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CC - T266-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T266-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-266/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Límites del juez constitucional MANUAL DE CONVIVENCIA-Naturaleza DERECHO A LA HONRA E INTIMIDAD DE MENOR-Toma irregular de muestra de sangre en el colegio para detectar consumo de alucinógenos Una práctica médica por simple que sea, como se trata de la toma de muestra de sangre sin el consentimiento del paciente, violenta la dignidad y la integridad de la persona sobre la que se practica, más aún por razones como las que aquí se han estudiado, donde la justificación fue el presunto consumo de sustancias alucinógenas. La Corte no desconoce la función correctiva que le es propia a quien dentro de su autonomía, conduce la formación integral de los menores que se hallen en edad escolar, pero no por eso dicha facultad puede extenderse hasta el punto de desviar la verdadera misión del Educador, con conductas que no se avienen al ordenamiento constitucional y que, por sobre todo, desequilibra la armonía que debe existir en el ejercicio de los derechos fundamentales como la dignidad humana, la intimidad, y la integridad física. Idéntico corolario arroja la situación del debido proceso, por cuanto a las claras, fue desconocido el trámite que habría que adelantarse de conformidad con lo dispuesto en el Manuel de Convivencia de la Institución atacada por esta ruta procesal. ACCION DE TUTELA-Hecho consumado

Referencia: expediente T-1252267

Acción de tutela interpuesta por Yaneth Faride Pérez Rosas en Representación de su

menor hijo Ivan Fernando Rodriguez Perez contra la Institución Educativa Suazapawa y algunos Funcionarios del Plantel Educativo.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2.006). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA que pone fin al trámite de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama de 4 de Noviembre de 2005, dentro de la ACCION DE TUTELA seguida por la señora YANETH FARIDE PEREZ ROSAS en Representación de su menor hijo IVAN FERNANDO

RODRIGUEZ PEREZ contra la INSTITUCIÓN EDUCATIVA

SUAZAPAWA Y ALGUNOS FUNIONARIOS DEL PLANTEL

EDUCATIVO.

I. LOS ANTECEDENTES.

Funda la parte actora, el petitum de su escrito tutelar con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan:

1. Los hechos.

Que el 1º de Agosto de 2.005, su hijo IVAN FERNANDO RODRIGUEZ, fue objeto de un procedimiento inadecuado por parte de varios de los funcionarios que laboran en el Centro de Enseñanza acusado, pues cuando los alumnos se encontraban dispuestos a abordar la ruta del Colegio para iniciar el regreso

hacia sus respectivas viviendas, aproximadamente a las 4:25pm a su hijo y a otros dos de sus compañeros se les requirió por la Profesora HELENA RIAÑO, quien les informó que la docente BLANCA LIDIA VALDERRAMA, encargada en ese momento de la Rectoría de la Institución les esperaba en la Enfermería del Colegio. Una vez en la enfermería se les conminó a la práctica de una prueba de sangre, con el fin de determinar sí los alumnos tenían rastros de haber consumido marihuana, pues a juicio del Profesor CARLOS JAVIER MARQUEZ, los estudiantes habían observado comportamientos extraños durante la jornada académica. Muy a pesar de no haber consentido la realización de los exámenes, éstos se practicaron, exponiéndolos a un procedimiento clínico vejatorio que atenta inclusive, contra la dignidad y la salud de ellos, pues la enfermería del Colegio, es solo eso, y no cuenta con los instrumentos y mucho menos con el personal idóneo para el efecto. Que luego de que su hijo le comentara lo acontecido, se dirigió al Colegio buscando una respuesta a lo sucedido, y la contestación de la Rectora encargada fue que el proceder de la Institución, aunque no se halla reglada en el Manuel de Convivencia era una práctica normal del Colegio ante hechos como los ocurridos, y les reiteró que dicho procedimiento no tendría ninguna clase de divulgación pues se manejaría con extrema prudencia, pero, sin embargo ya habían varias veces sido abucheados por sus compañeros. Que como se enteró que la forma en que se determinaba la presencia de

alucinógenos en el organismo era mediante prueba de orina, llevó a su hijo a un laboratorio particular, con el fin de confrontar los resultados que futuramente tuviera la Institución Educativa con los que arrojó el Laboratorio que visitó. A la fecha en que presentó la acción de tutela no se le habían entregado los resultados de la prueba de sangre y nunca obtuvo respuesta satisfactoria que revelara una clara explicación frente a lo sucedido.

2. Las pretensiones.

Por la accionante, en representación de su menor hijo se presentó recurso de amparo solicitando la protección de los derechos fundamentales de aquél a la Educación, a la Honra, al Buen Nombre a la Dignidad, a la Integridad y al Libre Desarrollo de la Personalidad. Así mismo y como corolario de la anterior declaración solicita que se le ordene a la INSTITUCIÓN COLEGIO SUAZAPAWA, en cabeza de su Rector, que se retracte de la posición asumida en el sentido de practicar pruebas clínicas o la toma de muestras de sangre para determinar el consumo de drogas de la manera irregular en que lo hicieron; que se restituya la dignidad de su menor hijo como una persona que nunca ha consumido drogas alucinógenas y se le restituya la honra perdida por esas actuaciones. Igualmente y conforme a las pruebas practicadas por la Entidad Educativa se proceda a dar a conocer el resultado final de la muestra de sangre tomada por la Enfermera del Colegio, así como que por el Centro de Enseñanza SUAZAPAWA, se firme un compromiso donde se abstengan de continuar con las prácticas objeto de censura.

II. DECISIONES JUDICIALES

1. Primera Instancia El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Nobsa, mediante sentencia de 19

Septiembre de 2.005 resolvió tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Dignidad y a la Autonomía, para lo cual, previno al ente acusado a fin de que en ningún caso se vuelva a incurrir en los actos que detonaron el amparo. La orden, señaló el A-quo, solo mantiene un carácter preventivo, por cuanto al momento de presentarse la acción de tutela el derecho esgrimido como amenazado ya había sido vulnerado. Con respecto a la garantía a la Educación, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad, sostuvo el Juzgado que en nada resultaron conculcados.

2. La Impugnación Por la misma actora, se recurrió la decisión que desató la primera instancia, reiterando la jurisprudencia constitucional que existe en torno a derechos como a la honra y al buen nombre, amen de la extensa protección internacional que estas garantías tienen.

De igual manera resalta que la decisión que resolvió el asunto en primer grado fue corta, como quiera que la parte resolutiva de la providencia no es acorde con la solicitud contenida en el escrito de tutela, además que en la decisión final no se evidencian las acciones que el Colegio debe adoptar para restituir la honra perdida. No ve entonces la recurrente como se va a remediar la situación cuando ni siquiera ha habido una disculpa formal por parte del Centro de Enseñanza.

3. Segunda Instancia.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo de 4 de

Noviembre de 2.005, dispuso no tutelar el derecho a la Honra y al Buen Nombre del Menor IVAN FERNANDO RODRIGUEZ PEREZ, y adicionó la providencia materia de impugnación, en el sentido de ordenarle al Colegio accionado que en el perentorio término de 48 horas proceda a dar aplicación al Manual de Convivencia en el Capítulo Octavo y Doce para que por medio de la correspondiente investigación se establezca sí el menor incurrió en conducta que deba ser sancionada disciplinariamente conforme al Manual de Convivencia y si es o no acreedor a las sanciones ahí previstas. Estimó el Ad-quem, que se advirtió un procedimiento irregular en la persona del menor IVAN FERNANDO RODRIGUEZ PEREZ y que por tanto hay que adecuarlo al trámite señalado en el Manuel de Convivencia del Colegio. Contrario sensu, con relación al derecho a la honra y al buen nombre señaló que contra éstos se atenta, solo cuando el acto que marchita la honorabilidad de la persona y que es contrario a la verdad se hace público, lo que no ocurrió en este caso.

4. De las pruebas relevantes arrimadas y practicadas en la actuación.

Se tuvieron como tales las siguientes: a.) Declaración extraproceso de la actora, señora YANETH FARIDE PEREZ ROSAS, rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso de Boyacá. (Folio 15) b.) Registro Civil de Nacimiento del menor IVAN FERNANDO RODRIGUEZ PEREZ. (Folio 14) c.) Copia de examen de orina que reporta negativo para determinar la

presencia de alucinógenos en el organismo del menor. (Folio 18-19) d.) Copia del Reglamento o Manual de Convivencia del año 2.005 de la Institución Educativa accionada. (Folio 20-31) e.) Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Sogamoso donde se hace constar que la INSTITUCION EDUCATIVA SUAZAPAWA no aparece en esa entidad mercantil. (Folio 17). f.) Inspección Judicial realizada por el aquo en las instalaciones de la Institución Educativa SUAZAPAWA, el 12 de Septiembre de 2.005, donde rindieron declaraciones la señora SANDRA YANETH VELANDIA SOLANO, en su calidad de Auxiliar de Enfermería de la Institución, BLANCA LILIA VALDERRAMA, en su condición de docente del Colegio y se interrogó al menor IVAN RODRIGUEZ PEREZ. (Folio 3538) g.) Oficio de 21 de Octubre de 2.005, signado por el Rector del Centro de Enseñanza de SUAZAPAWA, en la que rinde informe al Juzgado de Segunda Instancia frente a los hechos en que se funda la tutela. (Folio 9) h.) Oficio contentivo del Acta de Procedimiento Disciplinario, seguido por el Colegio contra el Estudiante IVAN RODRIGUEZ, en cumplimiento a lo ordenado por el Adquem en la sentencia que desató la impugnación. (folio 26 y 27)

III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.

1. La competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte

Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.

2. El asunto bajo revisión.

En el caso sub examine, la actora, en Representación de su menor hijo reclama la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la educación, la honra, el buen nombre, la dignidad e integridad personal, la salud, y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales, en su opinión, fueron vulnerados por la actuación irregular del Centro Educativo SUAZAPAWA al someter a su menor hijo a la práctica de toma de muestra de sangre para verificar que injirió sustancias alucinógenas dentro de las dependencias del Colegio. Habida cuenta de lo anterior, y por razones de metodología para resolver el problema jurídico planteado la Sala expondrá: la tutela contra particulares; la situación del Juez constitucional frente a las Instituciones de Enseñanza; la doctrina constitucional establecida por esta Corporación respecto la naturaleza de los Manuales de Convivencia en los Colegios; la protección constitucional de los derechos a la integridad, libre desarrollo de la personalidad, honra y buen nombre, para por último definir si existe o existió vulneración de derechos fundamentales.

3. Procedencia de la tutela contra particulares.

La Constitución Política de 1.991 advierte la posibilidad de dirigir acciones de tutela contra particulares cuando en el último inciso del artículo 86 señala: ”La ley establecerá los casos en que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

Y ciertamente, el propósito del Constituyente de salvaguardar las garantías fundamentales de los individuos, no se limitó a la amenaza o quebrantamiento proveniente de los poderes públicos, pues reconoció que dentro de la estructura del Estado, los particulares como agentes del sector privado pueden, en ocasiones, detentar más poder que aquél y, en consecuencia, sus acciones u omisiones pueden lesionar derechos que gocen de la condición de fundamentales. Como quiera que en este caso, la actuación constitutiva de la presunta violación de derechos fundamentales, provino de un Centro de Enseñanza resulta claro que ello se encuadra dentro de las precisas condiciones fijadas en el canon 86 constitucional, como lo ha hecho notar de antiguo la doctrina de la Corte. Así, desde sus inicios la Corporación manifestó: “Entiende esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”.(Negrilla fuera de texto).

3. El Juez constitucional frente a las Instituciones de Enseñanza.

Con relación al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, en Sentencia T341/03 (M.P. Jaime Araujo Rentería), ésta Corporación dijo: “La tutela contra establecimientos educativos y los límites del juez constitucional. La acción de tutela constituye mecanismo idóneo para controvertir los actos académicos de los establecimientos educativos en general, pues “en un Estado Social de Derecho las actuaciones de esa naturaleza no pueden sustraerse del respeto a los derechos fundamentales”. Es la posición de la jurisprudencia, sostenida por ejemplo cuando las directivas escolares imponen sanciones disciplinarias sin garantizar el debido proceso o cuando interpretan las normas de los reglamentos internos de manera que no se aviene a la Constitución. Sin embargo, ha dejado claro la jurisprudencia que el juez constitucional debe respetar la autonomía de los docentes, salvo cuando advierta un ejercicio arbitrario de la misma, o la violación flagrante de garantías constitucionales”.

4. Los manuales de convivencia. Naturaleza jurídica y guía natural para la observancia del debido proceso. Reiteración de jurisprudencia.

La Ley General de Educación ( Ley 115 de 1994) al tiempo que define las áreas obligatorias para el logro de sus objetivos y fija los criterios para el establecimiento de programas, metodología y procesos que contribuyen a la formación integral de los educandos, exige a los establecimientos educativos la expedición de normas que permitan garantizar la convivencia, fijando en ellas las obligaciones y los derechos necesarios para educar a los menores en el respeto de los valores superiores y en la apropiación del sentido de la responsabilidad. Así mismo la sagrada misión encomendada para garantizar el

derecho al estudio, supone entre otras cosas, el respeto por las libertades del estudiante en su condición de medio y fin de la Enseñanza. En cuanto a los Manuales de Convivencia, un recorrido de la jurisprudencia desde sus primeros fallos en torno del tema que aquí interesa, se presenta así: 1. “La ley General de Educación (115 de 1994) autorizó a los establecimientos educativos para expedir un ‘reglamento o manual de convivencia’, ‘en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes’ y estableció, además, la presunción de que ‘los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo’ (art. 87). De igual modo, la ley estableció que "el reglamento interno de la institución educativa establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión. “Para la Corte es claro entonces, que la ley asignó a los establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política. (…) 2. “Los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre

educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico, cultural y social principio de práxis general. Por tanto, en la relación educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podrá favorecerse la presencia de prácticas discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad..” T065 de 1993, M. P. Ciro Angarita Barón. 3. “Los Manuales de Convivencia deben ser la expresión y garantía de los derechos de los asociados, enriquecidos y expresados en un contexto claramente educativo, mas aún cuando la Corte ‘ha subrayado, en reiteradas oportunidades, que los manuales de convivencia y demás reglamentos educativos son, en alguna medida, un reflejo mediato de las normas superiores, razón por la cual su validez y legitimidad, depende de su conformidad con las mismas.’ (Sentencia T-459 de 1997. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz). 4. “El manual de convivencia constituye el reglamento donde constan los derechos y obligaciones de los estudiantes, sus padres o tutores y la entidad educativa, el cual es aceptado al momento de firmar la correspondiente matrícula (Ley 115 de 1994, artículo 87 y Decreto 1860 de 1994, artículo 17). Tiene una naturaleza tripartita, pues de un lado

reviste las características propias de un contrato de adhesión; por el otro, constituye las reglas mínimas de convivencia escolar, dentro del ámbito de la autonomía conferida a los centros educativos y, finalmente, es también expresión de la participación y el pluralismo, toda vez que en su diseño concurre toda la comunidad educativa (directivos, padres de familia, docentes, egresados, alumnos). T-859 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta forma, por exigencia legal expresa, los planteles educativos tienen a su disposición un instrumento o medio importante para regular y evaluar la conducta escolar de los estudiantes, mediante el señalamiento en forma autónoma, de los derechos, deberes y obligaciones de los mismos en sus relaciones con sus similares, los educadores y los directivos, las faltas de conducta, las sanciones respectivas, los órganos competentes para imponer éstas y el procedimiento aplicable, en todo lo cual tales establecimientos deben acatar los mandatos, prohibiciones y límites contemplados en el ordenamiento jurídico. Es una expresión natural del acatamiento al proceso justo a que se refiere el canon 29 fundamental la observancia de la totalidad de las directrices que se hallan consignadas en dichos reglamentos, como quiera que éstos constituyen la Constitución del Colegio, la cual resulta obligatoria y regla primaria a atender siempre y cuando respete los dictados de las normas superiores que entronizan los postulados en que se funda el derecho al estudio y todas sus garantías correlativas.

5. La protección del derecho a la dignidad, honra, buen nombre, integridad y el libre desarrollo de la personalidad en el ordenamiento

constitucional. La Constitución Política, define el Estado Colombiano en su artículo 1º así: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. (Negrilla fuera de texto). Necesario resulta también señalar, para resaltar, que por estar ligados al respeto de la dignidad humana, principio fundamental del Estado Social de Derecho (art. 1o C.P.), y valor fundamental de la Comunidad internacional, dichos derechos adquieren un plus adicional de protección como que sobre ellos se edifica el Estado Constitucional. Seguidamente el artículo 2º inciso 2º, reconoce que "las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades". El art. 21 de la C.P. estatuye específicamente que se garantizará el derecho a la honra y que la ley señalará la forma de su protección. Ha dicho la Corte frente al derecho a la honra: “.... derecho que toma su valoración de conformidad con las actuaciones de cada quien en particular y de conformidad con su manera de ser, su comportamiento en sociedad, el desenvolvimiento en el núcleo social donde vive y con quienes comparte su existencia que hace que los demás se formen un criterio respecto de los valores éticos, morales, sociales de su buen vivir y le valoren su condición de ser social en un plano de igualdad dentro de los criterios objetivos de ponderación

de la dignidad humana. El derecho a la honra es un derecho personalísimo porque sólo se predica de los individuos en su condición de seres sociales”. Por su parte, el artículo 15 constitucional señala en su primer inciso que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y que el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. En este mismo sentido, en el ámbito internacional, tanto la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo 5), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11), establecen que toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques a su honra y a su reputación. A su turno, el canon 44 del Texto Fundamental le otorga para los niños la condición de fundamentales a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la integridad física, los cuales también, resultan esgrimidos como violados en el tópico materia de revisión. En lo que respecta a la dignidad y a la intimidad, bajo la perspectiva de la titularidad de los menores de edad ha señalado esta Corporación, “Tanto el contenido como la protección de los derechos fundamentales de los menores, responde a consideraciones especiales en el orden interno. Esta realidad jurídica se enmarca en la disposición constitucional que prescribe la protección especial de los menores y la prevalencia de sus derechos frente a los de los demás (art. 44 CN), así como el derecho a la protección y a la formación integral de los adolescentes (art. 45 CN). De otro lado, es importante resaltar que el propio orden jurídico

reconoce la protección especial en el caso de aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad, de indefensión o de disparidad por su situación física y su situación de desarrollo psicológico (art. 13 inc. 3, y 44 CN). Como se ve, esta consideración es perfectamente aplicable a los menores de edad. (…) En el caso del derecho fundamental a la dignidad de los menores, los ámbitos de protección extienden sus fronteras de tal forma que lo que en algunos casos puede no considerarse como una afectación del derecho, por ejemplo, en el ámbito de la protección de la integridad moral en caso de personas mayores de edad, si pueda ser considerado como tal en el caso de los menores. En estos eventos, debido al estado de mayor vulnerabilidad en que se encuentra el menor frente a las agresiones morales, el ámbito de la dignidad se extiende con el fin de garantizar la intangibilidad mental, moral y espiritual del menor. En esa medida se justifican mayores prohibiciones al ejercicio de las libertades de los terceros que puedan afectarlos. Similares consideraciones guían la protección del derecho fundamental a la intimidad de los menores. Conductas con una potencialidad relativa de incidencia en el ámbito de protección del derecho están excluidas del amparo constitucional. En esta medida, formas al parecer inocentes de intromisión en las esferas privadas son, tratándose de menores, duramente censuradas por el orden jurídico. Esto implica que, por ejemplo, en el contexto escolar, donde las directivas y los profesores fungen como instancia de poder y de autoridad, las medidas correctivas deban estar guiadas pedagógicamente y de manera especial, evitando

que las mismas por la forma en que se tomen resulten afectando esferas íntimas del menor. Frente al derecho fundamental al buen nombre de los menores también es debido un trato especial por dos razones adicionales: primero, porque el menor por su condición está en el proceso de construcción social de su personalidad, lo que implica que el bien o el interés jurídico de su “buen nombre” esté apenas en ciernes. De ahí que toda valoración social sobre el menor deba ser inicialmente de neutralidad absoluta, y que con el transcurso del tiempo la misma empiece a definirse en uno o en otro sentido, a partir de su participación creciente en los círculos sociales. Y en segundo lugar, porque ante su indefensión, y sobre todo ante la necesidad de que el menor identifique modelos de corrección que se ajusten a su autonomía, toda conducta guiada por los adultos a determinar la construcción social de su personalidad, deben ser sumamente prudentes. Es decir, deban estar informados por una razón de oportunidad y conveniencia en función del interés superior del menor, sin que ello implique la imposibilidad de sancionarlo o de corregirle”. Son entonces, las intromisiones en la esfera íntima de la persona, censurables desde todo punto de vista en un Estado Social de Derecho, máxime tratándose de menores de edad, por cuanto el incipiente desarrollo en su formación, y en general en la concepción que tienen del mundo atentan en mayor medida contra los derechos que de su condición de tales se predican.

6. Del caso concreto.

Pues bien, tal como se detalló en líneas anteriores, la señora YANETH FARIDE PEREZ, actuando en Representación de su menor hijo IVAN

FERNANDO RODRIGUEZ, presentó recurso de amparo por violación a los derechos fundamentales de aquél a la integridad, buen nombre, dignidad, educación y honra, señalando para el efecto la toma irregular de muestra de sangre, por el presunto consumo de sustancias alucinógenas. En razón de lo anterior solicita que se restituya la honra de su hijo y se conmine al Centro de Enseñanza acusado a que de a conocer el resultado de las muestras de sangre tomadas, así como que se le ordene a la Rectoría del Colegio la firma de un convenio en la que se prohiba la reiteración de conductas como las acusadas por la actora. Evidentemente, a todas luces resulta reprochable la conducta asumida por el CENTRO DE ENSEÑANZA SUAZAPAWA. En efecto, no puede ser constitucionalmente admisible el proceder de la Institución. Y no lo es, tanto por el desconocimiento del debido proceso escolar, al ignorar la preceptiva contenida en el Manual de Convivencia (folio 20-31 c.p. primera instancia), como por que tampoco se compadece con la debida observancia de los principios fundamentales en que se inspira el Estado Colombiano. Obsérvese que la toma de muestra de sangre en las condiciones irregulares en que se hizo por la Institución y a la cual se allanó la maestra que dio la orden para el efecto, como se desprende de la declaración rendida durante la diligencia de inspección judicial (folio 37) se torna en una manifiesta conducta violatoria de derechos fundamentales. Corresponde entonces a la Sala examinar si efectivamente constituye la acción censurada, un rompimiento del núcleo esencial a la dignidad, la integridad, la

honra y el buen nombre esgrimidos como violados. Desde ya se advierte que la vulneración de todas aquellas garantías debe ser valoradas en concreto, esto es, atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron. Basta ver en el caso que aquí se analiza, que no hubo pronunciamientos que hicieran de público conocimiento el presunto consumo de sustancias alucinógenas por parte de algunos estudiantes, entre quienes se encuentra el menor IVAN FERNANDO RODRIGUEZ. Aún más, aunque la vida en comunidad en esos niveles de escolaridad hace incontrolable la causación de rumores estudiantiles, lo cierto es que en el caso de autos no hubo un distorcionamiento ante el alumnado de la honorabilidad del sujeto activo que por medio de Representante participa en esta acción de tutela. Es más, tampoco fue revelada la práctica de toma de muestra de sangre en los menores sobre los que se tenían las sospechas de consumo de marihuana en la Institución, lo que evidencia que la conducta, aún cuando ilegítima e irregular no fue exteriorizada. Y la Jurisprudencia de la Corporación ha señalado reiterada y enfáticamente que la conculcación de la honra y el buen nombre supone la exteriorización de los actos que en consideración del afectado atentan contra aquellos siempre que “sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se señala entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masasinformaciones falsas

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