🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T265-2021

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T265-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-265/21

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial (…) aquellas controversias que versan sobre derechos laborales inciertos y discutibles son asuntos propios de la jurisdicción laboral… a pesar de los esfuerzos probatorios emprendidos en el curso del trámite de tutela, la Sala no puede establecer si, en el presente asunto, concurren los presupuestos materiales para conceder o negar el amparo. Esta dificultad puede ser superada en la jurisdicción ordinaria laboral, por medio del decreto, la práctica y la valoración de las pruebas que sean indispensables para resolver el conflicto planteado por la accionante, dados los límites propios del debate probatorio en el trámite de tutela. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional ACCION DE TUTELA-Informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS INCIERTOS Y DISCUTIBLES-Improcedencia (…) cuando existen serias dudas sobre la configuración de los supuestos para proteger un derecho o una dificultad probatoria que no puede ser superada en Sede de Revisión, el juez constitucional debe declarar la improcedencia del amparo.

Referencia: Expediente T-8.146.397.

Acción de tutela promovida por Diana Andrea Perlaza Alaví contra Su Temporal S.A.S. y C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S.

Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del

Circuito de Cali.

Asunto: Procedencia de la tutela para garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada.

2

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo del 27 de noviembre de 2020, emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, que confirmó la decisión del 22 de octubre de 2020 de primera instancia, dictada por el Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad, que negó la acción de tutela formulada por Diana Andrea Perlaza Alaví. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la mencionada autoridad judicial. El 30 de abril de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación escogió el caso para su revisión.

I. ANTECEDENTES

El 9 de octubre de 2020, Diana Andrea Perlaza Alaví presentó acción de tutela en contra de Su Temporal S.A.S. y C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S. La peticionaria solicitó al juez constitucional proteger sus derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social y, en consecuencia, ordenar su reintegro laboral, la cancelación de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social desde su desvinculación y sin solución de continuidad, y el pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario. Además, que las demandadas se abstengan de terminar el contrato laboral, salvo que se cumplan las causales previstas para ello y se cuente con autorización del Ministerio de Trabajo.

A. Hechos y pretensiones1

1. La señora Diana Andrea Perlaza Alaví tiene 38 años2. Trabajó como operaria en la empresa C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S. Esa sociedad está dedicada a la producción y comercialización de fajas. Manifestó que firmó dos contratos de trabajo por obra o labor con la agencia de empleo Su Temporal S.A.S. para prestar sus servicios personales a la empresa usuaria; como 1 La redacción de este acápite se basa en la información expuesta en el escrito de tutela y es complementada con los elementos de juicio que obran en el expediente. 2 De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía aportada al proceso, la accionante nació el 17 de agosto de

1982. Folio 16, acción de tutela. 3 trabajadora en misión3. Indicó que, durante la vinculación, fue diagnosticada con

“Epicondilitis Media Izq., Epicondilitis Lateral Izq. y Síndrome del Manguito Rotador”4.

2. Afirmó que, en enero de 2020, presentó “(…) dolor, inflamación, adormecimiento, fuertes calambres y movilidad reducida en el hombro izquierdo irradiando el antebrazo, brazo y mano”5. Luego de un mes con dicha sintomatología, consultó un médico general6 que le prescribió analgésicos y terapia física. El 18 de marzo de 2020, debido a que persistieron las dolencias, consultó, nuevamente, con el médico general adscrito a su EPS. Ese profesional de la salud le ordenó sesiones de terapia física7.

3. Aseguró que el 19 junio de 2020, terminó las cinco sesiones de rehabilitación física ordenadas por el médico tratante. Y de acuerdo con el concepto de la fisioterapeuta, su posible diagnóstico era de “manguito rotador izquierdo + limitación funcional con poca evolución”8. Sus síntomas -dolor, tensión muscular y movilidad articular limitadaempeoraban con la actividad laboral de manejo de máquina plana9. El 25 de junio de 2020, tuvo consulta con el médico general porque el dolor persistía y se agudizaba al realizar las actividades laborales10.

4. Señaló que el 1º de julio de 2020, se le practicó ecografía articular de hombro izquierdo. El radiólogo halló “Tendinosis del Tendón del Músculo

Supraespinoso”11. Posteriormente, el 14 de agosto de 2020, en consulta de control con especialista en medicina física y rehabilitación se confirmó el diagnóstico de “Epicondilitis Media, Epicondilitis Lateral y Síndrome del Manguito Rotador” 12.

5. Ese mismo día, la actora afirmó que entregó a la empresa C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S. copia de su historia clínica, en la que se evidencia el diagnóstico referido. Luego, al término de la jornada de trabajo, la agencia de empleo Su Temporal S.A.S. le informó telefónicamente la finalización de la relación laboral, por cuanto concluyó la obra o labor para la que fue contratada13.

6. La señora Perlaza Alaví formuló acción de tutela contra la agencia de empleo Su Temporal S.A.S. y la empresa C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S.

Invocó la protección de los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, al 3 El primer contrato inició el 27 de junio de 2018 y, al parecer, de acuerdo con lo señalado por la accionante, finalizó el 2 de febrero de 2020. Desempeñó el cargo de operaria de máquina presilladora y desarrolló otras labores manuales de acuerdo con los requerimientos de la empresa usuaria. El segundo contrato inició el 10 de febrero de 2020 y finalizó el 14 de agosto del mismo año. Desempeñó el cargo de operaria de máquina y realizó labores manuales como pulir y hacer plantillas para los broches de las fajas. Folios 2, 29 a 35, acción de tutela.

4 Folio 2, acción de tutela. 5 Folio 2, acción de tutela. 6 A través de COMFENALCO EPS. 7 Folios 39 a 42, acción de tutela. También se ordenó tratamiento farmacológico para dolor relacionado localizado en partes inferiores del abdomen. 8 Folio 43, acción de tutela. 9 Ibídem. 10 Folio 45, acción de tutela. 11 Folio 46, acción de tutela. 12 Folios 47 a 50, acción de tutela. 13 Folio 44, acción de tutela. 4 trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social. En consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar a la agencia de empleo y por responsabilidad solidaria a la empresa demandada, lo siguiente: (i) reintegrarla a un cargo equivalente o superior al que desempeñaba mediante contrato laboral a término fijo o indefinido, en el que se atienda a las condiciones actuales de salud y se cumplan las restricciones laborales que indique el médico tratante; (ii) pagar los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social que le correspondan a la fecha en que se resuelva la presente acción, y la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y, (iii) abstenerse de dar por terminado el contrato laboral, salvo que se cumplan las causales previstas para ello y se cuente con autorización del Ministerio de Trabajo14. Sostuvo que, durante el proceso médico descrito, remitió de manera oportuna las incapacidades y recomendaciones médicas a la empresa usuaria. Por lo tanto,

considera que las empleadoras conocían de sus padecimientos15. Reprochó que las accionadas terminaran el vínculo pese a su delicado estado de salud y, sin considerar su condición de madre cabeza de hogar a cargo de cuatro hijos con edades de 20, 19 y 8 años, y 14 meses. Además, refirió que no tuvieron en cuenta que la obra o labor contratada no se delimitó en cuanto a las funciones específicas y el tiempo de duración16. Trámite de la acción de tutela

7. El 9 de octubre de 2020, el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali admitió la tutela y ofició a las accionadas Su Temporal S.A.S. y C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S. para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. También, vinculó al Ministerio de Trabajo para que informara sobre los hechos expuestos por la accionante.

Intervención de Su Temporal S.A.S.

8. La sociedad se opuso a las pretensiones de la demanda porque en el caso no se cumplen los parámetros y requisitos jurisprudenciales para que opere la estabilidad laboral reforzada. Solicitó declarar la improcedencia de la acción17.

Aclaró que la peticionaria suscribió dos contratos de obra o labor con la agencia para atender los incrementos de producción de la empresa C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S. En cumplimiento del vínculo, desempeñó el cargo de operaria de máquina como trabajadora en misión. El primer contrato estuvo vigente entre el 27 de junio de 2018 y el 1º de febrero de 2020. Lo anterior, en razón a que la accionante notificó su estado de embarazo. Bajo esa

circunstancia, la agencia dio continuidad al contrato hasta la terminación de la licencia de maternidad18. 14 Ibídem. 15 Folio 3, acción de tutela. 16 Folio 3, acción de tutela. 17 Folio 30, respuesta acción de tutela Su Temporal S.A.S. 18 Folio 1, respuesta acción de tutela Su Temporal S.A.S. Folios 172 a 183, respuesta acción de tutela Su Temporal S.A.S. 5 El segundo vínculo tuvo vigencia entre el 10 de febrero y el 14 a agosto de

202019. Resaltó que la terminación no ocurrió por la condición médica de la accionante sino por una causa objetiva basada en la finalización de la obra o labor para la cual fue contratada. Lo anterior, de conformidad con el artículo 4520 y el literal d) del artículo 6121 del Código Sustantivo del Trabajo -CST-. En particular, por la disminución de producción en el área de trabajo de la operaria en misión22.

Afirmó que, durante la vigencia del primer contrato, la accionante informó de 18 incapacidades, dentro de las cuales 5 correspondieron a su estado de gestación. La última registrada, estuvo referida a la licencia de maternidad, otorgada entre el 2 de agosto y el 5 de diciembre de 201923. Pero no puso en conocimiento de la agencia las molestias ni notificó los exámenes ni las patologías que sustentan la presente acción. Igualmente, tampoco probó sus afirmaciones24. Manifestó que, cuando la accionante suscribió los contratos con la agencia de empleo, aquella declaró conocer la naturaleza temporal y los efectos jurídicos de

la modalidad contractual pactada25. Fue afiliada al Sistema General de Seguridad

Social así: EPS: COMFENALCO VALLE, AFP: PORVENIR, ARL: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., CCF: COMFENALCO VALLE. Indicó que le pagó de forma completa y oportuna cada una de las acreencias laborales a las que tuvo derecho durante la vigencia del contrato26.

Recordó que la empresa usuaria C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S., como beneficiaria del servicio, era la que ejercía la potestad de dirigir y orientar 19 Folio 1, respuesta acción de tutela Su Temporal S.A.S. Folios 83 a 86, respuesta acción de tutela Su Temporal S.A.S. 20 “Artículo 45. Duración. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”. 21 “Artículo 61. Terminación del contrato. 1. El contrato de trabajo termina: (…) d). Por terminación de la obra o labor contratada; (…)”. 22 Folio 3, respuesta acción de tutela Su Temporal S.A.S. Aporta notificación electrónica por parte de los representantes de la empresa usuaria, con fecha 13 de agosto de 2020, asunto “cancelación de contrato”, en la que se solicita cancelar el contrato de la actora, a partir del día siguiente, en razón a la “disminución de producción en el área de Línea Médica”. Folios 87 y 88, respuesta acción de tutela Su Temporal S.A.S. 23 Folios 9 y 10, respuesta acción de tutela Su Temporal S.A.S. 24 Folios 10, 12 a 14, respuesta acción de tutela Su Temporal S.A.S.

25 Particularmente, se refiere a la cláusula de duración prevista en los contratos que, en el primer contrato literalmente dice: “TERCERA DURACIÓN DEL CONTRATO: En virtud de que el presente contrato se celebra por el término que dure la obra o labor para que el empleado fue contratado es de carácter temporal y por consiguiente la duración del mismo será el tiempo requerido para la realización de la obra o labor cuya ejecución determinará la empresa usuaria y es objeto de este contrato todo conforme a lo previsto en los artículos 45 del C.S.T y en el literal d) del artículo 61 del C.S.T, En consecuencia el contrato terminará en el momento que la empresa usuaria comunique al EMPLEADOR la terminación de la obra o labor para la cual fue contratado el TRABAJADOR con previo aviso y sin que el EMPLEADOR tenga que reconocer indemnización alguna por este concepto”. Y en el segundo contrato dispone: “2.1. La duración del presente contrato corresponderá al tiempo que la EMPRESA USUARIA requiera al trabajador para el cumplimiento de sus objetivos y/o realización de la obra o labor determinada y particular. En consecuencia, el contrato finalizará cuando la EMPRESA USUARIA comunique de manera escrita y motivada al EMPLEADOR la finalización de la obra o labor determinada particular, y termina sin que EL EMPLEADOR deba reconocer indemnización alguna. No obstante lo anterior, el presente contrato podrá ser renovado por el tiempo que EL EMPLEADOR estime conveniente con fines de alcanzar las metas propuestas o implementar la totalidad del trabajo”. 26 Folios 2 y 4, respuesta acción de tutela Su Temporal S.A.S. En la demanda se aportan como anexos los certificados de afiliación y pago a la seguridad social y copias de los comprobantes de pago de nómina y de la

liquidación, de ambos contratos. Folios 58 a 171, respuesta acción de tutela 6 la ejecución del trabajo en cuanto a modo, tiempo o cantidad27. Finalmente, insistió en que la condición de madre cabeza de familia de la accionante no puede conllevar la obligación de mantener la relación laboral durante toda la vida de sus hijos28. Intervención de C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S.29

9. La empresa solicitó declarar improcedente la acción por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Destacó que, en su calidad de empresa usuaria, no era la garante de los derechos fundamentales invocados en el presente amparo. Igualmente, señaló que no fue notificada de la condición de salud referida por la accionante. En tal sentido, durante la vigencia de la relación de trabajo, la peticionaria solo presentó una incapacidad sin consecuencias en materia laboral. Además, en el momento de la terminación del contrato, la tutelante desempeñaba normalmente sus funciones y no presentó recomendaciones médicas vigentes relacionadas con su estado de salud. Por último, manifestó que no probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni la afectación del mínimo vital que alega.

Intervención del Ministerio del Trabajo30

10. Sostuvo que en su base de datos no se registran solicitudes de autorización para terminar el vínculo laboral suscrito con la accionante. Igualmente, solicitó ser desvinculado por cuanto no está dentro de sus funciones reconocer derechos de carácter individual y económico como los que pretende la demandante.

Sentencia de primera instancia

11. El 22 de octubre de 2020, el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali NEGÓ

el amparo invocado y ordenó la desvinculación del Ministerio de Trabajo. Consideró que la tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad puesto que, dada la naturaleza económica de las pretensiones, la jurisdicción ordinaria es el escenario idóneo para reclamarlas. Además, advirtió que la accionante no probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable con ocasión del despido para que la tutela procediera como mecanismo transitorio. Impugnación

12. La accionante impugnó la decisión de primera instancia. En su criterio, el juzgado desconoció la línea jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reintegro laboral en casos en los que el trabajador se encuentre en estado de debilidad manifiesta. Igualmente, omitió valorar que las empresas accionadas utilizaron el contrato de obra o labor para simular la realidad contractual que las unía. Lo anterior, porque el primer vínculo se prorrogó por más tiempo del previsto en la normativa para este tipo 27 Folio 5, respuesta acción de tutela Su Temporal S.A.S. 28 Folio 27, respuesta acción de tutela Su Temporal S.A.S. 29 Respuesta acción de tutela C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S. (Ann Chery). 30 Respuesta acción de tutela Ministerio del Trabajo. 7 de contratos (12 meses)31; y en el segundo, fue incluida una cláusula presuntamente abusiva que le permitía al empleador la terminación del contrato en cualquier momento32. Además, no delimitó la labor contratada ni el tiempo de duración de la misma.

Adicionalmente, aseguró que, contrario a lo que señaló la agencia de empleo, la

prórroga del primer contrato de obra o labor no ocurrió para garantizar su protección por el embarazo, toda vez que para la fecha de la prórroga (diciembre de 2019) finalizó la licencia de maternidad. Aseguró que fue por sus capacidades de trabajo que volvió a ser contratada entre diciembre de 2019 y febrero de 2020. Insistió en que la terminación del segundo contrato ocurrió porque entregó a las accionadas su historial médico, en el que era evidente la relación de su diagnóstico con la actividad laboral diaria. Por último, reiteró las pretensiones formuladas en la acción de tutela. Sentencia de segunda instancia

13. El 27 de noviembre de 2020, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali CONFIRMÓ la decisión de primera instancia. Destacó que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro y el pago de prestaciones derivadas del contrato de trabajo. En esa medida, el presente asunto debió plantearse ante la jurisdicción ordinaria. Indicó que, para el momento de terminación del contrato por obra o labor, las patologías de origen general que le fueron diagnosticadas a la accionante no le generaron incapacidades ni recomendaciones adicionales que la hicieran sujeto de especial protección.

Tampoco demostró la afectación del mínimo vital ni la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia transitoria del amparo. Actuaciones en sede de revisión Decreto de pruebas 31 Al respecto, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 establece: “Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: // 1. Cuando se trate de las labores

ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. // 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. // 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más”. En similar sentido, el artículo 6º del Decreto 4369 de 2006 dispone lo siguiente: “Casos en los cuales las empresas usuarias pueden contratar servicios con las Empresas de Servicios Temporales. Los usuarios de las Empresas de Servicios Temporales sólo podrán contratar con estas en los siguientes casos: // 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo. // 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. // 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más. // Parágrafo. Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho

servicio”. (Subrayas fuera del texto original). 32 Concretamente, la accionante afirmó que “[e]n el caso en particular ambas empresas están utilizando el contrato de obra labor para despedirme arbitrariamente a raíz de mis dolencias y lo que esto conlleva, a si pues no tener que pagar mis prestaciones e indemnizaciones que me corresponden por ley a no haberme contratado en debida forma mediante un contrato a término indefinido siendo que la ley señala que los contratos por obra labor no pueden ser prorrogados y tampoco durar más de 12 meses”. Folio 7, escrito de Impugnación. 8

14. Mediante Auto del 2 de junio de 2021, notificado por estado No. 216 del día 4 del mismo mes y año, la Magistrada Sustanciadora decretó la práctica de pruebas en el presente asunto. En primer lugar, ordenó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali remitir la totalidad de las piezas procesales que componen el expediente 76001400301220200045800, a través de la plataforma dispuesta por la Corte Constitucional para ese efecto. Además, ofició a: (i) Diana Andrea Perlaza Alaví; (ii) la agencia de empleo Su Temporal S.A.S33; (iii) la empresa

C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S34; (iv) COMFENALCO EPS; y,

(v) SURA ARL.

Entre el 8 y el 10 de junio se recibieron las respuestas del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, Diana Andrea Perlaza Alaví, COMFENALCO EPS y SURA ARL. No obstante, vencido el término otorgado, ni la agencia de empleo

Su Temporal S.A.S. ni la empresa C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S. remitieron la información solicitada35. Por esta circunstancia, mediante Auto del 18 de junio de 2021, notificado por estado No. 239 del 22 de junio siguiente, el despacho ponente requirió a las accionadas para que dieran cumplimiento a lo ordenado en el Auto del 2 de junio de 202136. Intervención de Diana Andrea Perlaza Alaví 33 La agencia de empleo debía exponer: “Sobre la relación laboral que motivó la presente acción: ¿Cuál fue el objeto de la contratación de la señora Diana Andrea Perlaza Alaví? ¿Por qué celebró contratos de obra o labor en lugar de otra modalidad de contrato? // ¿Cuántos contratos de obra o labor suscribió con la accionante? Indique fechas exactas de inicio y finalización de cada contrato y adjunte copias legibles de cada uno. // ¿Cómo se definió el objeto de cada contrato de obra o labor? ¿A qué obra o labor se circunscribió cada contratación? // Sobre los motivos de la terminación del contrato: ¿Cómo se determinó la finalización de la obra o labor que desempeñó la señora Perlaza Alaví para la empresa C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S.? ¿Esta se supeditó a alguna condición? En caso afirmativo, precise la condición a la que se supeditó la terminación de la obra o labor. // En el momento de la terminación del contrato de obra o labor, ¿gestionó la vinculación de la accionante como trabajadora en misión en otra empresa? En caso afirmativo, aporte el listado de empresas clientes para actividades similares y los soportes de su gestión. En caso contrario, explique las razones. //

Después del mes de agosto de 2020, ¿contrató operarias en misión para la empresa C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S.? ¿Para qué tipo de labores? // Sobre el conocimiento de la condición de salud de la accionante: ¿Se enteró de la condición médica de la accionante? En caso afirmativo, ¿cuándo? y ¿a través de qué tipo de medios? // ¿Se le formularon recomendaciones relacionadas con la condición de salud de la accionante? En caso afirmativo, ¿qué medidas adoptó para cumplirlas?, ¿qué opciones de reubicación le ofreció a la accionante? Adjunte copia de la historia médica ocupacional y/o de (i) los conceptos médicos de aptitud laboral de ingreso, periódicos y de egreso realizados a la accionante, y (ii) los análisis de salud ocupacional efectuados al puesto de trabajo”. 34 Correspondía a la empresa referir: “Sobre la relación laboral que motivó la presente acción: Indique las fechas exactas de inicio y finalización de los periodos en los que la señora Diana Andrea Perlaza Alaví prestó sus servicios personales como trabajadora en misión. // Especifique: ¿qué funciones desempeñó la accionante como trabajadora en misión de la empresa? ¿Para qué áreas de la empresa laboró? // Especifique: ¿en qué condiciones de tiempo, modo, lugar y cantidad cumplía sus labores la accionante? // Sobre los motivos de la terminación del contrato: ¿Cuáles fueron las razones objetivas para notificar la finalización de la obra o labor de la accionante a la agencia Su Temporal S.A.S.? // Indique si, fuera de la accionante, la empresa desvinculó, por la misma época, a otras operarias. En caso afirmativo, ¿a cuántas personas?, ¿en qué áreas se desempeñaban? //

Después de agosto de 2020, ¿solicitó más trabajadoras en misión a dicha empresa? En caso afirmativo, indique las áreas en las que requirió servicios adicionales, el número de trabajadores y el tipo de labores realizadas. // ¿Todavía existe el empleo que desempeñaba la accionante? ¿Contrató a otra persona para adelantar esas labores? // Sobre el conocimiento de la condición de salud de la accionante: ¿Se enteró de la condición médica de la accionante? En caso afirmativo, ¿cuándo? y ¿a través de qué tipo de medios? // ¿Existieron recomendaciones médicas? En caso afirmativo, ¿qué medidas adoptó para cumplirlas?, y ¿qué opciones de reubicación le ofreció?”. 35 El Auto del 2 de junio de 2021 fue notificado a la agencia de empleo Su Temporal S.A.S. y la empresa C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S., respectivamente, mediante los oficios OPT-A-1884/2021 y OPT-A1885/2021. 36 El Auto del 18 de junio de 2021 fue notificado a la agencia de empleo Su Temporal S.A.S. y la empresa C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S., respectivamente, mediante los oficios OPT-A-2069/2021 y OPT-A2070/2021. 9

15. Relató que debido a la terminación del contrato tuvo que suspender el tratamiento médico prescrito para su patología. Por tal razón, su estado de salud ha empeorado debido a “un dolor insoportable [que le impide] cumplir con algunas funciones diarias como vestir[s]e o hacer esfuerzos”37. Aportó certificado de afiliación al sistema de salud en el régimen subsidiado en calidad de cabeza de familia38. Refirió que en este régimen ha recibido manejo

intermitente de su patología. En cuanto a su situación económica y familiar, aseguró que: i) no ha podido volver a vincularse laboralmente; ii) recibe $160.000 por subsidio del ingreso solidario; iii) vive en un apartamento en arriendo con su pareja y tres hijos de 20 y 9 años y 21 meses; iv) sus hijos mayores no reciben cuota alimentaria de sus padres y ningún tipo de ayuda pública; v) tienen gastos mensuales por valor de $1100.00; y, vi) su compañero trabaja en la construcción por lo que devenga $850.000 mensuales. En relación con la notificación de su condición de salud a sus empleadores, afirmó que lo hizo “desde el mes de enero de 2020, cuando tuv[o] por primera vez control médico” 39. Expuso que no fueron atendidas las recomendaciones médicas ordenadas por los especialistas y continuó con las mismas funciones. También, indicó que tuvo incapacidades esporádicas durante la vigencia del segundo contrato que fueron de pleno conocimiento de sus empleadores. Por último, sostuvo que solo le practicaron exámenes ocupacionales de ingreso y que no tuvo ningún tipo de valoración por parte de su ARL. Intervención de la EPS COMFENALCO VALLE

16. Allegó certificado de afiliación actual de la peticionaria en el régimen subsidiado con dos hijos menores de edad como beneficiarios40. De igual manera, remitió el reporte de afiliaciones y copias de la historia clínica.

Intervención de la ARL SURA

17. Certificó que la accionante tuvo cobertura de afiliación con dicha ARL a través de la empresa Su Temporal S.A.S. Aquella estuvo vigente entre el 27 de

junio de 2018 y el 13 de agosto de 2020. Durante ese periodo, no reportó ningún evento relacionado con accidente de trabajo o enfermedad laboral. Por tal razón, no cuenta con ningún registro por siniestros. Intervención de la agencia de empleo Su Temporal S.A.S

18. Sobre el desconocimiento de la condición de salud de la accionante, reiteró lo señalado en la respuesta a la tutela en sede de instancia. Agregó que, al momento de la desvinculación, a la accionante “se le otorgó la posibilidad de postularse para otros cargos y la misma no realizó solicitud alguna” 41. Resaltó 37 Foli

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...