CC - T266-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T266-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-266/11
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia El artículo 38 del decreto 2591 de 1991 prohíbe que con base en idénticos supuestos de hecho y con el fin de satisfacer la misma pretensión material, se presenten dos o más acciones de tutela. Esta disposición tiene el objeto de evitar conductas que, mediante el ejercicio abusivo del derecho a la tutela judicial efectiva y el desconocimiento del principio de lealtad procesal, congestionen de manera dolosa o caprichosa el aparato judicial y restrinjan el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia de otros ciudadanos. Asimismo, esta Corte ha precisado que en la medida en que el ejercicio de la acción de tutela es un derecho fundamental, las restricciones que se impongan al mismo con el fin de proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, deben ser limitadas. En ese orden, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la improcedencia del amparo constitucional por virtud de un actuar doloso y de mala fe del demandante, supone una legitima restricción a este derecho. Así las cosas, corresponde a la autoridad judicial comprobar que la conducta de quien interpone la acción de tutela ha estado precedida por un actuar doloso o de la mala fe, ya que si el mismo se evidencia en el trámite, la acción de tutela no solo deviene improcedente en razón del mandato contenido en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, sino además, temeraria y merecedora, por ende, de sanción.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por existir hechos nuevos En armonía con la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala concluye que la petición formulada por el accionante ante el Banco Cafetero con apoyo en la sentencia C-862 de 2006, y la respuesta que a su solicitud dio dicha entidad bancaria, representan hechos nuevos que hacen disímil la presente acción de tutela respecto de la demanda de amparo constitucional del año 2004. En ese sentido, verificada la distinción fáctica entre las acciones de tutela uno y dos, la Sala concluye que la presente acción de tutela no resulta improcedente en lo atinente a la causal de procedibilidad contenida en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, en cuanto no concurre la triple identidad en las partes, los hechos y las pretensiones entre las tutelas uno y dos. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALProcedencia de tutela ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos y condiciones necesarias para su procedencia
Ref.: Expediente T-2678560. Sentencia T-266 de 2011. 2
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, para que proceda el amparo del derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión en su contenido indexatorio de la primera mesada pensional, en el proceso han de acreditarse los siguientes requisitos: que la persona que invoca el amparo constitucional tenga el estatus de pensionado, o lo que es lo mismo, que su derecho a una pensión haya sido reconocido; que el actor haya observado
una conducta diligente en sede administrativa, es decir, presentado la solicitud de indexación de su primera mesada pensional directamente ante la entidad obligada a satisfacer su derecho o, recurrido a la vía gubernativa si se trata de entidades de carácter público; que el peticionario haya agotado las vías judiciales ordinarias para garantizar su pretensión, o que aún sin haberlo hecho, esté en tiempo de acudir a ellas, y demuestre que (i) atendiendo a las condiciones particulares que reviste su caso, los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance no resultan idóneos y eficaces para satisfacer sus garantías constitucionales o; (ii) está en inminente riesgo de sufrir un perjuicio iusfundamental irremediable. DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Alcance Las Salas de Revisión del Tribunal Constitucional al abordar el estudio de casos concretos en los que se reclamaba por vía iusfundamental el reconocimiento del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, además de reiterar la jurisprudencia de constitucionalidad abstracta, avanzaron en la concreción y precisión del alcance y contenido del aludido derecho. De esta forma, el Tribunal (i) entendió que el derecho constitucional a la actualización de las pensiones cual es de naturaleza iusfundamental; (ii) advirtió que esta garantía es predicable de todos los pensionados con independencia del origen legal o convencional de la prestación, incluso de aquellos que adquirieron su estatus de pensionado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 o en vigencia de la Constitución de 1886; (iii) amparó el derecho
a la actualización de las pensiones de forma autónoma y sin relación de conexidad con algún otro derecho fundamental; (iv) indicó que el derecho a la actualización de la primera mesada pensional no se encuentra condicionado a término alguno de prescripción y; (v) finalmente, en cuanto al criterio de inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, puntualizó que debe tenerse en cuenta que la posible vulneración del derecho a obtener la indexación de la primera mesada pensional persiste mientras no se haya hecho efectivo el mencionado reconocimiento, por lo que el aludido requisito se considera cumplido en los eventos en que la actualización aún no ha sido efectuada por la entidad o el ex empleador llamado a hacerlo.
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAImprocedencia
Ref.: Expediente T-2678560. Sentencia T-266 de 2011. 3
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Es pertinente indicar que la demanda de amparo constitucional contra las referidas sentencias de tutela resulta abiertamente improcedente, en la medida que esta Corporación de manera enfática y reiterada, ha sostenido que no hay lugar a la acción de amparo constitucional contra fallos de tutela. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALActualización salario base de liquidación La Sala evidencia que el salario promedio, base de liquidación de la pensión vitalicia de jubilación reconocida por el Banco Cafetero al accionante, no fue actualizado entre el momento en que efectivamente se devengó (1978 y 1979) y el instante a partir del cual reconoció el derecho por el cumplimiento del requisito de edad el 7 de noviembre de 1995. Así, el salario promedio sobre el
cual debía aplicarse una tasa de retorno del 75% pasó de equivaler 9.3 SMLMV aproximadamente en el año 1979, a corresponder a cerca de 0.3 SMLMV a 1995, por lo cual, es notorio el detrimento económico que sufrió la prestación de jubilación del actor por efecto de la inflación acaecida entre los años 1979 y 1995, pérdida que en modo alguno puede entenderse subsanada con la nivelación a un (1) salario mínimo mensual vigente que realizara la demandada en la resolución del 6 de febrero de 1996, puesto que ello no obedece a verdaderos parámetros de indexación sino al cumplimiento de un mandato que prohíbe el pago de pensiones inferiores a ese valor. La Sala concluye que al señor le asiste el derecho a que el salario base de liquidación de su primera mesada pensional sea actualizado por parte del Banco Cafetero en liquidación, en tanto el detrimento patrimonial que sufrió su mesada por efecto del fenómeno inflacionario aún no ha sido reparado por parte de la entidad demandada, teniendo esta última la carga de hacerlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y lo señalado por esta Corporación en sentencia C-862 de 2006 y la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad por la Sala Novena de Revisión. RESPETO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONALFinalidad/FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-No es absoluta Esta Corporación ha resaltado que el respeto por el precedente, es decir, por decisiones previas que deciden casos con similitud al que ocupa al juez en su
momento, es (i) un imperativo del principio de igualdad de trato en la aplicación de la ley; (ii) una vía para asegurar determinado grado de seguridad jurídica por parte de los jueces y; (iii) un instrumento para garantizar la unidad del ordenamiento jurídico mediante una aplicación consistente de los derechos fundamentales. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, el deber de seguir el precedente de las distintas salas de revisión que recae sobre una determinada Sala, es relativo, ya que, de una parte, la fuerza vinculante de un precedente no es absoluta, pues los jueces pueden modificar posiciones previamente adoptadas siempre que expliquen de manera adecuada y suficiente los motivos para seguir un
Ref.: Expediente T-2678560. Sentencia T-266 de 2011. 4
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. rumbo decisional distinto al marcado por el precedente y, de otra, no existe una relación jerárquica entre las distintas salas de este Tribunal, así que dentro del normal desarrollo de la jurisprudencia es plausible que surjan diversos criterios de interpretación en el seno de la Corporación, en ejercicio de la autonomía e independencia de cada una de ellas. En ese sentido, a juicio de esta Sala, resulta pertinente como una exigencia de la razón práctica en materia judicial, que cada Sala al explicar los motivos por los cuales estima que debe apartarse de un esquema previo de resolución de conflictos, base su decisión en una interpretación más amplia de los derechos fundamentales (principio pro hómine), y justifique adecuadamente el “costo de seguridad jurídica” de emprender un nuevo rumbo jurisprudencial.
COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Finalidad
El carácter compartible de la pensión de jubilación del actor, hace que la obligación prestacional del Banco Cafetero en liquidación subsista en lo relativo al mayor valor que tendría que pagar el ex empleador, respecto de la prestación de vejez que sufraga actualmente el ISS. En esa línea, ante la probable vigencia parcial de la prestación de jubilación, la primera mesada de la misma puede ser objeto de indexación con la finalidad de determinar la posible existencia de ese mayor valor no cubierto por el ISS; lo anterior, a pesar de existir una decisión de la entidad bancaria que formalmente dispuso la extinción de la totalidad de la prestación. Es del caso señalar que la compartibilidad pensional es un instrumento jurídico creado con la finalidad de librar al empleador del pago de la pensión de jubilación que le correspondería asumir como una prestación especial a favor del trabajador. Para tal efecto, el empleador queda obligado a efectuar las cotizaciones del caso ante el ISS hasta que el trabajador cumpla los requisitos para acceder a una pensión de vejez en el régimen administrado por dicho Instituto, trasladando así total o parcialmente la obligación al ISS, quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor de la prestación no cubierto por el referido Instituto. Esta figura se encuentra consagrada en diversas disposiciones del ordenamiento jurídico entre las que es dable señalar el decreto 3041 de 1996, aprobatorio del acuerdo 224 del Consejo Directivo del ISS, por el cual se creó el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, el cual señalaba en su artículo 60 que “(…) Al
cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo [los trabajadores] podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado, a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono”.
COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONALCaracterísticas
Ref.: Expediente T-2678560. Sentencia T-266 de 2011. 5
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Por virtud de la compartibilidad de las pensiones, un ex empleador que tiene a su cargo una pensión de jubilación puede librarse total o parcialmente de la misma –según el caso-, cuando el ex trabajador por él pensionado, cumple los requisitos para acceder a una pensión de vejez en el ISS. Así, el ex empleador podría eximirse de la totalidad de la prestación de jubilación, si el monto de la pensión a su cargo fuere igual o menor a la mesada de vejez pagada por la entidad de seguridad social; mientras que se libraría solo parcialmente, si la suma sufragada por el ISS tuviere un valor inferior a la solventada por él, quedando obligando entonces, en esta hipótesis, a desembolsar el mayor valor no cubierto por el asegurador, manteniéndose vigente dicha prestación en lo
que a ese monto se refiere. Igualmente, la compartibilidad de las pensiones de jubilación y vejez implica que el beneficiario se encuentra frente a dos prestaciones íntimamente ligadas entre sí, cuyo monto, una vez reconocidaslas dos pensiones-, debe ajustarse en tanto, en términos prácticos, se funcionan en una sola, subrogando la entidad de seguridad social al ex empleador en el pago de la misma, salvo en lo relativo al mayor valor que llegare a resultar en su contra, el cual queda obligado a sufragar al pensionado. A su vez, en la compatibilidad pensional, el beneficiario se halla, asimismo, ante dos prestaciones, pero esta vez claramente diferenciables la una de la otra, autónomas y sin relación de conexidad alguna; en este supuesto, las dos pensiones coexisten en su totalidad, quedando obligado el respectivo ex empleador, a solventar el monto completo de la mesada pensional a su cargo. En el presente caso, no existe duda sobre el carácter compartible de la pensión de jubilación del accionante. Al efecto, en la resolución de reconocimiento el Banco acudió a los supuestos de hecho que dominan la figura de la compartibilidad de las pensiones. Así, señaló que “Bancafé se compromete a cotizar en su totalidad para los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivientes al Instituto de Seguros Sociales o a la Entidad Administradora de Pensiones que el pensionado(a) designe”. Seguidamente, manifestó que “cuando el pensionado(a) obtenga el reconocimiento de la pensión por parte del Instituto de Seguros o de la Entidad Administradora de Pensiones, a Bancafé solo le asistirá la obligación de reconocer la diferencia
entre la pensión otorgada por el otro organismo y la que esté pagando Bancafé si esta fuere mayor, y nada deberá pagar si la pensión otorgada por el Instituto de Seguros Sociales o la Administradora de Pensiones fuere igual o superior” Relacionadas las características de la compartibilidad de las pensiones relevantes para el presente caso, y establecido el carácter compartible de la prestación de jubilación y la de vejez del actor, la Sala reitera que contrario a la tesis sostenida en la sentencia T-611 de 2008, la prestación de jubilación del accionante, a cargo del Banco Cafetero en liquidación, subsiste y puede ser objeto de indexación, justamente por el carácter compartible de la prestación y en cuanto al mayor valor, si lo hubiere, respecto de la prestación de vejez que sufraga el ISS. A juicio de la Sala Novena, no resulta acertado sostener que la pensión de jubilación a cargo del Banco Cafetero se extinguió, por cuanto la misma en realidad se fusionó con la reconocida por el ISS por efecto de la compartibilidad pensional. Lo extinguido en el presente caso respecto del ex empleador, es la
Ref.: Expediente T-2678560. Sentencia T-266 de 2011. 6
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. obligación de pagar la suma de la mesada pensional que sea equivalente o igual al monto de la mensualidad reconocida por el ISS, más no la pensión en cuanto tal, la cual únicamente se subrogó en dicho monto en favor del ex empleador y en contra de la aseguradora. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden a Banco Cafetero en Liquidación para que reconozca y actualice el salario base
para la liquidación de la primera mesada pensional
Referencia.: expediente T-2678560
Acción de tutela de Carlos Eduardo Lozano López contra la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Bogotá; el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y; el Banco Cafetero en liquidación.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil once (2011). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), en primera instancia; y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda 1.- El señor Carlos Eduardo Lozano López1, persona de setenta (70) años de edad, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia –Salas de Casación Laboral y Penal-, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral-, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de 1 En adelante también el accionante, el peticionario o el demandante.
Ref.: Expediente T-2678560. Sentencia T-266 de 2011. 7
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá y el Banco Cafetero en liquidación2, por considerar que las entidades accionadas vulneraron sus derechos constitucionales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, entre otros. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda3: 1.1.- El señor Carlos Eduardo Lozano López laboró en el Banco Cafetero durante veinte (20) años, cuatro (4) meses y catorce (14) días. En virtud de lo anterior, la entidad bancaria, mediante resolución N° 065 del 05 de febrero de 1996, reconoció al accionante una pensión de jubilación de carácter compartible, efectiva a partir del siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha de cumplimiento del requisito de edad. En la resolución se tomó como salario base de liquidación el correspondiente al promedio de lo devengado en el último año de servicios “comprendido entre el 16 de julio de 1978 y el 15 de julio de 1979”, y se tasó la prestación en cuantía de ciento ochenta y ocho mil novecientos treinta y tres pesos con cincuenta centavos ($188.933.50). 1.2.- El cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), el actor solicitó al Banco Cafetero la indexación de la primera mesada pensional. El banco accionado, a través de comunicación DRH 1641 de 21 de agosto de 1998, negó la petición reclamada. 1.3.- Con el objeto de obtener la indexación de la primera mesada pensional, el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el
accionante interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Banco Cafetero, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. 1.4.- El veintiocho (28) de junio de dos mil (2000) el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia dentro del proceso ordinario laboral de Carlos Eduardo Lozano López contra el Banco Cafetero. La autoridad judicial negó las pretensiones del libelo, condenó en costas al demandante y ordenó consultar la providencia. Como apoyo a su decisión, citó in extenso la sentencia de 18 de agosto de 1999 (radicado 11818) proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la cual señaló: “En reciente pronunciamiento jurisprudencial, que acoge el juzgado por compartir el fundamento de las consideraciones, se esbozó que no se indexa la obligación demandada cuando el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de los elementos esenciales para su existencia. [//] Así, 2 En adelante también la entidad bancaria, el Banco Cafetero o Bancafé. 3 En este aparte se sigue la exposición del apoderado judicial del accionante. La Sala igualmente, ante las serias falencias expositivas y argumentativas del escrito de tutela, en aplicación de los principios de informalidad y oficiosidad que reglan la acción de tutela, complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por el peticionario, la entidad bancaria demandada y los despachos judiciales accionados.
Ref.: Expediente T-2678560. Sentencia T-266 de 2011. 8
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. teniendo en cuenta que en el plenario no se discutió en forma alguna que por la demandada, se hubiera retardado el reconocimiento de la pensión de jubilación y el pago consecuencial de la mesada pensional procede proferir la absolución de la demandada, advirtiendo el juzgado por otra parte que, el monto de la mesada pensional causada por el accionante, según se establece con la resolución 65 de 1996 (…), se ajustó a las prescripciones del artículo 14 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el monto mensual de la pensión de jubilación inicial es igual al salario mínimo legal mensual vigente para 1995 (…).”(fl. 49 Cdno.2). 1.5.- La Sala de decisión laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del dieciséis (16) de agosto de dos mil (2000), confirmó la sentencia consultada. Acudió ampliamente a la decisión de Casación citada por el juzgado sexto en su sentencia, y con base en ella puntualizó: “En estas condiciones, la Sala no comparte que el reajuste de la mesada pensional inicial, se le aplique la devaluación de la moneda causada desde la fecha de terminación del contrato a la demandante (sic), hasta la época cuando comenzó a disfrutar de ella, porque a todas luces sería procedente la indexación en el preciso evento de que exista la obligación con el carácter de insoluta, por un lapso prolongable significativo, a través del cual el fenómeno económico haya producido el efecto de disminuir el real valor del débito. Empero, como en el sub lite no existe discusión que el derecho a la
pensión nació a la vida jurídica cuando el peticionario cumpliera con los requisitos convencionales y legales, es lógico que no exista deuda alguna insatisfecha, en tales condiciones no sería viable actualizar las pensiones, ya que el concepto jurisprudencial al respecto predica que el reconocimiento de la indexación presupone la existencia de la deuda, exigible e impagada, que es cuando los principios de equidad y de justicia que encarnan la corrección monetaria, no admite duda alguna. De manera que al accionante no le asiste el derecho reclamado, puesto que cuando surgió este a la vida jurídica, de contera la demandada procedió a reconocerle la pensión en cumplimiento de lo señalado por la ley vigente, el cual ha venido pagando conforme lo enseña la ley (fls. 132 s.s.); puesto que no sería dable revaluar el cuantum de la primera mesada pensional, como fundamento de un derecho futuro por consolidarse, al cumplirse el requisito de edad, que es lo que ocurrió en el presente evento, según se infiere de los medios de prueba aportados al infolio ya reseñados”. 1.6.- A través de resolución N° 012471 del 15 de mayo de 2001, el Instituto de Seguros Sociales4 reconoció al accionante una pensión de vejez en cuantía de 4 En adelante también el ISS.
Ref.: Expediente T-2678560. Sentencia T-266 de 2011. 9
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. trecientos sesenta y tres mil seiscientos cuarenta y tres pesos ($363.643) a partir del siete (7) de noviembre de dos mil (2000). En virtud de ello, el Banco
Cafetero mediante resolución N° 179 del 22 de octubre de 2001, extinguió la pensión de jubilación que había reconocido a favor del accionante en noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), debido a la asunción de la figura jurídica de la compartibilidad pensional, toda vez que la suma reconocida por el ISS como mesada prestacional era superior a la que venía pagando la entidad bancaria. 1.7.- El treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), el demandante presentó derecho de petición ante el Banco Cafetero, solicitando la indexación de su primera mesada pensional. La entidad bancaria, a través de comunicación DHR-dal-2100 del 17 de octubre de 2003 negó la petición, amparándose para ello en la figura de la cosa juzgada que habría operado en virtud de la firmeza de la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. 1.8.- En el mes de julio de dos mil cuatro (2004), el actor interpuso acción de tutela contra el Banco Cafetero y las providencias proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, en las cuales se negó la indexación de la primera mesada pensional. 1.9.- A través de sentencias de tres (03) de agosto de dos mil cuatro (2004) y quince (15) de septiembre del mismo año respectivamente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional impetrado, y la Sala de Casación de Casación Penal de la misma Corporación, confirmó la impugnación que contra la decisión del a
quo elevó el actor. 1.10.- El tres (3) de abril de dos mil ocho (2008) el accionante solicitó nuevamente al Banco Cafetero, que accediera a la indexación de la primera mesada pensional, esta vez con fundamento en las sentencia C-862 de 2006 y T-046 de 2008, proferidas por la Corte Constitucional. La entidad demandada, por medio de comunicación N° 3648 de 24 de abril de 2008, procedió a responder la petición en forma negativa a las pretensiones del actor, reiterando para ello su escrito del diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003). 1.11.- Con fundamento en los hechos descritos y en las sentencias T-969 de 2007 y T-130 de 2009, en la demanda5 se solicita al juez de tutela, en síntesis, se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene: (i) “al Tribunal Superior de Bogotá D.C. – 5En cuanto al juramento de que trata el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, indicó: “[c]omo hice mención en el acápite de los hechos, mi poderdante ha agotado todas las acciones administrativas y judiciales, incluyendo la acción de tutela, con el objeto de lograr la indexación de la primera mesada pensional, instauro nuevamente esta acción de tutela, y más aún teniendo como fundamento la sentencia T-130 del 24 de febrero de 2009, por cuanto es flagrante la violación a los derechos constitucionales, entre otros el de la igualdad, ya que la mayoría de los pensionados compañeros de mi poderdante, que se encuentran en iguales
circunstancias les han reconocido los derechos aquí reclamados” (fl. 19 Cdno. 1).
Ref.: Expediente T-2678560. Sentencia T-266 de 2011. 10
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sala Laboral y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., revocar el fallo dentro del proceso radicado 19990041 y en su defecto conceder las pretensiones de la demanda y por tal razón se condene al Banco Cafetero, hoy en liquidación a reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional a la cual tiene derecho mi poderdante desde la fecha de la resolución de la pensión ó desde la demanda de primera instancia, toda vez que con esta actuación mi poderdante interrumpió la prescripción” y; (ii) a la “Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Penal de la misma entidad, revocar el fallo dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Eduardo Lozano López, donde negaron las pretensiones incoadas por mi poderdante a fin de que se le reconociera y pagara la indexación de la primera mesada pensional a la cual tiene derecho por parte del Banco Cafetero, hoy en liquidación” (fl. 3 Cdno. 1). Intervención de las entidades accionadas De la intervención del Banco Cafetero en liquidación. 2.- El Banco Cafetero en liquidación, a través de su gerente liquidador, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela con base en las consideraciones que a continuación se resumen6: 2.1.- La acción de tutela debe ser rechazada en razón a que el apoderado del
actor no prestó el juramento previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, “y por el contrario, manifestó que ya había acudido a la acción de tutela…” (fl. 15 Cdno. 2). En ese sentido, igualmente, manifestó que la petición de amparo constitucional resultaba temeraria pues “el accionante ya había iniciado acción de tutela con anterioridad con idénticas pretensiones y partes, y en donde se debatieron los hechos que alega como fundamento de la solicitud amparo.” (fl. 21 Cdno. 2). 2.2.- En el presente asunto operó el fenómeno de la cosa juzgada en razón de los procesos judiciales cursados con anterioridad en las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en las que el actor, al igual que en el sub judice, impetró la indexación de la primera mesada pensional frente al Banco Cafetero7. 2.3.- El demandante no demostró las condiciones de desigualdad y el trato discriminatorio que alega. Adicionalmente, el interviniente señaló: “vale la 6 La entidad accionada precisó algunos de los hechos expuestos por el demandante. En particular señaló que: (i) el Banco Cafetero mediante resolución 179 del 22 de octubre de 2001, extinguió la pensión de jubilación que había reconocido a favor del accionante en noviembre de 1995; (ii) la decisión de suprimir el derecho prestacional del actor obedeció a la asunción de la figura jurídica de la compartibilidad pensional, toda vez que con anterioridad el ISS a través de resolución 012471 del 15 de mayo de 2001, había reconocido al
accionante una pensión de vejez en cuantía de $363.643 a partir del 7 de noviembre de 2000 y; (iii) el 3 de abril de 2008 el accionante solicitó nuevamente al Banco Cafetero que accediera a la indexación de la primera mesada pensional. La entidad demandada, por medio de comunicación 3648 de 24 de abril de 2008, procedió a responder la petición en forma negativa a las pretensiones del actor. 7 Como apoyo
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