación financiera adquirida por la peticionaria fue realizada de acuerdo con los lineamientos descritos en la Ley 546 de 1999 y las sentencias que, con relación al tema han sido proferidas por la Corte Constitucional, dentro de las que se destacan la C-955 de 20007, T-701 de 20048, T282 de 20059 y SU-813 de 200710. 5.3. Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Civil – Familia Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, dicho cuerpo colegiado, por intermedio de la magistrada ponente del asunto ordinario objeto de la presente inconformidad, respondió los requerimientos formulados por la demandante y, al final, solicitó que se denegara el amparo impetrado, por las siguientes razones:

  • Cuando resolvieron la apelación presentada por la demandante y, al momento de fallar, estudiaron todas las excepciones de mérito propuestas por la demandada “REGULACIÓN DE INTERESES Y PÉRDIDA DE LOS MISMOS y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA” análisis que les permitió arribar a la decisión de

7 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. 9 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 10 M. P. Jaime Araujo Rentería. 7 modificar parcialmente la excepción de prescripción de la acción cambiaria en relación con las cuotas comprendidas entre el 30 de junio de 1999 y 30 de enero de 2001, correspondientes al pagaré No. 47857003091-9. - Declararon no probada la excepción de regulación y pérdida de intereses e infundada la objeción presentada contra el dictamen pericial, decretaron la venta del inmueble en subasta pública y que con su producto se pague el crédito en mora. Dichas actuaciones se ajustaron a derecho por lo que la Sala no ha incurrido en ninguna vía de hecho dentro del trámite ordinario adelantado. Como soporte de su afirmación trae a colación la Sentencia T-079 de 1993, en la que textualmente se advierte: “La tesis expuesta por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para confirmar la sentencia que concediera la tutela contra una decisión judicial es coherente con la doctrina constitucional acogida por esta Corporación, según la cual, es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que la autoridades públicas, mediante vías de hecho, vulneren o

amenacen los derechos fundamentales. La actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible de control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de las personas. Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la ley.” Del mismo modo, advirtió que la tutela impetrada carece del requisito de inmediatez, como quiera que fue presentada 8 meses después de que fue proferida la última providencia dentro del proceso ejecutivo que se cuestiona. 5.4. Respuesta del Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla Dentro del escrito de respuesta allegado por dicho despacho judicial, la juez advierte que recientemente se encuentra a cargo de ese juzgado por lo que no puede hacer una relación detallada de lo acontecido dentro del expediente, sin embargo, procedió a señalar las razones por las cuales considera que no debe accederse al amparo deprecado, así: La acción de tutela no es un mecanismo para revivir etapas procesales finalizadas las cuales no fueron exitosas para la accionante. En efecto, adujo que la Constitución Política no concibe el mecanismo de amparo como un procedimiento alternativo de defensa de los derechos fundamentales, frente a instrumentos que podrían conseguir igual efecto, sino como un medio subsidiario y residual que opera cuando, utilizadas las maneras ordinarias de reclamar los derechos oportunamente, estas resultan ineficaces. Por tanto, no es viable acceder a lo pretendido en tanto que la accionante busca generar

una instancia más para que se revise nuevamente su petición de terminación del proceso por no reestructuración del crédito, pedimento que, en su momento fue 8 negado, puesto que en el expediente se evidencia que la accionante suscribió unos pagarés y que la demanda se generó por la nueva mora en que incurrió, siendo, además, absolutamente claro que el banco reestructuró el crédito y aplicó el alivio correspondiente. Adicionalmente, advierte que en este caso no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez para acceder al amparo deprecado como quiera que entre la fecha de la sentencia en la que se negó la petición de terminación del proceso por no reestructuración del crédito y la fecha de presentación de la tutela transcurrió más de un año y, además, de su contenido no se infiere algún suceso que permita justificar esa tardanza luego cualquier daño que pueda alegarse se desvirtúa con el transcurso considerable del tiempo. Finalmente, adujo que el escrito que argumenta la falta de reestructuración, corresponde a una reproducción literal de lo que se señaló en los alegatos de conclusión, los cuales fueron estudiados dentro de la oportunidad procesal correspondiente y denegados, pues se demostró el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de la entidad financiera, luego lo que se advierte en este asunto es un actuar temerario de la demandante en procura de dilatar el cumplimiento del fallo.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 19 de enero de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte

Suprema de Justicia negó el amparo pretendido por la señora Ana Luz Pulido Ramos, al considerar que dentro del proceso ordinario adelantado en su contra los jueces de instancia desvirtuaron sus pretensiones según las cuales hubo falta de restructuración del crédito y cobro de una obligación inejecutable, lo anterior en tanto que comprobaron que luego de terminado el primer ejecutivo por parte del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, la deudora incurrió nuevamente en mora, situación que dio lugar a que le fuera iniciado otro procedimiento común tendiente a obtener la cancelación de los nuevos valores adeudados, por lo que, a juicio del a quo no se denota dentro del plenario una actuación antojadiza, arbitraria o subjetiva que permita su controversia en sede de tutela. Adicionalmente, adujo que el asunto de la referencia carece de inmediatez habida cuenta que el fallo presuntamente transgresor de las garantías fundamentales se produjo 7 meses atrás, hecho que permite desvirtuar la inminencia del daño y la urgencia de la protección en sede de tutela.

2. Impugnación La demandante, por intermedio de su apoderado judicial, impugnó el anterior fallo señalando como única justificación que no comparte la decisión proferida.

3. Decisión de segunda instancia

9 La decisión del a quo fue confirmada mediante sentencia del 22 de febrero de 2011, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que el recurso de amparo carece del requisito de inmediatez, como quiera que desde la última providencia dictada en el proceso, transcurrieron más de 7 meses sin que se acreditara

alguna razón válida que permitiera justificar la pasividad de la demandante. Del mismo modo, señaló que las inconformidades que la demandante pretende hacer valer respecto de la entidad acreedora y la Superintendencia Financiera de Colombia, fueron estudiadas y definidas en las sentencias de instancia sin que, del contenido del expediente, se advirtiera una actuación caprichosa o arbitraria.

III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE Esta Sala de Revisión consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes dentro del expediente y de esta forma ilustrar suficientemente su decisión. Fue así como, por intermedio de diferentes autos, requirió a las partes para que allegaran a esta Corporación el material probatorio que se estimó faltante.

Adicionalmente, en vista de que no se había integrado debidamente el contradictorio, se procedió a poner en conocimiento de las partes no vinculadas y con interés legítimo en los asuntos tratados el contenido de la demanda de tutela y ante el inminente perjuicio alegado por la demandante consolidado con el remate de su vivienda, procedió a decretar una medida provisional de amparo consistente en suspender la diligencia de remate hasta tanto se defina este asunto de manera definitiva. En consecuencia, resolvió lo siguiente: 3.1. Vincular a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. “Primero.- ORDENAR que por conducto de la Secretaría General de esta Corporación se ponga en conocimiento de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., el contenido del expediente de Tutela No. T-3.025.186, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente

Auto, dicha entidad se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones que en ella se plantean y que sean de su competencia o, en todo caso, actúe en los términos previstos en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.”11 Mediante oficio12 remitido a esta Corporación, la Compañía de Gerenciamiento de Activos, por intermedio de la directora jurídica, respondió los cuestionamientos esgrimidos por el demandante en su escrito de tutela y, al respecto, indicó, que: Los créditos Nos. 478500039430, 478570037574 y 478570030919 a cargo de la señora Ana Luz Pulido Ramos fueron adquiridos por la Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS, en Liquidación (antes Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.) a través de compraventa de cartera e inmuebles celebrada con la entidad Central de Inversiones SA., el 6 de julio de 2007. 11 Folio 50 del cuaderno 1. 12 Folio 53 al 64 del cuaderno 1. 10 Que con la finalidad de administrar el referido portafolio, la Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS en Liquidación, suscribió con la Sociedad Covinoc SA., un contrato de administración respecto de la cartera e inmuebles adquiridos a Central de Inversiones SA. El proceso iniciado por Granahorrar respecto del crédito hipotecario No. 478500039430 fue culminado con ocasión de lo establecido en la Ley 546 de 1999. Pero, posteriormente, la misma entidad le otorgó un nuevo crédito con No.

478570037574 con el propósito de normalizar la obligación inicialmente adquirida, el cual fue aceptado por la deudora, señalándose textualmente en el pagaré: “(…) en el desarrollo de la estrategia denominada “reducción de cuota” (…). La suma recibida, tiene como finalidad exclusiva abonar al saldo que presenta la obligación hipotecaria No. 478400039430 (…)” Según la información suministrada por Central de Inversiones S.A., el crédito reconocido a la accionante tuvo un alivio económico de $5’741.861, de conformidad con lo estipulado en la Ley 546 de 1999 que, para la fecha de presentación de la demanda, se encontraba debidamente aplicado y, por consiguiente, fue aprobado y avalado por la Superintendencia Financiera, de acuerdo con la Circular Externa No. 007 del 27 de enero 2000. Debido a que la accionante incurrió nuevamente en mora, Central de Inversiones impulsó el cobro jurídico e interpuso otra demanda ejecutiva en la que se agotaron todas las etapas procesales y las formas propia

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