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CC - T266-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T266-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-266/09

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES-Defectos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente judicial DEFENSA TECNICA-Alcance DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Elementos que concurren para la violación del núcleo esencial DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-No vulneración al núcleo esencial

Referencia: expediente T-1.876.219

Acción de tutela instaurada por Luis Felipe Arrieta Wiedman, contra los Juzgados 18 Penal Municipal y 8° Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 80 Local de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá D.C. tres (3) de abril de dos mil nueve (2009). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Juan Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente Expediente T-1.876.219 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Luis Felipe Arrieta Wiedman, contra los Juzgados 18 Penal Municipal y 8° Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 80 Local de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El Ciudadano Luis Felipe Arrieta Wiedman, presentó acción de tutela en procura de obtener protección judicial de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida que considera vulnerados con las providencias judiciales proferidas dentro del proceso penal seguido en su contra, por incurrir en vía de hecho por defecto fáctico y falta de defensa técnica. A continuación se resumen los fundamentos sobre el cual el ciudadano apoyó su pretensión de tutela: 1.1. La Fiscalía Local 80 de la Unidad Sexta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, profirió el 7 de julio de 2004, resolución de acusación en contra de Luis Felipe Arrieta Weidman por el delito de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, al calificar el mérito del sumario de la investigación No.843373, de acuerdo con denuncia presentada el 26 de junio de 2002, por el señor Francisco Javier Ocampo Villegas, quien como apoderado judicial de la empresa Emtelco S.A., señaló que una vez terminada la relación laboral existente entre su poderdante y el señor Luis Felipe Arrieta Weidman, por error técnico de la empresa, el día 28 de diciembre de 2001, fue transferida a la cuenta de

ahorros de éste la suma de $6.174.474. Indicó así mismo, el demandante que a pesar de los repetidos requerimientos el señor Arrieta Weidman se había negado a reintegrar el dinero consignado. 1.2. Por su parte el señor Arrieta Weidman adujo que terminada su relación laboral con Emtelco S.A., lo cual ocurrió el 30 de noviembre de 2001, fijó su residencia en los Estados Unidos a partir del 15 de diciembre del mismo año y en su ausencia del país fue acusado de apropiarse del dinero, pese a que por tal circunstancia no podía “tener acceso a esa cuenta para disponer de los dineros”. Explica que con base en las pruebas aportadas por la empresa accionada, “se me radicó un juicio y con la misma falencia probatoria se me condenó, todo esto sin 2 Expediente T-1.876.219 mediar ejercicio de Defensa Técnica que hiciera valer la garantía normativa de mis derechos”. 1.3. De esta manera, considera el demandante que la actuación judicial adelantada en su contra vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida. 1.4. Como sustento de la violación del derecho fundamental al debido proceso, señala que el acervo probatorio del proceso penal, se circunscribió únicamente al aportado por el querellante y un testimonio recibido dentro del proceso, los cuales no prueban la estructura del delito, sino que se dirigen exclusivamente a demostrar que: (i) “se consignó la suma de dinero en la cuenta de Conavi, donde a la postre recibía las transferencias de dinero producto de la relación laboral mantenida con

Emtelco S.A.”; y (ii) la terminación de la relación laboral y el hecho de que no se le debían saldos pendientes que confundieran la causa del delito. Sostiene que no existe prueba alguna, ni directa ni indirecta en su contra, encaminada a demostrar la apropiación culpable de esos dineros, que signifique “una actitud consciente, (que da lugar a reproche) por la DISPOSICION del dinero ajeno y de sacar PROVECHO, como era menester para un resultado relevante al derecho penal.” Agrega que como prueba de la culpabilidad, se dio valor a los avisos “OPORTUNAMENTE”, enviados por la empresa en los que se le solicitaba la devolución de la suma erróneamente consignada. Sin embargo, sostiene que ello no es posible por cuanto tuvo conocimiento “el 16 de febrero de 2002, casi dos meses después de la consignación y extracción de los dineros de la cuenta por un email que recibí de la vicepresidencia financiera de Emtelco de fecho (sic) 15 de febrero, a mi dirección electrónica, que tenía en su poder”. Antes de esa fecha, no recibió comunicación alguna, por cuanto residía fuera del país. Así entonces, sostiene que la valoración dada a las comunicaciones enviadas por la empresa es contraevidente, por cuanto las del 4 de enero y el 14 de febrero de 2002, no fueron recibidas ya que desde el 12 de diciembre de 2001 no residía en tal dirección y el enviado por la auxiliar de administración de personal el 8 de enero del mismo año, no lo conoció por cuanto la cuenta de correo electrónico que estaba a su nombre por ser empleado de la empresa, fue cancelada una vez se terminó la relación

laboral. Además afirma que, de tales comunicaciones se dejaron de apreciar pruebas que demuestran su total desconocimiento sobre el depósito y sobre su ausencia de Colombia para la época, tales como: (i) que su correo electrónico fue adquirido con una empresa de Estados Unidos que no vende servicios de Internet en Colombia, con lo cual 3 Expediente T-1.876.219 demuestra que para esa época residía en ese país; (ii) que la empresa conocía de su residencia fuera de Colombia, al haberle enviado comunicación a su correo electrónico personal; (iii) que la orden de reembolso lo tomó por sorpresa; (iv) que conoció de la consignación casi dos meses después de efectuada; (v) su imposibilidad de salir de los Estados Unidos donde residía, por haber presentado documentación de inmigrante; (vi) la imposibilidad de tener acceso a la cuenta de ahorros de Conavi, por residir fuera del país. De otra parte, aduce que en su caso fue condenado por responsabilidad objetiva al considerar que “la sola consignación que efectuó EMTELCO, en la cuenta de ahorros equivaldría a la apropiación y a la disposición con provecho para el suscrito”. Agrega que los despachos judiciales afirmaron erradamente “que la materialidad del delito quedaba probado por el error de la consignación del dinero en la cuenta de ahorros, el factor a sabiendas se fundó en las misivas dirigidas a mi, unos pocos días después requiriéndome la devolución del dinero y la culpabilidad en la no devolución del dinero a pesar de los reclamos hechos en tales misivas”. Estima que lo que sí está probado es “que no residía entonces

en Colombia y la noticia de la consignación, la recibí casi dos meses después, cuando los dineros habían sido sustraídos de la cuenta de ahorros y como no me los gaste o dispuse de ellos, no tenía inclinación a reembolsarlos…”. Por tanto, en su criterio, la carga de la prueba se dejó exclusivamente en cabeza de la empresa Emtelco, puesto que se omitió decretar y practicar el mínimo de pruebas requerido para sustentar la motivación normal que exige el tipo penal por el que se le condenó, con argumentos que son sólo conjeturas irrazonables que denotan claramente la vulneración de sus derechos fundamentales, y no prueban la apropiación o el provecho, la consumación, ni la culpabilidad. Argumenta también que hicieron una crítica acomodaticia de la indagatoria, a la cual compareció voluntariamente el 19 de septiembre de 2003, es decir 2 años después de ocurridos los hechos, al tergiversar sus afirmaciones, analizar sus dichos partiendo de una presunción de culpabilidad, desconociendo la presunción de inocencia y el principio de imparcialidad que obliga al juzgador investigar lo favorable y lo desfavorable para establecer la verdad con objetividad y sin tener en cuenta la territorialidad de la ley penal, puesto que para la época en que se sucedieron los hechos, no residía en el país y no tenía acceso a la cuenta de ahorro de Conavi y por ende de tales dineros, ni tampoco “durante el momento de la extracción del monto dinerario de la misma. Posiblemente incurrí en negligencia por no clausurarla o por no avisar del extravío de la tarjeta del cajero, pero esas anómalas situaciones no

pueden ser conjeturadas como prueba de la culpabilidad en el hecho 4 Expediente T-1.876.219 punible. (…) Luego entonces era imposible que se me condenara por el delito pues no me era aplicable por mi ausencia del país…”. Sostiene que en la condena impuesta, se parte del error de considerar el depósito en su cuenta de ahorros como sinónimo de apoderamiento, “como si tal apoderamiento se iniciara en maniobras producidas por mí para provocar la consignación errónea por actos del procesado para su ulterior aprovechamiento”, lo cual sólo es admisible en la proscrita responsabilidad objetiva en materia penal. Estima que no hay en el proceso pruebas que demuestren su autoría de la apropiación y del aprovechamiento, ni tampoco del retiro de los dineros ni de la manera en que se sustrajeron de la cuenta. Por el contrario, los falladores desecharon las comunicaciones que demuestran su ofrecimiento de atender las desproporcionadas exigencias económicas del presidente de la empresa para obtener la devolución de los dineros, a través de la compensación de prestaciones laborales dejadas de pagar, lo cual no prosperó. El juzgador consideró que no había reclamo laboral alguno y que tal situación era prueba de la responsabilidad. Al respecto sostiene que fue constreñido, bajo amenaza de judicializar el asunto, para lograr el reembolso de los dineros, para lo cual “entendiendo que mis condiciones de inferioridad por estar ausente y querer evitar comentarios perjudiciales eran suficiente, no obstante aún cuando trate de transar este problema no puede por cuanto la cuenta de cobro se

cuadriplicó, alejándome de toda posibilidad de solucionarlo”. 1.5. En relación con la ausencia de defensa técnica, manifiesta que aún cuando designó el apoderado en la diligencia de indagatoria, nunca le informó sobre el cierre de la investigación, la resolución de acusación y la instalación del juicio. Durante la investigación no solicitó ninguna prueba, no alegó nulidades, ni tachó o contradijo las aportadas por la parte civil y la investigación se cerró sin su oposición. La solicitud de reposición al cierre para allegar pruebas es de la parte civil y no de su apoderado, quien aprovecha tal circunstancia para solicitar pruebas testimoniales y documentales. Si bien interpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación, la fiscalía lo declaró desierto por falta de sustentación de su apoderado. No intervino en la audiencia preparatoria como si lo hizo el apoderado de la parte civil, pero solicitó el aplazamiento de la diligencia. Intervino en la audiencia pública y apeló la sentencia, las cuales constituyen las únicas actuaciones del apoderado. Por tanto, en el trámite del proceso no se materializó la garantía de la defensa técnica que necesitaba, por inacción del apoderado defensor, con lo cual se produjo un grave perjuicio por sus omisiones en la tarea del debate probatorio que le confió toda vez que reside fuera del país. 5 Expediente T-1.876.219 1.6. Para concluir, afirma que las instancias judiciales demandadas actuaron omitiendo su deber de investigar y buscar la verdad con imparcialidad, profirieron actos de fondo equívocos, con razonamiento

sin sustento y con claro desconocimiento de las normas sustanciales, con inexistencia de pruebas encaminadas a integrar y sustentar la ocurrencia del delito y su estructura y la culpabilidad del autor y además con valoración incorrecta y contraevidente de las escasas pruebas reunidas en el expediente y desconocimiento de las relativas a la inocencia del procesado. En este orden de ideas, solicita al juez de tutela se declare la nulidad de la actuación desde la indagatoria del proceso penal tramitado por vicios de inconstitucionalidad.

2. Respuesta de las autoridades vinculadas al trámite de la tutela 2.1. Fiscalía 80 Local La Fiscal 126 Local, de la Unidad Sexta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, encargada de las funciones de la Fiscalía 80 Local por licencia de su titular, efectuó una relación de las principales actuaciones surtidas dentro del proceso y se abstuvo de aportar consideraciones relacionadas con la materia por no contar físicamente con el expediente. 2.2. Departamento Administrativo de Seguridad - DAS Mediante escrito proveniente de la Coordinación de Documentación y Archivo Migratorio de la Subdirección de Extranjería, el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, dio respuesta al requerimiento del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para lo cual remitió las planillas correspondientes al registro de los viajes realizados por el señor Luis Felipe Arrieta Wiedman, entre el 1 de enero de 1990 y el 17 de febrero de 2008 y entre 24 de mayo de 2001 y el 17 de febrero de 2008.

2.3. Juzgado Octavo Penal del Circuito

En respuesta dirigida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juez Octavo Penal del Circuito de Bogotá, remitió el expediente contentivo del proceso y explicó que la apelación interpuesta por el abogado de confianza del Señor Luis Felipe Arrieta, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Descongestión, fue resuelta el 9 de octubre de 2007 y notificada por 6 Expediente T-1.876.219 edicto. Afirma que la diligencia de notificación se entiende realizada en debida forma por haber sido enviada comunicación a la dirección aportada en la denuncia, cuyo recibo se infiere por cuanto el Señor Arrieta radicó en el mes de abril de 2007 y posteriormente ante el Juzgado, dos memoriales en los que hace mención a la sentencia. 2.4. Juzgado Dieciocho Penal Municipal El Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá, no dio respuesta alguna al requerimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pese habérsele comunicado en debida forma.

3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.

En el expediente obran las siguientes pruebas documentales pertinentes: - Solicitud de amparo. - Respuestas dadas por la Fiscalía 80 Local, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y los Juzgados 8 Penal del Circuito y 18 Penal Municipal de Bogotá. - Copia de algunos de los folios que conforman el expediente que contiene las actuaciones surtidas en el proceso penal seguido en contra de Luis Felipe Arrieta Wiedman por el delito de aprovechamiento de error ajeno. - Inspección judicial practicada el 28 de febrero de 2008 por la Sala Penal

del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá al expediente remitido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, ante el cual se adelantó la segunda instancia de la causa penal seguida al señor Luis Felipe Arrieta, en la que se realizó un recuento de las principales decisiones proferidas e indicó que el expediente será remitido al Juzgado 18 Penal Municipal de esta ciudad, para que se pronuncie sobre las peticiones de nulidad presentadas el 14 y 19 de noviembre de 207 por el ciudadano Luis Felipe Arrieta.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION.

1. Primera Instancia La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de febrero de 2008 negó el amparo solicitado

7 Expediente T-1.876.219 al encontrar que el mecanismo constitucional no es la vía adecuada para controvertir las irregularidades invocadas por el actor, ya que sólo de manera excepcional podrá invocarse tratándose de sentencias judiciales. Así, en el caso concreto, no observó el fallador vicio o error que constituya una vía de hecho, puesto que en su criterio, la actuación no puede catalogarse como arbitraria, se adelantó dentro de la ritualidad legal, se garantizó al actor siempre su derecho a la defensa técnica y material y al debido proceso, además éste hizo uso de los recursos legales ante las instancias superiores, cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión para ventilar sus tesis de la valoración probatoria incorrecta. Adicionalmente estimó, que el argumento central invocado por el accionante para sustentar la procedencia de la acción de

tutela referente a no poder perpetrar la conducta punible por la cual se le sentenció por cuanto se hallaba fuera del país, se desvirtúa ya que del registro migratorio remitido por el DAS, se observa que: “el 9 de diciembre de 2001 salió del país con destino a la ciudad de Miami (USA) y nuevamente el 5 de abril de 2002 volvió a salir de Colombia con destino a esa ciudad; lo que indica que sí estaba en el país con posterioridad al 28 de diciembre de 2001, fecha en la cual la Empresa Emtelco afirmó que por error se consignó suma (sic) de $6.174.464.oo, en una cuenta del actor”.

2. Impugnación Contra la decisión de primera instancia el señor Arrieta Weidman interpuso recurso de apelación. Al reiterar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, manifiesta que la decisión de instancia desconoce el aspecto sustancial por él invocado consistente en haberse dejado de investigar y precisar la unidad del delito por el que se le juzgó. Sostiene que es errado considerar como lo hace el fallador, que la acción de tutela solicitada se fundamenta solamente en el hecho de estar fuera del país por la época de la comisión del ilícito, puesto que tal como lo expuso en su demanda, también se relaciona con las alteraciones de orden probatorio y por ende con la falta de motivación de las actuaciones adelantadas en su contra y el desconocimiento del precedente jurisprudencial acerca de la estructura exigida para el tipo penal por el que lo investigaron y condenaron. De la misma forma, insiste que la falta de defensa técnica invocada no se refiere exclusivamente a la ausencia de

apoderado como lo sostiene el Tribunal, sino a la defensa diligente y con autoridad, más aún cuando hay constancia de que el procesado no reside en el país. Tales aspectos de fondo, son los que constituyen la base de la vulneración del derecho al debido proceso y las demás garantías constitucionales invocadas. 8 Expediente T-1.876.219 Cuestiona el método de análisis empleado por el Tribunal para concluir la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, puesto que tal y como lo expuso en su demanda, es evidente que la actuación judicial adelantada en su contra: (i) presenta fallas en materia probatoria, al no demostrar la materialidad y su autoría como se exige para la estructura del tipo penal del artículo 252 del C.P. por el que se le condenó, ya que contrario a las consideraciones del juez penal, la sola consignación del dinero en su cuenta de ahorros, la demostración de no provenir de crédito laboral alguno y los mensajes de correo electrónico, que dicho sea de paso no fueron recibidos por el procesado, no constituye prueba de la materialidad del delito, puesto que no se encontraba en el país, ni ejecutó maniobras para obtener apropiación y provecho de los dineros; (ii) incurre en defecto fáctico por error en la motivación de la providencia que deriva en una condena por responsabilidad objetiva, basado en que la cuenta estaba a nombre del procesado; y (iii) desconoce el precedente judicial trazado por la Corte Constitucional en relación con la comprobación de la apropiación y el provecho, tratándose de delitos económicos como el investigado y con la defensa técnica, que exige del

defensor un ejercicio válido y activo, no formal, del derecho de defensa, so pena de confrontar en forma directa el debido proceso, como ocurrió en el presente caso con exiguas actuaciones desplegadas por su defensor, máxime cuando el procesado no residía en el país. No comparte las apreciaciones del Tribunal en relación con la improcedencia del mecanismo constitucional en virtud de la existencia de otros recursos con los que cuenta el actor, como la nulidad que impetró ante el Juzgado 18 Penal del Circuito o el recurso de revisión que puede interponer, puesto que en su concepto tal enfoque reconoce que las formas y la apariencia dominan el juzgamiento de la tutela contra sentencia judicial en contravía de los mandatos constitucionales y jurisprudenciales, que obligan al juez constitucional a sopesar si tales recursos pueden impedir la vulneración de los derechos fundamentales o demostrar su vulneración. Por último, estima que se equivocó el Tribunal al considerar como prueba nueva para efectos de incoar el recurso extraordinario de revisión, la certificación sobre los viajes realizados por el actor allegada por el DAS en el trámite de la presente tutela, y derivar de allí un juicio de culpabilidad con criterio negativo frente a su presunción de inocencia, puesto que no es un hecho nuevo que no se encontraba en el país por la época de los hechos, con lo cual pretende reducir a esa circunstancia el debate sobre la materialidad de la vulneración constitucional invocada.

3. Segunda instancia

9 Expediente T-1.876.219 Mediante sentencia proferida el 1º de abril de 2008, la Sala de Casación

Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, toda vez que el demandante no demostró que en la valoración probatoria cuestionada, se haya incurrido en un vía de hecho por oponerse a los postulados de la sana crítica, o dejarse de practicar u observar pruebas que de haberse analizado hubiesen arrojado un fallo favorable a sus intereses. Tampoco demostró el actor, los vicios o errores que se cometieron en el proceso de valoración, ni la forma correcta en que una apreciación de los mismos podía variar la sentencia así proferida y no se indicó en la demanda cual de las reglas de la sana crítica fue violada, por tanto impera el respeto por la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. Finalmente, considera que el actor no sustentó con el rigor que se exige, los planteamientos expuestos en relación con la falta de defensa técnica, pues el solo hecho de que su defensor de confianza a quien voluntariamente le delegó la defensa de sus intereses, hubiese dejado de cumplir ciertos actos, no anula per se todo el diligenciamiento procesal que con su participación se adelantó, ya que existen otros actos de defensa que acreditan el ejercicio real de la misma como los que el actor reconoce haberse presentado. La inconformidad sobre la gestión de su defensor ha debido manifestarse en la vigencia de la relación y no mediante esta vía.

III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN

1. Mediante auto del 28 de julio de 2008 la Sala de Revisión ordenó al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá remitir el expediente en el cual reposan las actuaciones surtidas en el proceso penal por el delito de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, seguido al ciudadano

Luis Felipe Arrieta Wiedman.

2. Por medio de auto del 11 de agosto de 2008, el Despacho del Magistrado Ponente reiteró al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, la orden emitida en el auto del 28 de julio de 2008. La parte resolutiva de dicha providencia estableció lo siguiente: PRIMERO.- REITERAR la ORDEN dirigida al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente auto, remita a la Secretaría General de esta Corporación el expediente en el cual reposan las actuaciones surtidas en el proceso

10 Expediente T-1.876.219 penal por el delito de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, seguido contra el ciudadano Luis Felipe Arrieta Wiedman. SEGUNDO.- ADVERTIR al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogota que, de conformidad con la legislación colombiana, deberá prestar en forma eficaz e inmediata la colaboración solicitada por esta Corporación. Mediante oficio radicado el 15 de agosto de 2008 en la Secretaría General de esta Corporación, la Juez Octava Penal del Circuito de Bogotá, informo que el expediente contentivo de la causa penal seguida en contra del ciudadano Luis Felipe Arrieta, fue devuelto el 10 de marzo

de 2008 al Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá.

3. Por medio de auto del 26 de agosto de 2008, el Despacho del Magistrado Ponente ordenó al Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá, remitir el expediente en el cual reposan las actuaciones surtidas dentro del proceso penal en contra del señor Luis Felipe Arrieta Wiedman.

Mediante oficio radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Secretario del Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá, remitió el cuaderno de copias de la causa No. 2007-0045 seguida contra Luis Felipe Arrieta Wiedman por el delito de aprovechamiento de error ajeno.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción de tutela.

2. Problema jurídico.

Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si los despachos judiciales demandados incurrieron en una supuesta causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en falta de apreciación de las pruebas, dejar de practicar otras, limitándose únicamente a las aportadas por la parte querellante y además por la inadecuada defensa técnica. Para tales efectos, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia sobre procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias 11 Expediente T-1.876.219 judiciales; (ii) revisará el tema relacionado con la defensa técnica y la vía

de hecho y (iii) resolverá el caso concreto.

3. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial. Reiteración.

Procede esta Sala de Revisión a estudiar las líneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporación en torno a lo que en los primeros años 1 se denominó vías de hecho y que posteriormente se calificó como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la misma adoptó dicha decisión tras considerar que las disposiciones referidas contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jurídica y el interés general. No obstante, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acción de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la acción de tutela por parte de las autoridades públicas y, en particular, de las autoridades judiciales. En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo

estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1 Ver sentencias T-958 de 2005 y T-389 de 2006 proferidas por esta Sala de Revisión. 12 Expediente T-1.876.219 En sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado .

2 Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión ind

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