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CC - T266-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T266-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-266/05

DEBIDO PROCESO-Garantías mínimas que consagra este derecho Las garantías mínimas que este derecho consagra son: i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el Juez natural de la causa; ii) el derecho a que se le comunique aquellas actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una multa o sanción; iii) el derecho a expresar en forma libre las opiniones; iv) el derecho a contradecir pretensiones o excepciones propuestas; v) el derecho a que los procesos se efectúen en un plazo razonable y, vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. Del mismo modo, se puede agregar que el derecho al debido proceso se encamina a lograr la prevalencia del valor material de la justicia, a través del logro de los fines del Estado, así pues, este derecho exige de las autoridades públicas que sus actuaciones se sujeten a los procedimientos previamente fijados, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Carta Superior y en la Ley. DEBIDO PROCESO DE PENSIONADOS-Universidad del Atlántico hizo descuentos por nómina pero no los entregó a Banco Popular La justificación presentada por la Universidad del Atlántico para no haber trasladado al Banco Popular S.A. los dineros que previamente les descontó a los accionantes de sus mesadas pensionales, no es admisible como excusa. Por el contrario, la obligación de establecimiento educativo demandado era la de pagar de manera puntual y completa las obligaciones a su cargo, entre ellas trasladar al Banco Popular las cuotas, previamente descontadas de las

mesadas pensionales, de los créditos que los demandantes tenían con el citado Banco. En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que previamente el Banco Popular y la Universidad del Atlántico suscribieron un convenio mediante el cual, ésta descontaría de las respectivas mesadas pensionales de los demandantes los dineros correspondientes a cada una de las cuotas del crédito que aquél les desembolsó a éstos. Así pues, la Universidad demandada les descontó a los pensionados demandantes los precitados dineros, transfiriéndolos al Banco Popular en forma tardía o no transfiriéndolos en algunos meses, constituyendo lo anterior una situación anómala que los demandantes no están en el deber jurídico de soportar. Procede la Sala a conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso y al derecho a recibir la pensión de vejez alegado por los demandantes y, a prevenir a la Universidad del Atlántico para que tome las medidas del caso para el cabal cumplimiento de sus obligaciones de tipo laboral. En el presente caso, se ordenará que la Universidad demandada gire al Banco Popular, los dineros que previamente les descontó de sus mesadas pensionales a los demandantes, para cancelar así los montos insolutos de los créditos que éstos suscribieron con la precitada entidad bancaria, así como los intereses de mora que por su conducta negligente se hayan podido causar. DERECHO AL BUEN NOMBRE DE PENSIONADOSUniversidad del Atlántico hizo descuentos por nómina pero no los entregó a Banco Popular La información de la calidad de morosos de los demandantes que fue remitida por parte del Banco Popular a las centrales de riesgo, vulneró su derecho al

buen nombre. Esta Corporación no desconoce que los créditos que el Banco Popular les otorgó a los demandantes se encuentran en mora, por lo que la entidad financiera demandada inició los respectivos procesos ejecutivos para obtener el pago de la deuda insoluta. Así las cosas, la Corte no discute que el Banco Popular se encuentre facultado legalmente para obtener el pago de las deudas insolutas de sus clientes. Sin embargo, en el presente caso concreto, la entidad financiera demandada debió considerar que el incumplimiento de los accionantes no se debió por una conducta a ellos imputable. Debe tenerse en cuenta que el Banco Popular, les otorgó a los demandantes los créditos en virtud del convenio de libranza que éste celebró con la Universidad del Atlántico, en donde ésta se obligaba a descontarles de las respectivas mesadas pensionales los dineros correspondientes para cubrir las cuotas de los precitados créditos otorgados. El Banco Popular al girar los respectivos dineros por los créditos otorgados a los demandantes, creó una relación con la mediación de un tercero, que en el presente caso era la Universidad del Atlántico, la cual se dirigía única y exclusivamente a proporcionarle una seguridad más amplia a la entidad financiera para prever un eventual incumplimiento de sus clientes. Por tanto, para esta Corporación la actividad que debía desarrollar la Universidad del Atlántico, no consistía en ser un mero intermediario para el pago de la obligación; por el contrario, la Institución Educativa fungía como asegurador de que el Banco Popular iba a recibir de forma oportuna y completa las respectivas cuotas por los créditos otorgados a los demandantes. El Banco Popular sabía y conoció desde el

primer momento que la obligación estaba condicionada al pago que hiciera la Universidad del Atlántico, y conociendo esta condición no podía reportarlos a las Centrales de Riesgo, como si ignorase este hecho del cual había sido participe. Sancionar a los demandantes y a sus codeudores, reportándolos a las diferentes centrales de riesgo, por una conducta culposa imputable única y exclusivamente a la Universidad del Atlántico, vulnera su derecho al buen nombre. Se guardó el dato respecto de personas no responsables por el incumplimiento.

Referencia: expedientes T-1012629, T1012630 y 1014837 (acumulados).

Acciones de tutela instauradas por Rosario Avendaño Visbal y Cecilia Galofre de Fontalvo; Grece del Carmen Prada Barros y Gustavo Rivero Torcedillas contra la Universidad del Atlántico y el Banco Popular S.A..

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D. C.,diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA en los procesos de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por los Juzgados Catorce (14º) y Cuarto (4º) Civiles del Circuito de Barranquilla y por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Barranquilla en segunda instancia (expedientes T-1012629, T-1012630 y T1014837), dentro de las acciones de tutela instauradas separadamente por Rosario Avendaño Visbal y Cecelia Galofre de Fontalvo, Grece del Carmen Prada Barros y Gustavo Rivero Torcedilla contra la Universidad del Atlántico y el Banco Popular S.A..

I. ANTECEDENTES Mediante auto del veintiséis (26) de noviembre de 2004 proferido por la Sala de Selección Número Once (11), se decidió acumular entre sí y al expediente T-1012629 los procesos T-1012630 y T-1014837, por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia.

1. Las demandas de tutela.

 Expediente T-1012629. Las señoras Rosario Avendaño Visbal y Cecilia Galofre de Fontalvo presentaron a través de apoderada judicial el 24 de agosto de 2004, acción de tutela contra la Universidad del Atlántico y el Banco Popular S.A., para que les sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, así mismo, solicitan se les garantice transitoriamente los derechos a la propiedad y a la vivienda digna. Sostiene la apoderada que en calidad de pensionadas de la Universidad del Atlántico, las demandantes solicitaron al Banco Popular de la ciudad de Barranquilla un crédito por valor de seis millones doscientos mil pesos M.L. ($6.200.000), autorizando a la citada Universidad que descontara de las respectivas mesadas pensionales, bajo la modalidad de libranza, las 36 cuotas pactadas, a partir del mes de enero de 2001, tal y como consta en la orden de

descuentos de salarios número 2200340034, suscrita a favor de la mencionada entidad financiera. Indica que a la señora Rosario Avendaño Visbal, deudora principal, se le efectuaron oportunamente los descuentos de su mesada pensional previamente autorizados, hasta completar la suma de nueve millones quinientos treinta y seis mil cuatrocientos treinta y seis pesos M.L. (9.536.436). Sostiene que la Universidad del Atlántico, les expidió a las demandantes un paz y salvo por haberse practicado en forma oportuna los descuentos autorizados. Expresa sin embargo, que la citada Universidad no giró los dineros descontados al Banco Popular, por lo que éste último instauró demanda ejecutiva contra las demandantes. Asevera que el 23 de julio de 2003, el Juzgado Catorce (14) Civil Municipal de Barranquilla libró mandamiento de pago contra las accionantes, decretándose la medida cautelar de embargo y secuestro de “sus casa (sic) de habitación, que es el único patrimonio que tienen, producto de más de 20 años de servicios a la Institución”. Añade que como consecuencia de la no cancelación por parte de la Universidad del Atlántico al Banco Popular del crédito otorgado, dicha entidad reportó a las accionantes “a todos los bancos de datos y centrales de riesgos financieros como son, DATACREDITO, SIFIN entre otros, poniendo en duda su buen nombre y negándoles la oportunidad de cualquier transacción comercial, sacándolas del comercio en general”. Teniendo en cuenta los hechos expuestos, las accionantes solicitan se ordene al Representante Legal de las Universidad del Atlántico consignar al Banco

Popular de la ciudad de Barranquilla, “las cuotas del crédito por libranza descontadas a la pensión de la señora ROSARIO AVENDAÑO VISBAL y además los intereses por mora, por el no giro oportuno de los dineros descontados”. Finalmente solicita que se ordene al Representante Legal del Banco Popular S.A., que proceda a eliminar todos los datos que reportó a los Centrales de Riesgo de las demandantes.  Expedientes T-1012630 y T-1014837. La señora Grace del Carmen Prada Barros y el señor Gustavo Rivero Torcedilla presentaron acciones de tutela separadamente, por medio de apoderado judicial, el día 20 de agosto de 2004 contra la Universidad del Atlántico y el Banco Popular S.A., para que se les protejan los derechos al debido proceso, igualdad y al buen nombre. Manifiesta el apoderado que los accionantes trabajaron para la Universidad del Atlántico por aproximadamente 20 años, siendo actualmente pensionados de dicho centro educativo. Expone que el Banco Popular les concedió a los demandantes un crédito bajo la modalidad de libranza, garantizando su cumplimiento con el pagaré número 2200300397373 de fecha 24 de noviembre de 2000 (expediente T-1012630) y con el pagaré número 2200300377664 de fecha 6 de junio de 2000 (expediente número 1014837). Argumenta que conforme al negocio que dio origen a los títulos valores, se observa que se trata de un crédito bajo la modalidad de libranza, firmando los accionantes una orden de descuento a favor de la Entidad Bancaria demandada. Sostiene que la Universidad del Atlántico a través de su Tesorero, efectuó los

descuentos por nómina de las cuotas correspondientes a los precitados créditos. Reseña que cuando los demandantes contrajeron la obligación con el Banco Popular, se comprometieron a cancelar el crédito a través de cuotas mensuales que se descontarían de sus respectivas mesadas pensionales que reciben de la Universidad del Atlántico, previo convenio entre esas dos instituciones. Asevera que la Universidad del Atlántico no ha enviado la totalidad de los dineros correspondientes a los descuentos realizados a los accionantes al Banco Popular. Expresa que los demandantes han cumplido con sus obligaciones y que fue la Universidad del Atlántico la que incumplió el convenio suscrito con el Banco Popular. Indica que el Banco Popular se encuentra adelantando los trámites correspondientes para el cobro judicial de los créditos insolutos, por lo que solicitará la práctica de medidas cautelares sobre los bienes de los accionantes, causándoles graves perjuicios a su patrimonio económico y moral. Enuncia que el Banco Popular reportó la supuesta condición de morosos de los demandantes a los diferentes Bancos de Datos (Cifin y Datacrédito). Como consecuencia de lo anterior, el apoderado de los accionantes solicita que se ordene a la Universidad del Atlántico que consigne al Banco Popular, el dinero correspondiente a los descuentos que ha efectuado y que no ha girado a la mencionada entidad financiera, “ya que se encuentra en mora de hacerlo”. Por último, solicita que los demandantes sean borrados de las centrales de riesgo a las cuales han sido reportados por no haber incumplido obligación

alguna.

2. Argumentos de las entidades demandadas. 2.1 Universidad del Atlántico.

Mediante escritos dirigidos a los jueces de primera instancia el día 2 de septiembre de 2004 (expedientes T-1012629 y T-1012630) y 27 de agosto de 2004 (Expediente T-1014837), la Universidad del Atlántico contestó la diferentes acciones de tutela, solicitando se declaren improcedentes. La Universidad del Atlántico fundamentó su defensa con base en los siguientes argumentos: Expone que los derechos invocados por los demandantes no pueden ser considerados como fundamentales, por lo que no son susceptibles de ser protegidos por medio de la acción de tutela. Afirma que tampoco puede intuirse la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia del amparo de manera transitoria, pues para que se configure dicho perjuicio, se deben reunir ciertos requisitos que la doctrina constitucional ha definido, los cuales en el presente caso no se presentan. Reseña que el Centro Universitario no le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso a los demandantes ya que “la obligación principal o el negocio jurídico comercial de préstamo se llevó a cabo fue entre el Banco Popular y el pensionado, lo de la libranza es una cuestión secundaria en el evento que el pensionado incumpla sus obligaciones pero el negocio jurídico comercial primario queda establecido entre la persona que solicitó el crédito quien es su beneficiario y el acreedor crediticio que es el Banco Popular, por consiguiente la Universidad no tuvo nada que ver en ese negocio jurídico, pues allí hay solamente un deudor y un acreedor tanto es así que el Banco Popular pudo ejercer las acciones legales a través de un proceso ejecutivo

para obtener su pago, pues otra circunstancia es que el pensionado trate de obtener o reclame que la Universidad le haga devolución de los dineros que le han sido descontados, los cuales pueden ser reclamados a través de otras instancias y en el último de los casos a través de un proceso de la Justicia Ordinaria o Contencioso (sic)”. Alega que el pago de los pensionados no depende de la voluntad del Representante Legal del ente universitario, puesto que los recursos de las mismas provienen de la realización de un convenio de concurrencia, en donde existen aportes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje de 75.5%, del Departamento del Atlántico en un porcentaje de 12.5% y de la Universidad del Atlántico en un porcentaje del 11.5%. Reseña que lo anterior explica la imposibilidad material de la Universidad para cumplir en forma inmediata con todas sus obligaciones de contenido dinerario. Igualmente manifiesta que respecto del derecho al buen nombre, la Universidad del Atlántico no lo ha vulnerado puesto que ésta no lleva ningún registro de datos de deudores morosos, ni reporta a éstos a las entidades financieras. Finalmente sostiene que los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial para la defensa de sus derechos, lo que hace que la acción de tutela no proceda en el presente caso. Sin embargo, la Universidad demandada solicita al Juez Constitucional que ordene al Banco Popular borrar de las centrales de riesgo a los demandantes, para que así cese la violación del derecho fundamental al buen nombre. 2.2 Banco Popular.  Expediente T–1012629.

El Juzgado Catorce (14º) Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el oficio número 916 del 30 de agosto de 2004, le solicitó al Banco Popular rendir informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela iniciada por Rosario Avendaño Visbal y Cecilia Galofre de Fontalvo. Vencido el término correspondiente no se obtuvo respuesta alguna.  Expediente T–1012630. El Banco Popular contestó en forma extemporánea la acción de tutela formulado por la señora Grace del Carmen Prada Barros. (Expediente T1012630).  Expediente T-1014837. Respecto de la acción de tutela incoada por el señor Gustavo Rivero Torcedilla (Expediente T-1014837), el Banco Popular argumenta que celebró un convenio de libranzas con la Universidad del Atlántico. Indica que en virtud de ese convenio, el Banco Popular S.A. le otorgó un crédito de libranzas al señor Gustavo Rivero Torcedilla, respaldado con garantía personal (firma de codeudor), por valor de seis millones doscientos mil pesos M.L. ($6.200.000), pagadero en 25 cuotas mensuales, las cuales la pagaduría de la Universidad del Atlántico se las descontaría de su salario. Manifiesta que el crédito de libranza fue contabilizado el 23 de junio de 2000, y las cuotas del crédito debían ser descontadas por nómina por la citada Universidad. Expresa que el ente universitario hizo el traslado de las cuotas debitadas al Banco Popular en fechas diferentes a las establecidas en el pagaré, por lo que

esos lapsos causaron intereses y generaron que cada vez que se aplicaba un pago de la cuota mensual, este pago no cubría el capital, sino que cubría los intereses moratorios generados por el atraso y si quedaba un remanente se abonaba a capital. Así pues, la obligación nunca podía estar al día y siempre pasaba vencida. Asevera que el crédito se encuentra vencido desde mayo de 2003, por tal razón el Banco Popular procedió a reportar la mora en las centrales de riesgo. Reseña que como la obligación se encontraba en mora, la Entidad Financiera procedió a enviarla a cobro jurídico, por lo que actualmente se encuentra en curso un proceso ejecutivo en contra del accionante y de sus codeudores para obtener el pago total de la obligación. Indica que si bien es cierto que la modalidad del crédito aprobado es el de libranza, es decir, que el pago lo traslada al Banco Popular la Universidad del Atlántico previo descuento por nómina de la cuota mensual, también es cierto que el deudor está obligado con la Entidad Financiera, en caso de que la Universidad no lo haga, a efectuar el pago en sus oficinas los primeros cinco (5) días de cada mes. Alega que la orden de descuento suscrita y aprobada por el deudor establece expresamente que: “El no descuento por nómina de la cuota en las fechas estipuladas, no lo exime de la responsabilidad de cancelar en forma oportuna en nuestras oficinas”. Sostiene que entre el Banco Popular y la Universidad del Atlántico se celebró un convenio para efectuar el pago. No obstante lo anterior, para la entidad

financiera el único obligado es el deudor, la Universidad es el instrumento para el recaudo del pago, el no traslado por parte del centro educativo de las sumas recaudadas en las fechas estipuladas no exonera al accionante de la obligación que contrajo con el Banco Popular con base en el contrato de mutuo suscrito, el cual es ley para las partes. Afirma que si en realidad la Universidad del Atlántico le descontó las cuotas al señor Rivero Torcedilla y no se las trasladó al Banco Popular, el juez debe ordenar al centro universitario que efectúe el respectivo pago, para poder terminar el proceso ejecutivo iniciado y retirar de las centrales de riesgo la información del deudor.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión. 3.1 Decisiones de primera instancia.

 Expedientes T-1012629 y T-1012630. El Juzgado Catorce (14º) Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencias de fecha 3 de septiembre de 2004 resolvió conceder parcialmente la acción de tutela formulada por Rosario Avendaño Visbal y Cecilia Galofre de Fontalvo (Expediente T-1012629), así como la presentada por Grece del Carmen Prada Barros (Expediente 1012630). Por tanto, ordenó al Rector y Pagador de la Universidad del Atlántico que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, iniciaran las gestiones necesarias, con el fin de que dentro del término máximo de un (1) mes, cancelen al Banco Popular los descuentos efectuados a las mesadas pensionales de las demandantes y no consignados por concepto del préstamo por libranza que adquirieron el 19 de diciembre de

2000 (Expediente T-1012629) y 24 de noviembre de 2000 (Expediente T1012630). Así mismo, el Juez Catorce (14º) Civil del Circuito de la ciudad de Barranquilla, resolvió negar el amparo solicitado contra el Banco Popular, en lo referente con la protección del buen nombre del demandante. El fallador de primera instancia para fundamentar su decisión expone que el Pagador de la Universidad del Atlántico, al no cancelar los descuentos que realiza a las demandantes de sus respectivas mesadas pensionales para ser pagados al Banco Popular, por concepto del crédito que las actoras adquirieron con la citada entidad financiera, vulnera sus derechos fundamentales a una vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Indica que la conducta desplegada por la Universidad del Atlántico, expuso a las accionantes a un proceso civil donde se les han embargado y secuestrado bienes, ocasionándoles enormes perjuicios que pueden ser reclamados por las accionantes ante las autoridades competentes. Respecto de la actuación del Banco Popular, sostiene que no ha vulnerado los derechos fundamentales de las actoras, ya que lo que se ha reportado a las centrales de riesgo no es contrario a la realidad, puesto que efectivamente las demandantes se encuentran en mora en el pago de sus obligaciones. Alega que aunque la mora de las accionantes no se generó por su culpa, el hecho de haber sido reportadas a las centrales de riesgo no vulneró su derecho fundamental al buen nombre, puesto que si la Universidad del Atlántico no canceló oportunamente los precitados descuentos de sus mesadas pensionales al Banco Popular, era su deber asumir esos pagos directamente.

 Expediente T-1014837. El Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Barranquilla mediante sentencia de fecha 1 de septiembre de 2004, resolvió negar por improcedente la acción de tutela incoada por el apoderado judicial del señor Gustavo Rivero Torcedilla. Sostiene que de las pruebas que obran dentro del expediente, se observa que el Banco Popular suscribió con el demandante documentos de libranzas, para lo cual el señor Rivero Torcedilla autorizó a la Universidad del Atlántico, descontar por nómina lo adeudado a la citada entidad financiera, sin que este hecho constituya por parte de las entidades demandadas una actuación violatoria del debido proceso, resultando, en sentido contrario, sí un posible incumplimiento de la Universidad al retener los dineros que debía entregar al Banco demandado, circunstancia que igualmente no alcanza a generar vulneración alguna del precitado derecho fundamental. Estima que de los hechos de la acción de tutela, tampoco se puede inferir transgresión alguna del derecho fundamental al buen nombre, pues si bien al actor se le hicieron los descuentos respectivos con ocasión de la libranza, y estos no se pusieron a disposición del Banco Popular, ciertamente existe una mora en el pago de la obligación contraída con la entidad financiera, obligación que al margen del incumplimiento del centro educativo en los descuentos, el deudor tiene que sufragarla. Añade que si el deudor incumple con su obligación de pago, éste es sancionado poniendo su nombre y el de sus codeudores en la lista de morosos en las centrales de riesgo.

3.2 Impugnaciones.  Expedientes T-1012629 y T-1012630. Sostiene el apoderado de la Universidad del Atlántico que en el presente caso, las pretensiones de las demandantes sólo tienen el rango de un derecho legal. Expresa que la Universidad del Atlántico debido a su situación financiera y presupuestal, se encuentra en la imposibilidad material de cumplir con lo ordenado por el fallador de primera instancia, lo que no significa que ésta este evadiendo su responsabilidad de cancelar los dineros adeudados por concepto de descuentos por libranza al Banco Popular. Reseña que resulta imposible ordenar por vía de tutela, el pago de los descuentos por concepto de libranza a una entidad financiera, cuando ésta posee los medios ordinarios de defensa judicial para el cobro de estas obligaciones. Por tanto, considera que es la justicia ordinaria la que tiene la competencia en el presente asunto, por lo que la acción de tutela es improcedente.  Expediente T – 1014837. El apoderado del señor Gustavo Rivero Torcidilla, sostiene que en el presente caso aunque existen otros medios de defensa judicial, lo que se pretende con la acción de tutela es evitar un perjuicio irremediable. Indica que no basta con pregonar que la presente controversia es puramente de contenido económico y que se debe analizar el caso concreto para observar las condiciones en que se encuentra el accionante, pues, lo que se solicita es el amparo al derecho fundamental al buen nombre y por consiguiente a la honra. 3.3 Decisiones de segunda instancia.  Expediente T-1012629 La Sala Octava (8º) de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia fechada el trece (13) de octubre de 2004, resolvió revocar el fallo de primera instancia, declarando improcedente la acción de tutela formulada por la apoderada de las señoras Rosario Avendaño Visbal y Cecilia Galofre Fontalvo. Sostiene el fallador de segunda instancia que si la Universidad del Atlántico realizó los descuentos autorizados por la señora Rosario Avendaño Visbal de su mesada pensional, y no los giró al Banco Popular como era su obligación, incumplió una prestación de estirpe legal que bien puede dar origen a una reclamación ante la justicia ordinaria, sin que pueda utilizarse la acción de tutela como instrumento para que se ordene la remisión de la suma descontada al citado Banco, como lo pretenden las actoras, olvidando que la ésta acción tiene el carácter de ser residual y no alternativa. Considera que la entidad bancaria con su actuación no vulneró el derecho al buen nombre de las accionantes, puesto que el reporte realizado a las centrales de riesgo, se basó en un hecho cierto, como es la calidad de deudoras de las demandantes. Afirma que en el caso objeto de estudio, las accionantes cuentan con suficientes e idóneos medios ordinarios de defensa judicial, por lo que la acción de tutela deviene en improcedente.  Expediente T-1012630. La Sala Sexta (6º) de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia fechada el trece (13) de octubre de 2004, resolvió revocar el fallo de primera instancia, declarando improcedente la acción de tutela formulada por el apoderado de la señora

Grece del Carmen Prada Barros. Para la Sala, es impropia la acción de tutela para discutir si la Universidad del Atlántico realizó los descuentos que debía efectuar por libranza y si los remitió puntualmente al ente bancario acreedor, puesto que existen medios ordinarios de defensa que la entidad financiera posee para el cobro de tales acreencias y otros que la accionante puede utilizar en caso de que se le ocasione graves perjuicios, solicitando por vía judicial, su cancelación. Respecto de la exclusión de su nombre de los Bancos de Datos, el trámite administrativo se posibilita en gran medida para obtener tal reparación una vez establecida la solución integral de lo adeudado, por tanto, no hay que censurar la actuación del Banco Popular, puesto que la situación se ajusta a la realidad dado que aún permanece en mora la deudora (accionante), quien no ha cancelado su obligación conforme a lo pactado.  Expediente T1014837. La Sala Tercera (3º) de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia fechada el quince (15) de octubre de 2004, resolvió confirmar el fallo de primera instancia, declarando improcedente la acción de tutela iniciada por el apoderado del señor Gustavo Rivero Torcedillas. Estima la Sala que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el presentar los recursos de ley ante el Juzgado Tercero (3º) Municipal de Barranquilla, agencia judicial donde cursa el proceso ejecutivo seguido en su contra. Reseña que en el presente caso, el amparo al buen nombre no puede

concederse puesto que el demandante efectivamente se encuentra en mora en sus obligaciones bancarias.

4. Pruebas relevantes reunidas en instancia.  Expediente T-1012629. - Copia de la demanda ejecutiva instaurada por el Banco Popular S.A. contra las señoras Rosario Avendaño Visbal (deudora) y Cecilia Galofre de Fontalvo (codeudora). (Cuaderno 2 folios 7 – 10). - Copia del mandamiento de pago proferido el día 23 de julio de 2003 por el Juzgado Catorce (14º) Civil Municipal de Barranquilla, en donde se ordena a las accionantes pagar en el término de cinco (5) días al Banco Popular la suma de tres millones cuatrocientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y cuatro pesos M.L. ($3.472.684), más los intereses legales durante el plazo del 2.5% y moratorios del 3% mensual, desde el 13 de junio de 2003, hasta que se verifique el pago total de la obligación y las costas del proceso. (Cuaderno 2 folio 13). - Copia de la historia de abonos del crédito otorgado a Rosario Avendaño Visbal expedida por el Banco Popular. (Cuaderno 2 folios 20 – 22). - Copia de la orden de descuento de salarios a favor del Banco Popular

(Cuaderno 2 folio 24).  Expediente T1012630. - Comunicación expedida por la Universidad del Atlántico a la señora Grace del

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